CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1998-00191-01(20378)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1998-00191-01(20378)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NULIDAD INSANEABLE / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD PROCESAL / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA
DEL PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD
POR FALTA DE COMPETENCIA / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL Para la época en que se presentó la demanda […], la cuantía exigida para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era […], cifra superior a la pretensión mayor de la demanda […]. Teniendo en cuenta lo anterior, el proceso es de única instancia y por lo tanto el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del asunto. Por consiguiente, se declarará la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia en virtud del numeral 2º del artículo 140 del C. P. C., relativo a la falta de competencia, causal insaneable de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 144 ibídem. En consecuencia, en virtud de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 145 de esa misma codificación, la Sala declarará de oficio la nulidad insaneable del proceso por falta de competencia funcional para decidir el asunto, toda vez que el proceso es de única instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN
RAZONABLE DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C. C. A., modificado por el decreto 597 de abril de 1998, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años. En efecto, las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / DECRETO 597
DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 50001-23-31-000-1998-00191-01(20378)
Actor: FABIO ROJAS MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Al momento de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta el 6 de febrero de 2001, mediante el cual decidió, negar las pretensiones de la demanda, la Sala observa la configuración de una causal insaneable de nulidad, que se declarará de oficio.
I. Antecedentes 1) Demanda La presentaron Fabio Rojas Martínez y María Luz Pinzón Hernández, quienes actúan en nombre propio y en representación del menor Anderson Rojas Pinzón, en ejercicio de la acción de reparación directa el 24 de julio de 1998 y la dirigieron contra la Nación, Ministerio de Defensa (fols. 3 a 31 c. 1).
La parte actora formuló como pretensiones que se declare administrativamente responsable a la parte demandada por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del soldado regular Alessandro Rojas Pinzón y que, en consecuencia, se condene a la demandada a indemnizar los perjuicios morales, estimados en 1000 gramos oro para cada uno de los demandantes y, los materiales, para los padres del Alessandro Rojas, estimados en $25.000.000 (fols. 5 y 6 c. 1). Como fundamento de esas pretensiones, la demanda narra los siguientes hechos: a) El día 30 de enero de 1998, en el sitio denominado la Catorce, jurisdicción de Cumaribo (Vichada), mientras la compañía “A” al mando del oficial Jorge Armando Nieto Espejo realizaba labores de patrullaje, fue emboscada por subversivos de
las FARC. b) Como consecuencia de lo anterior, se produjo la muerte de varios miembros del Ejército Nacional, entre ellos la del soldado Alessandro Rojas Pinzón. (fols. 7 a 14 c. 1).
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decretar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, por falta de competencia funcional.
Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C. C. A., modificado por el decreto 597 de abril de 1998, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años. En efecto, las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. En el caso particular, el Despacho observa que la parte demandante en el capítulo de estimación razonada de la cuantía, la fijó en $65’000.000, valor que resulta de la suma de todas las pretensiones que reclaman los demandantes por concepto de perjuicios materiales y morales. Al respecto, la Sala advierte, como lo ha hecho en varias oportunidades, que no es posible sumar todas las pretensiones de la demanda para determinar si el proceso es de primera o única instancia, toda vez
que las pretensiones son autónomas e independientes. Por lo tanto, la pretensión mayor de la demanda es por concepto del perjuicio moral que se estimó en $13’022.530, para uno de los demandantes, dado que la otra pretensión fue por perjuicios materiales estimados en 12’500.000, suma que resulta de dividir $25’000.000 entre los 2 demandantes que solicitaron dicho perjuicio (fols. 5 y 6 c. 1). Para la época en que se presentó la demanda, esto es el 24 de julio de 1998, la cuantía exigida para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $18.850.000, cifra superior a la pretensión mayor de la demanda que corresponde a $13’022.530 y que resulta de multiplicar el valor del gramo oro de la fecha de la demanda ($13.022,53) por 1.000. Teniendo en cuenta lo anterior, el proceso es de única instancia y por lo tanto el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del asunto. Por consiguiente, se declarará la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia en virtud del numeral 2º del artículo 140 del C. P. C., relativo a la falta de competencia, causal insaneable de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 144 ibídem. En consecuencia, en virtud de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 145 de esa misma codificación, la Sala declarará de oficio la nulidad insaneable del proceso por falta de competencia funcional para decidir el asunto, toda vez que el proceso es de única instancia. Por lo expuesto, se
RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de lo actuado en segunda instancia a partir del auto del 29 de junio de 2001 inclusive, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
SEGUNDO. INADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 6 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Meta.