CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1998-00059-02(37434)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1998-00059-02(37434)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena DAÑO - Decomiso de aeronave y devolución en pésimo estado de conservación y funcionamiento LEGITIMACION EN LA CAUSA - Clases / LEGITIMACION DE HECHONoción. Definición. Concepto / LEGITIMACION MATERIAL - Noción. Definición. Concepto La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo CALIDAD DE PROPIETARIO DE AERONAVE - Requisitos. Adquisición de dominio Para probar la calidad de propietario de una aeronave es obligatorio demostrar la inscripción de la escritura pública de compraventa, o de cualquier contrato que afecte el dominio, en el registro aeronáutico nacional -siendo este el modo de adquirir el
dominio de estos bienes, acompañado de la entrega del bieny, por expresa disposición legal, no puede suplirse con ningún otro medio probatorio. PRUEBA TRASLADADA - Valoración probatoria Dentro del encuadernamiento de la referencia obra el proceso penal adelantado por la Fiscalía Regional de Oriente con ocasión del decomiso de un material de guerra que iba a ser transportado en una aeronave de propiedad de la Sociedad Aérea del Caquetá -SADELCA. Respecto del mencionado proceso penal debe señalarse que la parte demandante solicitó su práctica, por lo que fue decretada en primera instancia a través de auto de 31 de octubre de 2002; la Secretaría del Tribunal Administrativo a quo libró para tal fin el correspondiente oficio 5762 del 6 de febrero 2003y, en virtud de ello, la propia entidad demandada aportó copia del proceso penal. Los documentos y las diligencias que obran dentro de la referida prueba trasladada serán objeto de valoración probatoria en este proceso, dado que fue la propia entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, la que adelantó tal actuación y la allegó al proceso y, adicionalmente, la Nación – Ministerio de Defensa adhirió a la práctica de la referida prueba RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN LA RETENCION DE BIENES - Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN LA RETENCION DE BIENES - Titulo de imputación. Daño especial / INCAUTACION DE BIENES - Regulación normativa. Requisitos La Sala, en abundante jurisprudencia, se ha pronunciado sobre la responsabilidad
del Estado generada con ocasión de la retención de bienes que supuestamente se han utilizado para el tráfico de sustancias controladas, según lo establecido por la Ley 30 de 1986 y normas concordantes, en aquellos casos en que el resultado de las investigaciones penales no permita imputar algún delito al investigado.(…) esta Sala ha considerado que el fundamento de la responsabilidad del Estado en este tipo de casos es el del daño especial (…) A la luz de la jurisprudencia anteriormente reseñada se tiene que la responsabilidad del Estado en casos de retención de vehículos por supuesta violación de la Ley 30 de 1986, cuando quiera que las investigaciones terminen con auto de preclusión de la investigación, suele encontrar su fundamento en el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas; es decir, en casos como el presente, el hecho de que el bien se retenga sin que se hubiere podido comprobar por las autoridades competentes la comisión de una conducta punible genera la responsabilidad patrimonial del Estado, puesto que se trata de una carga que los ciudadanos no están en la obligación jurídica de soportar; lo anterior no excluye, sin embargo, que si se encuentran razones suficientes que le permitan al fallador declarar probada la existencia de una falla del servicio, éste sea el régimen que fundamente la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. Al descender al caso concreto, esta Subsección debe advertir que aun cuando la aeronave de propiedad de SADELCA LTDA. no fue retenida por infringir la Ley 30 de 1986, mutatis mutandi la precitada postura jurisprudencial resulta compatible con el presente asunto, por cuanto la mencionada aeronave fue decomisada debido a
que en ella se iba a transportar un material bélico de uso exclusivo de la fuerza pública sin los correspondientes permisos y/o autorizaciones, infringiendo de esta manera el Decreto 2535 de 1993 cuerpo normativo que fijó unas directrices y requisitos para la tenencia y el porte de armas, municiones, explosivos y sus accesorios. (…) Pues bien, la normativa aplicable al proceso de incautación de bienes en el marco de la Ley 30 de 1986, se encuentra consignada, para la época de los hechos, en el Decreto-ley 99 de 1991, en particular el artículo 53, a cuyo tenor: “Artículo 53. Los inmuebles, aviones, avionetas, helicópteros, naves y artefactos navales, marítimos y fluviales, automóviles, maquinaria agrícola, semovientes, equipos de comunicaciones y radio y demás bienes muebles, así como los títulos valores, dineros, divisas, depósitos bancarios, y en general los derechos y beneficios económicos o efectos vinculados a los procesos por los delitos cuyo conocimiento atribuye el artículo 9o. del presente Decreto a la Jurisdicción de Orden Público, o que provengan de su ejecución, quedarán fuera del comercio a partir de su aprehensión, incautación u ocupación, hasta que resulte ejecutoriada la providencia sobre entrega o adjudicación definitiva.(…) La legislación vigente al momento de los hechos objeto de esta demanda establece sin ambages que “[e]l superior de la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Orden Público o el Jefe de la Policía Judicial, sólo podrán ordenar la incautación u
ocupación de bien mueble o inmueble cuando exista prueba sumaria sobre su vinculación o delito de los mencionados en el artículo 9º” del Decreto-ley 99 de 1991, esto es, entre otros, los delitos relacionados con el tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares o de policía nacional. En este sentido, de la norma citada resulta claro que para ordenar la inmovilización de la aeronave la autoridad de Policía debía tener en su acervo prueba siquiera sumaria de la vinculación del bien a alguno de los delitos referidos en el artículo 9º del Decreto-ley 99 de 1991. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en la retención de bienes, consultar sentencias de: 7 de octubre de 2009, exp. 17377; 10 de junio de 2009. exp. 16201 y sentencia del 4 de diciembre de 2006. Exp. 13.168
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986 / DECRETO LEY 99 DE 1991 - ARTICULO 9 / DECRETO LEY 99 DE 1991 - ARTICULO 53 / DECRETO 2535 DE 1993
PRUEBA SUMARIA - Noción. Definición Concepto / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN LA RETENCION DE BIENES - Procedencia La prueba indiciaria se deduce o infiere con medios probatorios que están en forma debida para la apreciación y para la valoración. Por consiguiente, debe hacerse claridad en que las pruebas directas no controvertidas o ratificadas, es decir ser simplemente pruebas sumarias, no deviene en prueba indirecta y por lo
mismo no se transmuta o transforma en prueba indiciaria (…) La sumariedad en las pruebas, como es bien sabido, es una excepción permitida por el legislador para darle efectos demostrativos a medios que no han sufrido el rito probatorio, para fines específicos, pero no puede ser nunca una regla general. De allí que en el campo de la suspensión esa sumariedad tenga sólo alcances restringidos y para evidenciar el perjuicio que sufre o que podría sufrir el actor con el mantenimiento de los efectos del acto” (…) Para la Sala, el hecho de que dichos elementos fueren a transportarse en la citada avioneta, no constituye prueba sumaria de la vinculación del bien mueble a la comisión de un delito de aquellos señalados en el artículo 9º del Decreto-ley 99 de 1991. Brillan por su ausencia los argumentos que pudieron haber tenido en cuenta los funcionarios de la Policía Nacional Antinarcóticos que llevaron a cabo la diligencia de decomiso para ordenar la inmovilización del bien, la relación de las pruebas sumarias de la vinculación de la aeronave con un ilícito cualquiera o aún la tipificación del delito o la contravención a los que hubiere podido vincularse la aeronave. A lo anterior se agrega que tal como quedó consignado en la decisión de 17 de julio de 1996 emitida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional de Bogotá, en cuya virtud se ordenó la entrega definitiva de la mencionada aeronave, NO se encontró demostrado que SADELCA LTDA. estuviere dedicada al “transporte de armas con destino a la guerrilla, ni que sus empleados hubieran intervenido en la ilegal
conducta”. Así las cosas, la Sala revocará la decisión apelada y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, por cuanto se acreditó que la incautación de la aeronave de propiedad de SADELCA LTDA. no tenía vínculo alguno con la comisión de conducta punible alguna. Por último, se advierte que en contra del Ejército Nacional no se proferirá condena alguna, por cuanto dicha institución no tuvo injerencia alguna en la causación del daño reclamado en el libelo demandatorio.
NOTA DE RELATORIA: En relación la prueba sumaria, consultar auto del 5 de agosto de 1988, exp. 4705
LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Improcedencia. No se comprometió la responsabilidad de los funcionarios que participaron en la incautación de la aeronave Dado que en este proceso tampoco obra prueba que demuestre alguna actuación dolosa o gravemente culposa por parte del llamado en garantía, esta Sala considera que no se comprometió la responsabilidad de los funcionarios que participaron en la incautación de la aeronave HK-3286 de propiedad de SADELCA LTDA. TASACION DE PERJUICIOS MORALES A PERSONAS JURIDICASReiteración jurisprudencial / GOOD WILL - Regulación normativa / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - Noción. Definición. Concepto / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - Elementos / GOOD WILL - Se reconocerán como perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente y lucro cesante El reconocimiento de perjuicios morales a favor de las personas jurídicas ha sido
abordado tanto por la jurisprudencia de esta Corporación como por la de la Corte Suprema de Justicia. Una recensión de la jurisprudencia sobre este punto permite establecer la tendencia generalizada hacia el reconocimiento de los perjuicios mencionados a favor de las personas jurídicas. (…) en el ordenamiento jurídico colombiano no existe duda alguna frente a la posibilidad de reconocer aquellos perjuicios morales causados a personas jurídicas, en cuanto hayan sido probados en el proceso. Sin embargo, la Sala debe hacer claridad en punto a que resulta incorrecto considerar que todo daño causado a bienes inmateriales de la persona jurídica deban ser resarcidos bajo el concepto de perjuicios morales o extrapatrimoniales. (…) tradicionalmente se ha considerado que atentados contra derechos de la persona jurídica como el buen nombre o el good will constituyen perjuicios morales, cuando lo cierto es que los mencionados derechos integran el concepto de establecimiento de comercio en los términos de los artículos 515 y 516 del Código de Comercio, a cuyo tenor: “ARTÍCULO 515. Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales. ARTÍCULO 516. Salvo estipulación en contrario, se entiende que forman parte de un establecimiento de comercio: 1) La enseña o nombre comercial y las marcas de productos y de servicios; 2) Los derechos del
empresario sobre las invenciones o creaciones industriales o artísticas que se utilicen en las actividades del establecimiento; 3) Las mercancías en almacén o en proceso de elaboración, los créditos y los demás valores similares; 4) El mobiliario y las instalaciones; 5) Los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de propiedad del empresario, y las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga el arrendatario; 6) El derecho a impedir la desviación de la clientela y a la protección de la fama comercial, y 7) Los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento, siempre que no provengan de contratos celebrados exclusivamente en consideración al titular de dicho establecimiento”. En este orden de ideas, de manera general los daños al buen nombre o good will deben incluirse en el concepto de perjuicios materiales, por cuanto dichos derechos aunque pertenezcan a la órbita de lo intangible constituyen parte del acervo patrimonial de la persona jurídica, por lo tanto, si el daño producido por la entidad demandada generó un detrimento en aquellos bienes inmateriales que constituyen la noción de establecimiento de comercio, la condena deberá resarcir tanto el daño emergente, cuya tasación depende de los gastos en los que haya incurrido la persona jurídica para restablecer su buen nombre o good will, como el lucro cesante, enmarcado en lo que la persona jurídica afectada por la actuación de la entidad demandada haya dejado de percibir por el hecho dañino. (…) se
reitera, para que el Juez reconozca la existencia de perjuicios morales a favor de personas jurídicas, siempre y cuando, como es lógico, dichos perjuicios encuentren su fundamento en el acervo probatorio obrante en el expediente.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales cuando el solicitante sea una persona jurídica, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto 14523 del 11 de febrero de 1999, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego. Consejo de Estado, sentencias de: 27 de agosto de 1992, exp. 6221; 20 de agosto de 1993, exp. 7881 y sentencia del 20 de noviembre de 2008, exp.
17031 TASACION DE PERJUICIOS MORALES A PERSONAS JURIDICASImprocedencia. No obra prueba en el proceso que acredite que existió un daño al buen nombre La Sala no accederá a esta pretensión por cuanto en el expediente no existen pruebas que permitan acreditar la ocurrencia del referido perjuicio, es decir, no se encuentran elementos probatorios que permitan inferir alguna afectación del buen nombre comercial que le hubiere generado una pérdida de su clientela o una desventaja en el mercado, perjuicios que, se reitera, son de carácter material y no moral. TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Niega. No se allegó constancia que acreditara el estado de la aeronave al momento del decomiso / TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Procedencia. En cuanto a los honorarios del profesional utilizado por la parte demandante en el proceso
penal / TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Niega. No se acreditaron los gastos de los trámites de aeronáutica. Se advierte que dentro del encuadernamiento no obra acta y/o constancia alguna que dé cuenta de las condiciones en las cuales se encontraba la aeronave cuando fue decomisada, cosa distinta ha de decirse respecto del momento en el que fue devuelta, por cuanto a folios 30-31 del cuaderno 2 obra la correspondiente acta de entrega. (…) esta Subsección denegará el reconocimiento por cuanto dentro del expediente NO obra constancia alguna que acredite el estado en el cual se encontraba la aeronave al momento del decomiso, a efectos de cotejar con las condiciones en las cuales fue devuelto dicho aparato, pero es más, a pesar de que el apoderado señaló en la diligencia de entrega que la aeronave presentaba averías, lo cierto es que tanto la propia gerente de SADELCA Ltda. como el inspector de dicha empresa señalaron que dicha aeronave se encontraba en las mismas condiciones que tenía al momento de su incautación. En lo atinente al valor de los honorarios de abogado, advierte la Sala que en el expediente no reposa elemento de acreditación alguno que respalde las supuestas erogaciones en que habría incurrido la sociedad demandante con ocasión del proceso penal en el cual se decomisó la aeronave HK-3286. Sin embargo, una vez revisado el expediente en su integridad la Sala observa que la sociedad SADELCA Ltda. fue asistida por un profesional del derecho durante toda la actuación penal, quien inició trámite incidental tendiente a obtener la devolución de la aeronave decomisada.. Luego,
habiéndose probado el detrimento patrimonial originado por el pago de los referidos honorarios, pero no el monto de tal perjuicio, la Sala determinará el mismo con base en las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados CONALBOS, mediante Resolución No. 02 del 30 de julio de 2002. Es de advertir que en el presente caso no es posible aplicar las tarifas previstas en el Acuerdo No. 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, puesto que dicha normatividad no comprende asuntos penales.(…) la Resolución No. 02 de 2002 establece una tarifa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales durante la etapa de investigación ante la Fiscalía Local o Seccional, la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales para la defensa penal durante la etapa de investigación ante los jueces penales municipales y la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la defensa penal durante la etapa de investigación ante los jueces penales del circuito. En el presente caso, está plenamente demostrado que la sociedad demandante fue asistida durante un proceso penal por su abogado defensor y, como consecuencia de ello, el referido profesional del derecho, en una primera oportunidad, solicitó ante la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Villavicencio la devolución de la aeronave, no obstante, tal petición fue denegada por el referido ente investigador, circunstancia que conllevó a que el referido apoderado judicial presentara acción de tutela ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Villavicencio, despacho judicial
que denegó el amparo solicitado, sin embargo, tal decisión fue revocada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. Por consiguiente, de conformidad con las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de AbogadosCONALBOSla Sala reconocerá a la sociedad SADELCA Ltda. la suma total de dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como monto que debió pagar a su abogado defensor durante el proceso penal ya referido.(…) En lo atinente a los gastos por concepto de “trámites aeronáutica”, la Sala denegará el reconocimiento de dicha solicitud, por cuanto no se acreditó la causación de aquellos dentro del presente asunto, a lo cual se agrega que la prueba pericial que determinaría, entre otros aspectos, el valor de los honorarios profesionales, así como también los gastos generados con ocasión de los trámites adelantados ante la Aeronáutica Civil para obtener un nuevo permiso de aeronavegabilidad (…) está Subsección denegará el reconocimiento indemnizatorio del referido rubro. TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Procedencia. Se condenara en abstracto. Incidente de liquidación La Sala advierte que a pesar de que el cálculo de los ingresos mensuales de la aeronave HK-3286 fueron determinados dentro de dicha prueba pericial, lo cierto es que dichos cálculos se obtuvieron con fundamento en soportes y/o registros de aeronaves similares al avión HK-3286 y, en tal sentido NO se dejó constancia alguna de que el auxiliar judicial hubiere verificado los soportes de
contabilidad de dicha aeronave, tal como fue solicitado en la demanda. Para esta Sala es claro que el auxiliar de la justicia NO acató los parámetros consignados en la demanda y en el auto de pruebas proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, puesto que no tomó en consideración los libros de contabilidad que reposaban en la empresa SADELCA Ltda., tal como se solicitó en el libelo demandatorio, por tal razón, desestimará la referida prueba pericial por no ajustarse al contenido de la citada petición probatoria. Así las cosas, aun cuando se acreditó la existencia del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, de los medios de prueba allegados al expediente no resulta posible determinar con precisión el quantum del mismo, se condenará a las entidades demandadas al pago de perjuicios materiales a título de lucro cesante en abstracto con el fin de que el monto de los referidos perjuicios se precise mediante un incidente de liquidación. CONDENA EN ABSTRACTO - Regulación normativa / INCIDENTE DE LIQUIDACION - Parámetros a tener en cuenta en el caso concreto El artículo 172 del Código Contencioso Administrativo –en armonía con el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–, dispone: “Artículo 172. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo
y 137 del Código de Procedimiento Civil”. “Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación” (las negritas son de la Sala). En el incidente de liquidación de los perjuicios materiales se deberán tener en cuenta los siguientes parámetros: i) La liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se calculará con fundamento en los libros de contabilidad y/o demás soportes contables de la empresa SADELCA LTDA. ii) El valor de los ingresos dejados de percibir por la inmovilización de la aeronave HK-3286 desde el 9 de septiembre de 1995 hasta el 1 de agosto de 1996, fecha en la cual se entregó el bien a la empresa demandante; iii) El valor de los ingresos dejados de percibir desde el 1 de agosto de 1996 hasta el 15 de diciembre de 1996 (lapso durante el cual permaneció la aeronave en reparación). iv) Para establecer el número de vuelos realizados al día por la aeronave HK-3286 se deberá tener en cuenta el promedio vuelos correspondientes a los tres meses anteriores a la ocurrencia de los hechos; v) Se deberá establecer el promedio de viajeros y de carga transportada por la aeronave
HK-2581 en cada uno de sus vuelos, tanto de ida como de regreso; vi) Las sumas que resulten probadas se deberán actualizar a valor presente.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 137 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 172 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 178
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 50001-23-31-000-1998-00059-02(37434)
Actor: SOCIEDAD AEREA DEL CAQUETA -SADELCA LTDA
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y
OTRO
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Decomiso de aeronave.
Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 28 de mayo de 2009, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En escrito presentado el 13 de marzo de 1998, la Sociedad Aérea del Caquetá - SADELCA LTDA.-, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara
patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia del decomiso de “la aeronave HK-3286, marca Douglas, en las instalaciones del Aeropuerto Vanguardia de Villavicencio, el día 9 de septiembre de 1995, lo que obligó a que la sociedad actora, adelantara ante la Fiscalía General de la Nación, los trámites para la devolución de la aeronave, siendo entregada en pésimo estado de conservación y funcionamiento el día 1º de agosto de 1996, en la ciudad de Villavicencio”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales a la suma equivalente en pesos a 4000 gramos de oro; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $1.450’000.000 y a título de daño emergente la suma de $250’000.000. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narraron, básicamente, los siguientes (se transcribe de forma literal): “(…). SEGUNDO: Dentro de los objetos y fines principales de la Sociedad Aérea del Caquetá ‘Sadelca Ltda’, se encuentran la prestación del servicio de transporte aéreo en todo el territorio nacional e internacional, bien sea de carga o pasajeros; igualmente la prestación del servicio técnico aéreo; la enseñanza de las técnicas de pilotaje y mecánica. “(…). “QUINTO: El día que se iniciaron los hechos, fue el 9 de septiembre de 1995 y sucedieron en la plataforma del Aeropuerto ‘Vanguardia’ de Villavicencio, Departamento del Meta y concretamente frente a los
hangares de la sociedad ‘SADELCA LTDA.’, donde se encontraba la carga, consistente en comida, bultos de papa, panela, huevos, cerveza, etc. y dentro de dichos productos de consumo humano, se encontraban camuflados algunos elementos de uso privativo de las autoridades militares, los cuales posiblemente iría a transportar la aeronave incautada HK 32-68. “Debe advertirse que todos los funcionarios que participaron de la requisa, incautación e investigación de HK 32-86 y pertenecientes a los entes demandados, cometieron actos en el desarrollo de sus funciones, contrarios a los principios legales, al desplegar actos negligentes y arbitrarios, por lo siguiente: 1º.-) La carga, productos de consumo humano, como los elementos ocultados dentro de la misma, se encontraban en un (sic) traile en la plataforma del aeropuerto, no había ingresado al avión, porque dicha carga estaba para revisión de las autoridades portuarias, Ejército y Policía. 2º.- La carga y demás elementos, no eran de propiedad de la empresa ‘SADELCA LTDA’, la carga y demás elementos, no eran de propiedad de la empresa ‘SADELDCA LTDA.’, la carga había sido llevada por particulares, quienes contratan el avión, para efectuar un vuelo rutinario de pasajeros y carga de Villavicencio a Güerima (Vichada). 3º. Las personas que laboran en la empresa SADELCA LTDA., eran ajenas a los hechos y concretamente a las personas que contrataron la carga, como a esta; por el contrario estaban cumpliendo con las normas exigidas por la Aeronáutica, Ejército y Policía instaladas en el
Aeropuerto Vanguardia de Villavicencio, para el transporte de pasajeros y carga, por ello no habían ingresado el cargamento al avión, a la espera de que éste fuera revisado. “Por todo lo anterior es que (sic) permite decir que no existía razón válida para incautar aeronave en mención. “Confiscación del avión, que concluyó el día primero 1º de agosto de 1996, cuando la nave fue formal y legalmente entregada por miembros de la Fiscalía General de la Nación; pero en pésimo estado de conservación y funcionamiento, lo cual conllevó a que durante los cuatro (4) meses siguientes fuera sometida a reparación general. (…)”1. 1 Fls. 32-69 cuad. 1. La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta mediante proveído de fecha 3 de abril de 2008, el cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público2.
2. Las contestaciones de la demanda. 2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa invocó que: “sus miembros actuaron dentro de los parámetros de la ley y de otra parte la carga que soportó SADELCA, por lo menos en cuanto al hecho de que alguno de los miembros de la Policía Nacional pusiera a disposición de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, unos elementos y personas relacionadas con un ilícito; se considera como un gravamen público normal, pero que de manera especial se ve intensificado en ciertas zonas del país donde hay fenómenos de grave
alteración del orden público”3. 2.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sostuvo que la Policía Nacional fue la única autoridad “que intervino en la detención del avión de propiedad de la sociedad demandante, más aún cuando es esta autoridad la que se encuentra legítimamente autorizada para la revisión de equipajes en los aeropuertos y no el EJÉRCITO NACIONAL, pues a éste solamente le corresponde ejercer labores de vigilancia del orden en estos sitios públicos”4. 2
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