CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1996-05242-01(31736)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1996-05242-01(31736)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que inadmitió el recurso de apelación contra sentencia / RECURSO DE SÚPLICA – Niega y confirma PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala establecer si la cuantía del proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual, se analizarán las pretensiones de la demanda y la estimación de la cuantía. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO – Finalidad / CUANTÍA DEL PROCESO – Determina la competencia del Juez y el procedimiento a seguir / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA – Presupuesto El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. (…) De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO - Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por la cuantía de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes / CUANTÍA DEL PROCESO - Los perjuicios por
daño moral, daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas, por lo tanto no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIBO Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por la cuantía de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. Así, se tiene que los perjuicios por daño moral, daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas, por lo tanto no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía de las pretensiones de cada demandante. Es claro, entonces, que la parte recurrente incurre en error al sumar el valor de todas las pretensiones de la señora Caro Rojas, por concepto de perjuicio moral y material, pues como se indicó, éstas son pretensiones independientes. En este orden de ideas, se tiene que la cuantía de la pretensión mayor de la demanda es de $ 53.008.160 que corresponde a los perjuicios materiales reclamados subsidiariamente por la señora Alba Luz por razón de lo pagado a la Universidad de los Llanos por el semestre que debió cancelar como consecuencia de los hechos objeto de la demanda. Esta cifra resulta de traducir en pesos 4000 gramos oro en el año de presentación de la demanda (1996). Ahora bien, la cuantía de los procesos quedó establecida en la ley 954 de 2005 que dio aplicación inmediata a lo que sobre este particular, establece la ley 446 de 1998, (…) De manera que, a
partir del 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigencia la ley 954, los Tribunales Administrativos conocen, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la demanda (art. 20 C.P.C.). En este caso, la demanda se presentó en el año 1996, es decir que, para tramitarse en dos instancias a partir de la vigencia de dicha ley, debía tener una cuantía superior a $ 71.062.500. Tal es la cifra resultante de traducir en pesos, 500 salarios mínimos legales mensuales en el año 1996. Dado que la cuantía de la pretensión mayor de la demanda es de $ 53.008.160 suma que no supera la exigida por la ley 954 para que un recurso que se interpuso después del 28 de abril de 2005 se tramite en dos instancias, se estima confirmará el auto suplicado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo dos mil seis (2006) Radicación número: 50001-23-31-000-1996-05242-01(31736)
Actor: ALBA LUZ MARY CARO ROJAS Y OTROS Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 24 de febrero de 2006 por la Consejera Ponente,
Dra. María Elena Giraldo Gómez, que inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 24 de febrero de 2005. ANTECEDENTES El 21 de febrero de 1996, la señora Alba Luz Mary Caro Rojas y otros presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios causados por la prestación irregular del servicio de atención médica brindada a la señora Caro Rojas el primero de noviembre de 1994, el cual ocasionó la deformación de su pierna izquierda (Fls. 8-20 c. 1). El 8 de junio de 2005, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por los demandantes el 23 de junio siguiente (Fls. 479-488 c. ppal). La providencia suplicada El 24 de febrero de 2006, la Consejera Ponente del proceso de la referencia, Dra. María Elena Giraldo Gómez, inadmitió el recurso de apelación, por considerar que el proceso es de única instancia, pues la cuantía de la pretensión mayor asciende a $ 53.008.160, y, a partir de la vigencia de la ley 954 de 2005, la cuantía para tramitar un proceso en dos instancias debía ser superior a 500 salarios mínimos del año 1996. (Fls. 496-500 c. ppal). El recurso de súplica El 9 de marzo de 2006, el apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de súplica contra el auto que inadmitió el recurso de apelación.
Sostuvo que la pretensión mayor de la demanda es por más de 500 s.m.l.m porque la lesionada reclama 5.200 gramos de oro por concepto de perjuicios morales y materiales. Por otra parte señaló que, en este caso, no se pueden aplicar las normas de la ley 446 de 1998 porque esta disposición establece que mientras no entren a funcionar los juzgados administrativos se continuarán aplicando las normas vigentes a la sanción de dicha ley, de manera que, como la demanda se presentó en 1996 se aplica el artículo 132 del C.C.A. vigente antes de la expedición de la ley 446 (Fls. 501-503 c. ppal). CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala establecer si la cuantía del proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual, se analizarán las pretensiones de la demanda y la estimación de la cuantía. En el texto de la demanda, los demandantes solicitaron que se profirieran las siguientes condenas: “SEGUNDA. Condenar al Hospital Departamental de Villavicencio – Empresa Social del Estado, a pagar a cada uno de los demandantes, a quien o quienes sus derechos representen, a título de daños y perjuicios morales el equivalente en pesos colombianos de las siguientes cantidades de gramos oro fino (...): Para Alba Luz Mary Caro Rojas en su calidad de víctima, (...) 1.200 gramos oro fino; para Alvaro Caro Rocha, Aura María Rojas de Caro, (...) 1000 gramos de oro fino para cada uno de ellos, en su condición de padres de la víctima; para Horacio Alfredo Caro Rojas y Alvaro Dario Caro Rojas (...) 500
gramos oro fino para cada uno, en su condición de hermanos de la víctima. A pagar a la demandante, a quien o quienes sus derechos representen, a título de daños y perjuicios materiales, la suma de (...) $ 50.000 (...) por concepto de valor del noveno semestre que había cancelado la demandante a la Universidad de los Llanos, semestre que perdió debido a que no pudo asistir a clases por la deformación física, reajustados dichos valores conforme al índice de precios al consumidor, desde el primero de noviembre de 1994 a la fecha de pago, o en subsidio el Honorable Magistrado, por razones de equidad, se servirá fijar el valor de los perjuicios materiales en la suma de (...) 4000 gramos de oro fino, en su equivalente en pesos colombianos, para la fecha de ejecutoria de la sentencia, como daños materiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 107 del Código Penal Colombiano, actualizada dicha cantidad (...)”. Por otra parte estimó la cuantía en los siguientes términos: “(...) daños y perjuicios morales (...): Resumiendo la cuantía así, para:
NOMBRE GRS ORO VALOR
ALBA LUZ MARI CARO ROJAS 1.200 $ 14.400.000
ALVARO CARO ROCHA 1.000 $ 12.000.000
AURA MARIA ROJAS SÁNCHEZ 1.000 $ 12.000.000
HORACIO ALFREDO CARO ROJAS 500 $ 6.000.000
ALVARO DARIO CARO ROJAS 500 $ 6.000.000 (...) MATERIALES: $ 50.000 (...) cuyo valor resulta del valor correspondiente a
la matrícula del noveno semestres cancelada a la Universidad del los Llanos, por la demandante, perdiéndose dicha suma en razón a que la estudiante de noveno semestre y hoy demandante cursaba estudios en la carrera de medicina veterinaria y zootecnia. Así las cosas nos da un gran total de $ 50.450.000” El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. Al respecto, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:
1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.
2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. (se resalta).
Por su parte el art. 137 num. 6 del C.C.A. señala: “Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (...)
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.
De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener
en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía1. Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por la cuantía de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. Así, se tiene que los perjuicios por daño moral, daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas, por lo tanto no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía de las pretensiones de cada demandante. Es claro, entonces, que la parte recurrente incurre en error al sumar el valor de todas las pretensiones de la señora Caro Rojas, por concepto de perjuicio moral y material, pues como se indicó, éstas son pretensiones independientes. En este orden de ideas, se tiene que la cuantía de la pretensión mayor de la demanda es de $ 53.008.160 que corresponde a los perjuicios materiales 1 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786. reclamados subsidiariamente por la señora Alba Luz por razón de lo pagado a la Universidad de los Llanos por el semestre que debió cancelar como consecuencia de los hechos objeto de la demanda. Esta cifra resulta de traducir en pesos 4000 gramos oro en el año de presentación de la demanda (1996). Ahora bien, la cuantía de los procesos quedó establecida en la ley 954 de 2005 que dio aplicación inmediata a lo que sobre este particular, establece la ley 446 de 1998, en los siguientes términos:
“El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia" (Subrayas fuera de texto). De manera que, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigencia la ley 954, los Tribunales Administrativos conocen, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la demanda (art. 20 C.P.C.). En este caso, la demanda se presentó en el año 1996, es decir que, para tramitarse en dos instancias a partir de la vigencia de dicha ley, debía tener una cuantía superior a $ 71.062.500. Tal es la cifra resultante de traducir en pesos, 500 salarios mínimos legales mensuales en el año 1996.
Dado que la cuantía de la pretensión mayor de la demanda es de $ 53.008.160 suma que no supera la exigida por la ley 954 para que un recurso que se interpuso después del 28 de abril de 2005 se tramite en dos instancias, se estima confirmará el auto suplicado. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, RESUELVE: Primero. CONFIRMASE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el auto del 24 de febrero de 2006, proferido por la Consejera Ponente del Proceso de la referencia.