CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1996-05228-01(25578)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1996-05228-01(25578)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTIA - Acción de reparación directa. Determinación / DETERMINACION DE LA CUANTIA - Acción de reparación directa. Pretensión de mayor valor / CUANTIA DEL PROCESO - Lucro cesante y daño emergente Así mismo, conforme a los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, la competencia por razón de la cuantía, en las acciones de reparación directa, se determina por el valor de los perjuicios causados, estimados en forma razonada en la demanda, conforme a los numerales 1º y 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, numeral éste último que previene que cuando las pretensiones contenidas en el libelo introductorio son varias, sólo se tiene en cuenta la de mayor valor. No obstante lo anterior, la Sala aclara que aunque por concepto de perjuicios materiales se reclama una suma equivalente a $20’00.000, que sería suficiente para tramitar el proceso en segunda instancia, lo cierto es que esa cantidad no puede tenerse en cuenta para establecer la cuantía del mismo, de una parte, porque es consecuencia de la sumatoria de los rubros por daño emergente y lucro cesante, pretensiones éstas que por ser autónomas e independientes no pueden valorarse conjuntamente para establecer la cuantía del proceso y, de otra, porque en la demanda no se especificó la forma en que debía distribuirse esta suma, luego debe entenderse que corresponde hacerlo por partes iguales para cada uno de los tres demandantes, esto es, de a $7.350.000 por cada uno, que tampoco alcanza el monto exigido para tramitar el proceso en segunda instancia. FALTA DE COMPETENCIA - Nulidad por cuantía / NULIDAD PROCESALFalta de competencia . Cuantía De acuerdo con lo descrito, no hay duda que por el factor cuantía esta corporación carece de competencia para conocer del proceso en segunda instancia, luego toda la actuación que se haya surtido ante esta Sección se encuentra afectada de nulidad conforme al numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “falta de competencia”, hecho que al tener el carácter de insanable, de acuerdo con el inciso segundo del numeral 6º del artículo 144 de dicho estatuto y del precepto contenido en el artículo 145 ibidem, debe declararse a partir del auto del 2 de octubre de 2003, a través del cual se avocó el conocimiento del proceso, admitiendo el recurso de apelación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 50001-23-31-000-1996-05228-01(25578)
Actor: FERNEY VALENCIA AVILA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DEL META Y OTRO Al examinar a fondo el presente expediente, la Sala advierte que el mismo se tramitó en segunda instancia sin que su cuantía lo permitiera, hecho que configura causal de nulidad insanable que debe declararse oficiosamente.
Para una mejor comprensión del asunto, es pertinente destacar los siguientes antecedentes básicos del proceso:
1. La demanda a) Los actores, obrando por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo
86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron el 14 de febrero de 1996 demanda en contra del Departamento del Meta - Departamento Administrativo de Salud y el Hospital Local de Acacías, Meta, con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios irrogados como consecuencia de las lesiones ocasionadas al señor Ferney Valencia Avila el 16 de julio de 1995, dada de la falla en la prestación del servicio médico que le trajo como consecuencia la pérdida de visión de su ojo derecho. (fls. 20 a 27 cdno. 2). b) Mediante auto de marzo 6 de 1996, la demanda fue admitida y se dispuso el trámite de rigor. (fl. 18 cdno. 2). c) Agotado el trámite propio de la instancia, mediante sentencia de 6 de mayo de 2003, el Tribunal Administrativo del Meta despachó negativamente las súplicas formuladas por los demandantes. (fls. 279 a 290 cdno. ppal.). d) Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte demandada formuló oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido para ante esta Corporación. (fls. 292 y 294 cdno. ppal. respectivamente). e) Sometido el proceso a reparto en esta instancia, al mismo se le imprimió el trámite propio de la alzada, hasta quedar en aptitud procesal de dictar sentencia. (fls. 310 y 312 respectivamente).
2. Pretensiones Para corroborar el aserto que se hizo al inicio de esta providencia, la Sala observa que en la demanda se incoaron las siguientes
peticiones: “1) El Departamento del Meta y el Departamento Administrativo de Salud del Meta-Hospital Local de Acacías, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores FERNEY VALENCIA AVILA, NOHORA GARZON VELÁSQUEZ, y a su menor hijo FERNEY ANDRES VALENCIA GARZON, por falla del servicio que ocasionó la pérdida de la visión del ojo derecho del señor FERNEY VALENCIA AVILA. 2) Condenar al DEPARTAMENTO DEL METADEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DEL METAHOSPITAL LOCAL DE ACACIAS, a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes cantidades de oro fino, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segundas instancia, por concepto de perjuicios morales: a. Para NOHORA GARZON VELÁSQUEZ Y FERNEY ANDRES VALENCIA GARZON, QUINIENTOS GRAMOS DE ORO (500), para cada uno, en su condición de esposa e hijo del accidentado. b. Para FERNEY VALENCIA AVILA, como directamente perjudicado, mil (1000) gramos oro.
3. Condenar en consecuencia, al Departamento de Meta, Departamento Administrativo de Salud del Meta - Hospital Local de Acacías, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, objetivos y subjetivos, actuales y futuros, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación.
a. El salario que devengaba el accidentado para la fecha en que
ocurrieron los hechos era de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.00). b. Los gastos de transporte aéreo Villavicencio - Santafé de Bogotá, para ser atendido en el I.S.S. de urgencias = TREINTA MIL PESOS ($30.000). c. Los gastos de transporte terrestre Villavicencio-Bogotá-Acacías,
NOVENTA MIL PESOS ($90.000).
d. Consulta médica en la Fundación Llanera para enfermedad de los ojos San Martín (Meta)= ONCE MIL PESOS ($11.000). e. Droga para tratamiento= CIEN MIL PESOS ($100.000). (...)” Más adelante, en el capítulo titulado ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTIA, se indicó: “Estimo la cuantía a la fecha de la presentación de la demanda, en mas (sic) de CINCUENTA MILLONES DE PESOS, por las siguientes razones: Porque el valor de la pretensión de indemnización por perjuicios morales, es de 2.000 gramos oro. Además, las pretensiones por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) son superiores a VEINTE MILLONES DE PESOS.” (fls. 20, 21 y 27 cdno. 2. mayúscula del original). Conocidas entonces en forma genérica las pretensiones de la demanda, de acuerdo con la estimación que de la cuantía se hizo, para establecer si el proceso es de primera o única instancia, deben observarse las disposiciones del Código Contencioso Administrativo en sus artículos 131 y 132, en consideración a que las previstas en la Ley 446 de 1998,
en materia de competencia, hasta tanto entren a operar los juzgados administrativos no resultan aplicables, por así prevenirlo el parágrafo del artículo 164 de la misma norma. En ese contexto se tiene que el numeral 10º del citado artículo 132 establece que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). A lo anterior debe agregarse que de conformidad con los Decretos 2269 de 1987 y 597 de 1988, dicha cuantía se debe actualizar cada dos años en un cuarenta por ciento (40%) desde el 1º de enero de 1990, lo que significa que para el año 1996, fecha de presentación de la demanda, la cuantía exigida por la Ley para que un proceso de reparación directa fuera de dos instancias debía ser igual o superior a $13’460.000. Así mismo, conforme a los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, la competencia por razón de la cuantía, en las acciones de reparación directa, se determina por el valor de los perjuicios causados, estimados en forma razonada en la demanda, conforme a los numerales 1º y 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, numeral éste último que previene que cuando las pretensiones contenidas en el libelo introductorio son varias, sólo se tiene en cuenta la de mayor valor. Hechas la anteriores precisiones, resulta
incuestionable que la pretensión mayor es la que se reclama para resarcir el perjuicio moral del directo afectado, Ferney Valencia, la cual se fijó en el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, los cuales, de acuerdo con la información estadística del Banco de la República, para el 14 de febrero de 1996, fecha de presentación de la demanda, costaban $13’356.810, suma ésta que no alcanza el monto exigido para que el proceso tenga vocación de segunda instancia, que como se indicó, debía ser igual o superior a $13’460.000. No obstante lo anterior, la Sala aclara que aunque por concepto de perjuicios materiales se reclama una suma equivalente a $20’00.000, que sería suficiente para tramitar el proceso en segunda instancia, lo cierto es que esa cantidad no puede tenerse en cuenta para establecer la cuantía del mismo, de una parte, porque es consecuencia de la sumatoria de los rubros por daño emergente y lucro cesante, pretensiones éstas que por ser autónomas e independientes no pueden valorarse conjuntamente para establecer la cuantía del proceso y, de otra, porque en la demanda no se especificó la forma en que debía distribuirse esta suma, luego debe entenderse que corresponde hacerlo por partes iguales para cada uno de los tres demandantes, esto es, de a $7.350.000 por cada uno, que tampoco alcanza el monto exigido para tramitar el proceso en segunda instancia. De acuerdo con lo descrito, no hay duda que por el factor cuantía esta corporación carece de competencia para conocer del proceso en segunda instancia, luego toda la actuación que se haya surtido ante esta
Sección se encuentra afectada de nulidad conforme al numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “falta de competencia”, hecho que al tener el carácter de insanable, de acuerdo con el inciso segundo del numeral 6º del artículo 144 de dicho estatuto y del precepto contenido en el artículo 145 ibidem, debe declararse a partir del auto del 2 de octubre de 2003, a través del cual se avocó el conocimiento del proceso, admitiendo el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD de todo lo actuado en este proceso a partir del auto de 2 de octubre de 2003, de acuerdo con las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, Declárese ejecutoriada la sentencia dictada en este asunto el 6 de mayo de 2003.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidenta