CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1996-05461-01(18369)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1996-05461-01(18369)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO A VEHÍCULO / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURIDICO - Afectación al patrimonio económico / DAÑO CAUSADO A BIEN EN CUSTODIA DEL ESTADO / FALLA
DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA,
VIGILANCIA Y CUIDADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO SÍNTESIS DEL CASO: La demanda, que el 14 de junio de 1994, la empresa Total de Carga Ltda., celebró un contrato con el demandante, con el objeto de transportar, desde la ciudad de Bogotá hasta Villavicencio, una carga, supuestamente, de concentrados para animales; no obstante, al llegar a la ciudad de destino, tras una inspección realizada por la Policía Antinarcóticos, se encontró que el camión transportaba insumos para la producción de estupefacientes. A raíz de lo anterior, el rodante fue retenido por los uniformados y, posteriormente, puesto a disposición de la Fiscalía Regional de Orden Público. Alrededor de diez meses después de retenido e inmovilizado el vehículo, la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá ordenó su entrega al propietario, a quien, al momento de reclamarlo, le informaron que la Dirección Nacional de Estupefacientes lo había donado a la UMATA del municipio de Santa Rosa –Cauca-, y que allí lo debía
requerir. Luego de desplazarse hasta el municipio aludido, señaló el demandante que encontró su camión en malas condiciones, tanto “mecánicas como físicas”; distintas, en todo caso, a las que tenía al momento en que fue retenido por las autoridades, pues el vehículo contaba con el mantenimiento adecuado y se encontraba en excelente estado. En este sentido, el actor indicó que le “faltaba el bómper trasero”; tenía “el chasis dañado por corrosión”; las “llantas y rines no eran las originales”; los troques, delantero y trasero, tampoco eran los originales; la carrocería estaba en mal estado; y el motor no funcionaba; entre otras averías. PRESUPUESTO PROCESAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Configurada Previo a decidir de fondo y considerando que la demanda presentada en el sub judice se interpuso contra la Nación -Ministerio de Justiciay la Dirección Nacional de Estupefacientes, es necesario, en este punto, resolver la excepción propuesta por la primera de ellas, quien en la contestación (…), alegó la existencia de una falta de legitimación en la causa por pasiva. (…) En efecto, la Sala constata que en el proceso no reposa prueba alguna que vincule al Ministerio de Justicia con los hechos expuestos, sólo hay certeza de que las entidades intervinientes en el caso concreto son la Dirección Nacional de Estupefacientes y el municipio de Santa Rosa, de conformidad con la certificación proferida por la alcaldía del ente territorial, según la cual, el vehículo identificado con placa No. SWB-576, le fue
entregado por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Por ende, se concluye que, el Ministerio de Justicia no intervino en la situación fáctica examinada en el sub judice. Sumado a lo anterior, de conformidad con el art. 2 del decreto 2159 de 1992, la Sala encuentra que, efectivamente, la Dirección Nacional de Estupefacientes es una Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica, y representada legalmente por su Director Nacional. Así las cosas, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por el Ministerio de Justicia.
VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA
[R]eposan en el proceso varias fotografías que, supuestamente, enseñan la imagen del camión de propiedad del demandante -fls. 127 y 128, cdno. 1-; sin embargo, no serán valoradas, toda vez que en principio carecen de mérito probatorio, pues sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen ni el lugar ni la época en que fueron tomadas o documentadas, y menos ofrecen certeza sobre la identificación del vehículo que allí aparece, ya que al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden cotejarse con otros medios de prueba allegados al proceso. DAÑO A VEHÍCULO / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO / DAÑO ANTIJURÍDICO– Probado / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURIDICO - Afectación al patrimonio económico / DAÑO CAUSADO A BIEN EN CUSTODIA DEL ESTADO / FALLA
DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA,
VIGILANCIA Y CUIDADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO hay certeza de la existencia de un daño antijurídico, consistente en la afectación al patrimonio económico del demandante, interés legalmente protegido, toda vez que, su vehículo le fue entregado en condiciones inservibles, y del todo diferentes, a las que tenía al momento en que fue retenido e inmovilizado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, y que no estaba en la obligación de soportar, pues el ordenamiento jurídico no se lo imponía, y menos lo obligaba a tolerar los perjuicios irrogados. A efectos de examinar la imputación del daño antijurídico a la entidad pública demandada, es preciso tener claro que, está probado en el proceso que el vehículo de propiedad del demandante fue retenido en la ciudad de Villavicencio, por la Sección de Policía Judicial e Investigación, Unidad Automotores –SIJIN-, el 14 de junio de 1994 –fl. 7, cdno. 1-, y con posterioridad a ese hecho permaneció bajo custodia de la Dirección Nacional de Estupefacientes, hasta el 24 de abril de
1995. Así las cosas, la Sala aclara que, a pesar de no tener certeza sobre las razones que fundamentaron la medida para retener del vehículo, al punto en que no se conoce la naturaleza del acto ni la autoridad que la ordenó y que, posteriormente, se dispuso la devolución del automotor al propietario, debido a que no fueron aportados al proceso, sí está probado que el camión estuvo bajo la
custodia de la Dirección Nacional de Estupefacientes, entre el 14 de junio de 1994 y el 24 de abril de 1995, aspecto que, incluso, no controvirtió la entidad demandada. Bajo esta perspectiva, la Sala restringirá el análisis de responsabilidad en el caso concreto, a la conducta de la Dirección Nacional de Estupefacientes en relación con la custodia que prestó sobre el vehículo del demandante, soslayando así, cualquier examen respecto a la licitud de la medida de retención e inmovilización del camión, pues no es claro siquiera a través de que actuación se adoptó, esto es, si fue por un acto administrativo o una providencia judicial.
DAÑO CAUSADO A BIEN EN CUSTODIA DEL ESTADO / DIRECCIÓN
NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – Funciones / DEBER DE CUSTODIA,
VIGILANCIA Y CUIDADO DEL ESTADO – Presupuestos / FALLA DEL
SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y
CUIDADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[L]a custodia ejercida por la Dirección Nacional de Estupefacientes sobre el automotor ya individualizado, durante el lapso referenciado, es preciso tener en cuenta que, el art. 5 del decreto-ley 2159 de 1992, dispone sobre el particular: “FUNCIONES DE LA DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES. La Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá como objetivo fundamental determinar y ejecutar los procedimientos administrativos requeridos para los siguientes fines: (…) “3. Elaborar y mantener actualizado el inventario de los
bienes ocupados o decomisados por su vinculación directa al delito de narcotráfico y conexos. “4. La correcta disposición de los bienes ocupados o decomisados por su directa o indirecta vinculación con los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito y el tipificado en el artículo 6° del Decreto legislativo 1856 de 1989, o que provengan de su ejecución. “5. Supervisar la utilización de los bienes por parte de los destinatarios provisionales o depositarios. (…)” Esta norma es clara en instituir la obligación, a la Dirección Nacional de Estupefacientes, de conservar los bienes ocupados o decomisados que estén bajo su custodia. Así mismo, la entidad debe elaborar y mantener un inventario actualizado de esos bienes, y supervisar su utilización, en el caso en que disponga temporalmente de ellos, a favor de otras entidades públicas o de beneficio social. En esta medida, se observa que la obligación de custodia de la entidad pública es íntegra, como quiera que, durante el tiempo en que guarde la cosa, y al momento de su entrega, tiene que garantizar el normal estado y funcionamiento del bien custodiado, sin perjuicio del corriente desgaste presentado por el paso del tiempo, por tanto, se trata de una obligación de resultado. Lo anterior exige, entonces, que, en el cumplimiento de su función, actúe de forma diligente y con el cuidado necesario para conservar el estado del bien, a efectos de restituirlo en condiciones similares a las que tenía al momento de la retención. Como se aprecia, la Dirección Nacional de Estupefacientes incurrió en una falla en la prestación del servicio, al
actuar de forma negligente respecto a su obligación de conservación y cuidado frente al vehículo custodiado, pues no realizó las medidas conservativas necesarias para ello, razón por la cual, se concluye que el daño antijurídico probado en el caso concreto, le es imputable.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2159 DE 1992 – ARTÍCULO 5
FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – Posibilidad de destinar bienes incautados para el desarrollo de actividades del servicio oficial de las entidades / DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – Presupuestos de las obligaciones de cuidado o
conservación / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[E]s preciso observar que, efectivamente, el art. 47 de la ley 30 de 1986 faculta a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que, de forma provisional, destine los bienes incautados, para el desarrollo de actividades propias del servicio oficial o de las entidades de beneficencia, e, incluso, para que los entregue en arrendamiento o depósito. Pero, de igual manera, bajo estas circunstancias, la ley impone a la Dirección, la obligación de supervisar la utilización de esos bienes – art. 5.5, decreto-ley 2159 de 1992-, y de impartir, a las entidades destinatarias, las instrucciones necesarias para su manejo y conservación –art. 19.3, decreto-ley 2159 de 1992 -. Por último, y considerando la pertinencia respecto a la materia examinada en el caso concreto, es preciso tener en cuenta lo expuesto por la
doctrina en relación con la obligación de cuidado o conservación propias de aquel que tiene las cosas bajo su custodia. Cabe precisar que, aunque la referencia doctrinaria trata lo concerniente a la responsabilidad por los daños producidos por las cosas que están bajo el cuidado de alguien, es aplicable, igualmente, a los eventos en los que ese bien resulta afectado. (…) Por lo expuesto, considera la Sala que la Dirección Nacional de Estupefacientes incurrió en una falla en la prestación del servicio, al actuar de forma negligente respecto al cumplimiento de sus obligaciones de conservación y cuidado, respecto al automotor que tenía bajo su custodia. Así, declarará su responsabilidad por el daño antijurídico irrogado al patrimonio económico del demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986 – ARTÍCULO 47 / DECRETO 2159 DE 1992 – ARTÍCULO 5.5 / DECRETO 2159 DE 1992 – ARTÍCULO 19.3
DAÑO A VEHÍCULO / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD /
VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO / DAÑO CAUSADO A BIEN EN
CUSTODIA DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO
DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE En primer término, se solicitó que se condenara al pago del daño emergente, en razón a los gastos derivados de la reparación del automotor, y causados durante el tiempo en que estuvo bajo la custodia de la entidad pública. En efecto, se tienen
por acreditadas las distintas averías que sufrió el vehículo durante el lapso que permaneció en manos de la Dirección Nacional de Estupefacientes, cuya reparación asumió el propietario, y, además, de los gastos concernientes al servicio de grúa para el traslado del camión, desde la ciudad de Popayán a Villavicencio. Al respecto, se practicó en el proceso un dictamen pericial que determinó los perjuicios ocasionados al patrimonio económico del demandante – fls. 105 a 107, cdno. 1-, según el cual, los relativos al daño emergente, esto es, los gastos de reparación y transporte en grúa, ascendieron a $13.606.204. De esta forma, en consideración al peritazgo, que fue radicado ante el a quo, el 11 de marzo de 1998, la Sala condenará a la entidad pública responsable en el sub judice, al pago de $13’606.204, a título de daño emergente, suma que será debidamente actualizada, de conformidad con la fórmula que para tal efecto utiliza la jurisprudencia del Consejo de Estado.
DAÑO A VEHÍCULO / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD /
VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO / DAÑO CAUSADO A BIEN EN
CUSTODIA DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO
DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / PAGO DE INTERESES De otro lado, el demandante solicitó que se condenara al pago del lucro cesante,
en razón a que, durante el tiempo en que permaneció retenido el vehículo, no percibió las ganancias que éste generaba usualmente, pues prestaba el servicio público de transporte. Al respecto, la Sala encuentra que, si bien tiene certeza de que el vehículo permaneció bajo la custodia de la Dirección Nacional de Estupefacientes, entre el 14 de junio de 1994 y el 24 de abril de 1995, y que, durante ese tiempo el automotor sufrió diversas averías, que son imputables a la entidad pública demandada, como se expuso supra, no reposa en el proceso prueba alguna que de cuenta del origen o razón de esa tenencia por parte de la entidad pública. Por tanto, pese a que no se tiene claridad en cuanto a la licitud o ilicitud de la tenencia por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, sí está comprobado que la retención se presentó, durante un lapso determinado. De esta forma, la Sala reconocerá, a título de lucro cesante, los intereses remuneratorios correspondientes al 6% anual, que se liquidarán sobre la suma a la que ascendió la reparación del camión, esto es, $13’600.000, desde el 24 de abril de 1995 –día en que se devolvió el vehículo a su propietario-, hasta la fecha de expedición de la presente sentencia. Así las cosas, se encuentra que, desde el 24 de abril de 1995, hasta la expedición de esta providencia –octubre 7 de 2009-, han transcurrido 168 meses y 13 días. Por ende, considerando que el 6% es anual, mensualmente el interés asciende al 0.5%, (…) Ahora, en cuanto a los 13 días restantes, se observa que, si el interés mensual corresponde a 0.5%, el diario es
de 0.0166%. (…) Visto lo anterior, por concepto de lucro cesante, correspondiente a los intereses remuneratorios -6% anualcausados durante la fecha en que se devolvió el camión a su propietario y el día de expedición de esta sentencia, asciende a $11’453.350.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 50001-23-31-000-1996-05461-01(18369)
Actor: FEDERICO HERRERA PARRADO
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA-DIRECCIÓN NACIONAL DE
ESTUPEFACIENTES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de marzo 7 de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. En líbelo demandatorio presentado el 2 de mayo de 1996 –fls. 14 a 20, cdno. 1-, Federico Herrera Parrado, solicitó que se declarara patrimonialmente responsables a la Nación -Ministerio de Justiciay a la Dirección Nacional de Estupefacientes, por los daños causados a su camión de servicio público, identificado con placa No. SW-2576 o SWB-576, durante el tiempo en que permaneció retenido por las entidades demandadas, quienes, posteriormente, lo cedieron al municipio de Santa Rosa -Cauca-.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a los demandados al pago de la indemnización por perjuicios materiales, correspondientes a la suma de $15’000.000, a título de daño emergente, y $20’000.000, por concepto de lucro cesante. 1.1. En apoyo de sus pretensiones expuso, la demanda, que el 14 de junio de 1994, la empresa Total de Carga Ltda., celebró un contrato con el demandante, con el objeto de transportar, desde la ciudad de Bogotá hasta Villavicencio, una carga, supuestamente, de concentrados para animales; no obstante, al llegar a la ciudad de destino, tras una inspección realizada por la Policía Antinarcóticos, se encontró que el camión transportaba insumos para la producción de estupefacientes. A raíz de lo anterior, el rodante fue retenido por los uniformados y, posteriormente, puesto a disposición de la Fiscalía Regional de Orden Público. Alrededor de diez meses después de retenido e inmovilizado el vehículo, la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá ordenó su entrega al propietario, a quien, al momento de reclamarlo, le informaron que la Dirección Nacional de Estupefacientes lo había donado a la UMATA del municipio de Santa Rosa – Cauca-, y que allí lo debía requerir. Luego de desplazarse hasta el municipio aludido, señaló el demandante que encontró su camión en malas condiciones, tanto “mecánicas como físicas”; distintas, en todo caso, a las que tenía al momento en que fue retenido por las autoridades, pues el vehículo contaba con el mantenimiento adecuado y se encontraba en excelente estado. En este sentido, el actor indicó que le “faltaba el
bómper trasero”; tenía “el chasis dañado por corrosión”; las “llantas y rines no eran las originales”; los troques, delantero y trasero, tampoco eran los originales; la carrocería estaba en mal estado; y el motor no funcionaba; entre otras averías. Con fundamento en lo anterior, el demandante deprecó la responsabilidad de las demandadas, como quiera que, sumado a que no guardaron el vehículo debidamente, mientras estuvo en su poder, lo donaron a un ente territorial sin esperar una decisión respecto a la responsabilidad penal de su propietario.
2. La demanda se admitió el 21 de mayo de 1996, y se notificó personalmente, el 19 de junio de 1996 –fls. 24 y 25, cdno. 1-.
3. De las dos entidades públicas demandadas, sólo el Ministerio de Justicia y del Derecho –fls. 48 a 52, cdno. 1-, contestó la demanda el 5 de julio de 1996, oponiéndose a las pretensiones. Al respecto indicó que, las diligencias relacionadas con la retención e inmovilización del vehículo se adelantaron por la Dirección Nacional de Estupefacientes, por tanto, en razón a que la responsabilidad extracontractual se desprende de una relación de hecho en la que no participó el Ministerio, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
En cuanto a los perjuicios solicitados por el actor señaló que, el carácter indemnizatorio del perjuicio excluye lo concerniente al lucro cesante o ganancias pretendidas. 3.1. Cabe resaltar que, pese a que la Dirección Nacional de Estupefacientes
presentó escrito de contestación de la demanda, esa actuación no se tendrá en cuenta en el proceso, por haber sido extemporánea, como quiera que el término de fijación en lista se surtió desde el 27 de junio de 1996 –fl. 26, cdno. 1-, y la contestación sólo se allegó al proceso el 2 de agosto de 1996 –fls. 33 a 40, cdno. 1-.
4. Practicadas las pruebas decretadas en auto de julio 19 de 1996 –fls. 27 a 29, cdno. 1-, y fracasada la conciliación –fl. 143, cdno. 1-, el tribunal dio traslado a las partes para alegar de conclusión, y para que se rindiera el respectivo concepto. 4.1. La Dirección Nacional de Estupefacientes solicitó que se profiriera fallo inhibitorio en el caso concreto, considerando que la demanda se interpuso de forma inepta, pues, debió incoarse contra el municipio de Santa Rosa, entidad a quien le fue destinado el bien provisionalmente y no frente a quienes aparecen como demandados en el sub judice.
De otro lado, propuso como excepción la indebida integración del litisconsorcio necesario, porque no se demandó al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Dirección de Antinarcóticos, teniendo en cuenta que fueron esas entidades las que retuvieron e inmovilizaron el vehículo. Por último, expuso que el lucro cesante deprecado por el actor, no era procedente desde el momento en que se retuvo el camión, como se pretende, pues el Estado tiene derecho investigar los hechos punibles, por eso, mientras se surten las averiguaciones, no se causa lucro
cesante. 4.2. El Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esa oportunidad.
5. En la sentencia de primera instancia, se negaron las pretensiones de la demanda –fls. 189 a 208, cdno. 2-. El a quo consideró al respecto que el municipio de Santa Rosa era el depositario y tenedor del vehículo, de acuerdo con el art. 5 del decreto-ley 2390 de 1989 y el decreto 2272 de 1991, a título de depositario provisional.
En segundo lugar, indicó que no se configuró una falla en la prestación del servicio en el caso concreto, en razón a que no se probó el estado en que se encontraba el camión al momento de la retención efectuada por la Policía Antinarcóticos; además, el actuar de las autoridades públicas al retener el vehículo y realizar las investigaciones pertinentes, era legítimo, como quiera que obraron en cumplimiento de un deber legal. Por último, expuso que, de conformidad con los arts. 1008 y 1010 del Código de Comercio, la responsabilidad de los perjuicios causados a raíz de la naturaleza misma de las cosas transportadas, recae, exclusivamente, sobre el remitente de la mercancía, por ende, concluye que, con fundamento en el contrato de transporte celebrado entre el demandante y la empresa Total de Carga Ltda., ésta era la que debía responder en el caso concreto.
6. La decisión precedente fue apelada por el actor, recurso que concedió el a quo en proveído de mayo 9 de 2000, y que admitió el Consejo de Estado, en auto de julio 6 de 2000. El impugnante señaló –fls. 216 a 222, cdno. 2que no era cierto,
como lo afirmó el Tribunal, que la sociedad de transportes contratante era quien tenía la responsabilidad por los daños irrogados al vehículo, pues no fue ella la que averió físicamente el automotor; sino, por el contrario, se observa que los daños se produjeron mientras el camión permaneció en poder de las demandadas. Así mismo, el hecho de que se hubiera dispuesto provisionalmente del bien, a favor del municipio de Santa Rosa, no exonera de responsabilidad a las entidades demandadas, quienes, en todo caso, tenían la obligación de preservar el vehículo en las condiciones en que fue retenido. Sin embargo, sumado a que las demandadas no esperaron la decisión penal que definiera la situación del propietario del camión, la Dirección Nacional de Estupefacientes dispuso de él, provisionalmente; por tanto, de acuerdo con el art. 55 del decreto 2390 de 1989, tenía la obligación de ejercer un estricto control sobre el bien, para conservarlo en las condiciones en que se retuvo, al punto en que debía rendir un informe mensual sobre la administración de los bienes decomisados. De esta forma, reiteró que las entidades demandadas incurrieron en una falla en el servicio, al no preservar el vehículo retenido en las condiciones en que se encontraba al momento de la inmovilización. Por último señaló que, los daños y perjuicios deprecados en la demanda se probaron a través de los distintos medios aportados y practicados en el proceso.
7. En auto de agosto 30 de 2000, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran en conclusión y se rindiera el respectivo concepto –fl.
243, cdno. 1-. La Dirección Nacional de Estupefacientes expuso que, a través de Resolución No. 1362 de agosto 5 de 1994, destinó provisionalmente el vehículo identificado con placa No. SW-2576 o SWB-576, para que fuera utilizado por la UMATA del municipio de Santa Rosa. Por tanto, indicó que los actos de conservación y mantenimiento del bien correspondían a esa entidad territorial, pues el camión se encontraba a su cargo, y, además, la misma resolución que dispuso de él, estableció que la entidad beneficiaria tenía la obligación de devolverlo en el mismo estado en que lo recibió. De otro lado expuso que, el demandante no actuó con diligencia para reclamar su vehículo, a pesar de que la Dirección Nacional de Estupefacientes le informó la decisión de la fiscalía que ordenó su devolución, en oficios No. 07513 y 07679, de abril 17 y 18 de 1995, respectivamente, éste sólo demostró la propiedad del automotor el 24 de abril del mismo año. En cuanto a los perjuicios materiales pretendidos, señaló que estos no se probaron en el proceso –fls. 244 a 249, cdno. 2-.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de marzo 7 de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, providencia que se revocará, para, a su vez, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Previo a decidir de fondo y considerando que la demanda presentada en el sub judice se interpuso contra la Nación -Ministerio de Justiciay la Dirección Nacional
de Estupefacientes, es necesario, en este punto, resolver la excepción propuesta por la primera de ellas, quien en la contestación –fl. 51, cdno. 1-, alegó la existencia de una falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto señaló que: i) No participó en los hechos narrados por el actor, ya que, quien retuvo el vehículo fue la Policía de Antinarcóticos, que luego lo entregó a la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien, a su vez, lo cedió provisionalmente al municipio de Santa Rosa, para que lo utilizara en sus actividades. Por tanto, al no actuar, positiva o negativamente, en la situación fáctica examinada, carecía de responsabilidad respecto al caso concreto. ii) Así mismo expuso que, a pesar de que la Dirección Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con el art. 2 del decreto 2159 de 1992, estaba adscrita al Ministerio de Justicia, era una Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Razón por la cual, debía demandarse directamente. En efecto, la Sala constata que en el proceso no reposa prueba alguna que vincule al Ministerio de Justicia con los hechos expuestos, sólo hay certeza de que las entidades intervinientes en el caso concreto son la Dirección Nacional de Estupefacientes y el municipio de Santa Rosa, de conformidad con la certificación proferida por la alcaldía del ente territorial, según la cual, el vehículo identificado con placa No. SWB-576, le fue entregado por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Por ende, se concluye que, el Ministerio de Justicia no intervino
en la situación fáctica examinada en el sub judice. Sumado a lo anterior, de conformidad con el art. 2 del decreto 2159 de 19921, la Sala encuentra que, efectivamente, la Dirección Nacional de Estupefacientes es una Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica, y representada legalmente por su Director Nacional2. Así las cosas, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por el Ministerio de Justicia. - De otra parte, reposan en el proceso varias fotografías que, supuestamente, enseñan la imagen del camión de propiedad del demandante -fls. 127 y 128, cdno. 1-; sin embargo, no serán valoradas, toda vez que en principio carecen de mérito probatorio, pues sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen ni el lugar ni la época en que fueron tomadas o documentadas, y menos ofrecen certeza sobre la identificación del vehículo que allí aparece, ya que al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden cotejarse con otros medios de prueba allegados al proceso3.
2. En el proceso se encuentra probados los siguientes hechos: 2.1. De acuerdo con certificación aportada al proceso, en original –fl. 101, cdno. 1-, expedida el 18 de noviembre de 1997, por el Instituto de Tránsito y Transporte del Meta, entidad administradora del registro vehicular en ese departamento, se encuentra acreditado que el camión de servicio público, marca Dodge, color azul, 1 Art. 2, decreto 2159 de 1992: “La Dirección Nacional de Estupefacientes es una entidad de carácter técnico y se organiza como Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Justicia,
con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, patrimonio propio, y régimen especial de contratación administrativa.” 2 En este sentido, el art. 6 del decreto 2159 de 1992, dispone: “El Director Nacional de Estupefacientes será el representante legal de la Unidad, agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, y tendrá la misma remuneración de un Ministro, de acuerdo con lo establecido por el artículo 5° del Decreto 494 de 1990, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2272 de 1991.” 3 En este sentido, la Sala ha expuesto: “Debe advertirse que para acreditar los daños ocasionados a la vivienda se aportaron con la demanda unas fotografías (fls. 12-17 c. 1 y 177-185 c. de pruebas), las cuales, sin embargo, no tienen mérito probatorio porque no existe certeza de que correspondan a los daños causados al inmueble de que se trata en este proceso, es decir, sólo son prueba de que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por los testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso.” (Sección Tercera. Sentencia de 5 de diciembre de 2006. Exp. 28.459.) Sobre el valor probatorio de las fotografías, véase las senten
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