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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1998-00210-01(19358)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1998-00210-01(19358)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

DERECHO A LA SALUD - Derecho social / DERECHO A LA SALUD - Menor de edad / MENOR DE EDAD - Derecho a la salud / TAC - Entidad de nivel III de complejidad / TOMOGRAFIA AXIAL COMPUTARIZADA - Entidad de nivel III de complejidad Si bien en principio, la salud es un derecho social, lo cierto es que, cuando se trata de menores de edad y en los eventos en que se torna en una extensión del derecho a la vida, la salud adquiere el carácter de fundamental; es un derecho constitucionalmente protegido, cuya prestación es exigible al Estado. Del contenido de las anteriores (Art 44, 49 C.P) disposiciones, es dable concluir que constitucionalmente se procura la protección del derecho a la salud frente a los detrimentos que pueda sufrir por parte del Estado, que está obligado a su prestación a través de establecimientos de salud, entidades que encuentran su fundamento en la solidaridad social y en la necesidad de prestar un servicio esencial. Se advierte igualmente que el Estado debe prestar los servicios de salud, con base en los niveles de atención. Al respecto, la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral, definió el nivel socioeconómico de los usuarios y de los servicios que les son aplicables, y señaló que tales niveles serían definidos por el Gobierno Nacional (art. 187). En desarrollo del anterior mandato, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 5261 del 5 de agosto de 1994, por la cual estableció el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos

del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Señaló que el servicio de salud se presta en las IPS con que cada EPS establezca convenios y que, en todo caso, la prestación de dichos servicios está sujeta al nivel de complejidad de cada establecimiento y su acceso siempre se hará por el primer nivel o por urgencias; en los eventos en que se requiera algún servicio con el que no cuente el establecimiento de salud, el paciente podrá ser remitido a la centro más cercano. La anterior clasificación por niveles se refiere al tipo de actividad, intervención y procedimiento, así como el personal idóneo para su ejecución, mas no a las instituciones como tal, es decir, dicha información cobra mayor relevancia si se estudia la responsabilidad personal y no la institucional. Para ésta último tipo de responsabilidad, se debe tener en cuenta el nivel de complejidad del centro de salud. Aquellos que están clasificados en el nivel II, están obligados a prestar, directamente o través de convenio, la atención médica general y especializada, los exámenes de laboratorio señalados en el artículo 106 de la Resolución, los exámenes radiológicos contenidos en el artículo 107 ibídem, los medios diagnósticos indicados en el artículo 108 (electroencefalograma simple y anatomía patológica), y otros procedimientos diagnósticos y/o terapéuticos que, en los casos mé- dicos neurológicos, se limitan al encefalograma simple y a la punción lumbar. Al revisar las obligaciones exigidas a las entidades clasificadas en el Nivel III de complejidad, se advierte que deben prestar, directamente o a través de convenio, entre

otros exámenes radiológicos, todas las tomografías axiales computarizadas. Como se advierte del contenido de las anteriores disposiciones, es evidente que las entidades clasificadas en el nivel II de atención no están obligadas a prestar directamente o a través de convenio los exámenes de tomografía axial computarizada, puesto que dicho servicio solo es exigible a las entidades de Nivel III. En este caso, la Clínica Carlos Hugo Estrada Castro pertenece al segundo nivel de complejidad (certificación del Gerente de la Clínica, fol. 211 c. 1) y por consiguiente, no está obligada a prestar, directamente o a través de convenio, el examen TAC. Contrario a lo afirmado por el Tribunal y por el Comité del ISS, quienes concluyeron que la omisión de la Clínica del ISS, al no contar con los equipos necesarios para garantizar la toma del TAC, es una evidente falla del servicio, la Sala observa que dicha entidad no incumplió el contenido obligacional que le era exigible en tal aspecto. La conducta adoptada por el médico neurocirujano, al pagar con sus propios recursos el examen TAC practicado a la menor, no puede mostrar otra cosa que pericia, diligencia y cuidado, aún con las precarias posibilidades de la entidad médica, pues dicho médico buscó en todo momento mejorar la salud de la menor, a tal punto que excedió el interés puramente privado para alcanzar lo comunitario y lo social. Cabe concluir que el neurocirujano cumplió su misión con una diligencia mayor a la que le era exigible por la índole de la obligación y, a pesar de que

este juicio no tiene por objeto deducir su responsabilidad, la Sala considera que su actuación como profesional debe ser exaltada por su gesto noble y altruista, gesto que no tuvo la Clínica, a pesar de que no estaba obligada a ello. Cabe precisar que la entidad médica sí estaba en la obligación de remitir a la menor a una clínica de nivel superior en caso de que no pudiera brindarle la atención requerida. No obstante lo anterior, la menor ingresó por un trauma ortopédico que, en principio, podía ser atendido y, al advertir que la lesión era neurológica, se planteó la posibilidad de remitir a la paciente a Bogotá, decisión que no se adoptó por el mal estado de la paciente. FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Caída menor de edad. Inexistencia Para la Sala, la atención médica brindada a la menor Ariza fue oportuna, pues desde su ingreso hasta el momento de su muerte, recibió toda la atención de los diversos médicos que la trataron más allá del nivel de cuidado que les es exigible, pues como se advierte del material probatorio, todos los actos médicos se realizaron de una forma que tendía a mejorar o, al menos, a recuperar la salud de la paciente Ariza. En este caso, si bien se demostró el daño, consistente en la muerte de la menor, también se acreditó la pericia, diligencia y cuidado en la prestación del servicio médico, de acuerdo con las obligaciones que le eran exigibles a la entidad de salud. Cabe precisar que en los casos en que se debate la responsabilidad del Estado por una presunta falla médica, deben evaluarse las circunstancias y el momento en que se empieza a tratar el paciente, el cuadro que

presenta y las obligaciones exigibles al momento de la atención. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala no encuentra la falla médica y hospitalaria que se le imputó al ISS en el caso de la paciente Ariza, en tanto la parte demandada no incumplió el contenido obligacional que le era exigible al momento en que sucedieron los hechos. A pesar de que el médico neurocirujano afirmó que, si hubiera tenido claridad en el diagnóstico antes de que el estado neurológico de la paciente se hubiera agravado –resultados del TAC –, lo más probable es que hubiera podido operarla con éxito, lo cierto es que, la demora en la práctica del examen no es imputable al ISS en este caso. Cabe destacar finalmente, que el tumor cerebral que padecía la menor Ariza no era nuevo, sino que llevaba varios meses de evolución, circunstancia que conlleva a cuestionar la atención médica recibida por la menor con anterioridad, dado que, como se observa del material probatorio (testimonios y denuncia penal), la menor acudía desde sus primeros meses de vida a la Clínica Cumaral del ISS, entidad que se abstuvo de diagnosticarla, ordenarle exámenes, o al menos remitirla a un especialista que seguramente habría advertido el tumor cerebral, la hubiera tratado y, probablemente, evitado su muerte. No obstante lo anterior, este juicio no versa sobre la eventual responsabilidad de los médicos generales que atendían constantemente a la menor, y los demandantes tampoco imputaron responsabilidad alguna al ISS por estos hechos, circunstancia que obliga a la Sala a abstenerse de realizar pronunciamiento alguno sobre la eventual falla del

servicio del ISS por los hechos ocurridos en la Clínica Cumaral, con anterioridad a la lesión y en el momento de la misma, dado que la paciente ingresó al servicio de salud a través de esa entidad médica de primer nivel de atención.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 50001-23-31-000-1998-00210-01(19358)

Actor: MARIA CONSUELO ROMERO GONZALEZ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-AUDITORIA INTERNA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de agosto de 2000, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta decidió: “PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable, al Instituto de Seguros Sociales por los daños y perjuicios causados a los actores con ocasión de los hechos establecidos en esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior condenar a la entidad demandada - Instituto de Seguros Sociales –, a pagar por concepto de perjuicios morales a los padres de la menor fallecida LEYDI ARIZA ROMERO de nombres MARÍA CONSUELO ROMERO GONZÁLEZ y REINALDO ARIZA CEPEDA el equivalente a MIL (1.000) gramos oro fino para cada uno y para el hermano - REINEL EDUARDO ARIZA ROMERO,

el valor correspondiente a QUINIENTOS (500) gramos oro. La equivalencia del metal se hará conforme a QUINIENTOS (500) gramos oro. La equivalencia del metal se hará conforme a la certificación que para el caso expida el Banco de la República.

TERCERO: El presente fallo estará sujeto a lo dispuesto por los arts. 176, 177 y 178 del C. C. A., advirtiéndose que debe darse aplicación igualmente al artículo 115 del C. de P. C., para efecto de copias.

CUARTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda”.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda El 10 de agosto de 1998, los señores María Consuelo Romero González, Reinaldo Ariza Cepeda y Reinel Eduardo Ariza, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A. contra la Nación - Instituto de Seguros Sociales (fols. 3 a 26 c. 1). 1.1. Pretensiones - Que se declare responsable a la Nación - Instituto de Seguros Sociales, por la muerte de la menor Leydi Ariza Romero, quien ingresó por el servicio de urgencias a la Clínica Carlos Hugo Estrada, adscrita al ISS, “sin que se le prestara oportuna y adecuada atención especializada de exámenes de apoyo diagnóstico que requería, como por la negligente y tardía prestación del servicio médico y hospitalario de la entidad demandada, igualmente por fallas de orden administrativo”. - Que, en consecuencia, se condene a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada

uno de los demandantes; y por perjuicios materiales, la suma de $40’000.000,oo (fols. 5 a 7 c. 1). 1.2. Hechos Se señalaron, en síntesis, los siguientes: -. El 24 de agosto de 1996, la empresa Unipalma S. A. afilió al señor Reinaldo Ariza Cepeda al ISS, en virtud de la relación laboral existente, bajo el contrato de afiliación 13953940, que incluía la prestación del servicio médico a su compañera permanente e hijos. -. El 24 de enero de 1997, la menor de dos años Leydi Ariza Romero, hija del señor Ariza, sufrió una caída “desde su propia altura”; sus padres la llevaron al Hospital de Cumaral Nivel I (Meta), donde recibió los primeros auxilios, pero ante la inexistencia de equipos y especialistas, se remitió a la paciente a la Clínica Carlos Hugo Estrada del ISS con sede en Villavicencio, lugar en el que fue hospitalizada bajo la historia clínica 13953940. -. La menor ingresó a la Clínica por urgencias, a las 6:30 pm, con signos vitales normales, sin pérdida del conocimiento, con limitación en la extremidad izquierda superior (hombro), en estado general normal. -. Desde su ingreso a la institución, se presentaron fallas administrativas y médicas, pues solo a las 7:40 pm, la valoró el médico general; al día siguiente, el 25 de enero de 1997, la menor fue atendida primero por el ortopedista y luego por el neurocirujano, quien a las 9:30 am recomendó un TAC cerebral urgente, orden

que reiteró media hora después; ante la inoperancia administrativa de la clínica, dado que no existían los equipos para la toma del TAC y tampoco existían convenios con otras instituciones para la prestación de dicho servicio, no fue posible practicar el examen ordenado, razón por la cual el médico neurocirujano decidió pagarlo en una clínica particular a las 11 am. -. La demora en la práctica del examen impidió que la vida de la menor se salvara, en tanto presentó paro cardio respiratorio el 26 de enero de 1997 a la 1:30 pm; “(…) si se hubiera determinado oportunamente la presencia de extenso hematoma parieto-temporo-occipital derecho, desviación de la línea media y herniación del sistema ventricular, el especialista hubiera podido adelantar el tratamiento adecuado”. -. Por los anteriores hechos, el ISS inició la respectiva investigación clínica mediante la cual se concluyó que la institución no facilitó oportunamente el TAC, que consideró que, en ese caso, era un examen de apoyo necesario para la adecuada atención médica de la menor. -. La responsabilidad de la demandada radica en los siguientes errores, negligencias u omisiones, de índole médico, hospitalario y administrativo: tardía atención por parte del médico general; tardío dictamen del neurocirujano, ajeno a su voluntad, que incrementó el riesgo de la paciente; ausencia de los elementos y equipos necesarios para la práctica de los exámenes de valoración o diagnóstico; incapacidad de los funcionarios administrativos del ISS al no estar en condiciones de definir u ordenar la práctica de exámenes de apoyo de diagnóstico, por no

tener los equipos ni haber celebrado contratos con otros centros hospitalarios en los que se pudiera practicar dichos exámenes. -. “Dicha suma de omisiones, negligencias y tardía atención médica, hospitalaria y de la administración por parte del ISS, constituyen la falla de la administración, lo que conllevó a un daño antijurídico como fue la muerte de LEYDY ARIZA ROMERO; existiendo en lo anterior un nexo de causalidad, al incumplir el ISS, sus deberes y obligaciones de orden administrativo y hospitalario tales como: Especialistas con presencia permanente. Equipos y elementos necesarios para exámenes o diagnósticos oportunos y adecuados. Suscribir contratos con terceros para la práctica de exámenes. La ausencia de funcionarios con capacidad de decisión, etc. Igualmente fallas de orden médico como es la tardía atención al ingreso de la paciente y la tardía práctica de un examen vital como era el TAC” (fols. 7 a 13 c. 1).

2. Trámite 2.1. El Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda por auto del 2 de octubre de 1998, que fue notificado personalmente al señor Agente del Ministerio Público el día 29 siguiente, y a la entidad demandada el 5 de noviembre de ese mismo año (fols. 32 a 33, 33 vto. y 35 c. 1). 2.2. Al contestar la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones en consideración a que, a pesar de reconocer la falla del servicio en relación con la inexistencia de maquinaria adecuada para la práctica de exámenes de diagnóstico, no se demostró el

nexo de causalidad, en tanto la muerte de la menor se debió a un tumor mortal que se detectó en los resultados del TAC que se tomó. Señaló que la menor sufrió la caída tres días antes de la remisión que efectuó el Hospital de Cumaral a la Clínica Carlos Hugo Estrada; que a diferencia de lo que afirma la parte demandante, el TAC cerebral no se practicó de forma inoportuna, pues fue el mismo médico neurocirujano quien, de forma diligente, pagó a otra institución para que le practicaran el examen a la menor ese mismo día, trámite que demoró solamente una hora. Explicó que la investigación administrativa que se adelantó sí emitió un concepto desfavorable, pero no frente al caso específico de la menor Ariza, toda vez que la falla administrativa que se presentó fue oportunamente subsanada por el médico neurocirujano que pagó el TAC. Informó además que la caída que sufrió la menor no fue la causa de la lesionó neurológica sino que, por el contrario, a raíz de dicha lesión, que comprometió la locomoción de la menor y generó su caída, se logró detectar el tumor parieto temporo occipital que sufría de tiempo atrás; que una vez se conocieron los resultados del TAC, el neurocirujano inició un tratamiento para la disminución del tumor y consideró la posibilidad de realizar una cirugía con éxito, pero la situación médica era de extrema gravedad, tal como se le informó oportunamente a la familia y agregó: “En ese orden de ideas es preciso mencionar que la causa del deceso de la menor LEYDY ARIZA fue la existencia de un grave tumor cerebral que no

fue detectado a tiempo sino en forma tardía y no por señales concretas que diera la paciente sino por unas lesiones en sus extremidades que al ser valoradas por el ortopedista se pudo descartar una causa de este orden y se remitió al neurocirujano quien con la ayuda del TAC pudo diagnosticar la existencia del mortal tumor” (fols. 38 a 48 c. 1). 2.3. El proceso se abrió a pruebas por auto del 1º de octubre de 1999 y, vencido el período probatorio, el Tribunal ordenó el traslado común para que las partes presentaran sus escritos finales mediante providencia del 27 de junio de 2000 (fols. 107 a 110 y 277 c. 1). LA PARTE DEMANDANTE resaltó el testimonio del médico neurocirujano, quien afirmó que el TAC era un examen urgente para definir la conducta a seguir y, entre más se demore en practicar, hay mayor dilación en la definición del diagnóstico y tratamiento. Explicó además que el hecho de que el neurocirujano hubiera pagado para que le practicaran el examen a la menor el mismo día que lo ordenó, no es una causal de exoneración de responsabilidad, por cuanto se perdió tiempo valioso para la vida de menor, en tanto se impidió una decisión eficaz por parte del especialista. Agregó que el ISS no demostró la diligencia, cuidado y atención brindada a la menor a través de pruebas directas, situación que constituye la falla del servicio mé- dico, y que la responsabilidad también se puede presumir en este caso por la actividad riesgosa. En relación con el nexo de causalidad afirmó:

“EL NEXO CAUSAL tiene pleno respaldo porque no se cumplió la atención y servicio médico en forma adecuada, correcta, diligente y oportuna y con la racionalidad lógico científica que exige la ciencia médica para casos neurológicos, como el padecido por la menor LEYDI ARIZA ROMERO, hoy fallecida” (fols. 284 a 290 c. 1). El ISS señaló que, de acuerdo con la historia clínica y el testimonio del médico neurocirujano que atendió a la menor, la paciente ingresó a la Clínica por el presunto trauma que sufrió en el hombro izquierdo; que, inicialmente, la valoró el ortopedista quien advirtió que la dolencia del hombro no se debía a la caída, sino a factores ajenos a la ortopedia, como era la neurología, motivo por el cual la remitió a dicha especialidad; que el neurocirujano ordenó inmediatamente la práctica de un TAC cerebral, examen que no se pudo efectuar porque no existían los equipos necesarios para tal efecto y, ante dicha falencia, el galeno optó por sufragarlo él mismo; que cuando obtuvo los resultados, dos horas después, evidenció la gravísima dolencia, consistente en un tumor que tenía de tiempo atrás y que solo pudo detectado por la caída y, a pesar de la atención diligente y oportuna, fue imposible controlar la evolución del tumor (fols. 280 a 283 c. 1).

3. Sentencia apelada El Tribunal declaró la responsabilidad patrimonial del ISS. Encontró acreditado

que desde el día que ingresó la menor y hasta la fecha de su muerte, la Clínica carecía de los elementos necesarios para practicar el TAC y tampoco tenía convenio con otra institución que pudiera suplir tal deficiencia; que la falla advertida hizo imposible que los médicos que trataron a la paciente hubieran podido diagnosticar de forma oportuna el tipo de lesión que sufría y adoptar los procedimientos necesarios para la intervención quirúrgica. Explicó además que se probó el nexo de causalidad, puesto que si se hubiera realizado la cirugía de forma oportuna, otro hubiera sido el resultado y agregó: “Par ala sala como se reitera la falla de la administración pública es más que patente, pues no se concibe cómo el Seguro Social, carecía de la correspondiente máquina para tomar este tipo de exámenes, adicionado también a que no tenía otra entidad que la reemplazara para el ejercicio de la misma actividad. Pero si como todo lo anterior no fuera poco, para el día y momento en que el neurocirujano requería del TAC para ser preciso en el diagnóstico, tampoco se encontraba el funcionario de la administración que ordenara el examen en otro centro hospitalario, ni la persona que lo sustituyera, por tratarse de un día festivo como lo ha anotado el Galeno MENÉNDEZ. Como puede apreciarse sin dificultad hubo un concierto de fallas por parte de los seguros sociales que evitaron que los científicos médicos, oportunamente hubiesen diagnosticado el tipo de lesión que sufría la menor y de esta forma aplicar los directrices o procedimientos necesarios para

la intervención quirúrgica. Destácase como el neurocirujano ante su gravedad lleva a la paciente al quirófano para intervenirla y allí modifica su conducta, lo que hace que de su propio pecunio se tome el importante examen que requería, sorprendiéndose del grave estado en que se encontraba su paciente, sin poder realizar maniobra exitosa alguna por la deficiente prestación del servicio del Instituto de Seguros Sociales. (…) Finalmente el nexo de causalidad entre la falla imputable al seguro y el daño producido igualmente es patético, pues como lo informa el neurocirujano en su exposición, posiblemente otro hubiese sido el resultado si se interviene oportunamente a la paciente, circunstancia que no aconteció como se ha dicho, por la orquestación de omisiones del seguro social (…)” (fols. 291 a 317 c. ppal).

4. Recurso de apelación 4.1. El ISS apeló la anterior providencia con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Alegó que el Tribunal A Quo interpretó de forma errónea lo afirmado por el médico neurocirujano en el testimonio que rindió, pues cuando dijo que “si el diagnóstico se hubiere hecho antes de que su estado neurológico fuera tan grave hubiera podido operarse con éxito”, se refería a que mucho antes de la caída, la paciente sufría de un tumor y tal aseveración debe interpretarse dentro de ese contexto.

Además de reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, explicó que la caída no ocasionó ningún hematoma en el cerebro de la menor,

sino que, por el contrario, la intempestiva pérdida del equilibrio fue una señal externa del mal cerebral que padecía, tal como se advierte des pruebas practicadas, y destacó que un tumor, motivo de la muerte de la menor, jamás se deriva de una caída (fols. 318 a 321 c. ppal). 4.2. LA PROCURADORA 49 JUDICIAL ADMINISTRATIVA también solicitó revocar la sentencia de primera instancia, dado que no existe relación de causalidad que permita determinar la responsabilidad del ISS en la muerte de la menor. Afirmó que la falla administrativa en que incurrió la demandada es evidente, al no contar con los equipos de diagnósticos necesarios, pero que tal falencia no fue la causa de la muerte de la paciente, quien fue atendida de forma oportuna. Resaltó que la paciente sufría de un tumor cerebral que se evidenció con el resultado del TAC practicado, que además no fue el motivo de la consulta, sino que dicha falencia fue sospechada por el ortopedista quien inmediatamente la remitió al neurocirujano, médico que finalmente advirtió el tumor que causó la muerte de la menor (fols. 341 a 344 c. ppal).

5. Trámite en segunda instancia 5.1. El recurso se admitió por auto del 12 de julio de 2001, y mediante providencia del 17 de agosto siguiente, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales (fols. 348 y 350 c. ppal); todos guardaron silencio. 5.2. Por auto del 3 de diciembre de 2008, la Sección Tercera accedió a la solicitud

de prelación de fallo propuesta por la parte demandante, en consideración a que el ISS es una entidad pública en liquidación y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1105 de 2006, dichos procesos tienen trámite y decisión preferente (fol. 402 c. ppal).

II. CONSIDERACIONES: La Sala es competente para decidir en segunda instancia1 el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Meta el 29 de agosto de 2000.

1. La responsabilidad patrimonial del Estado En el caso bajo análisis, se debate la responsabilidad del Estado por un daño producido como consecuencia de una alegada falla del servicio en la que habría incurrido la parte demandada, en la prestación del servicio médico y hospitalario a la menor Leydi Ariza Romero, quien ingresó a la Clínica Carlos Hugo Estrada del ISS para ser tratada por una caída; luego de ser atendida en forma tardía, no se le practicó inmediatamente el TAC que había sido ordenado con carácter urgente. La omisión en la práctica de dicho examen se debió a que la entidad no contaba con los equipos necesarios y, luego de que el médico que la valoró se ofreció a pagarlo, la demora en la práctica del examen implicó la pérdida de valioso tiempo para la intervención quirúrgica a la menor, que nunca se realizó porque la paciente murió.

2. Lo probado en el caso concreto 1 La pretensión mayor de la demanda es por concepto de perjuicios materiales estimada en $20’000.000 para cada uno de los padres de la víctima, cifra superior a la exigida por la Ley para que un proceso de reparación

directa iniciado en el año 1998 ($18’850.000) tuviera vocación de doble instancia. A partir de las pruebas oportunamente allegadas al expediente y que se encuentran en estado de valoración, la Sala tiene como ciertos los siguientes elementos fácticos: - El 7 de octubre de 1994 nació Leydi Ariza Romero en Cumaral - Meta; era hija de María Consuelo Romero González y Reynaldo Ariza Cepeda (Registro civil de nacimiento, fol. 27 c. 1); y hermana de Reynel Eduardo Ariza Romero (Registro civil de nacimiento, fol. 28 c. 1). - En enero de 1997, la Clínica Carlos Hugo Estrada Castro pertenecía al segundo nivel de complejidad (certificación del Gerente de la Clínica, fol. 211 c. 1). - Los días 24, 25 y 26 de enero de 1997, la Clínica Carlos Hugo Estrada Castro, contaba con los médicos especialistas que se relacionan a continuación:

DÍAS NOMBRE VÍNCULO ESPECIALIDAD 24 25 26

ELKIN VELÁSQUEZ C PLANTA PSIQUIATRÍA

JAVIER GUERRA T T T CONTRATO PSIQUIATRÍA

JUAN ÁÑVAREZ H PLANTA PEDIATRÍA

HIPÓLITO MULATO C PLANTA PEDIATRÍA

ACOSTA MAURICIO CX R/T CONTRATO CIVIL PEDIATRÍA

ARTURO MEJÍA C R/T CONTRATO CIVIL CIRUGÍA

RENÉ COVELLY PLANTA CIRUGÍA

GUILLERMO R/T PLANTA CIRUGÍA

SÁNCHEZ

JUAN MENÉNDEZ T T T CONTRATO CIVIL NEURO CIRUGÍA

HERNANDO C PLANTA ORTOPEDIA

MENESES

CARLOS SÁNCHEZ CX PLANTA ORTOPEDIA

EDUARDO T PLANTA ORTOPEDIA

GUILLERMO

JOSÉ VICENTE REY C D D PLANTA ORTOPEDIA

MORALES LUIS UD UD UD SUPERNUMERARI MEDICINA

O INTERNA

MAURICIO MELO V V V PLANTA MEDICINA

INTERNA

LUIS FORERO C PLANTA GINECOLOGÍA

ÁLVARO SALAZAR D PLANTA GINECOLOGÍA

ALEZ PEDRAZA D CX CONTRATO CIVIL CONSULTA URG.

JUAN GUTIÉRREZ CX D SUPERNUMERARI GINECOLOGÍA

O

CONVENCIONES

V VACACIONES

T TURNO

C CONSULTA

H HOSPITALIZACIÓN

CX CIRUGÍA ELECTIVA

R/T REVISTA TURNO DE URGENCIA

D DISPONIBILIDAD

UD URGENCIAS DISPONIBLE

(Certificación del Jefe de Recursos Humanos del ISS, fol. 213 c. 1). - El 24 de enero de 1997, la menor Leydi Ariza Romero, de 2 años de edad, ingresó a la Clínica Carlos Hugo Estrada Castro del ISS - Seccional Meta, institución en la que permaneció 3 días y murió. En la historia clínica aparecen las anotaciones de enfermería, los exámenes practicados, los diagnósticos médicos y el control de los medicamentos suministrados, datos que se trascriben a continuación:

“ANOTACIONES DE ENFERMERÍA: LEIDY ARIZA ROMERO CON No. DE AFILIACIÓN 13953940  ENERO 24 -97

HORA 8:30 PM Ingresa niña al consultorio por presentar trauma en hombro

izquierdo, es valorada por el doctor Holguín quien ordena hospitalizarla, se toma RX ordenados, pendiente valoración por ortopedia. 2 am. Queda niña dormida en camilla, pasa buena noche y durmió, pendiente valoración por ortopedia.  ENERO 25-97 HORA 7 am Se recibe niña en camilla por trauma en hombro izq., pendiente valoración por ortopedia. 7:30 am Niña en malas condiciones generales, somnolienta con hipomotilidad en hemicuerpo izquierdo. Pupilas poco reactivas a la luz, presenta vómito alimenticio, proyectil. 8:00 am La valora Ortopedia - Dr. Rey, quien la examina da de alta por Ortopedia y conceptúa que debe ser valorada urgentemente por Neurocirugía. 8:15 am Es valorada por el Dr. Juan Carlos Menéndez, ordena urgente TAC, se llama a Imágenes Diagnósticas del Llano, informan que no hay contrato, se les solicita, ruego que por la urgencia lo tomen con fecha abierta para descontarlo en el próximo contrato, la secretaría dice que no está autorizada que no puede, el Dr. Meléndez, habla telefónicamente con la secretaria quien ratifica que no puede realizarlo. Se coloca un Bipper al Dr. Beltrán Álvaro (Gerente Encargado de la Clínica), para que por favor venga y plantee soluciones y el Dr. Beltrán plantea al Dr. Menéndez la posibilidad de remitirla para Bogotá; pero el Dr. Menéndez manifiesta que por la gravedad de la niña él no la remite la niña a Bogotá, que la madre

paga el TAC, pero la señora es de precarios recursos económicos, no tiene plata, ante la gravedad de la niña el Dr. Menéndez, asume el gasto del TAC, de la paciente. 10 am. Se llama a imágenes; se envía a la niña con conductor a la toma de examen, 1

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