CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1996-05243-01(20957)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1996-05243-01(20957)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
INCURSION GUERRILLERA - Miraflores Guaviare / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fuerza pública / FUERZA PUBLICA - Policía Nacional / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación Está acreditado en el proceso que entre los días 6 y 7 de agosto de 1995, varios habitantes de la zona urbana del municipio de Miraflores-Guaviare, sufrieron lesiones mortales causadas por armas de fuego y explosivos; otras personas, entre ellas varios menores, sufrieron lesiones que les generaron pérdida parcial de su capacidad laboral y, además, se produjo la destrucción de mejoras, realizadas sobre inmuebles destinados a vivienda, explotación comercial u oficinas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Configuración / FALLA DEL SERVICIO - Condena Habida consideración de que en el caso concreto se imputo el daño a título de falla del servicio, se reitera que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros son imputables al Estado cuando en la producción de los mismos hubiera intervenido la administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o cuando en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a
evitar o enfrentar eficientemente el ataque (…) los particulares no estaban en el deber jurídico de soportar los daños infligidos a su integridad física, o por la muerte o lesiones sufridas por sus seres queridos, o por la destrucción de sus bienes. Tales daños, además, son imputables al Estado, por haber incurrido en falla del servicio, al no tomar las medidas eficaces necesarias para prevenir el ataque terrorista, para evitar que en su confrontación se produjeran daños tan graves a la población civil, algunos de los cuales fueron, inclusive, causados directamente por miembros de la institución armada.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del doctor Enrique Gil Botero
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 50001-23-31-000-1996-05243-01(20957)
Actor: LIANA MARÍA URIBE Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINIST. DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
2 Proceso No. 50001233100019965243-01 (20.957) Referencia: Acción de reparación directa (sentencia) En atención a la prelación dispuesta por la Sala en sesión de 9 de diciembre de 2004, se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión-Sede Bogotá- Sección Tercera, el 22 de marzo de 2001,
mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por los demandantes, en contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, la cual será modificada. La parte resolutiva de la sentencia impugnada es la siguiente: “Primero. Declárase probada la excepción de falta de legitimación por activa respecto de Lina María Gutiérrez Cubillos. Decláranse no probadas las demás excepciones propuestas. Segundo. Declárase no probada la objeción que por error del dictamen pericial presentó la demandada. Tercero. Declárase administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional de los perjuicios morales y materiales, que de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa, fueron ocasionados a los demandantes, con motivo de los hechos ocurridos los días 6 y 7 de agosto de 1995, en la población de Miraflores (Guaviare). Cuarto. Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional al pago de perjuicios materiales a los demandantes que a continuación se relacionan y en las cuantías que se determinan y que se discriminan en la parte considerativa de la presente providencia:
1. Jorge Eduardo Beltrán González: $20.183.656
2. Jorge Parra Martínez: $20.183.656
3. Inés Alfonso Díaz: $28.753.575
4. Sandra Milena Castro Alfonso: $4.922.267
5. Luz Denith Castro Alfonso: $5.219.201
6. Fernando Ramírez García: $20.183.656
7. José Hernando Liberato González: $20.183.656
8. Carlos Julio Beltrán González: $21.283.316
9. Víctor Manuel Romero: $17.138.856
10. Fredy Giraldo Cano: $20.183.656
3 Proceso No. 50001233100019965243-01 (20.957)
11. Edgar Valencia Arredondo: $20.183.656
12. Edilberto Arango Salinas: $20.183.656
13. Gonzalo Gómez Lagos: $20.183.656
14. María Lucía López Ramírez: $20.183.656
15. Hernán Monroy: $21.242.837
16. Carmen Francisca Larrota Moreno: $20.183.656
17. Edgar Trujillo Betancourt: $20.183.656
18. Arturo Sabogal: $20.183.656
19. Flor María Gil Rodríguez: $20.183.656
20. Aristides Bello Castellanos: $20.183.656
21. Luis Alfredo de Jesús Torres Martínez: $30.757.337
22. Francisco Liberato Pérez: $20.183.656
23. Darío Pareja Posada: $20.183.656
24. José Apolinar Guzmán: $20.183.656
25. Virginia Nieto: $20.183.656
26. Luz Dary Heredia de Peñaranda: $5.286.750
27. Rubiel Benito Peralta: $20.183.656
28. Carlos Marulanda Romero: $22.298.392
29. Luz Dary Echeverri de Guillén: $20.183.656
Niéganse respecto de los demás demandantes Quinto. Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional al pago de los perjuicios morales a los demandantes que a continuación se relacionan y en las cuantías que se determinan y que se discriminan en la parte
considerativa de la presente providencia:
1. Liana María Uribe: un mil (1.000) gramos oro
2. Fredy Giraldo Cano: un mil (1.000) gramos oro
3. Luis Felipe Céspedes Uribe: quinientos (500) gramos oro
4. José Dayán Céspedes Uribe: quinientos (500) gramos oro
5. Inés Alfonso Díaz: un mil (1.000) gramos oro
6. Sandra Milena Castro Alfonso: un mil (1.000) gramos oro
7. Luz Denith Castro Alfonso: un mil (1.000) gramos oro
8. Jacqueline Trujillo Alfonso: un mil (1.000) gramos oro
9. Luz Mariela Alfonso: quinientos (500) gramos oro
10. Neftalí Umaña Alfonso: quinientos (500) gramos oro
11. Clodomiro Alfonso: quinientos (500) gramos oro
12. Víctor Manuel Romero: quinientos (500) gramos oro
13. Tránsito Romero: quinientos (500) gramos oro
14. Myriam Alcira Romero: doscientos (200) gramos oro
15. José Alvaro Romero: doscientos (200) gramos oro
16. María del Carmen Romero: doscientos (200) gramos oro
17. Nelcy Cubillos Tovar: un mil doscientos (1.200) gramos oro
18. Jose Durfay Gutiérrez: un mil trescientos (1.300) gramos oro
19. Dalile Andrea Gutiérrez Cubillos: seiscientos (600) gramos oro
20. Ángela Milena Gutiérrez Cubillos: seiscientos (600) gramos oro
21. Arlex Arturo Peñaranda Heredia: setecientos (700) gramos oro
22. Luz Dary Heredia de Peñaranda: quinientos (500) gramos oro
23. Luz Ángela Peñaranda Heredia: doscientos cincuenta (250) gramos oro
24. John Javier Peñaranda Heredia: doscientos cincuenta (250) gramos oro
4 Proceso No. 50001233100019965243-01 (20.957) El valor equivalente en gramos oro se hará efectivo de conformidad con la certificación expedida por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Niéganse respecto de los demás demandantes.
Sexto: Condénase a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional al pago de los perjuicios fisiológicos a Arlex Arturo Peñaranda Heredia y a Víctor Manuel Romero, en una suma equivalente a 200 gramos de oro para cada uno de ellos.
El valor equivalente en gramos oro se hará efectivo de conformidad con la certificación expedida por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Niéganse respecto de los demás demandantes. Séptimo. A este fallo se le deberá dar cumplimiento en los términos consagrados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Para tal fin, expídanse las copias del fallo, con destino a los interesados, precisando cuál de ellas presta mérito ejecutivo”.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones 1.1. El 26 de febrero de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del
Código Contencioso Administrativo, la señora LIANA MARÍA URIBE,
actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores LUIS FELIPE Y JOSÉ DAYÁN CÉSPEDES URIBE, y el señor FREDY GIRALDO CANO, formularon demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se declarara a la entidad responsable de los daños morales y materiales que sufrieron como consecuencia de la muerte del joven JUAN CÉSPEDES URIBE, ocurrida en el municipio de Miraflores, Guaviare, durante la toma guerrillera y consecuente bombardeo a esa población, ocurridos entre el 6 y 7 de agosto de 1995, por lo 5 Proceso No. 50001233100019965243-01 (20.957) cual solicitaron la indemnización de los perjuicios morales y materiales, que en la parte considerativa de esta providencia se detallarán. 1.2. A este proceso, distinguido en el Tribunal Administrativo del Meta con el número 5243, fueron acumulados, mediante autos de 20 de septiembre de 1996, 4 de marzo de 1997 y 5 de mayo de 1998, otros 30 procesos, por tratarse de acciones de reparación directa mediante las cuales se pretendía la indemnización de perjuicios morales y materiales causados a otros pobladores del municipio de Miraflores, por los mismos hechos, registrados entre el 6 y el 7 de agosto de 1995. Las pretensiones formuladas en cada uno de esos proceso, que se identificarán por el número de radicación asignado en primera instancia, serán detalladas, igualmente, en la parte considerativa de la sentencia.
Los procesos acumulados fueron los siguientes: 1.2.1. Proceso No. 5462, interpuesto el 16 de abril de 1996, por los señores JORGE EDUARDO BELTRÁN GONZÁLEZ y MARÍA STELLA BAREÑO, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores ERIKA ELIANA y ANGIE ALEXANDRA BELTRÁN BAREÑO; LORENZO BELTRÁN Y ANA ELVIA GONZÁLEZ CORREDOR, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios materiales que sufrieron como consecuencia de la destrucción total de sus propiedades comerciales (una bodega, un estadero y una ferretería), y una indemnización por el perjuicio moral que les causó el hecho. 1.2.2. Proceso No. 5473, interpuesto el 7 de mayo de 1996, por los señores JORGE PARRA MARTÍNEZ y AMPARO HERNÁNDEZ PÉREZ, quienes obran en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad JORGE EDISON y CARLOS ANDRÉS PARRA HERNÁNDEZ, y la señora LEIDY HAIDY PARRA HERNÁNDEZ, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la destrucción 6 Proceso No. 50001233100019965243-01 (20.957) del local comercial de su propiedad denominado “Droguería Miraflores”, así como de los perjuicios morales que el hecho les generó. 1.2.3. Proceso No. 5487, interpuesto el 15 de mayo de 1996, por los señores
INÉS ALFONSO DÍAZ, en nombre propio y en representación de sus nietos menores SANDRA MILENA y LUZ DENITH CASTRO ALFONSO, y, además, LUZ MARIELA ALFONSO, CLODOMIRO ALFONSO, NEFTALÍ UMAÑA ALFONSO y JAQUELINE TRUJILLO ALFONSO, quienes solicitaron la reparación de los perjuicios morales y materiales que les causó la muerte de la señora Marta Isabel Alfonso. 1.2.4. Proceso No. 5554, interpuesto el 18 de junio de 1996, por los señores FERNANDO RAMÍREZ GARCÍA, OLGA JANETH MARTÍNEZ BARRIOS y OLGA VIVIANA RAMÍREZ MARTÍNEZ, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios materiales que les causó la destrucción del local comercial de su propiedad, denominado “Taberna y Video Texas” y de los perjuicios morales que sufrieron como consecuencia del hecho. 1.2.5. Proceso No. 5556, interpuesto el 18 de junio de 1996, por los señores JOSÉ HERNANDO LIBERATO GONZÁLEZ, MARÍA DILIA CARDOZO, SANDRA LILIANA, LUZ ARLEDIS y JEISON HERNANDO LIBERATO CARDOZO, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios materiales derivados de la destrucción de la edificación de su propiedad, destinada a su habitación y el local comercial anexo, así como los muebles y enseres que en ellas poseían, y los perjuicios morales que sufrieron como consecuencia del hecho. 1.2.6. Proceso No. 5558, interpuesto el 18 de junio de 1996, por los señores
CARLOS JULIO BELTRÁN GONZÁLEZ, LORENZO BELTRÁN y ANA ELVIA GONZÁLEZ DE BELTRÁN, quienes solicitaron la reparación de los 7 Proceso No. 50001233100019965243-01 (20.957) perjuicios que les causó la destrucción del local comercial de su propiedad, denominado “Taller Miratrónica”, con sus muebles y enseres, además, los perjuicios morales derivados del riesgo a que se vieron sometidos en el enfrentamiento armado. 1.2.7. Proceso No. 5573, interpuesto el 5 de julio de 1996, por los señores TRÁNSITO ROMERO, VÍCTOR MANUEL, MIRYAM ALCIRA, JOSÉ ÁLVARO y CARMEN ROMERO, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios morales y materiales que sufrieron como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor Víctor Manuel Romero, en el enfrentamiento armado ocurrido en Miraflores, entre los días 6 y 7 de agosto de 1995. 1.2.8. Proceso No. 5665, interpuesto el 14 de agosto de 1996, por los señores FREDY GIRALDO CANO, LIANA MARÍA URIBE, LUIS FELIPE y JOSÉ DAYÁN CÉSPEDES URIBE, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios materiales que les causó la destrucción de su vivienda y del local comercial de su propiedad, así como de sus muebles y enseres que en ellos poseían, y los perjuicios morales que sufrieron como consecuencia del hecho. 1.2.9. Proceso No. 5667, interpuesto el 20 de agosto de 1996, por los señores
EDGAR VALENCIA ARREDONDO, LUZ PIEDAD VALENCIA OSORIO, LIANA CATHERIN y KAREN LORENA VALENCIA VALENCIA, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la destrucción de su vivienda, en donde arrendaban alcobas a terceros, así como de los muebles y enseres que ellos poseían, y los perjuicios morales que el hecho les causó. 1.2.10. Proceso No. 5675, interpuesto el 20 de agosto de 1996, por los señores
EDILBERTO ARANGO SALINAS, EUNICE MARÍN ARANGO, JOSÉ
MIGUEL ARANGO LEAL, JONNY JULIÁN y ANDRÉS FELIPE
8 Proceso No. 50001233100019965243-01 (20.957) ARANGO MARÍN, a fin de obtener la reparación de los perjuicios materiales que sufrieron como consecuencia de la destrucción de su residencia en la que funcionaban dos locales comerciales y de los muebles y enseres que en ellos poseían, así como la indemnización de los perjuicios morales que sufrieron al verse expuestos al grave riesgo de perder sus vidas durante el enfrentamiento armado. 1.2.11. Proceso No. 5677, interpuesto el 20 de agosto de 1996, por los señores GONZALO GÓMEZ LAGOS, MARÍA RUBIELA GRAJALES MEJÍA, IVÁN DARÍO, GONZALO, EDUARDO, LUZ AMPARO GÓMEZ LAGOS, y JULIÁN DAVID GÓMEZ GRAJALES, para obtener la indemnización de los perjuicios materiales que sufrieron por la destrucción del
local comercial de su propiedad, donde funcionaba el establecimiento de comercio denominado “Almacén Olímpico”, así como de sus muebles y enseres que lo integraban, y la reparación de los perjuicios morales que el hecho les causó. 1.2.12. Proceso No. 5678, interpuesto el 20 de agosto de 1996, por los señores MARÍA LUCÍA LÓPEZ RAMÍREZ, DELFIRIO FRANCO BARACALDO, DELFIRIO y SAMIR JULIÁN FRANCO LÓPEZ, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios materiales que les causó la destrucción del local comercial y del establecimiento de comercio que funcionaba en el mismo, denominado “Droguería Yage”, así como de sus muebles y enseres, y por perjuicios morales que el enfrentamiento armado les causó. 1.2.13. Proceso No. 5679, interpuesto el 16 de agosto de 1996, por los señores
HERNÁN MONROY, ROSALBA AMADO, ADRIANA MILENA y
MIGUEL ALBERTO MOSQUERA AMADO, GENNI CAROLINA, ARIEL HERNÁN y LINDA LUCERO MONROY AMADO, para obtener la reparación de los perjuicios materiales que les causó la destrucción del local y 9 Proceso No. 50001233100019965243-01 (20.957) establecimiento comercial de su propiedad, denominado Miscelánea La Economía, así como de los muebles y enseres que lo integraban, y de los perjuicios morales que el enfrentamiento armado les causó. 1.2.14. Proceso No. 5792, interpuesto el 15 de octubre de 1996, por los
señores CARMEN FRANCISCA LARROTA MORENO, JOSÉ ALFONSO
FANDIÑO LARROTA, JHONATAN ALFONSO FANDIÑO LARROTA, DAVID ALFONSO FANDIÑO LARROTA y FRANCY CAROLINA CAICEDO LARROTA, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios materiales que sufrieron como consecuencia de la destrucción de tres casas de su propiedad, así como de sus muebles y enseres, y de los perjuicios morales que el acto violento les causó. 1.2.15. Proceso No. 5838, interpuesto el 19 de noviembre de 1996, por los señores EDGAR TRUJILLO BETANCOURT, ELIZABETH TORRES de TRUJILLO, EDGAR ANDRÉS, YEIDI y JULIETH PATRICIA TRUJILLO TORRES, para obtener la reparación de los perjuicios materiales que sufrieron por la destrucción del local y establecimiento comercial de su propiedad, denominado “Cafetería El Viajero”, así como de sus muebles y enseres que en él poseían, y los perjuicios morales que padecieron como consecuencia del enfrentamiento armado ocurrido en el municipio de Miraflores. 1.2.16. Proceso No. 5850, interpuesto el 19 de noviembre de 1996, por los señores JOSÉ DURFAY GUTIÉRREZ LONDOÑO, NELCY CUBILLOS TOBAR, ANGELA MILENA, DALILE ANDREA y LINA MARÍA GUTIÉRREZ CUBILLOS, con el fin de obtener la reparación de los
perjuicios materiales y morales que sufrieron como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor José Durfay Gutiérrez Londoño, y por la muerte del menor Carlos Andrés Gutiérrez Cubillos. 10 Proceso No. 50001233100019965243-01 (20.957) 1.2.17. Proceso No. 5871, interpuesto el 13 de noviembre de 1996, por los señores ARTURO SABOGAL, MIRIAM RODRÍGUEZ, JIMMY ALEXANDER, LINDA TATIANA y STANLEY ARTURO SABOGAL RODRÍGUEZ, para obtener la reparación de los perjuicios materiales que sufrieron como consecuencia de la destrucción de su residencia, del local y establecimiento de comercio, denominado “Bodega La Tagua”, así como la indemnización de los perjuicios morales que el hecho les causó. 1.2.18. Proceso No. 5873, interpuesto el 27 de noviembre de 1996, por los señores FLOR MARIA GIL RODRÍGUEZ, JOSÉ DELIO PEDRAZA MANRIQUE, DIANA HASLADY y OSCAR FABIÁN PEDRAZA GIL, a fin de obtener la reparación de los perjuicios materiales que les causó la destrucción de su vivienda en la cual arrendaban habitaciones, así como de los muebles y enseres que en ella poseían, y de los perjuicios morales que sufrieron como consecuencia del enfrentamiento armado. 1.2.19. Proceso No. 5911, interpuesto el 13 de diciembre de 1996, por los
señores ARISTIDES BELLO CASTELLANOS, ELVIA VILLAMIZAR DE
BELLO, JEIMY NOEMÍ, DORA JAZMÍN y EDER BELLO VILLAMIZAR, para obtener la indemnización de los perjuicios materiales que sufrieron por la destrucción del local y establecimiento de comercio, denominado Almacén y Joyería Bello, así como de los muebles y enseres que en él poseían, y de los perjuicios morales que sufrieron con el hecho. 1.2.20. Proceso No. 5979, interpuesto el 16 de febrero de 1997, por los señores LUIS ALFREDO DE JESÚS TORRES MARTÍNEZ, MARÍA DEL CARMEN GARZÓN, ALEXANDER, NINI JOHANA, RAMIRO y ANDREA TORRES GARZÓN, para obtener la reparación de los perjuicios materiales que sufrieron como consecuencia de la destrucción del local y establecimiento de comercio de su propiedad, denominado “Miscelánea La 11 Proceso No. 50001233100019965243-01 (20.957) Montaña”, así como de los muebles y enseres que en ellos poseían, y de los perjuicios morales que padecieron con el hecho. 1.2.21. Proceso No. 5990, interpuesto el 17 de febrero de 1997, por los señores LUIS CARLOS RODRÍGUEZ LÓPEZ, CARMEN GÓMEZ CUELLAR, DIANA MAYERLI y JESSICA CATHERINE RODRÍGUEZ GÓMEZ, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios materiales que sufrieron por la destrucción de su residencia, así como de los muebles y enseres que en ella poseían, y de los perjuicios morales que padecieron con el enfrentamiento
armado. 1.2.22. Proceso No. 6047, interpuesto el 24 de febrero de 1997, por los señores JOSÉ GILDARDO NÚÑEZ PEÑALOSA, OMAIRA GUEVARA CÁRDENAS, JONATHAN GIRALDO, VIOLETA NATALY y DIEGO ARMANDO NÚÑEZ GUEVARA, para obtener la reparación de los perjuicios materiales que les causó la destrucción del local donde funcionaba la emisora “Miraflores FM Stereo”, así como los muebles y enseres con los cuales se desarrollaba la actividad y por perjuicios morales que sufrieron con el hecho. 1.2.23. Proceso No. 6051, interpuesto el 5 de marzo de 1997, por los señores FRANCISCO LIBERATO PÉREZ, BLANCA MIRYAM CÉSPEDES OREJUELA, ANDRÉS LEONARDO, YULLI ALEXANDRA y LIZETH JOHANA LIBERATO CÉSPEDES, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios materiales que les causó la destrucción de dos locales comerciales de su propiedad, así como los muebles y enseres que se encontraban en ellos, y de los perjuicios morales que sufrieron con el hecho. 1.2.24. Proceso No. 6053, interpuesto el 7 de febrero de 1997, por el señor DARÍO PAREJA POSADA, para obtener la reparación de los perjuicios materiales que sufrió por la destrucción de los locales y establecimientos 12 Proceso No. 50001233100019965243-01 (20.957) comerciales de su propiedad, denominados “Licorera Calidad”, “Broaster
Calidad” y “Vivienda de Empleados Calidad”, así como de los muebles y enseres que en los mismos poseía, y por los perjuicios morales que el enfrentamiento armado le causó. 1.2.25. Proceso No. 6054, interpuesto el 26 de febrero de 1997, por los señores JOSÉ APOLINAR GUZMÁN, ROSA MARÍA RUÍZ MORA, DERLY PIEDAD y DUVER JAVIER GUZMÁN RUÍZ, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios materiales que sufrieron como consecuencia de la destrucción de los inmuebles que poseían en el municipio de Miraflores, y de los perjuicios morales que el enfrentamiento armado les causó. 1.2.26. Proceso No. 6169, interpuesto el 13 de mayo de 1997, por la señora VIRGINIA NIETO por la destrucción de su residencia, donde arrendaba habitaciones y de un local comercial, así como de los muebles y enseres que en los mismos poseía, y por los perjuicios morales que el hecho le causó. 1.2.27. Proceso No. 6170, interpuesto el 13 de mayo de 1997, por los señores LUZ DARY HEREDIA DE PEÑARANDA, JHON JAVIER, ARLEX ARTURO y LUZ ÁNGELA PEÑARANDA HEREDIA, para obtener la indemnización por la destrucción total de su vivienda, muebles y enseres y por las lesiones sufridas por el joven Arlex Arturo Peñaranda Heredia, en el enfrentamiento armado que se vivió en el municipio de Miraflores, durante los
días 6 y 7 de agosto de 1995. 1.2.28. Proceso No. 6184, interpuesto el 8 de abril de 1997, por el señor RUBIEL BENITO PERALTA, para obtener la reparación de los perjuicios materiales que sufrió por la destrucción de un local y establecimiento de comercio de su propiedad, denominado “Miscelánea El Hogar”, así como de sus muebles y enseres que en él poseía. 13 Proceso No. 50001233100019965243-01 (20.957) 1.2.29. Proceso No. 6185, interpuesto el 29 de abril de 1997, por el señor CARLOS MARULANDA ROMERO, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios materiales que sufrió por la destrucción su vivienda y de dos locales y establecimientos de comercio de su propiedad, denominados “Taberna Los 60’s” y “Almacén Kennedy Sport”, así como de los muebles y enseres que en ellos poseía, y los perjuicios morales que el hecho les causó. 1.2.30. Proceso No. 6350, interpuesto el 1 de agosto de 1997, por las señoras LUZ DARY ECHEVERRI DE GUILLÉN, VERÓNICA ANDREINA, YESICA ROSANA y ALIS ASTRID ECHEVERRI, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios materiales que sufrieron por la destrucción de su residencia, donde arrendaban 6 habitaciones, así como de los muebles y enseres que en ella poseían, y de los perjuicios morales que el hecho les causó.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos relatados en las demandas son, en resumen, los siguientes: la serie
de hechos de violencia sucedidos en el municipio de Miraflores, Guaviare, antes del mes de agosto de 1995, hacían prever una gran incursión guerrillera en la población, hecho que fue conocido por la Fuerza Pública, sin que se tomaran medidas con el fin de evitarla o confrontarla sin comprometer la integridad de la población civil. El hecho anunciado por la organización al margen de la ley ocurrió finalmente, el día 6 de agosto de 1995, cuando un grupo de aproximadamente 200 guerrilleros de las FARC, fuertemente armados, bajaron hasta la población de Miraflores y sin encontrar mayor resistencia en la Fuerza Pública se tomaron el lugar, donde permanecieron hasta el día siguiente. 14 Proceso No. 50001233100019965243-01 (20.957) Para confrontar ese ataque, la Policía Nacional decidió enviar tropas aerotransportadas, con órdenes específicas de bombardear la población indiscriminadamente con helicópteros artillados, lo cual produjo la muerte y lesiones físicas de gravedad a gran parte de sus habitantes y el incendio de la mayoría de sus edificaciones. Se afirma en las demandas que el hecho es imputable al Estado, porque se produjo como consecuencia de la falla probada y presunta del servicio imputable a la Policía Nacional, por haberse producido el daño con armas de fuego de dotación oficial; porque los agentes que dieron la orden de ataque y quienes la obedecieron eran empleados públicos, y porque la entidad demandada pudo prever y evitar la toma guerrillera y con ella la masacre colectiva de la población.
3. La oposición de la demandada
La entidad demandada se opuso a las pretensiones formuladas en todas las demandas. Adujo que los daños no fueron causados por la Fuerza Pública, sino por los terceros que atacaron la población, y que la estrategia militar que se utilizó para confrontar el ataque era la que correspondía a esa situación. Agregó que no corresponde a la Nación indemnizar los daños que se causaron a los demandantes, porque los autores de éstos fueron individuos ajenos a la institución, y que si bien es función de las autoridades procurar el bienestar de los asociados, “no se puede entrar al campo del deber ser idealista e ilímite de que el ente estatal asuma el resultado de cualquier acto delictivo”. 15 Proceso No. 50001233100019965243-01 (20.957) Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, en relación con los siguientes demandantes: (i) En el exp. 5838, del señor Edgar Trujillo Betancourt, porque no acreditó ser el propietario del predio que se señala en la demanda, mediante la prueba documental idónea, ni del establecimiento de comercio, porque no aportó el certificado de la Cámara de Comercio ni los libros de contabilidad que permitieran determinar el inventario al momento de los hechos (ii) En el exp. 5850 de la menor Lina María Gutiérrez Cubillos porque a la fecha de los hechos no había sido registrada y, por lo tanto, no ostentaba la calidad pretendida, y de las menores Ángela Milena Gutiérrez Cubillos y Dalile Andrea Gutiérrez porque se aportaron las certificaciones notariales, pero no el registro civil de su nacimiento, ni el registro de nacimiento del menor fallecido
Andrés Gutiérrez, ni el registro del matrimonio celebrado entre los señores José Durfay Gutiérrez y Nelcy Cubillos Tovar, porque se aportó la constancia del registro, pero no el registro. (iii) En el exp: 5873, del señor José Delio Pedraza Manrique, por no haber demostrado la condición de compañero permanente de la señora Flor María Gil Rodríguez, y respecto de ésta, porque no demostró mediante la escritura pública, debidamente registrada, ser la propietaria del bien inmueble. (iv) En el exp: 5990, de Jessica Catherine Rodríguez Gómez, porque no aportó su registro civil de nacimiento, y del señor Luis Carlos Rodríguez, porque no acreditó la calidad de propietario que adujo en la demanda, con el certificado de libertad y tradición del inmueble, y porque el contrato de compraventa de los motores fuera de borda, aparece celebrado con el señor Hever Guzmán. 16 Proceso No. 50001233100019965243-01 (20.957) (v) En el exp. 6053, de Darío Pareja Posada, porque no demostró su calidad de propietario actual del inmueble con el documento idóneo, esto es, el certificado de libertad y tradición o el folio de la matrícula inmobiliaria. (vi) En el exp. 6169, de la señora Virginia Nieto, por no haber probado su calidad de propietaria actual del inmueble, en la forma establecida en la ley, esto es, con el folio de matrícula inmobiliaria o el certificado de libertad y tradición.
(vi) En el exp. 6170, de la señora Luz Dary Heredia de Peñaranda, por no haber probado su calidad de propietaria actual del inmueble, en la forma establecida en la ley, esto es, con el folio de matrícula inmobiliaria o el certificado de libertad y tradición. (vii) En el exp. 6184, del señor Rubiel Benito Peralta, por no haber probado su calidad de propietario actual del inmueble, en la forma establecida en la ley, esto es, con el folio de matrícula inmobiliaria o el certificado de libertad y tradición. (viii) En el exp. 6185, del señor Carlos Marulanda Romero, por no haber probado su calidad de propietario actual del inmueble, en la forma establecida en la ley, esto es, con el folio de matrícula inmobiliaria o el certificado de libertad y tradición. (ix) En el exp. 6350, de la señora Luz Dary Echeverri de Guillén, por no haber probado su calidad de propietaria actual del inmueble, en la forma establecida en la ley, esto es, con el folio de matrícula inmobiliaria o el certificado de libertad y tradición.
4. La sentencia recurrida.
17 Proceso No. 50001233100019965243-01 (20.957) Consideró el Tribunal que el asunto debía ser decidido con fundamento en el régimen de daño especial, que presupone la inexistencia de falla del servicio, es decir, la licitud de la actuación administrativa, en cuyo cumplimiento se causan daños de carácter especial y anormal a los administrados, régimen que encuentra su fundamento en el principio de equidad y de proporcionalidad
frente a las
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