CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1996-05231-01(16695)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1996-05231-01(16695)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL
RIESGO EXCEPCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL /
RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Esta Sección del Consejo de Estado ha señalado, de manera reiterada, que el título jurídico de imputación denominado riesgo excepcional es aquel que se debe aplicar en aquellos casos en los cuales se ubica a los ciudadanos, cuando la autoridad pública realiza actividades o utiliza artefactos peligrosos –como la utilización de armas–, supuestos en los cuales al actor le basta con demostrar el daño y la relación de causalidad entre éste y el actuar administrativo, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad, pudiéndose exonerar la Administración tan sólo si acredita la ocurrencia de una causa extraña. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por riesgo excepcional, consultar sentencia de 5 de marzo de 2001, Exp. 11222, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 16 de marzo de 2002, Exp. 11670, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 26 de abril de 2002, Exp. 13273, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros y sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 15901,
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REMISIÓN DE LA NORMA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C. de P. C., al cual se remite la Sala por disposición expresa del artículo 168 del C.C.A., la carga de la prueba corresponde a las partes, motivo por el cual, tal como lo señaló el a quo, corresponde a la parte actora demostrar que tanto la muerte de I. Y. D. y de
R. J. O. Y. como la lesión de R. O. C., fueron causadas por la entidad demandada, a través de uno de sus agentes o mediante la utilización de bienes que le pertenecen o de los cuales se ha hecho cargo por razón de sus funciones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168
EXPLOSIÓN DE GRANADA / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARTEFACTO EXPLOSIVO / MUERTE DE MENOR DE EDAD / MUERTE DE CIVIL / LESIONES FÍSICAS / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA
PRUEBA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - Inexistente /
NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
De acuerdo con el conjunto probatorio (…) encuentra la Sala que si bien se probaron los hechos consistentes en la muerte de I. Y. D. y de R. J. O. Y. y en la lesión sufrida por el señor R. O. C., todos ellos a causa de la explosión de una granada de fragmentación el día 1° de marzo de 1995, no existe elemento probatorio alguno que permita atribuir tales hechos a la Policía Nacional, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.
AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL
SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO En esa misma línea debe despacharse desfavorablemente el cargo planteado por los demandantes tanto en el recurso de apelación como en la demanda a título de imputación de responsabilidad por falla en el servicio, debido a la omisión en que habría incurrido el ente demandado al no controlar y vigilar a sus integrantes y a su armamento, señalamiento que, ni por asomo, aparece probado o fehacientemente acreditado en el proceso y, por consiguiente, mal habría de predicarse la responsabilidad del Estado por esa infundada imputación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 50001-23-31-000-1996-05231-01(16695)
Actor: REINEL ORTIZ CELIS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, el día 6 de abril de 1999, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
En escrito presentado el día 20 de febrero de 1996, los señores Reinel Ortiz Celis, Alfredo Ortiz Yate, Héctor Cruz Yate, Hernando Cruz Yate y las señoras Irene Cruz Yate y Gloria Consuelo Ortiz Yate, a través de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios, materiales e inmateriales, ocasionados como consecuencia de la muerte del menor Reinel Johanny Ortiz Yate y de la señora Isabel Yate Durán, así como por las lesiones físicas causadas a Reinel Ortiz Celis, en hechos ocurridos el 1° de marzo de 1995 en el Municipio de la Macarena (Meta) cuando se encontraban en su residencia y les fue lanzada una granada por miembros del ente demandado (fls. 18 a 39 c 1). En este sentido, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “Se declare administrativamente responsable a LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL de la totalidad de los perjuicios causados arbitrariamente con las lesiones sufridas por REINEL ORTIZ CELIS, como la muerte injusta de ISABEL YATE DURÁN y REINEL JOHANNY ORTIZ YATE, según los hechos ocurridos en
perímetro urbano del Municipio de la Macarena, Departamento del Meta, el día 1° de marzo de 1.995, cuando personal activo del Ministerio de Defensa o Policía Nacional, arbitrariamente lanza una granada de dotación sobre la casa particular de los actores, en la cual se encontraban descansando el lesionado, sus hijos como fallecidos (sic) antes citados. “Como consecuencia de haberse declarado administrativamente responsable a LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL de la totalidad de los perjuicios causados a los actores, producto de la lesión de REINEL ORTIZ CELIS, como la muerte injusta de ISABEL YATE DURÁN y REINEL JOHANNY ORTIZ YATE, se condene a LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL a pagar a cada uno de los actores (demandantes) o a quien sus derechos represente, los perjuicios morales y materiales y fisiológicos que paso a solicitar, así: 1.- REINEL ORTIZ CELIS (lesionado, compañero permanente y padre). 2.- JOSE ALFREDO ORTIZ YATE (hijo y hermano). 3.- IRENE CRUZ YATE (hija y hermana). 4.- HÉCTOR CRUZ YATE (hijo y hermano). 5.- HERNANDO CRUZ YATE (hijo y hermano). 6.- GLORIA CONSUELO ORTIZ YATE (hija y hermana); para cada uno de los antes citados 3.000 gramos de oro fino. Total 18.000 gramos de oro fino, teniendo en cuenta que cada uno reclama por tres perjuicios, lesionados del padre, muerte
de madre o compañera y muerte de hijo o hermano. “…………… Por el lesionado y los dos fallecidos los calculo superior a $60.000.000,oo de pesos, para la fecha de presentación de la demanda, suma de dinero que debe ser pagada al actor REINEL ORTIZ CELIS, o a quien legalmente tenga derecho. “…………… El perjuicio fisiológico lo calculo en 2.000 gramos de oro fino o su equivalente en pesos al momento de la ejecutoria de la providencia y los cuales deberán ser cancelados al actor REINEL ORTIZ CELIS o a quien represente sus derechos en el proceso (…)”.
2. Los hechos.
La parte actora narró, en síntesis, los siguientes: Señaló que el día 1° de marzo de 1995, el lesionado Reinel Ortiz Celis se encontraba en su residencia junto con las víctimas Isabel Yate Durán (compañera permanente) y Reinel Johanny Ortiz Yate (hijo) y en horas de la madrugada fue lanzada a la vivienda una granada por parte, se sostiene, de las Fuerzas Militares o la Policía Nacional, hecho que ocasionó tanto la muerte de Isabel Yate Durán y de Reinel Johanny Ortiz Yate, como las lesiones físicas del señor Reinel Ortiz Celis, quien debió ser remitido al Hospital Departamental de Villavicencio. Como fundamento de la responsabilidad que se le endilga al Estado, indicó la parte actora que el acto delincuencial cometido por los agentes del ente accionado resulta ajeno a cualquier clase de justificación legal y de humanidad. Agregó que al mirar el caso desde otro punto de vista, como lo es la falta de
escogencia del personal del servicio de la Policía Nacional y la omisión en el control de sus miembros y de sus armas, así como la indebida formación militar, permiten, de igual manera, predicar la responsabilidad, a título de falla en el servicio, de la Administración por el hecho que se le imputa.
3. Contestación de la demanda.
Notificada del auto admisorio de la demanda, la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), actuando a través de apoderada judicial, contestó la demanda, para lo cual argumentó, frente a los hechos, que se atenía a lo que resultare probado en el proceso. En cuanto a las pretensiones de la demanda, se opuso a la prosperidad de cada una de ellas por considerarlas contrarias a derecho, pues sostuvo que el demandante, dentro de su denuncia, aceptó que no vio a las personas que lanzaron la granada a su residencia, ni tampoco existen testigos presenciales que sostengan que habría sido un miembro del ente demandado quien hubiere causado el daño, por lo cual se está en presencia de simples suposiciones y, por ende, no resulta procedente declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por el hecho que se le atribuye. Y frente a las pruebas, la parte demandada se allanó a aquellas solicitadas por la parte actora (fls. 48 y 49 c 1).
4. Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1. La parte demandada señaló que de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, se concluye que la identidad de los autores del lamentable hecho donde resultaron muertas dos personas y herida otra, no se pudo establecer si quienes lanzaron la granada a la vivienda del actor pertenecían al
ente demandado (fls. 181 a 183 c 1). Agregó que no existen testigos presenciales del hecho y, por lo tanto, no obra en el expediente declaración alguna que determine que se hubiere tratado de miembros de la Fuerza Pública quienes hubieren cometido el hecho dañoso. Indicó, además, que se pretendió responsabilizar al Ejército y a la Policía Nacional porque el actor asume que por información suministrada por unas personas a aquél se le consideraba como miembro de la guerrilla y, por tanto, se infería que el ataque contra él habría sido dispuesto por la Fuerza Pública. Sostuvo que las imputaciones formuladas en contra de la entidad pública demandada se fundamentan en simples presunciones del demandante (lesionado), sin que exista una base objetiva para ello, ni tampoco se logró demostrar en el proceso la existencia de amenazas por parte de algún integrante de la Policía Nacional contra Reinel Ortiz Celis. Concluyó que no se logró establecer los autores del ilícito y tampoco se acreditó que la granada de fragmentación hubiere sido de dotación de los integrantes de la Fuerza Pública y mucho menos que hubieren sido agentes del Estado quienes perpetraron el ataque, a lo cual agregó que se acreditó que para el momento en que ocurrieron los hechos no existía personal de la Policía en ese sector y, además, que en el Municipio de la Macarena (Meta) existía una fuerte presencia de grupos guerrilleros, los cuales portan uniformes y elementos de uso privativo de las fuerzas militares y, por lo tanto, se tornaba difícil su distinción con los miembros de la Fuerza Pública. 4.2. Por su parte, los demandantes, luego de efectuar una relación probatoria del
proceso, concluyeron que le asiste responsabilidad patrimonial al Estado por los hechos que se le imputan, porque: Se causó un daño antijurídico, el cual está demostrado con los respectivos registros civiles de defunción de las víctimas y con las actas de levantamiento de los cadáveres; Existió un hecho administrativo, consistente en que el referido daño fue causado por miembros activos de la Policía Nacional. Adicionó a lo anterior que el presente caso debe analizarse bajo el régimen de responsabilidad presunta y mediante el manejo de la prueba indiciaria (fls. 184 a 193 c 1).
5. La sentencia apelada.
El Tribunal Administrativo del Meta dictó sentencia, el día 6 de abril de 1999 y, mediante la misma, negó las pretensiones de la demanda porque no se logró acreditar si quienes cometieron el hecho dañoso pertenecían, o no, a la Fuerza Pública, dado que las declaraciones rendidas por los testigos no permitían establecer los autores del atentado con granada de fragmentación y mucho menos si pertenecían a la Policía Nacional. Agregó el a quo que tampoco existían indicios serios que permitieran determinar que los elementos utilizados en el ataque a la vivienda de los demandantes pertenecían a la Fuerza Pública. A juicio del Tribunal de primera instancia, el hecho de que el artefacto explosivo hubiere sido fabricado por una industria militar –INDUMIL– no comporta, por sí sola, que los autores del atentado hubieren sido agentes del Estado. Indicó, finalmente, que corresponde a la parte actora probar la falla del servicio de la Administración para que proceda la declaratoria de responsabilidad de la misma
y que en el presente caso ello no ocurrió, pues los demandantes no lograron acreditar que fueron integrantes del ente demandado quienes lanzaron la granada de fragmentación a la vivienda donde se encontraban las víctimas y, por lo tanto, no se probó falla del servicio alguna (fls. 195 a 212 c ppal).
6. La apelación.
Inconforme con la anterior sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación y luego de efectuar un recuento de las consideraciones expuestas por el a quo en la sentencia impugnada y citar apartes de algunos pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado, señaló que de aceptarse el régimen de falla probada aplicado a este caso por el Tribunal de primera instancia, se estaría contrariando la jurisprudencia que frente a estos casos se ha aplicado porque en el proceso se probó que la granada de fragmentación utilizada para causar el daño cuya indemnización se pretende, fue fabricada por INDUMIL y, por consiguiente, se tiene que esa entidad –adscrita al Ministerio de Defensa Nacionalfue la que elaboró el arma. Indicó que no siempre se requiere de una prueba directa para demostrar la responsabilidad del Estado y, por lo tanto, no se necesita, en todos los casos, demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, pues lo importante, sostiene, es que se efectúe un análisis técnico y un manejo inteligente y justo de las pruebas allegadas. Señaló que para probar la responsabilidad del ente demandado obran en el proceso una cadena de indicios, tales como: - La denuncia penal del lesionado; - Las declaraciones rendidas dentro de un proceso administrativo y penal por los
señores Edison López Soto y Dionisio Silva Aguilera, respectivamente; - Un dictamen médico legal a través del cual se determinó que la granada fue fabricada por INDUMIL; Agregó que también se encuentra probado que la Policía Departamental del Meta fue dotada con esa clase de armas (granada) con las cuales se causó el daño. Sostuvo, con base en lo anterior, que mediante los medios probatorios antes descritos se deduce que el arma utilizada para el hecho fue fabricada por una entidad oficial –INDUMIL– y que ese tipo de artefactos explosivos fueron distribuidos entre diversas guarniciones, entre ellas la Policía de la Macarena (Meta), la cual contaba, para el día de los hechos, con un número significativo de esa clase de armas. Indicó, además, que las armas fabricadas o adquiridas por la Fuerza Pública merecen un tratamiento especial, toda vez que las mismas constituyen un riesgo y, por ende, su vigilancia debe ser estricta y adecuada, pues en caso contrario cualquier persona tendría acceso al armamento de las Fuerzas Militares y de aceptarse entonces la tesis del a quo, no se generaría responsabilidad alguna para los entes demandados. Señaló que en este caso concurren los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial y extracontractual del ente accionado, ora por el régimen de falla probada en el servicio, la cual deviene de la cadena de indicios arrojados por el material probatorio del proceso, ora por el régimen de falla presunta del servicio por la omisión de los entes públicos demandados en proteger, vigilar y cuidar las armas fabricadas y asignadas a las diversas guarniciones.
Manifestó que existe un daño antijurídico, el cual se acredita con los registros civiles de defunción de las víctimas y sus actas de levantamiento y necroscopia de los cadáveres y que está probado también el nexo de causalidad, puesto que la muerte de Isabel Yate Durán y de Reinel Johanny Ortiz Yate fue causada con un arma fabricada por el Estado y distribuida a diferentes comandos militares y policiales, los cuales no prestaron una adecuada atención y tratamiento a dichas armas. En relación con la legitimación en la causa por activa, sostuvo que la misma no admite duda frente a los demandantes pues en el expediente obran la denuncia de los hechos, pruebas testimoniales y los respectivos poderes. Indicó, finalmente, que el ente demandado no probó causal alguna que lo exima de responsabilidad y, por tanto, procede la revocatoria del fallo apelado.
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
Sólo la parte demandada intervino en esta oportunidad (fls. 243 a 245 c ppal), y señaló que no existe ningún testigo directo de los hechos y que nadie reconoció a algún miembro de la Fuerza Pública como autor del ilícito, a lo cual agregó que la denuncia presentada por el demandante que resultó lesionado, permite establecer que dicha persona tampoco tuvo conocimiento directo de la(s) persona(s) que cometieron el hecho dañoso. Agregó que en la demanda no se identificó, de manera clara, la entidad pública a la cual se le imputa el daño cuya indemnización se pretende, dado que no se determina si habría sido la Policía o el Ejército Nacional el ente causante del
hecho dañoso.
II. C O N S I D E R A C I O N E S: Esta Sección del Consejo de Estado ha señalado, de manera reiterada, que el título jurídico de imputación denominado riesgo excepcional es aquel que se debe aplicar en aquellos casos en los cuales se ubica a los ciudadanos, cuando la autoridad pública realiza actividades o utiliza artefactos peligrosos –como la utilización de armas–, supuestos en los cuales al actor le basta con demostrar el daño y la relación de causalidad entre éste y el actuar administrativo, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad, pudiéndose exonerar la Administración tan sólo si acredita la ocurrencia de una causa extraña; así ha discurrido la Sala: “El problema de la responsabilidad del Estado debe resolverse con base en lo prescrito en el art. 90 de la Carta Política, según el cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado.
Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los
administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política” 1. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C. de P. C., al cual se remite la Sala por disposición expresa del artículo 168 del C.C.A., la carga de la prueba corresponde a las partes, motivo por el cual, tal como lo señaló el a quo, corresponde a la parte actora demostrar que tanto la muerte de Isabel Yate Durán y de Reinel Johanny Ortiz Yate como la lesión de Reinel Ortiz Celis, fueron causadas por la entidad demandada, a través de uno de sus agentes o mediante la utilización de bienes que le pertenecen o de los cuales se ha hecho cargo por razón de sus funciones. Con esa finalidad, obran en el expediente las siguientes pruebas: Certificados de los registros civiles de defunción de Isabel Yate Durán y de Reinel Johanny Ortiz Yate (fls. 13 y 14 c 1). Copia de copia (al carbón) de la denuncia penal formulada por el señor Reinel Ortiz Celis ante la Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional del Meta, el día 3 de marzo de 1995 relacionada con los hechos acaecidos el 1° de marzo de ese mismo año donde resultaron muertas dos personas y herido el denunciante (fls. 15 a 16 c 1).
Copia -remitida al proceso por la Policía Departamental del Meta, en respuesta al requerimiento hecho por el Magistrado Ponente en primera instancia, mediante oficio 1623 de 1996-, de la minuta de guardia y de servicios de la Policía, a través de la cual se describieron los casos ocurridos entre el 28 de febrero de 1995 y el 1° de marzo de ese mismo año; allí se lee, en relación con este asunto, lo siguiente: “HORA: 03:40. Anotación. A la hora se escuchó una detonación hacia el lado del puerto, se desconocen móviles de los hechos”. (fl. 75 c 1). 1 Sentencia del 5 de marzo de 2001, exp. 11.222, la cual ha sido reiterada, en entre otras, en las siguientes providencias: del 2 de marzo de 2002, exp. 11.250, del 16 de marzo de 2002, exp. 11.670, del 26 de abril de 2002, exp. 13.273, del 4 de diciembre de 2006, exps. 15.633, 16.092 y de marzo 8 de 2007, exp. 15.901. Testimonio del señor Edilson López Soto (fls. 146 a 150 c 1), quien señaló: “En ese momento yo estaba despierto cuando yo miré que eran cuatro agentes y eso tiraron esa granada ahí y ellos salieron corriendo y se reían de ellos”. Al preguntársele al testigo a qué horas sucedieron los hechos, éste respondió que fue a las 3:30 a.m.; posteriormente se le preguntó hasta qué horas de la noche existió “luz eléctrica” en el Municipio de la Macarena, a lo cual contestó: “Hasta las
diez de la noche”. Cuando se le preguntó al declarante a qué entidad pertenecían las personas que lanzaron el artefacto explosivo, señaló: “A la Policía porque yo miré las botas y yo le conocí la risa a un policía de esos”. Luego se le preguntó al señor Edilson López Soto: “Cómo hizo usted para diferenciar que los sujetos cuatro en total como usted afirma eran pertenecientes a la Policía, si únicamente como también lo ha dicho les observó las botas, que son semejantes a las que utiliza el Ejército Nacional”. A ese interrogante, el testigo respondió: “Yo los miré porque ellos cogieron para el puesto de ellos, pasaron por el parque”. También se le preguntó al testigo: “Cómo hizo usted para observar las botas, contarlas y percatarse que los individuos se dirigían al puesto de policía existiendo una absoluta oscuridad dado que eran las tres de la mañana y no había luz”, a lo cual contestó: “Porque a esa hora había luna, ellos cuando salieron hacía el claro (sic) yo les miré las botas, las botas de la Policía son mas brillantes que las del Ejército, con semejante susto nosotros nos paramos claro”. Y ante el interrogante acerca de si conocía los móviles del atentado en contra del señor Ortiz Celis y su familia, el testigo indicó: “Pues porque la gente decía que era de la UP y no es así porque la gente pensaba que uno transportaba esa gente los guerrilleros y tocaba uno llevarlos, donde ellos le dijeran hermano lléveme a alguna parte pues tocaba porque así me pasó a mí también una vez”.
Copia de la investigación penal No. 1758 adelantada por la Fiscalía Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Granada (Meta) en contra del S.T. José Oswaldo Botina Tabares y el C.S. Ancizar Calderón Córdoba por el delito de homicidio de Isabel Durán y Reinel Johanny Ortiz (c 2). La anterior prueba trasladada fue remitida al proceso por la Fiscalía Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Granada (Meta), en atención al requerimiento hecho por el a quo, mediante oficio 1620 de 1996 (fl. 174 c 1). Allí se encuentran contenidos una serie de documentos y declaraciones cuya apreciación en este caso resulta procedente, de conformidad con lo siguiente: El C. C. A., dispone, en materia de pruebas, que en los procesos seguidos ante esta Jurisdicción se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas las disposiciones del procedimiento civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (artículo 168). De este modo, se acude a las normas del Estatuto Procesal Civil en cuya virtud se establece que las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella (art. 185). Respecto de esas pruebas practicadas en desarrollo de la instrucción penal, debe tenerse en cuenta que la parte demandante, en el capítulo de pruebas, solicitó oficiar a la Fiscalía de Granada - Meta para que enviara copia auténtica de todo el
expediente que ese Despacho adelantaba por los hechos ocurridos el 1° de marzo de 1995 (fl. 33 c. 1). Y serán valoradas como prueba en este proceso, dado que, como lo ha sostenido esta Corporación, la exigencia legal de la ratificación de la prueba testimonial trasladada del proceso penal puede entenderse suplida con la admisión probatoria de quien en el proceso original no la contradijo, no la pidió o no se recepcionó con su audiencia, porque la admisión o el decreto de la prueba a su propia voluntad o por su solicitud representa la renuncia a participar en la práctica de la misma, cuestión que no afecta ni lesiona el derecho de contradicción y permite, por tanto, que la prueba sea valorada sin necesidad de dicha ratificación2. Por consiguiente, las declaraciones rendidas dentro de las pruebas trasladadas serán valoradas en este juicio, así como también lo serán los documentos públicos traídos de la investigación penal, dado que la parte demandada se allanó 2 En este sentido, ver sentencias de abril 22 de 2004, exp. 15.088 y de agosto 11 de 2005, exp. 15.649. expresamente a la petición de las pruebas solicitadas por la parte demandante, según lo expuso al momento de contestar la demanda, a lo cual se agrega que los documentos que allí reposan no fueron objeto de tacha de falsedad en este proceso, dentro de la oportunidad legal correspondiente. Despejado lo anterior, de las pruebas que obran dentro de la investigación penal traída como prueba traslada se destacan las siguientes: Diligencia de inspección ocular al lugar donde ocurrieron los hechos (fl. 13 c 2); allí
se registró: “Se observó que los colchones de las camas se encuentran ensangrentados, lo mismo que las cobijas y los toldillos, éstos últimos destrozados. Acto seguido se procedió a inspeccionar el lugar, encontrando tanto en los colchones como en la madera y piso, esquirlas de plomo. Sobre una repisa se halla en una esquina de la pieza se encontró una espoleta al parecer de una granada de fragmentación (…)”. Declaración del señor Dionisio Silva Aguilera (fls. 68 y 69 c 2), quien al preguntársele si tuvo conocimiento de los hechos respondió: “Pues hasta la presente no se quiénes serían y por qué. El comentario que oí, pero a mí no me consta, que eso fue la justicia, yo oí decir que era el Ejército, pero estos son comentarios, no sé nada más”. (Se destaca). Declaración de la señora Doris Imbus (fls. 70 a 72 c 2); al interrogársele a la testigo acerca de si conoció sobre la explosión de una granada en la residencia del señor Reinel Ortiz Celis, contestó: “No escuché eso, cuando venía para el supermercado fue que me dijeron de lo que había sucedido, eso fue como a las siete de la mañana que me enteré, eso fue (sic) que escuché decir, escuché decir de que había matado a ISABEL y al niño o sea a la familia de REINEL, solamente escuché decir eso, que habían aparecido muertos en la casa, hasta ya después los comentarios que la explosión, que una
bomba, pero que haya escuchado no”. Declaración del señor Martín Pineda Sánchez (fl. 76 c 2); este declarante señaló: “Si escuché ese comentario, que habían hecho un atentado a un señor allá, pero decían que el niño estaba herido. Que había muerto era la señora y que el hijo estaba herido, eso comentaban eran los de la voladora, los pasajeros, aquí llegó el comentario que era una granada, nada más”. De acuerdo con el conjunto probatorio antes descrito, encuentra la Sala que si bien se probaron los hechos consistentes en la muerte de Isabel Yate Durán y de Reinel Johanny Ortiz Yate2 y en la lesión sufrida por el señor Reinel Ortiz Celis4, todos ellos a causa de la explosión de una granada de fragmentación el día 1° de marzo de 1995, no existe elemento probatorio alguno que permita atribuir tales hechos a la Policía Nacional, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. Con base en la declaración del señor Edilson López Soto, única prueba en el plenario según la cual habrían sido agentes de la Policía Nacional quienes detonaron la granada de fragmentación en la residencia de las víctimas, considera la Sala que no posee la fuerza de convicción suficiente para concluir que efectivamente hubieren sido integrantes de la entidad pública demandada las personas que cometieron el hecho donde resultaron muertas dos personas y herido uno de lo
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