CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1996-04952-01(16067)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1996-04952-01(16067)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O
AERONAVES / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL /
LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO
EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
RIESGO EXCEPCIONAL / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO De conformidad con el material probatorio antes descrito y si bien esta Sección del Consejo de Estado ya declaró la responsabilidad patrimonial del ente demandado por el mismo hecho que aquí se discute, encuentra la Sala que en el presente caso hay lugar, igualmente, a declarar la responsabilidad patrimonial del ente demandado, dado que se acreditó nexo causal existente entre la lesión ocasionada a […] y el hecho de la Administración, el cual se concentró en el desarrollo de una actividad peligrosa por parte de uno de sus agentes, como lo fue la conducción de un automotor a través del cual se produjo el accidente; por su parte, la entidad demandada no acreditó la existencia de una causal eximente de responsabilidad que tuviere la virtualidad de exonerarla.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA
TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CARGA DE LA PRUEBA / FALLA DEL SERVICIO A juicio de la Sala, en el presente caso concurren las circunstancias de hecho en virtud de las cuales se puede analizar la responsabilidad de la Administración dentro de un régimen objetivo, derivado del título del riesgo excepcional, el cual, como lo ha sostenido esta Sección del Consejo de Estado, de manera reiterada, es aquél que se debe aplicar en aquellos casos en que se ubica a los ciudadanos, cuando la autoridad pública realiza actividades o utiliza artefactos peligrosos – como conducción de vehículos automotores-, supuestos en los cuales al actor le basta con demostrar el daño y la relación de causalidad entre éste y el actuar administrativo, para que haya lugar a la declaratoria de responsabilidad, pudiéndose exonerar la Administración tan sólo si acredita la ocurrencia de una causa extraña NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de marzo de 2001, rad. 11222, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA
[E]ncuentra la Sala que todas las pruebas tendientes a acreditar la responsabilidad patrimonial del ente demandado consisten en aquellas actuaciones judiciales surtidas dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora Maribel Hernández, su esposo e hija, por los mismos hechos que aquí se analizan. Allí se encuentran contenidos documentos cuya apreciación, en este caso, es procedente, de conformidad con lo siguiente: El C.C.A., dispone, en materia de pruebas, que en los procesos seguidos ante esta Jurisdicción se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del procedimiento civil, en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (art. 168). De este modo, se acude a las normas del estatuto procesal civil en cuya virtud establece que las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella (art. 185). Al respecto, se observa que la parte demandante solicitó dentro de la demanda que se allegaran a este juicio las pruebas que obraban dentro del proceso de reparación directa No. 4.438 […], esas pruebas fueron allegadas al proceso en debida forma, dado que fueron pedidas oportunamente […], decretadas por el a quo en el auto de pruebas […] y aceptadas o convalidadas expresamente por la entidad demandada […].Según lo ha sostenido esta Sala del Consejo de Estado, la admisión de la prueba con el asentimiento o la propia voluntad de una parte, representa la renuncia al derecho de contradicción y admite
que la prueba sea valorada sin necesidad de la misma y, en consecuencia, no le es dable al fallador desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad cuyo objeto es la protección del derecho sustancial (art. 228 C. P. C). Asimismo se ha indicado “que por lealtad procesal no pueden las partes aceptar que una prueba haga parte del acervo probatorio y en caso de que la misma le resulte desfavorable, invocar las formalidades legales para su admisión”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 50001-23-31-000-1996-04952-01(16067)
Actor: ADONAIS HERNÁNDEZ GUZMÁN Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL META - SECRETARÍA DE OBRAS
PÚBLICAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, el día 20 de octubre de 1998, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En escrito presentado el día 11 de septiembre de 1995, el señor Adonais
Hernández Guzmán y la señora María Fabiola Grisales de Hernández; los señores Víctor Manuel, María Eugenia, Jorge Eliécer y Sandra Milena Hernández Grisales y Benur (sic) Hernández, actuando a través de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa contra el Departamento del Meta, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios morales ocasionados a los actores, como consecuencia de las heridas causadas a Maribel Hernández Grisales, quien fue atropellada por un vehículo oficial conducido por un empelado del ente demandado, en hechos ocurridos el día 25 de septiembre de 1993 (fls. 16 a 33 c 1). En este sentido, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “A. DECLARACIONES.- Se declare administrativamente responsable al DEPARTAMENTO DEL META de la totalidad de los perjuicios que nos fueron ocasionados por las heridas causadas a MARIBEL HERNÁNDEZ GRISALES, según hechos ocurridos el día 25 de septiembre de 1.993, en el perímetro urbano de Villavicencio, cuando el vehículo oficial de placas OS 74-69 o GP 39-65, de propiedad de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales del Meta, conducido por el funcionario oficial LUIS VICENTE CHOQUE HERNÁNDEZ, en misión oficial atropelló injusta e intempestivamente a la citada señora. B.- CONDENAS.- Como consecuencia de haberse declarado administrativamente responsable al DEPARTAMENTO DEL META de las heridas y secuelas causadas a MARIBEL HERNÁNDEZ GRISALES, se CONDENE al DEPARTAMENTO DEL META a pagar a cada uno de los actores o a
quien sus derechos represente, los perjuicios morales aquí solicitados:
B. – 1o. DAÑO SUBJETIVO O PERJUCIO MORAL.-
1o.- ADONAIS HERNÁNDEZ (actor). 2o.- MARÍA FABIOLA GRISALES DE HERNÁNDEZ (actora). 3o.- VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ GRISALES (actor). 4o.- BENUR HERNÁNDEZ GRISALES (actor). 5o.-, MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ GRISALES (actora). 6o.-, JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ GRISALES (actor) y 7o.- SANDRA MILENA HERNÁNDEZ GRISALES, para cada uno 1.000 gramos de oro fino. El pago de la anterior cantidad de gramos de oro fino, para cada uno de los siete (7) actores, se hará en moneda nacional con el precio más alto que el referido metal tenga a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o conciliación favorable que se profiera, según certificación que sobre el particular expida el Banco de la República o la entidad que haga sus veces.
C. – INTERESES.- EL DEPARTAMENTO DEL META o la entidad obligada al pago, cancelarán INTERESES comerciales por los primeros seis (6) meses, contados a partir de la ejecución de la ejecutoria de la providencia y pasado dicho tiempo pagarán intereses moratorios. Intereses que cancelarán a cada uno de los actores o a quién sus derechos representen al momento de la providencia.
D. – CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.- EL DEPARTAMENTO DEL META o la entidad obligada al pago, debe dar estricto cumplimiento a la sentencia o conciliación favorable que se
profiera, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la misma. Igualmente cumplir las condiciones y obligaciones que ordenan los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”.
2. Los hechos.
La parte actora narró, en síntesis, los siguientes: El día 25 de septiembre de 1995, en el perímetro urbano de la ciudad de Villavicencio, la señora Maribel Hernández Grisales transitaba en una motocicleta, cuando fue arroyada por un vehículo oficial de propiedad de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Meta, el cual era conducido por un empleado público, quien se encontraba en ejercicio de sus funciones. El accidente se produjo como consecuencia de la infracción a las normas de tránsito por parte del conductor del vehículo oficial, por cuanto éste, de manera imprudente, no hizo el pare que le correspondía en la esquina de la calle 36 con carrera 28, lo cual dio lugar a la colisión con la moto en la cual se desplazaba la lesionada, quien llevaba la vía por la mencionada calle, ocasionándole graves lesiones físicas cuyas secuelas, a juicio de la parte demandante, fueron de carácter permanente.
3. Contestación de la demanda.
La entidad demandada se limitó a señalar que la responsabilidad del ente demandado no era la que debía acreditarse, sino la de la señora Maribel Hernández; el anterior señalamiento no contó con alguna clase de consideración en la cual se sustentara (fls. 47 y 48 c 1). En esa oportunidad, el ente demandado solicitó la acumulación con el proceso adelantado por la señora Maribel Hernández (lesionada), su esposo e hija, petición que fue denegada por el a quo
mediante providencia de fecha 18 de abril de 1996 (fls. 72 a 76 c ppal).
4. Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1. Alegaciones de la parte actora.
Luego de llevar a cabo un resumen de los fundamentos fácticos en los cuales se sustentó la demanda y de las pruebas aportadas al proceso, concluyó: “1. LOS HECHOS motivo de la acción que nos ocupa, se devieron (sic) a la irresponsabilidad y negligencia tanto de los superiores del conductor oficial, como de este al abusar de sus funciones y disponer del vehículo oficial para actividades ajenas a las gubernamentales, igualmente por violar normas de tránsito, como fue omitir el PARE que estaba en la obligación de cumplir y que causó injustamente el accidente. Es decir que empleado oficial, con vehículo oficial, causó un perjuicio o daño antijurídico, como fue las lesiones propiciadas a MARIBEL HERNÁNDEZ GRISALES, existiendo una relación de causalidad entre dicha falla del servicio y daño.
2. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, no tiene duda por existir vínculo matrimonial, conforme se dijo anteriormente.
3. La responsabilidad es exclusiva del ente demandado, ya que las causas del accidente, son exclusivas de la conducta equivocada y negligente desplegada por el conductor de la entidad demandada, conforme se deduce de la prueba aportada en el proceso de la referencia” (fls. 88 a 93 c 1). 4.2. Alegaciones de la parte demandada.
El ente demandado se limitó a llevar a cabo un breve recuento de las pruebas
recaudas en el proceso, para señalar finalmente que la parte actora no demostró la responsabilidad del agente y del Departamento del Meta (fls. 94 a 94 c 1). 4.3. Por su parte, el Ministerio Público intervino en esa oportunidad procesal, con la finalidad de señalar que la señora Maribel Hernández Grisales, quien fue la directamente afectada (lesionada), demandó mediante otro proceso, el cual ya había sido fallado en el sentido de negar las pretensiones de la demanda; dicho ente de control se remitió al concepto que en ese proceso emitió, en virtud del cual solicitó denegar las súplicas de la demanda (fls. 100 a 107 c 1).
5. La sentencia apelada.
El Tribunal Administrativo del Meta dictó sentencia, el día 20 de octubre de 1998 y, mediante la misma, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: “Evidentemente, dentro del proceso citado por el Sr. Procurador, esta misma Corporación dictó sentencia de fecha abril 29 de 1997 en la que después de un detenido y sopesado análisis del caudal probatorio, que para el caso tiene plena validez, puesto que lo recogido allá se trasladó válidamente acá, desestimó la responsabilidad de los demandados (...). Lo de antes sería soporte suficiente para llegar a idéntica conclusión de denegar las peticiones por dos razones fundamentales: la primera porque el argumento para demostrar la falla y por ende proclamar la responsabilidad deviene en ambos procesos de un accidente de tránsito en que colisionó un automotor y un motociclo; y la segunda porque como
ya se memoró la prueba aducida por la Actora en este expediente para demostrar tal hecho se trasladó del proceso fallado, en consecuencia, no obran elementos nuevos que permitan variar su valoración, respecto de ella, en este proceso. ...(...)... De este dictamen no se encuentra ni intuye en qué consiste el daño moral que reclaman los Accionantes porque debe recordarse que la indemnización siempre debe tener correspondencia con el perjuicio, no se percibe cuál pueda ser el deterioro que puedan haber sufrido los actores si el informe de Medicina Legal expresamente asevera que las lesiones se encuentran totalmente reparadas y NO HAY SECUELAS. No sobra recordar que los perjuicios morales se presumen en los eventos en que hay muerte, pero, en las demás situaciones y mas aún cuando está demostrado que no hay secuelas y las lesiones se encuentran debidamente reparadas, la naturaleza de este daño en verdad no puede objetivarse, por lo menos debe explicarse el alcance e intensidad de la lesión, para de allí concluir ponderada y razonada su estimación. La conclusión es la que no se demostró el daño”.
6. La apelación.
Inconforme con la anterior sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 127 a 138 c ppal.), y señaló: Que el presente caso debe analizarse con la óptica del desarrollo de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de automotores, en el cual solo basta la demostración del daño y el nexo causal para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado. En relación con el daño antijurídico, indicó que de acuerdo con el dictamen pericial
obrante en el proceso se acreditó la existencia de una lesión física padecida por la señora Maribel Hernández, lo cual comporta la existencia de un perjuicio moral tanto para la lesionada como para sus familiares, el cual debe ser indemnizado de manera proporcional a la lesión, por menor que ésta sea. En cuanto al nexo de causalidad, sostuvo que debe partirse de la aceptación hecha por ambas partes respecto del hecho, así como de la existencia de pruebas suficientes que acreditan que el vehículo que colisionó con la moto en la cual transitaba la lesionada era oficial y que quien lo conducía era un empelado público. Para sustentar esta cita, la parte recurrente procedió a transcribir algunos de los argumentos que fueron introducidos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el otro proceso donde fue demandante la lesionada. Señaló finalmente, que la sentencia impugnada no se ajustó a la realidad probatoria y jurídica, puesto que existen argumentos fácticos, jurídicos y lógicos que acreditan la responsabilidad patrimonial del Departamento del Meta en el hecho que se le atribuye.
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
Sólo el Ministerio Público intervino en esta instancia, para lo cual solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, con el fin de que se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Que el material probatorio obrante en el expediente permite concluir que el ente territorial demandado es responsable patrimonialmente por los hechos que se le imputan, dado que se probó que a través de un vehículo de su propiedad se le causó un daño físico a la señora Maribel Hernández, en virtud del cual se lesionó
moralmente a los actores. Sin embargo, señaló que las principales pruebas que reposan en el proceso, como lo son el informe de accidente y una prueba testimonial, no permiten acreditar, con certeza, cuál fue la persona que actuó negligentemente, pues el croquis efectuado por la autoridad de tránsito se fundamenta en una simple suposición, en cuanto allí se indicó que el accidente se produjo, posiblemente, a causa de que el conductor del vehículo oficial no respetó la vía; además, en la intersección donde ocurrió el accidente no existe señalización alguna que permita establecer quién tenía la prelación en ese lugar; agregó, adicionalmente, que la declaración rendida por el señor José Obdulio Choque resulta cuestionable, por cuanto es hermano del conductor del vehículo oficial, quien fue llamado en garantía dentro del otro proceso que instauró la afectada directa. Por consiguiente, solicitó la aplicación de la tesis “de mayor presunción de falla en el automotor de mayor tamaño”, cuando el daño se produce como consecuencia de la colisión de dos automotores. Sustentó la aplicación de esta tesis en un pronunciamiento de esta Sección, cuyos apartes procedió a transcribir.
8. Impedimento de Magistrada.
Habida cuenta que la señora Consejera Ruth Stella Correa Palacio, en su condición de representante del Ministerio Público, conoció del presente proceso y en tal calidad rindió concepto dentro del mismo, será separada del conocimiento de este asunto, de conformidad con los dictados del numeral 12 del artículo 150 del C. de P.C.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Título jurídico de imputación.
A juicio de la Sala, en el presente caso concurren las circunstancias de hecho en virtud de las cuales se puede analizar la responsabilidad de la Administración dentro de un régimen objetivo, derivado del título del riesgo excepcional, el cual, como lo ha sostenido esta Sección del Consejo de Estado, de manera reiterada, es aquél que se debe aplicar en aquellos casos en que se ubica a los ciudadanos, cuando la autoridad pública realiza actividades o utiliza artefactos peligrosos – como conducción de vehículos automotores-, supuestos en los cuales al actor le basta con demostrar el daño y la relación de causalidad entre éste y el actuar administrativo, para que haya lugar a la declaratoria de responsabilidad, pudiéndose exonerar la Administración tan sólo si acredita la ocurrencia de una causa extraña; así ha discurrido, la Sala: “El problema de la responsabilidad del Estado debe resolverse con base en lo prescrito en el art. 90 de la Carta Política, según el cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. “Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado
expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política” 1. (negrillas fuera de texto). ...(...)... En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero” 2.
2. Pruebas trasladadas.
Previo a llevar a cabo la valoración probatoria pertinente, encuentra la Sala que todas las pruebas tendientes a acreditar la responsabilidad patrimonial del ente demandado consisten en aquellas actuaciones judiciales surtidas dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora Maribel Hernández, su esposo e hija, por los mismos hechos que aquí se analizan. Allí se encuentran contenidos documentos cuya apreciación, en este caso, es procedente, de conformidad con lo siguiente: 1 Sentencia del 5 de marzo de 2001, exp. 11.222, la cual ha sido reiterada, en entre otras, en las siguientes providencias: del 2 de marzo de 2002, exp. 11.250, del 16 de marzo de 2002, exp.
11.670 y del 26 de abril de 2002, exp. 13.273. 2 Sentencia del 5 de marzo de 2001, exp. 11.222, la cual ha sido reiterada, en entre otras, en las siguientes providencias: del 2 de marzo de 2002, exp. 11.250, del 16 de marzo de 2002, exp. 11.670 y del 26 de abril de 2002, exp. 13.273, de diciembre 4 de 2006, exps. 16.092 y 16.188. El C.C.A., dispone, en materia de pruebas, que en los procesos seguidos ante esta Jurisdicción se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del procedimiento civil, en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (art. 168). De este modo, se acude a las normas del estatuto procesal civil en cuya virtud establece que las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella (art. 185). Al respecto, se observa que la parte demandante solicitó dentro de la demanda que se allegaran a este juicio las pruebas que obraban dentro del proceso de reparación directa No. 4.438, demandante: Maribel Hernández Grisales y otros contra el Departamento del Meta; esas pruebas fueron allegadas al proceso en debida forma, dado que fueron pedidas oportunamente (fl. 29 c 1), decretadas por el a quo en el auto de pruebas (fl. 41 c 1) y aceptadas o convalidadas expresamente
por la entidad demandada, toda vez que ésta dentro del capítulo de pruebas de la contestación de la demanda, señaló: “Me atengo a las que resulten en el curso del proceso” (fl. 47 c 1). Según lo ha sostenido esta Sala del Consejo de Estado, la admisión de la prueba con el asentimiento o la propia voluntad de una parte, representa la renuncia al derecho de contradicción y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de la misma y, en consecuencia, no le es dable al fallador desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad cuyo objeto es la protección del derecho sustancial (art. 228 C. P. C)3. Asimismo se ha indicado “que por lealtad procesal no pueden las partes aceptar que una prueba haga parte del acervo probatorio y en caso de que la misma le resulte desfavorable, invocar las formalidades legales para su admisión”4.
3. Prueba del hecho, de la condición del vehículo y del conductor del mismo.
En la demanda se alegó que el daño sufrido por los demandantes tuvo su origen en las lesiones ocasionadas a Maribel Hernández Grisales, como consecuencia de un accidente de tránsito ocasionado por un funcionario del Departamento del Meta 3 En este sentido se pronunció la Sala en Sentencia 13.247 del 2 de mayo de 2002. Actor: José Octavio Prado y sentencia de 22 de abril de 2004, exp.15088. 4 Sentencia de septiembre de 1997, exp. 9.666. Actor: Lilia Garzón y Otros. con un vehículo perteneciente a dicha entidad, imputaciones fácticas que se encuentran acreditadas en el proceso, de conformidad con el siguiente conjunto
probatorio: - Historia clínica No. 979293204 de la señora Maribel Hernández Grisales; de allí se destaca la siguiente información: - Fecha de admisión: 25 de septiembre de 1993. - Hora: 3:15 p.m. - Diagnóstico principal: Trauma en pierna. - Otros diagnósticos: Herida en pierna. - Intervenciones quirúrgicas: inicial: sutura de herida. “Hoy a las 15:00 fue arrollada por un carro, iba conduciendo motocicleta, trauma en pierna izquierda. No pérdida de conocimiento. Herida de 2 cm con pérdida ante. Ext. De pierna izq. Que compromete hasta hueso, excorariación profunda posilesional (sic)”. - Examen médico legal emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Meta, de fecha 27 de octubre de 1993 (fl. 181 c 2), en el cual se dictaminó: “El examen clínico presenta: una cicatriz irregular de 8x4 cms de color violáceo claro en la cara anterior del tercio medio de la pierna izquierda; una lesión costrosa irregular de 3x1 cms sobre la misma región; una induración de los tejidos subcutáneos perilesionales; limitación para la dorsiflexión del pie izquierdo en un 15%. Se revisa fotocopia de la historia clínica del I.S.S. donde reportan que sufrió herida en la pierna izquierda; la ecografía pélvica del 1 de octubre es normal. Amerita una incapacidad definitiva de quince (15) días.
SECUELAS: Perturbación funcional para la marcha; deformidad física en
el cuerpo ambas secuelas de carácter a definir luego de tratamiento adecuado”.. - Examen médico legal emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Meta de fecha 3 de enero de 1994 (fl. 197 c 2), en el cual se indicó: “Paciente de 23 años con lesiones descritas en accidente de tránsito totalmente reparadas; se realizó totalmente el tratamiento médico. Amerita una incapacidad definitiva de veinte (20) días”. - Examen médico legal emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Meta de fecha 15 de marzo de 1995 (fl. 134 c 2), en el cual se dictaminó: “El examen físico cicatriz mapiforme levemente deprimida de 7x3 cms en tercio medio de pierna izquierda. Movilidad conservada en todos sus arcos; refiere dolor en zona de cicatriz a los movimientos. Tiene electromiografía que revela patrón sensorio motor normal con lesión antigua de ramas del nervio tibial izquierdo en proceso de reinervación. Se amplía incapacidad médico - legal definitiva a veintiocho (28) días. Incapacidad laboral de veinticinco (25) días sin merma laboral.
SECUELAS: Tuvo una perturbación funcional del mismo miembro inferior izquierdo de carácter transitorio (ya desapareció)”. - Copia de las órdenes de comparendos y del informe de tránsito, levantados por las autoridades competentes con ocasión del accidente de tránsito (fls. 144 a 146 c 2), en los cuales se registró la siguiente información:
- Fecha: 25 de septiembre de 1993.
- Lugar: Carrera 28 con calle 36. - Código de infracción: choque. - Tipo de vehículos: moto y carro. - Conductor de la moto: Maribel Hernández. - Conductor del vehículo: Manuel Vicente Choque - Placas. GP 39-65. - Clase de vehículo: oficial. - Diseño: intersección. - Controles (señales - demarcación): ninguna. - Certificación emitida por el Jefe de la Sección de Registro Vehicular del Instituto de Tránsito y Transporte del Meta (fl. 62 c 2), en el cual se indicó: “QUE EL VEHÍCULO DE PLACAS OS 74-69 FUE MATRICULADO EL DÍA 24 DE JUNIO DE 1985 A NOMBRE DE LA SECRETARIA DE
OBRAS PUBLICAS DEPARTAMENTALES ... PORTANDO LAS
SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: CLASE CAMPERO, TIPO
CABINADO, MARCA DAIHATSU, MODELO 1983 ... COLOR HABANO ... SERVICIO OFICIAL (...)”. - Copia del Registro Nacional Automotor (formulario para matrícula inicial); allí aparece registrada la siguiente información: Placa: OS 74-69; clase de vehículo: campero; marca: DAIHATSU; color: habano y marfil; propietario: Secretaría de Obras Públicas Departamentales (fl. 68 c 2). - Copia de la tarjeta de propiedad del vehículo campero No. 312426, marca: DAIHATSU, placas: GP 3965, servicio: oficial (fl. 170 c 2). - Certificación emitida por el Jefe de la Sección de Personal del Departamento del
Meta, en la cual se indicó que: “MANUEL VICENTE CHOQUE HERNÁNDEZ presta sus servicios al Departamento en el cargo de CHOFER “C” NIV dependiente de la Secretaría de OBRAS PUBLICAS desde JULIO 21 de 1997”. De conformidad con el material probatorio antes descrito y si bien esta Sección del Consejo de Estado ya declaró la responsabilidad patrimonial del ente demandado por el mismo hecho que aquí se discute5, encuentra la Sala que en el presente caso hay lugar, igualmente, a declarar la responsabilidad patrimonial del ente demandado, dado que se acreditó nexo causal existente entre la lesión ocasionada a Maribel Hernández Grisales y el hecho de la Administración, el cual se concentró en el desarrollo de una actividad peligrosa por parte de uno de sus agentes, como lo fue la conducción de un automotor a través del cual se produjo el accidente; por su parte, la entidad demandada no acreditó la existencia de una causal eximente de responsabilidad que tuviere la virtualidad de exonerarla.
4. Indemnización de perjuicios Habida cuenta que la parte actora solicitó solamente el reconocimiento de perjuicios morales, la Sala se pronunciará respecto de esta clase de perjuicios.
En el presente caso, se observa que se aportó con la demanda copia aut
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