CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1998-00271-01(33074)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1998-00271-01(33074)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
INTERVENCIÓN DEL APODERADO / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / CUMPLIMIENTO DE LA LEY / PROCEDENCIA DE LA DOBLE INSTANCIA /
ACUMULACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / PLURALIDAD DE
DEMANDANTES / COMPORTAMIENTO CONTRAVENCIONAL / AUTONOMÍA
LEGISLATIVA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / PRETENSIÓN PRINCIPAL / INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO Si bien el apoderado de los actores manifestó que la pretensión mayor de la demanda fue señala en 2100 salarios mínimos legales mensuales, suma que, en sentir del recurrente, superaba la exigida por la Ley 954 de 2.005, para la doble instancia, ello se debió a que sumó el valor de los perjuicios morales de todos los demandantes, circunstancia que contraviene las reglas dispuestas por el legislador, para tal efecto, pues, como se dijo atrás, cuando se acumulan varias pretensiones, la cuantía del proceso se determina por el valor de la pretensión mayor, y, en este caso, dicha pretensión no supera la mínima exigida por el ordenamiento jurídico.
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / APLICACIÓN DE LA NORMA / INTERPOSICIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROMULGACIÓN DE LA LEY /
APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES
DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA /
PRETENSIÓN PRINCIPAL / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO La Ley 954 de 2005 modificó las cuantías de los procesos para la doble instancia, norma que resulta aplicable al presente caso, teniendo en cuenta que entró a regir el 28 de abril de 2005, y el recurso de apelación fue interpuesto el 8 de septiembre siguiente. De acuerdo con el artículo 7 de la mencionada ley, ésta entró a regir a partir de su promulgación, en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, […]. Ahora bien, para determinar la cuantía de un proceso existen reglas claras y específicas en el ordenamiento procesal. Luego, es del contenido de las pretensiones, en conjunto con la estimación razonada de la cuantía, que puede deducirse cuál de las pretensiones principales es la que se debe tener en cuenta para efectos de establecer la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 – ARTÍCULO 7 / LEY 446 DE 1998
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / PRETENSIÓN
PRINCIPAL / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COBRO DE
INTERESES / PRETENSIÓN ACCESORIA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA
/ ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / FIJACIÓN DE LA
COMPETENCIA
[L]a cuantía debe determinarse aplicando lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, pues, según el numeral 2o del artículo 20 de dicho
ordenamiento, ésta se determina “por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. A su vez, el numeral 1o, señala que la cuantía se determina “por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla”. Por su parte, el artículo 137, numeral 6 del C.C.A. señala que toda demanda contendrá “la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 20 NUMERAL 1 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 137 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 50001-23-31-000-1998-00271-01(33074)
Actor: ALVARO DE JESUS GIRALDO HERRERA Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL Y OTROS Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por el demandante, contra el auto de 8 de septiembre de 2.006, que negó el recurso de
apelación formulado contra la sentencia de 17 de agosto de 2.005, proferido por el Magistrado Ponente, Dr. Mauricio Fajardo Gómez. ANTECEDENTES El 13 de octubre de 1998, los actores, mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional-Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S-Departamento del Meta, por los perjuicios causados, debido a la muerte del señor Josué Giraldo Cardona, ocurrida el 13 de octubre de 1.996 (folios 14 a 48, cuaderno 2). Por concepto de perjuicios morales, los demandantes pidieron el equivalente en pesos, a 2.000 gramos de oro, para cada uno de ellos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron la suma de $43.200.000.oo., para el padre de la víctima (folios 21, 22, cuaderno 2). Mediante sentencia de 17 de agosto de 2.005, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda (folios 791 a 807, cuaderno 3). Contra la anterior decisión, los actores formularon recurso de apelación el 8 de septiembre de 2.005, el cual fue concedido por el Tribunal, mediante auto de 27 de septiembre siguiente, e inadmitido por el Magistrado Ponente, Dr. Mauricio Fajardo Gómez, mediante auto de 8 de septiembre de 2.006, por estimar que el proceso es de única instancia, puesto que la pretensión mayor de la demanda fue señalada en $43.200.000.oo., y según la Ley 954 de 2.005, la
cuantía mínima exigida para la doble instancia, en acción de reparación directa, es de $101.913.000.oo., suma que resulta de multiplicar 500 S.M.L.M.V., por $203.826.oo., valor del salario mínimo en 1.998, año de presentación de la demanda (folios 810, 813, 814, 824, 825, cuaderno 3). Recurso Ordinario de Súplica. El 22 de septiembre de 2.006, los actores formularon recurso ordinario de súplica contra el auto anterior. En su sentir, la cuantía del proceso supera la exigida por la Ley 954 de 2.005, puesto que la pretensión mayor de la demanda fue estimada en 2100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales. En consecuencia, señalaron que deberá revocarse el auto del Magistrado Ponente, en cuanto negó el recurso de apelación contra la sentencia de 17 de agosto de 2.005, ya que el proceso es de doble instancia. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el auto recurrido por las razones que se expresan a continuación: La Ley 954 de 2005 modificó las cuantías de los procesos para la doble instancia, norma que resulta aplicable al presente caso, teniendo en cuenta que entró a regir el 28 de abril de 2005, y el recurso de apelación fue interpuesto el 8 de septiembre siguiente. De acuerdo con el artículo 7 de la mencionada ley, ésta entró a regir a partir de su promulgación, en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, según el cuál: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contenciosa
Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación” (se subraya). Ahora bien, para determinar la cuantía de un proceso existen reglas claras y específicas en el ordenamiento procesal. Luego, es del contenido de las pretensiones, en conjunto con la estimación razonada de la cuantía, que puede deducirse cuál de las pretensiones principales es la que se debe tener en cuenta para efectos de establecer la cuantía del proceso1. En ese orden de ideas, la cuantía debe determinarse aplicando lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, pues, según el numeral 2o del artículo 20 de dicho ordenamiento, ésta se determina “por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. A su vez, el numeral 1o, señala que la cuantía se determina “por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla”. Por su parte, el artículo 137, numeral 6 del C.C.A. señala que toda demanda contendrá “la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”. En este caso particular, la pretensión mayor de la demanda fue estimada en $43.200.000.oo., por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro
cesante, y en aplicación de la Ley 954 de 2005, para que los procesos fueran de doble instancia, en acción de reparación directa, la cuantía debe ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales, para la fecha de presentación de la demanda, octubre 13 de 1.998, equivalían a $101.913.000.oo., teniendo en cuenta que el salario mínimo en el año 1.998 fue estimado en $203.826.oo. Si bien el apoderado de los actores manifestó que la pretensión mayor de la demanda fue señala en 2100 salarios mínimos legales mensuales, suma que, en sentir del recurrente, superaba la exigida por la Ley 954 de 2.005, para la doble 1 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786. instancia, ello se debió a que sumó el valor de los perjuicios morales de todos los demandantes, circunstancia que contraviene las reglas dispuestas por el legislador, para tal efecto, pues, como se dijo atrás, cuando se acumulan varias pretensiones, la cuantía del proceso se determina por el valor de la pretensión mayor, y, en este caso, dicha pretensión no supera la mínima exigida por el ordenamiento jurídico. Por las anteriores razones, la Sala confirmará el auto de 8 de septiembre de 2.006, dictado por el Magistrado Ponente, en cuanto inadmitió el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de 17 de agosto de 2.005 que negó las
pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto de 8 de septiembre de 2.006 que inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, proferido por el Magistrado Ponente.