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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1996-05870-01(17532)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1996-05870-01(17532)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

TRASLADO DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL

MILITAR / PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA

TRASLADADA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL /

PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA

PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA La Sala encuentra que se trajo al proceso copia auténtica de la investigación penal adelantada por el Juzgado 31 de Instrucción Penal Militar por las lesiones causadas en accidente de tránsito a (…). Allí se encuentran contenidos unos documentos y unas declaraciones cuya apreciación en este proceso resulta procedente (…). El Código Contencioso Administrativo dispone, en materia de pruebas, que en los procesos seguidos ante esta jurisdicción se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del procedimiento civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (art. 168). De ese modo, se acude a las normas del Estatuto Procesal Civil en cuya virtud establece que las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella (art. 185).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

PRUEBA TRASLADADA / TRASLADO DE DOCUMENTO / TRASLADO DE

PRUEBA DOCUMENTAL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA

TRASLADADA / CONDUCTAS PROCESALES / CONTRADICCIÓN

PROCESAL / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL Los documentos y diligencias que obran dentro de la (…) prueba trasladada serán objeto de valoración probatoria en este proceso, dado que la propia entidad demandada, al contestar la demanda, adhirió a todos los medios probatorios solicitados por su contraparte. Al respecto, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido, en forma reiterada, que la admisión de la prueba con el asentimiento o la propia voluntad de una parte representa la renuncia al, o mejor –se precisa ahora– una forma de ejercer el derecho de contradicción y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de reproducir su práctica, en consecuencia, no le es dable al juez de la causa desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad cuyo objeto es la protección del derecho sustancial (art. 228 C. P. C).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE

ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO

CAUSADO A CONSCRIPTO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO /

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / LESIONES A

SOLDADO CONSCRIPTO / LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / IMPUTACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS,

NAVES O AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL /

ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / ACTIVIDAD

PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO

OFICIAL / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /

IMPUTACIÓN OBJETIVA / CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA

RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO

EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /

CONCEPTO DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CONCEPTO DE

TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD CIVIL

EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[E]stá acreditado que el demandante (…) resultó herido en un accidente de tránsito mientras se desplazaba en un vehículo oficial con ocasión y por razón de su servicio militar obligatorio, por lo cual se encuentra comprometida la responsabilidad patrimonial de dicha entidad por ese hecho (…). Como lo ha

sostenido esta Sección del Consejo de Estado, puede ocurrir que las circunstancias del caso concreto conduzcan al juez de la causa a encontrar configuradas las exigencias requeridas para que resulte aplicable el título jurídico de imputación consistente en el riesgo excepcional, aún tratándose de supuestos en los cuales se debata la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por un individuo que, al momento de ocurrir el hecho dañoso, se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, siempre que se acredite la concurrencia de alguna de las especies de riesgo. Ante tal eventualidad, la Sala no ha dudado en imputar jurídicamente el daño al Estado con fundamento en el riesgo de naturaleza excepcional al cual se vio sometido el conscripto (…). Por consiguiente, se impone concluir que en el sub judice concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado a causa de los daños sufridos por los demandantes como consecuencia de las lesiones irrogadas al soldado conscripto (…) bajo el título jurídico de imputación de riesgo excepcional, al cual la víctima se vio sometida en cuanto le fue impartida la instrucción de trasladarse en un vehículo oficial –actividad riesgosa– para dar cumplimiento a una orden impuesta por uno de sus superiores (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños a conscriptos expuestos a un riesgo excepcional, consultar providencias de 30 de julio de 1998, Exp. 10891, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 6 de junio de 2007, Exp. 16604, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 26 de marzo de 2008, Exp.

16.530, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO /

ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUERZA

MAYOR / CARACTERÍSTICAS DE LA FUERZA MAYOR / HECHOS

CONSTITUTIVOS DE FUERZA MAYOR / IMPREVISIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / IRRESISTIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / ACREDITACIÓN DE LA FUERZA MAYOR / PRUEBA DE FUERZA MAYOR / FALTA DE PRUEBA /

AUSENCIA DE PRUEBA / AUSENCIA DE FUERZA MAYOR / IMPROCEDENCIA

DE FUERZA MAYOR / INEXISTENCIA DE LA FUERZA MAYOR /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a institución demandada pretende que se le exima de responsabilidad (…) porque que habría sido la impericia del otro agente –conductor del vehículo oficial– la causa determinante del daño, pues dado que la carretera se encontraba húmeda por la lluvia, aquél no supo controlar el vehículo y, por tanto, ello constituye una fuerza mayor (…). [L]a Nación se limitó a alegar la causa del hecho externo (impericia del conductor ante la lluvia y carretera húmeda) pero no probó dentro del juicio que ese hecho externo (impericia), en efecto, hubiere sido

irresistible e imprevisible para el Estado, lo cual resulta indispensable para tener por probada la exonerante aducida, porque, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, la fuerza mayor que exonera es sólo aquella que se hace irresistible e imprevisible, es decir que genera imposibilidad absoluta (…). Por lo tanto la prueba relativa a la lluvia y suelo húmedo no se erige en demostrativa, por sí sola, de la causa irresistible e imprevisible para el Estado que hubiere generado imposibilidad manifiesta de impedir el accidente de tránsito. Se resalta que la fuerza mayor como exonerante no la constituye el simple hecho externo como causa, sino una cualidad que va más allá de este hecho, como es otro: el imposibilitante de detener los efectos dañinos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 16 de marzo de 2000, Exp. 11670, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 27 de noviembre de 2002, Exp. 13090, C.P. María Elena Giraldo

Gómez.

DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR LESIONES CORPORALES / LESIONES PERSONALES /

DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS

DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FACULTADES DEL JUEZ / ARBITRIO JUDICIAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En cuanto a los daños causados por las lesiones que sufre una persona, la Sala reitera que éstas dan lugar a la indemnización de perjuicios morales, no obstante que su tasación dependa, en gran medida, de la gravedad y entidad de las mismas. En otras ocasiones, las respectivas lesiones no alcanzan a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de suerte que su indemnización debe ser menor; por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de unas lesiones personales, se definirá en cada caso por el juez, proporcionalmente al daño sufrido. (…) Es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando ven disminuidas su salud y sus facultades físicas, especialmente cuando la lesión sufrida ocurre como consecuencia de un hecho imprevisible para la víctima. En este caso se probó que el soldado conscripto (…) sufrió una lesión como consecuencia del accidente de tránsito imputable a la entidad demandada, lesión que, según el concepto médico laboral emitido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (…), le produjo una disminución de su capacidad laboral (…). De

igual manera, la lesión le significó al demandante ser objeto de un tratamiento hospitalario (…) y contó con una incapacidad mínima (…). Por lo anterior, se encuentra probado el perjuicio moral padecido por el demandante (…). [L]as (…) pruebas documentales resultan suficientes para tener por configurado el perjuicio moral frente a los demás actores, pues en aplicación de las reglas de la experiencia se puede inferir que el inesperado accidente que sufrió su hijo, hermano y nieto y la consiguiente lesión que éste tuvo que soportar, les debió causar un dolor (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por lesiones corporales, consultar providencia de 29 agosto de 2007, Exp. 16052, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez.

LESIONES PERSONALES / LESIONES FÍSICAS / GRAVEDAD DE LAS

LESIONES FÍSICAS / PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO

INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO

INMATERIAL / PERJUICIO FISIOLÓGICO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL /

ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / ALTERACIÓN DE LA

SALUD / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Respecto del perjuicio solicitado en la demanda bajo la denominación de “perjuicio fisiológico”, estima la Sala necesario precisar que mediante sentencia del 19 de julio de 2000 se reformuló dicho concepto por el de daño a la vida de relación (…).

Más adelante, según lo refleja la sentencia proferida el 15 de agosto de 2007, la Sala abandonó dicha denominación y se refirió al perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia (…). [L]a Sala ha considerado que cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a aquella que se reconoce por el perjuicio moral; es decir, el reconocimiento de esta clase de perjuicios no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran las condiciones habituales o de existencia de las personas. (…) Dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso puede darse por acreditado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la naturaleza de la lesión física sufrida por la víctima, las secuelas que le hubiere dejado y la alteración de las condiciones en que se desarrollaba su vida cotidiana en lo social, en lo familiar, en lo laboral, en su ámbito placentero o de otra índole. En el presente asunto, la Sala estima acertada la decisión de primera instancia en cuanto denegó el reconcomiendo de esta clase de perjuicio inmaterial, toda vez que si bien es cierto que el demandante sufrió una lesión física, también lo es que ésta no dejó secuela alguna en el demandante, tal como lo dictaminó la segunda evaluación médico legal, (…) a lo cual debe añadirse que no se determinó deformidad física alguna. En consecuencia, la Sala mantendrá la decisión del a quo en cuanto denegó la indemnización por la

alteración grave de las condiciones de existencia del actor.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el daño a la vida de relación, consultar providencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Acerca de la indemnización por la alteración grave de las condiciones de existencia, consultar providencia de 15 de agosto de 2007, Exp. 003-00385-01

(AG), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sobre el reconocimiento de un perjuicio inmaterial adicional al perjuicio moral cuando se presentan lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la calidad de vida de las personas, consultar providencia de 1 de noviembre de 2007, Exp. 16407, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO /

LESIONES PERSONALES / LESIONES FÍSICAS / PERJUICIO MATERIAL POR

LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / LESIONES PERSONALES /

DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD

LABORAL / REDUCCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / PRUEBA DE LA PÉRDIDA DE LA

CAPACIDAD LABORAL / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE /

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE FUTURO La Sala revocará la decisión apelada en cuanto denegó la indemnización por este concepto [lucro cesante], toda vez que el lesionado se encontraba cumpliendo con un deber ciudadano, el cual le impedía desarrollar labores económicamente provechosas, cuestión que no implica que, una vez terminado el período de conscripción, no pudiere realizarlas. Agréguese a lo anterior que al ser dado de baja del Ejército Nacional, (…) [el demandante] comenzaba su vida productiva. (…) De acuerdo con lo anterior, resulta cierto el perjuicio material futuro sufrido (…) en forma de lucro cesante; sin embrago, al no estar acreditado el monto del salario por él percibido, se tomará el salario mínimo legal vigente para la época de ocurrencia de los hechos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de lucro cesante a favor del soldado conscripto lesionado en la prestación del servicio militar obligatorio, consultar providencia de julio 19 de 2001, Exp. 13086, C.P. Alier Eduardo

Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 50001-23-31-000-1996-05870-01(17532)

Actor: EDIWSON FERNANDO RODRÍGUEZ DÍAZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, el día 31 de agosto de 1999, mediante la cual se decidió: “PRIMERO.- Decretar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los perjuicios a los demandantes en razón de las lesiones sufridas por EDIWSON FERNANDO RODRIGUEZ DIAZ, según hechos descritos en esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente en gramos oro de las siguientes cantidades a los actores así: a.- EDIWSON FERNANDO RODRIGUEZ DIAZ,500 gramos de oro.

b.- YESID OMAR RODRIGUEZ BETANCOURTH, MARIA LIRIA DIAZ

DE RODRIGUEZ, MAYRA LIZETH RODRIGUEZ DIAZ, PEDRO RODRIGUEZ CAGUA Y CARMEN ELISA QUEVEDO, doscientos (200) gramos oro para cada uno.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: La equivalencia de los gramos de oro se hará conforme a la certificación que para el caso expida el Banco de la República. Esta sentencia se sujetará a lo dispuesto en los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A., y se observará lo señalado en el art. 115 del C. de P. C., para

expedición de copias”.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.- La demanda.

En escrito presentado el día 3 de diciembre de 1996, los ciudadanos Ediwson Fernando Rodríguez Díaz, Yesid Omar Rodríguez Betancourt, María Liria Díaz de Rodríguez, Mayra Lizeth Rodríguez Díaz, Pedro Rodríguez Cagua y Carmen Elisa Quevedo, actuando a través de apoderada judicial, formularon acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de las lesiones irrogadas a Ediwson Fernando Rodríguez Díaz, en un accidente de tránsito ocurrido en un vehículo oficial el día 26 de abril de 1996 sobre la vía que de Villavicencio conduce a Puerto López (Meta) - (fls. 16 a 27 c 1). En este sentido, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO.- Se declare administrativamente responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, o la entidad que haga sus veces, por la totalidad de los perjuicios patrimoniales (materiales) y extrapatrimoniales (morales y fisiológicos) ocasionados a los demandantes como consecuencia de las graves lesiones y secuelas sufridas por EDIWSON FERNANDO RODRIGUEZ DIAZ el día 26 de abril de 1998 en la vía que de Villavicencio conduce al Municipio de Puerto López (Departamento del Meta), cuando se movilizaba en un

vehículo de propiedad del Ejército Nacional, conducido por un miembro activo de la misma Institución, en misión oficial. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar a cada uno de los demandantes los perjuicios extrapatrimoniales (morales y fisiológicos) y patrimoniales (materiales) que a continuación se solicitan:

2.1. PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES:

2.1.1. Perjuicios Morales: EDIWSON FERNANDO RODRÍGUEZ DÍAZ, YESID OMAR RODRÍGUEZ BETANCOURT, MARÍA LIRIA DÍAZ DE RODRÍGUEZ, MAYRA LIZETH RODRÍGUEZ DÍAZ, PEDRO RODRÍGUEZ CAGUA Y CARMEN ELISA QUEVEDO deberán recibir, cada uno, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro fino, teniendo en cuenta para su liquidación y pago el precio de venta más alto de este metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia o conciliación, según certificación del Banco de la República; para un total de 6.000 gramos de oro. 2.1.2. Perjuicios Fisiológicos: EDIWSON FERNANDO RODRÍGUEZ DÍAZ deberá recibir por este concepto el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro fino, según su precio de venta más alto a la fecha de ejecutoria de la sentencia o conciliación, derivados de las graves lesiones con secuelas padecidas el día 26 de abril de 1996, las cuales le impiden realizar actividades recreativas y continuar con la vida normal

anterior a este accidente. 2.2. PERJUICIOS PATRIMONIALES O MATERIALES: A la fecha de presentación de este escrito estimo los perjuicios materiales causados a EDIWSON FERNANDO RODRÍGUEZ DÍAZ en una suma superior a cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo) teniendo en cuenta las lesiones padecidas el 26 de abril de 1996 que afectan su capacidad laboral. Para determinar y liquidar el monto de los perjuicios materiales solicito sean tenidos en cuenta los siguientes elementos:

1. Edad del lesionado al momento de los hechos, término de vida probable, ingresos mensuales o salario mínimo de 1996 actualizado, lesiones y secuelas padecidas, estado civil, etc.

2. Variación mensual y anual del índice de precios al consumidor entre el 26 de abril de 1996 y la fecha de la sentencia o conciliación, según certificación expedida por el DANE.

3. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el H. Consejo de Estado para la liquidación de perjuicios materiales, consolidados y futuros.

TERCERO.- La NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, o la entidad obligada al pago, dará cumplimiento a la sentencia o conciliación en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, cancelando a los demandantes los intereses comerciales y moratorios que se generen”. (Negrillas del original). 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, los siguientes: 2.1. El joven Ediwson Fernando Rodríguez Díaz se encontraba desempeñándose como soldado bachiller en el Quinto Contingente de 1995, perteneciente a la

Cuarta División del Ejército en la ciudad de Villavicencio; el 26 de abril de 1996 le fue impartida la orden de acompañar a otro soldado a recoger un ramo fúnebre y llevarlo hasta la base militar de Apiay, para lo cual debían desplazarse en un vehículo oficial que, según narra la demanda, no había recibido un mantenimiento mecánico adecuado y además contaba con unas llantas deterioradas. 2.2. Cuando se movilizaban en el automotor, en medio de una fuerte lluvia, sufrieron un accidente de tránsito en virtud del cual el soldado conscripto padeció múltiples heridas. 2.3. La parte actora le imputa responsabilidad al ente demandado, a título de falla en el servicio, porque el lesionado se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y le fue impartida una orden consistente en desplazarse en medio de la lluvia y en horas de la noche en un vehículo oficial, el cual presentaba deficiencias mecánicas y de funcionamiento, cuestión que resultó determinante en la causación del accidente de tránsito. 3.- Contestación de la demanda. Notificada del auto admisorio de la demanda, la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), actuando a través de apoderada judicial, contestó la demanda para oponerse a la totalidad de sus pretensiones (fls. 37 y 38 c 1); con esa finalidad, la institución demandada sostuvo que en este caso se configuró una causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva del “Agente” comoquiera que éste conducía el vehículo con exceso de velocidad.

4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1. La parte actora intervino en esta oportunidad procesal (fls. 177 a 181 c 1), para lo cual llevó a cabo un resumen de los hechos de la demanda y señaló, posteriormente, que al lesionado lo afecta una disminución permanente - parcial de su capacidad laboral del 19%. Reiteró que le asiste responsabilidad a la entidad demandada, a título de falla en el servicio, porque: i) el lesionado prestaba su servicio militar obligatorio; ii) le fue impartida una orden para movilizarse a través de un vehículo oficial; iii) dicho automotor estaba en mal estado y iv) en virtud del accidente el actor sufrió una disminución de su capacidad laboral del 19%. Indicó, finalmente, que en el sub lite concurren todos los presupuestos para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado. 4.2. Por su parte, la entidad demandada se opuso nuevamente a la prosperidad de las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que en este caso las lesiones causadas al demandante no se produjeron por actos del servicio ni a causa ni por razón del mismo, toda vez que no aparece antecedente en tal sentido, a lo cual agregó que dichas lesiones fueron tratadas oportunamente por las instituciones de salud del Ejército Nacional (fls. 183 a 185 c 1). 4.3. El Ministerio Público también intervino en esa oportunidad procesal y, mediante su respectivo concepto, solicitó denegar las pretensiones de la demanda porque consideró, luego del recuento de la instancia y del respectivo análisis del conjunto probatorio, que no se probó falla alguna en el servicio, dado que no existió omisión en relación con el mantenimiento del vehículo oficial, como

tampoco se acreditó el supuesto desgaste de las llantas del automotor (fls. 186 a 189 c 1). 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 1999, declaró administrativamente responsable a la entidad demandada por las lesiones causadas al demandante Ediwson Fernando Rodríguez Díaz, razón por la cual la condenó al pago de las indemnizaciones señaladas en la parte inicial de esta providencia. El a quo consideró que en virtud de que el lesionado era un soldado conscripto y que el daño fue producido por la conducción de un vehículo oficial, esto es en desarrollo de una actividad riesgosa, el Estado debía responder patrimonialmente por los perjuicios causados a la parte demandante. En relación con perjuicios materiales y fisiológicos, el Tribunal de primera instancia consideró que éstos no se habían probado, razón por la cual denegó su reconocimiento. 6.- La apelación. Inconformes con la anterior sentencia, las partes interpusieron recurso de apelación. 6.1. Impugnación del ente accionado. El Ejército Nacional se opuso a la sentencia de primera instancia porque, sostuvo, a la Administración le resulta bastante difícil acudir, vigilar y controlar todas aquellas situaciones en las cuales están involucrados sus funcionarios, pues ello resulta abiertamente imposible. Agregó que no siempre debe endilgársele responsabilidad al Estado en virtud de un accidente de tránsito, pues para ello deben analizarse las condiciones en las cuales acaece cada hecho. Indicó que la carretera por la cual transitaban los agentes permitía circular a una

velocidad de 80 kms., por hora; sin embargo, aquellos circulaban a una velocidad inferior sin que con ello se hubiere creado un riesgo para sus ocupantes o para la ciudadanía en general. Señaló, además, que dentro del presente caso existió una fuerza mayor, cuestión que exime de responsabilidad al ente demandado en la medida en que el accidente se produjo por las características del suelo, pues éste se encontraba húmedo en virtud de que había llovido, a lo cual agregó que el conductor del vehículo oficial le faltó la pericia suficiente para impedir el accidente. Sostuvo, de otro lado, que el Estado suministró en forma oportuna la atención médica al lesionado, razón por la cual mal habría de imputársele responsabilidad alguna con fundamento en una falla en el servicio. A juicio de la parte demandada, no existe evidencia alguna que indique que las lesiones sufridas por el demandante son consecuencia del accidente sufrido el 26 de abril de 1996, comoquiera que, sostuvo, las heridas óseas sufridas en tal suceso por el accionante “fueron tratadas clínicamente en el Dispensario de la Séptima Brigada”, dado que una vez el soldado sufrió el accidente fue conducido a dicha Brigada del Ejército donde se le suministró la atención médica respectiva sin que hubiere quedado determinada secuela significativa alguna en su organismo, tal como se de desprende la correspondiente historia clínica. Adicionó a lo anterior que tiempo más tarde el actor fue retirado del Ejército Nacional, sin que hubiere alegado dolencia física alguna, por tal razón no puede ahora pretender que se le resarzan unos perjuicios que no se derivan del

accidente ocurrido cuando prestaba su servicio militar obligatorio, pues ahora pretende, mediante un examen particular, demostrar la existencia de un daño en uno de sus ojos y asociarlo al referido accidente, cuando ha transcurrido más de un año desde el momento de su retiro del servicio. Finalmente solicitó, en forma subsidiaria, reducir el quantum indemnizatorio en virtud de la baja incapacidad dictaminada a la víctima. 6.2. Impugnación de la parte demandante. Los demandantes, en forma oportuna, adhirieron al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada con el propósito de que le sean reconocidas las indemnizaciones por concepto de perjuicios fisiológicos y materiales solicitados, pues consideran que sí se encuentra acreditada su causación. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. Los sujetos procesales guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S : 1.- Prueba trasladada.

La Sala encuentra que se trajo al proceso copia auténtica de la investigación penal adelantada por el Juzgado 31 de Instrucción Penal Militar por las lesiones causadas en accidente de tránsito a Ediwson Fernando Rodríguez Díaz (fl. 72 y ss c 1 y c 2). Allí se encuentran contenidos unos documentos y unas declaraciones cuya apreciación en este proceso resulta procedente, de conformidad con lo siguiente: El Código Contencioso Administrativo dispone, en materia de pruebas, que en los procesos seguidos ante esta jurisdicción se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del procedimiento civil en lo relacionado con la

admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (art. 168). De ese modo, se acude a las normas del Estatuto Procesal Civil en cuya virtud establece que las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella (art. 185). Ahora bien, respecto de las referidas pruebas practicadas en desarrollo del proceso penal, debe tenerse en cuenta que la parte demandante, en el capítulo de pruebas de la demanda, solicitó oficiar al Ejército Nacional para que remitiese al proceso copia autenticada de la r

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