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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1998-00030-01(32272)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1998-00030-01(32272)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que inadmitió el recurso de apelación contra sentencia / RECURSO DE SÚPLICA – Niega y confirma PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala establecer si la cuantía del proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual, se analizarán las pretensiones de la demanda. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO – Finalidad / CUANTÍA DEL PROCESO – Determina la competencia del Juez y el procedimiento a seguir / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA – Presupuesto El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. (…) De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO - Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por la cuantía de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes / CUANTÍA DEL PROCESO - Los perjuicios por

daño moral, daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas, por lo tanto no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIBO Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por la cuantía de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. Así, se tiene que los perjuicios por daño moral, daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas e independientes, por lo tanto no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía de las pretensiones formuladas por cada uno de ellos. Del tal manera que los perjuicios reclamados por determinado concepto por un demandante es independiente respecto de otro perjuicio reclamado por él mismo o por otros. En este caso, la cuantía de la pretensión mayor de la demanda es de $ 42.857.142 que corresponde a los perjuicios materiales reclamados por cada uno de los demandantes, cifra que resulta de dividir $ 300.000.000 en 7 partes iguales para cada uno de los demandantes, puesto que no se discriminó en qué porcentaje se reconocería esta condena para cada uno de ellos. Ahora bien, la cuantía de los procesos quedó establecida en la ley 954 de 2005 que dio aplicación inmediata a lo que sobre este particular, establece la ley 446 de 1998, (…) De manera que, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigencia la ley 954, los Tribunales

Administrativos conocen, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la demanda (art. 20 C.P.C.). En este caso, la demanda se presentó en el año 1998, es decir que, para tramitarse en dos instancias a partir de la vigencia de dicha ley, debía tener una cuantía superior a $ 101.913.000. Tal es la cifra resultante de traducir en pesos, 500 salarios mínimos legales mensuales en el año

1998. Dado que la cuantía de la pretensión mayor de la demanda es de $ 42.857.000 suma que no supera la exigida por la ley 954 para que un recurso que se interpuso después del 28 de abril de 2005 se tramite en dos instancias, se estima confirmará el auto suplicado. Finalmente, aclara la Sala que en el auto suplicado incurrió en error al establecer que a partir de la vigencia de la ley 954 de 2005, son apelables los procesos de reparación directa cuya cuantía es superior a 500 s.m.l.m vigentes al año 1998, pues, como se indicó anteriormente, la cuantía del proceso se establece por las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda, de manera que, en este caso, se debe tener en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente en el año 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 50001-23-31-000-1998-00030-01(32272)

Actor: DUMAR ALBEIRO PULIDO ROMERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 14 de febrero de 2006 por la Consejera Ponente, Dra. María Elena Giraldo Gómez, mediante el cual inadmitió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 23 de agosto de 2005.

ANTECEDENTES El 9 de febrero de 1998, el señor Dumar Albeiro Pulido Romero y otros instauraron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, para que se le declare responsable por los perjuicios causados por la muerte de Ligia Cristina Pulido Romero ocurrida el 11 de junio de 1996 (Fls. 3-16 c. 1). El 23 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia definitiva, negando las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual, la parte actora interpuso recurso de apelación sin sustentar (Fls. 152-166 c. ppal). La providencia suplicada El 14 de febrero de 2006, la Consejera Ponente del proceso de la referencia, Dra. María Elena Giraldo Gómez inadmitió el recurso de apelación, por estimar que el proceso es de única instancia dado que la cuantía de la pretensión mayor es de $ 42.857.000, y, a

partir de la vigencia de la ley 954 de 2005, la cuantía para tramitar un proceso en dos instancias debía ser superior a 500 salarios mínimos del año 2005. (Fls. 174-178 c. ppal). El recurso de súplica El 24 de febrero de 2006, el apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de súplica contra el auto que inadmitió el recurso de apelación. Como argumentos del recurso, expuso los siguientes: “Primero: Cuando se presentó la demanda y se profirió el fallo impugnado, operaba el precedente principio de la doble instancia.

Segundo: Al presentar la demanda, se estimó la pretensión principal en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 300.000.000.oo) por el concepto de perjuicios materiales y esta pretensión constituye la de mayor cuantía dentro del proceso iniciado.

Tercero: Presumo que dicha suma fue repartida entre los siete (7) accionantes, motivo por el cual el recurso fue inadmitido, situación que no comparto por las siguientes situaciones: a) La cuantía mencionada no es repartible como se hace por el despacho porque esta indemnización provendría de un solo hecho, es decir, la muerte de LIGIA CRISITINA PULIDO situación que tampoco permite repartir o escindir. (...)” (Fls. 179-180 c. ppal).

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala establecer si la cuantía del proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual, se analizarán las pretensiones de la demanda.

En el texto de la demanda, los demandantes solicitaron que se profirieran las siguientes condenas: “SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional) al pago de los perjuicios materiales ocasionados a mis mandantes por la muerte LIGIA CRISTINA PULIDO ROMERO, los cuales se estiman en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 300.000.000.oo) TERCERO: Condenase a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional ) al pago de los perjuicios morales ocasionados a mis mandantes, por la muerte de la señorita LIGIA CRISTINA PULIDO ROMERO, los cuales se tasan así: 1). DUMAR ALBEIRO PULIDO ROMERO, con mil gramos de oro fino. 2) ANGELA MARIA PULIDO ROMERO, con mil gramos de oro fino. 3) JENNY HAIDEL PULIDO ROMERO, con mil gramos de oro fino. 4) WILLIAM HERNAN PULIDO ROMERO, con mil gramos de oro fino. 5) ORLANDO PULIDO ROMERO, con mil gramos de oro fino. 6) MARIA ROMERO PARRADO, con mil gramos de oro fino. 7) MARCO TULIO PULIDO, con mil gramos de oro fino. (...) (Fls. 3-4 c. 1). El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. Al respecto, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:

1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. (se resalta).

Por su parte el art. 137 num. 6 del C.C.A. señala: “Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (...)

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.

De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía1. Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por la cuantía de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. Así, se tiene que los perjuicios por daño moral, daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas e independientes, por lo tanto no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía de las pretensiones formuladas por cada uno de ellos. Del tal manera que los perjuicios reclamados por determinado concepto por un demandante es independiente respecto de otro perjuicio reclamado por él mismo o por otros.

1 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786. En este caso, la cuantía de la pretensión mayor de la demanda es de $ 42.857.142 que corresponde a los perjuicios materiales reclamados por cada uno de los demandantes, cifra que resulta de dividir $ 300.000.000 en 7 partes iguales para cada uno de los demandantes, puesto que no se discriminó en qué porcentaje se reconocería esta condena para cada uno de ellos. Ahora bien, la cuantía de los procesos quedó establecida en la ley 954 de 2005 que dio aplicación inmediata a lo que sobre este particular, establece la ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que

serán revisados en primera instancia" (Subrayas fuera de texto). De manera que, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigencia la ley 954, los Tribunales Administrativos conocen, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la demanda (art. 20 C.P.C.). En este caso, la demanda se presentó en el año 1998, es decir que, para tramitarse en dos instancias a partir de la vigencia de dicha ley, debía tener una cuantía superior a $ 101.913.000. Tal es la cifra resultante de traducir en pesos, 500 salarios mínimos legales mensuales en el año 1998. Dado que la cuantía de la pretensión mayor de la demanda es de $ 42.857.000 suma que no supera la exigida por la ley 954 para que un recurso que se interpuso después del 28 de abril de 2005 se tramite en dos instancias, se estima confirmará el auto suplicado. Finalmente, aclara la Sala que en el auto suplicado incurrió en error al establecer que a partir de la vigencia de la ley 954 de 2005, son apelables los procesos de reparación directa cuya cuantía es superior a 500 s.m.l.m vigentes al año 1998, pues, como se indicó anteriormente, la cuantía del proceso se establece por las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda, de manera que, en este caso, se debe tener en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente en el año 1998.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, RESUELVE: Primero. CONFIRMASE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el auto del 14 de febrero de 2006, proferido por la Consejera Ponente del Proceso de la referencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE AL DESPACHO DE ORIGEN Y

CUMPLASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ

ALIER HERNÁNDEZ ENRIQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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