CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1997-06080-02(34686)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1997-06080-02(34686)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ADICIÓN A LA SENTENCIA / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / NORMATIVIDAD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / OBJETO DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LA ADICIÓN A LA
SENTENCIA / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN
DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / IPC /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS FUTURA / LUCRO CESANTE FUTURO / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En cuanto tiene que ver con la adición de la sentencia, la misma resulta procedente en los eventos en los cuales el juez dejó de resolver parte de las solicitudes que fueron sometidas a su consideración o, en otros términos, cuando (…) [la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento], tal como lo prevé el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. (…) En la sentencia de segunda instancia se ordenó la actualización de los valores que por estos conceptos [perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante] arrojó la experticia, no obstante, por error solo se realizó este procedimiento respecto de la indemnización debida, no así en relación con la indemnización futura, circunstancia que hace procedente la solicitud impetrada por la parte actora. Precisado lo anterior, la Sala procederá a adicionar en la
indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el valor correspondiente a la indemnización futura, debidamente actualizado, tomando como base el índice de precios al consumidor vigente al momento de la sentencia de segunda instancia
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 50001-23-31-000-1997-06080-02(34686)
Actor: ALEXANDER BERNAL TELLO
Demandado: UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS - UNILLANOS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala la solicitud de adición formulada por el apoderado judicial de la parte actora, en relación con la sentencia proferida el 7 de octubre de 2015 por esta Corporación, y notificada a las partes el 22 de octubre del mismo año.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- El día 7 de octubre de 2015 la Sala que integra esta Subsección del Consejo de Estado profirió decisión de fondo dentro del presente encuadernamiento y dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 24 de julio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, la cual quedará así:
1.- Declarar administrativa y patrimonialmente responsables a la Universidad de los Llanos por los daños y perjuicios ocasionados a los actores como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor Alexander Bernal Tello, en hechos sucedidos el día 21de abril de 1995, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Universidad de los Llanos, a pagar las siguientes sumas: a.-) Por concepto de perjuicios morales. Alexander Bernal Tello (víctima directa) 80 S.M.L.M.V. Salvador Bernal Peña (padre) 80 S.M.L.M.V. Justiniana Tello de Bernal (madre) 80 S.M.L.M.V. Anderson Salvador Bernal Tello 40 S.M.L.M.V. (hermano) Arley Bernal Tello (hermano) 40 S.M.L.M.V. Arvey Bernal Tello (hermano) 40 S.M.L.M.V. b) Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de diecisiete millones ciento noventa y cinco mil doscientos nueve pesos con treinta y dos centavos (17’195.209,32) a favor del señor Alexander Bernal Tello. c) Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de cuarenta y ocho millones quinientos cincuenta y cuatro mil novecientos trece pesos con ochenta y ocho centavos (48’554.913,88) a favor del señor Alexander Bernal Tello. 3.- Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a
las partes, con las precisiones del art. 114 del Código General del Proceso y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. 4.- Exonerar de toda responsabilidad a los llamados en garantía Humberto Urrego Sánchez y la compañía Suramericana de Seguros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5.- Las condenas se cumplirán en los términos de los Arts. 176 a 178 del C.C.A.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a favor de la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil”. (Se destaca). 2.- La anterior sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación durante el término de tres (3) días, comprendido entre el 22 y el 26 de octubre de 2015, inclusive, a las cinco de la tarde, según constancia secretarial obrante a folio 724 del expediente. 3.- Mediante escrito allegado a la Secretaría de esta Sección del Consejo de Estado el día 29 de octubre de 20151, la parte demandante formuló solicitud de adición de la sentencia, en los siguientes términos: (se transcribe tal cual está en el texto original). “Se disponga la adición de la sentencia de fecha 7 de octubre de 2015 a fin
de que se complemente y se disponga el reconocimiento de la indemnización por lucro cesante en lo que tiene que ver con la indemnización futura con su correspondiente actualización”.
II. C O N S I D E R A C I ON E S El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción.
De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de la sentencia, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cuanto tiene que ver con la adición de la sentencia, la misma resulta procedente en los eventos en los cuales el juez dejó de resolver parte de las 1 Folio 725 del cuaderno del Consejo de Estado. solicitudes que fueron sometidas a su consideración o, en otros términos, cuando “la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, tal como lo prevé el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en el sub lite, se tiene que mediante sentencia fechada el 7 de octubre de 2015 esta Subsección del Consejo de Estado consideró en su parte motiva, específicamente en lo atinente a la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, lo siguiente: “En lo que respecta al lucro cesante, debe decirse que a pesar de que no se
tiene certeza en este caso del porcentaje de invalidez padecido por el señor Alexander Bernal Tello, lo cierto es que el dictamen pericial practicado y obrante en autos es contundente en este aspecto, toda vez que encontró acreditado con base en la historia clínica y los dictámenes medico legales obrantes en el proceso, que la víctima padeció una incapacidad permanente en su brazo, antebrazo y mano izquierda con perdida en su movimiento flexibilidad y fuerza en este miembro superior, perdida del órgano del olfato y demás lesiones que figuran en el expediente y que interfieren definitivamente en el desempeño como profesional en agronomía, situación que es corroborada por la prueba testimonial recepcionada en el presente proceso, además de que se calculó con base en el salario mínimo legal mensual vigente a partir del momento de su graduación en febrero de 1.999, sin que en todo caso, el dictamen de la junta de invalidez pueda ser considerada como la única prueba posible para determinar este tipo de perjuicio”. El referido dictamen pericial, en cuanto a la indemnización del lucro cesante a favor del señor Alexander Bernal Tello, determinó la suma de $ 32’801.928,15 por concepto de indemnización debida y de $ 66’918.654,85 por concepto de indemnización futura. En la sentencia de segunda instancia se ordenó la actualización de los valores que por estos conceptos arrojó la experticia, no obstante, por error solo se realizó este procedimiento respecto de la indemnización debida, no así en relación con la indemnización futura, circunstancia que hace procedente la solicitud impetrada por
la parte actora. Precisado lo anterior, la Sala procederá a adicionar en la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el valor correspondiente a la indemnización futura, debidamente actualizado, tomando como base el índice de precios al consumidor vigente al momento de la sentencia de segunda instancia, con base en la siguiente fórmula: Ra = Rh x Índice final Índice inicial En donde: Ra: Renta actualizada a establecer. Rh: Renta histórica que se va a actualizar.
Índice final: Es el índice mensual de precios al consumidor final, es decir, el correspondiente a la fecha en que se rindió el dictamen pericial. (20 de mayo de 2005) Índice inicial: Es el índice mensual de precios al consumidor inicial, es decir, el vigente a la fecha de la sentencia de segunda instancia.
Ra = 66’918.654,85 x 126,14 83.02 Ra = 101’675.730,21 Indemnización debida $ 48’554.913,88 Indemnización futura $ 101’675.730,21
VALOR TOTAL INDEMNIACION DE LUCRO CESANTE $ 150’230.644,09
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: ADICIONAR el literal c) del numeral segundo de la sentencia del 7 de octubre de 2015, proferida por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, el cual quedará así: “1.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Universidad
de los Llanos, a pagar las siguientes sumas: a) Por concepto de perjuicios morales. Alexander Bernal Tello (víctima directa) 80 S.M.L.M.V. Salvador Bernal Peña (padre) 80 S.M.L.M.V. Justiniana Tello de Bernal (madre) 80 S.M.L.M.V. Anderson Salvador Bernal Tello 40 S.M.L.M.V. (hermano) Arley Bernal Tello (hermano) 40 S.M.L.M.V. Arvey Bernal Tello (hermano) 40 S.M.L.M.V. b) Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de diecisiete millones ciento noventa y cinco mil doscientos nueve pesos con treinta y dos centavos (17’195.209,32) a favor del señor Alexander Bernal Tello. c) Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de ciento cincuenta millones doscientos treinta mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos con nueve centavos ($150’230.644,09) a favor del señor Alexander Bernal Tello.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente.