CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1996-05489-01(17638)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1996-05489-01(17638)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES
DE LA FUERZA PÚBLICA / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / ANÁLISIS DEL
TRIBUNAL / MANUAL DE SEGURIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL /
NORMATIVA DEL SERVICIO MILITAR / ENTRENAMIENTO DEL SOLDADO /
FINALIDAD DE LA INSTRUCCIÓN / OPERATIVO MILITAR / FALTA DE PRUEBA / OPERACIÓN MILITAR / RESPONSABILIDAD EN LA OPERACIÓN MILITAR / MEDIDA DE SEGURIDAD / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA /
DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
[A]unque se desconociera el argumento del a quo, de considerar que las disposiciones referidas como transgredidas por la parte actora, son aplicables solamente para la instrucción militar y no para los operativos de esta naturaleza, y por ende se coligiera la oportunidad de las mismas; no existe ni siquiera una prueba que de noticia de la forma como se desarrolló el operativo, ni las reglas de seguridad que en éste se utilizaron. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida dentro del presente proceso, por el Tribunal Administrativo del Meta.
FALTA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / ACTUACIÓN DE LAS FUERZAS
MILITARES / OPERACIÓN MILITAR / MUERTE DE SOLDADO VOLUNTARIO /
CLASES DE MEDIDAS DE SEGURIDAD / PARTE DEMANDANTE / PRUEBA DE PARENTESCO / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / EXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / MANUAL DE
SEGURIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / CONTENIDO DEL REGLAMENTO /
INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / OPERATIVO MILITAR /
INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL /
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[N]o existe prueba en el proceso, sobre la forma como se desarrolló la actividad militar en la que se produjo la muerte del soldado voluntario [víctima], ni las reglas de seguridad que se tuvieron en cuenta en el mismo. Extrañamente, la parte actora, centró su atención en la demostración del parentesco y las relaciones de afecto existentes entre los demandantes y la víctima, y muy poco se ocupó, respecto de la supuesta falla del servicio en que incurrió el Ejército Nacional. La demandante, tal y como se señaló, adujo la evidente violación del “Manual de normas de seguridad contra accidentes” del Ejercito Nacional, identificó algunas disposiciones que en su entender fueron trasgredidas en el operativo militar […]. No probó, sin embargo, nada en relación con la forma como éste se produjo, y por ende, le resulta imposible a la Sala constatar la supuesta violación y por consiguiente la falla del servicio, que como se dijo, constituye el título de imputación jurídica del presente proceso.
SUFICIENCIA PROBATORIA / MUERTE DE SOLDADO VOLUNTARIO / MUERTE EN MISIÓN DE SERVICIO / MUERTE DE MIEMBROS DEL EJÉRCITO
NACIONAL / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALLA DEL
SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / NORMATIVIDAD DEL SOLDADO
VOLUNTARIO / NORMATIVIDAD DEL SOLDADO CONSCRIPTO / COPIA
AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO
[E]xiste prueba suficiente sobre la muerte de la víctima, acaecida el 27 de mayo de 1994, en un lugar específico del municipio de Lejanías (Meta), mientras se encontraba en servicio, en su condición de soldado del Ejército Nacional. En lo que respecta en cambio, a la imputación de este daño, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, debe aclararse, que no existen dudas de que el título de la misma, sería por Falla del Servicio, toda vez que se encuentra plenamente acreditada la condición de Soldado Voluntario y no de conscripto, de la víctima, de conformidad con la segunda de las pruebas señalada, así como de la copia auténtica del “Expediente Original de la Resolución No. 09661/95” enviado al Tribunal administrativo del Meta, por el Ejército Nacional.
RESPUESTA A LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / ALEGATOS DE LA
PARTE RECURRENTE / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA
INSTANCIA / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / DECRETO
DE PRUEBA / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / PRIMERA INSTANCIA /
INTERVENCIÓN DEL APODERADO / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD
DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CONTENIDO
DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD
DE PRÁCTICA DE PRUEBA
[L]a parte actora en su escrito de alegatos de conclusión presentado a esta Corporación, solicitó que se ordenara a quien correspondiere, la presentación de unas pruebas documentales, que habían sido solicitadas en la demanda, decretadas por el a quo, y nunca allegadas al proceso. [U]na vez se profirió el auto a través del cual se dio traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia, el representante judicial de la actora, procedió a ello, sin presentar reparo alguno. Ya en segunda instancia, insistió en las pruebas no allegadas, pero dicha solicitud no la hizo dentro de los términos establecidos en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, sino con ocasión de la presentación de su escrito de alegatos de conclusión. Por este motivo, esta solicitud resulta improcedente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 212
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / FORMULACIÓN DE CARGOS /
CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / VALORACIÓN DEL
ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
CONCEPTO DE DAÑO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / DAÑO AL SOLDADO VOLUNTARIO / MUERTE DE SOLDADO
VOLUNTARIO / MUERTE DE MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Para efectos de pasar a analizar los cargos presentados por el demandante y ratificados implícitamente en el recurso de apelación, resulta fundamental la
revisión del material probatorio que obra en el expediente en relación con el daño y la imputación alegados. El daño, comprendido como el primer elemento en un juicio de responsabilidad, en el caso objeto de estudio, está constituido por la muerte de [la víctima], soldado del Ejército Nacional, en un accidente, mientras cumplía sus deberes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 50001-23-31-000-1996-05489-01(17638)
Actor: MARÍA MERY BUITRAGO Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 14 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La presentó el 27 de mayo de 1996, bajo la gravedad del juramento, el señor MARCOS ALFONSO NUÑEZ BUITRAGO, en su condición de agente oficioso, ante el Tribunal Administrativo del Meta, en nombre de los señores MARÍA MERY
BUITRAGO GIRALDO; YOALVE PAJOY BUITRAGO; JORGE CLEMENTE ÁLVAREZ
NARANJO; JOSÉ ORLANDO TANGARIFE BUITRAGO; RUBIELA TANGARIFE
BUITRAGO; CELMIRA ÁLVAREZ BUITRAGO; JOSÉ JULIÁN ÁLVAREZ BUITRAGO;
OCTAVIO ÁLVAREZ BUITRAGO, ROSALBA ÁLVAREZ BUITRAGO; MARÍA RUTH ÁLVAREZ BUITRAGO; CARLOS ÁLVAREZ BUITRAGO; y MARÍA INÉS PAJOY BUITRAGO; y en ella, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA:- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa Nacional) de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de JORGE CLEMENTE ÁLVAREZ BUITRAGO, cuando se cayó en aguas del río Guape en jurisdicción del municipio de Lejanías (Meta), y fue encontrado su cuerpo sin vida el seis (6) de junio de 1994, en el sitio denominado Carcayal o Cacayal en jurisdicción del Municipio de Lejanías (Meta).
SEGUNDA: - Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 1-Para MARÍA MERY BUITRAGO o MARÍA MERY BUITRAGO DE TANGARIFE y JORGE CLEMENTE ÁLVAREZ BUITRAGO NARANJO, mil quinientos (1.500) gramos de oro fino para cada uno en sus condiciones de madre y padre de crianza de la víctima y/o como terceros afectados o damnificados de la víctima.
2-Para JOSÉ ORLANDO TANGARIFE BUITRAGO; RUBIELA TANGARIFE
BUITRAGO; CELMIRA ÁLVAREZ BUITRAGO; JOSÉ JULIÁN ÁLVAREZ
BUITRAGO; OCTAVIO ÁLVAREZ BUITRAGO; ROSALBA ÁLVAREZ BUITRAGO; MARÍA RUTH ÁLVAREZ BUITRAGO; CARLOS ÁLVAREZ BUITRAGO; MARÍA INÉS PAJOY BUITRAGO y YOALBE PAJOY BUITRAGO, mil gramos de oro fino para cada uno en su condición de hermanos de la víctima y/o como terceros afectados o damnificados de la víctima.
TERCERA: - Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa Nacional) a pagar a favor de MARÍA MERY BUITRAGO o MARÍA MERY BUITRAGO DE TANGARIFE, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su hijo JORGE CLEMENTE ÁLVAREZ BUITRAGO, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1-El sueldo de ciento cincuenta mil ($150.000.oo) pesos mensuales aproximadamente que recibía la víctima como soldado voluntario, mas un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales. 2-la vida probable de la demandante MARÍA MERY BUITRAGO o MARÍA MERY BUITRAGO DE TANGARIFE, y la de la víctima, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria. 3-Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de mayo de 1994 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios
materiales. 4-La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
CUARTA: - LA NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término.” Los hechos narrados en la demanda, se pueden sintetizar así:
1El señor JORGE CLEMENTE ALVAREZ BUITRAGO, se encontraba vinculado al Ejército Nacional, como “soldado voluntario” el 27 de mayo de 1994, cuando cayó al río Guape con su armamento de dotación, en ejercicio de un operativo militar en la zona. El Capitán JHON JAMES LONDOÑO BEDOYA y el cabo Segundo ARNOLDO FORERO LÓPEZ, que se encontraban al mando del personal militar, intentaron rescatarlo, pero esto resultó imposible. 2El 6 de junio de 1994 fue encontrado sin vida el cuerpo de la víctima, en el río Ariari, en la zona conocida como “Cacayal o Carcayal”. 3La muerte de JORGE CLEMENTE ÁLVAREZ BUITRAGO, constituyó una falla del servicio, toda vez que no se tomaron las medidas de seguridad necesarias, en el desarrollo de un patrullaje por el borde de un río, con fuerte caudal y se actuó con imprudencia por parte del Ejército Nacional.
4Se señaló textualmente que “la prestación del servicio militar envuelve actividades peligrosas, y cuando se causa un daño a los conscriptos, existe presunción de responsabilidad” y para sustentar lo anterior se citó in extenso una providencia de esta Corporación. 5La víctima era hijo de MARÍA MERY BUITRAGO y de JORGE CLEMENTE ÁLVAREZ NARANJO (padre de crianza) con quienes vivía antes de ingresar al ejército. El resto de los representados por el agente oficioso eran hijos de MARÍA MERY BUITRAGO, es decir, hermanos de la víctima1. 6La víctima antes de fallecer, colaboraba con la manutención de su madre, con “el sueldo que ganaba en el Ejército nacional”. 7Finalmente, señaló un número considerable de normas constitucionales, legales, y del “Manual de normas de seguridad contra accidentes” del Ejército Nacional, que hacían alusión, a la responsabilidad genérica del Estado, las primeras; y a los supuestos imperativos de seguridad en los operativos militares, las últimas.
2. El trámite del proceso en primera instancia 1 Se especificó, quienes lo eran también de JORGE CLEMENTE ÁLVAREZ NARANJO, y quienes, en cambio, tenían otro padre.
En auto de 5 de junio de 1996, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y dio traslado a las partes2. El agente oficioso de la parte demandante, en memorial de 9 de julio de 19963, presentó la ratificación de poder, otorgada por sus representados, y el Tribunal Administrativo del Meta reconoció la respectiva
personería, menos para la representación del señor JORGE CLEMENTE ÁLVAREZ NARANJO, mediante proveído de 1 de octubre de 19964. La entidad, a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda, en el que si bien no resulta muy claro, pareciera oponerse a las pretensiones, luego de negar la veracidad de algunos de los hechos narrados en la misma.5 Aludió también allí, a la excepción de indebida representación, por cuanto, en su parecer, no se habían ratificado los poderes de los demandantes al agente oficioso, dentro del término de ley. Luego de aportadas, reconocidas y practicadas algunas pruebas, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión6, y dentro del respectivo término, el apoderado de los actores ratificó las pretensiones de la demanda y adujo que resultaba probada dentro del proceso, la falla del servicio en que incurrió el Ejército Nacional, por omitir el cumplimiento de algunas normas de seguridad, que nuevamente citó7. De otro lado, la representante judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, presentó su respectivo escrito, en el que solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda, por cuanto los hechos que condujeron a la muerte de la víctima, habían ocurrido como consecuencia de un accidente en desarrollo de una actividad riesgosa, como es la de los soldados que hacen parte del Ejército Nacional8.
3. La sentencia de primera instancia 2 Folios 21 a 23 del cuaderno 1.
3 Folios 26 a 27 del cuaderno 1. 4 En este auto se indicó también que MARÍA MERY BUITRAGO GIRALDO, obraba en nombre propio y en representación de la menor: YOALVE PAJOY BUITRAGO. Folios 56 a 58 del cuaderno 1. 5 Folios 60 y 61 del cuaderno 1. 6 Auto de 24 de julio de 1998. Folio 227 del cuaderno 1. 7 Folios 228 a 234 del cuaderno 1. 8 Folios 235 y 236 del cuaderno 1. La profirió el Tribunal del Meta, el 14 de septiembre de 19979, y en la parte resolutiva de la misma, dispuso: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de indebida representación propuesta por la parte demandante.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Devolver los dineros no utilizados.” Los razonamientos para arribar a tal decisión, se pueden sintetizar así: En lo atinente a la excepción propuesta por la parte demandada, se constató que, la ratificación de los poderes hecha por los demandantes a su agente oficioso, se hizo dentro del término de dos meses, previsto por el Código de Procedimiento
Civil. En lo que respecta, en cambio, al fondo del asunto, se indicó que debía hacerse claridad sobre la condición de soldado voluntario y no de conscripto, de la víctima, y por ende, de la improcedencia de los raciocinios que en tal sentido, fueron presentados por la parte actora. Habida consideración de esta situación, adujo que el régimen aplicable era el de la falla del servicio, y esta no se encontraba
probada, primero, porque las normas de seguridad citadas y tildadas como violadas, hacían relación a la instrucción militar, y segundo, porque no resultaban probadas circunstancias de modo, que dieran noticia del incumplimiento de normas de este tipo, por parte del Ejército Nacional.
4. El recurso de apelación y el trámite de segunda instancia El recurso fue presentado ante el Tribunal del Meta, por el representante de la parte actora, el 23 de septiembre de 199910, y sustentado ante esta Corporación el 23 de febrero de 200011. En dicho escrito la parte demandante, adujo que las normas que al entender del a quo no podían aplicarse, porque eran exclusivas de la instrucción y no de las operaciones militares, debían cumplirse en cualquier 9 Folios 238 a 253 del cuaderno principal. 10 Folio 254 del cuaderno principal. 11 Folios 263 a 265 del cuaderno principal. operativo militar. En relación con la ausencia de material probatorio que demostrara el incumplimiento de las normas de seguridad, guardó silencio.
Dentro del traslado para alegar de conclusión, el representante de la parte actora, presentó su escrito12, en el que reiteró que debía revocarse la sentencia de primera instancia, y para ello, aludió a los elementos de la responsabilidad por falla del servicio de manera similar a como lo había hecho, en la primera instancia. Solicitó también, se requirieran algunas pruebas que habían sido decretadas por el Tribunal del Meta, y no fueron aportadas al proceso.
II. CONSIDERACIONES Para la adopción de una decisión de fondo en relación con la responsabilidad de la
parte demandada, la Sala estudiará en primer lugar, lo relativo a su competencia (punto 1); luego, en atención a la solicitud de pruebas presentada por el actor en los alegatos de conclusión, se dará una breve respuesta a ello (punto 2); para así, proceder a hacer un análisis probatorio del daño y la imputación del mismo, alegados por la parte actora (punto 3); y, finalmente, en caso de resultar viable, se definirá lo relativo a la condena que debería imponerse (punto 3).
1. La competencia de la Sala para conocer el caso objeto de análisis Esta Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de este proceso de reparación directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de
Estado.
2. La petición de pruebas hecha por la parte actora en los alegatos de conclusión Como se indicó en los antecedentes, la parte actora en su escrito de alegatos de conclusión presentado a esta Corporación, solicitó que se ordenara a quien 12 Folios 271 a 278 del cuaderno principal. correspondiere, la presentación de unas pruebas documentales, que habían sido solicitadas en la demanda, decretadas por el a quo, y nunca allegadas al proceso.
Respecto a lo anterior, vale la pena indicar, que una vez se profirió el auto a través del cual se dio traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia13, el representante judicial de la actora, procedió a ello, sin presentar
reparo alguno. Ya en segunda instancia, insistió en las pruebas no allegadas, pero dicha solicitud no la hizo dentro de los términos establecidos en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo14, sino con ocasión de la presentación de su escrito de alegatos de conclusión. Por este motivo, esta solicitud resulta improcedente.
3. El material probatorio en relación con el daño y la imputación alegados por la parte demandante Para efectos de pasar a analizar los cargos presentados por el demandante y ratificados implícitamente en el recurso de apelación, resulta fundamental la revisión del material probatorio que obra en el expediente en relación con el daño y la imputación alegados.
El daño, comprendido como el primer elemento en un juicio de responsabilidad15, en el caso objeto de estudio, está constituido por la muerte de JORGE CLEMENTE ALVAREZ BUITRAGO, soldado del Ejército Nacional, en un accidente, mientras cumplía sus deberes; de dicha situación, así como de sus circunstancias, obran las siguientes pruebas: 13 Auto de 24 de julio de 1998 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta. Folio 227 del cuaderno 1. 14 Se consagra en el cuarto inciso del mencionado artículo relativoa a la “segunda instancia ante el Consejo de Estado”: “Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas, se fijará un término hasta de diez (10) días.”
(Subrayas fuera de texto). 15 RENÉ CHAPUS. Responsabilité publique et responsabilité privée. París, Librairie genérale de droit et de jurisprudence R. Pichon et R. Durand – Auzias, 1957. p. 349. - Copia auténtica del Registro Civil de defunción de JORGE CLEMENTE ÁLVAREZ BUITRAGO expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de Lejanías, Meta, donde consta que éste murió el 27 de mayo de 199416. - Copia auténtica del “Informe administrativo por muerte” expedido por el Ejército Nacional17 donde se lee: “El día 27 de mayo de 1994 a las 10:00 horas en coordenadas 3º 3757 y 74º 0737 cuando se encontraba la CP LINCE al mando del Señor CT. LONDOÑO BEDOYA JHON JAMES y Comandante del equipo el CS. FORERO LÓPEZ ARNOLDO, efectuando operaciones de registro y control Militar en el área bordeando la margen derecha del río GUAPE en jurisdicción del Municipio de Lejanías Departamento del Meta en un desplazamiento hacia Lejanías en un paso obligado se resvaló (sic) el SLV. ALVAREZ BUITRAGO JORGE CLEMENTE CM. 97’446.113 cayendo a las aguas del río GUAPE con su armamento de dotación y equipo de campaña, siendo arrastrado por las aguas, más adelante se encontraba el primer (sic) Gil y el CS. MONTAÑO CONTRERAS JAIME se tiró al rió
en el momento en el que el SLV. ALVAREZ BUITRAGO pasaba por ese sitio para rescatarlo, pero como el rio (sic) tenía mucha corriente fue imposible su rescate porque el CS. MONTAÑO también lo estaba llevando la corriente, se intensificó la búsqueda con la Compañía LINCE y se informó de los hechos al puesto de mando de la Brigada Móvil No. 1 y se le avisó a la CP CARIBE, que se encontraba un poco más abajo, a las 3 de la tarde o (15:00) horas del mismo día se resivio (sic) la información de que fue recuperado el equipo serca (sic) a Lejanías, se continua (sic) la búsqueda por las marjenes (sic) del rio (sic) guape (sic) con las dos Compañias (sic) y por aire desde un helicóptero.” “El día 06 de junio de 1994 aproximadamente a las 16:00 horas en el sitio CARCAYAL EN EL RIO Ariari, fue encontrado el cadáver (q.e.p.d) del SLV. ALVAREZ BUITRAGO JORGE CLEMENTE CM. 97446113.” “De acuerdo con el decreto No. 2728 Artículo octavo la muerte ocurrió en el servicio, por causa y razón del mismo.” Como se observa con claridad, existe prueba suficiente sobre la muerte de la víctima, acaecida el 27 de mayo de 1994, en un lugar específico del municipio de Lejanías (Meta), mientras se encontraba en servicio, en su condición de soldado del Ejército Nacional. 16 Folio 82 del cuaderno 1. Obra también el original, enviado por la dependencia pública aludida al
Tribunal Administrativo del Meta, Folio 95 del cuaderno 1. 17 Folio 98 del cuaderno 1. En lo que respecta en cambio, a la imputación de este daño, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, debe aclararse, que no existen dudas de que el título de la misma, sería por Falla del Servicio, toda vez que se encuentra plenamente acreditada la condición de Soldado Voluntario y no de conscripto18, de la víctima, de conformidad con la segunda de las pruebas señalada, así como de la copia auténtica del “Expediente Original de la Resolución No. 09661/95” enviado al Tribunal administrativo del Meta, por el Ejército Nacional19. De allí que es procedente, entonces, la revisión del material probatorio que acredite la falla del servicio en que pudo haber incurrido el Ejército Nacional en el daño que se estudia. Respecto a lo anterior, vale la pena precisar, que no existe prueba en el proceso, sobre la forma como se desarrolló la actividad militar en la que se produjo la muerte del soldado voluntario JORGE CLEMENTE ALVAREZ BUITRAGO, ni las reglas de seguridad que se tuvieron en cuenta en el mismo. Extrañamente, la parte actora, centró su atención en la demostración del parentesco y las relaciones de afecto existentes entre los demandantes y la víctima, y muy poco se ocupó, respecto de la supuesta falla del servicio en que incurrió el Ejército Nacional. La demandante, tal y como se señaló, adujo la evidente violación del “Manual de normas de seguridad contra accidentes” del Ejercito Nacional, identificó algunas
disposiciones que en su entender fueron trasgredidas en el operativo militar, y aportó el mismo al proceso. No probó, sin embargo, nada en relación con la forma como éste se produjo, y por ende, le resulta imposible a la Sala constatar la supuesta violación y por consiguiente la falla del servicio, que como se dijo, constituye el título de imputación jurídica del presente proceso. En gracia de discusión, aunque se desconociera el argumento del a quo, de considerar que las disposiciones referidas como transgredidas por la parte actora, son aplicables solamente para la instrucción militar y no para los operativos de esta naturaleza, y por ende se coligiera la oportunidad de las mismas; no existe ni 18 Como erradamente lo indicó el representante judicial de la parte actora en un aparte de la demanda, contradictorio con otro en que señalaba que la víctima era un soldado voluntario. 19 Folios 97 y 100 a 123 del cuaderno 1. siquiera una prueba que de noticia de la forma como se desarrolló el operativo, ni las reglas de seguridad que en éste se utilizaron. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida dentro del presente proceso, por el Tribunal Administrativo del Meta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 14 de septiembre de de 1999, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de Origen.