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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1998-00299-01(25429)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1998-00299-01(25429)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Competencia por cuantía Conforme a los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, la competencia por razón de la cuantía, en las acciones de reparación directa, se determina por el valor de los perjuicios causados, estimados en forma razonada en la demanda, conforme a los numerales 1º y 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, numeral éste último que previene que cuando las pretensiones contenidas en el libelo introductorio son varias, sólo se tiene en cuenta la de mayor valor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006) Radicación numero: 50001-23-31-000-1998-00299-01(25429)

Actor: SIMON CASALLAS GONZALEZ Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Al examinar el fondo de este expediente, la Sala advierte que el mismo se tramitó en segunda instancia sin que su cuantía lo permitiera, hecho que configura causal de nulidad insanable que debe declararse oficiosamente.

Para una mejor comprensión del asunto, es pertinente destacar los siguientes antecedentes básicos del proceso:

1. La demanda a) Los actores, obrando por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron el 17 de noviembre de 1998 demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional,

con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios irrogados como consecuencia de la pérdida de la motocicleta marca zuzuki, TS. 125 modelo 94 de placas MPZ - 90, de propiedad de los actores, en hechos ocurridos los días 30 y 31 de agosto y 8 de septiembre de 1996 en la estación de policía del municipio de Lejanías, Meta, que fuera asaltada por las FARC. (fls. 3 a 9 cdno. 2). b) Mediante auto de enero 19 de 1999, la demanda fue admitida y se dispuso el trámite de rigor. (fls. 34 y 35). c) Agotado el trámite propio de la instancia, mediante sentencia de 4 de marzo de 2003 el Tribunal Administrativo del Meta resolvió el litigio acogiendo parcialmente las súplicas formuladas por los demandantes. (fls. 198 a 209 cdno. ppal.). d) Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte demandada formuló oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido para ante esta Corporación. (fls. 211 y 214 respectivamente). e) Sometido el proceso a reparto en esta instancia, al mismo se le imprimió el trámite propio de la alzada, hasta quedar en aptitud procesal de dictar sentencia. (fls. 222 y 224 respectivamente).

2. Pretensiones Para corroborar el aserto que se hizo al inicio de esta providencia, la Sala observa que en la demanda se incoaron las siguientes peticiones: “1º. Que se declare a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL administrativa y extracontractualmente

responsable de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de la pérdida absoluta de la motocicleta marca ZUZUKI, TS. 125, modelo 94, color rojo, placas MPZ-90, motor: 154195, chasis : SC 38357 de propiedad de SIMON CASALLAS GONZALEZ, en hechos ocurridos en día 30, 31 de agosto y 8 de septiembre de 1.996, como consecuencia de los hechos constitutivos de la falla del servicio. 2º. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NAL-POLICIA NAL a pagar a SIMON CASALLAS GONZALEZ, MARIA EUGENIA RAMÍREZ GARCIA Y JORGE ELIECER CASALLAS RAMÍREZ, en calidad de perjudicados, por intermedio de su apoderada, todos los daños y perjuicios materiales y morales, que se les ocasionó con los hechos presentados los días 30, 31 de agosto y 8 de septiembre de 1.996.

2.1. DAÑOS MATERIALES.

La suma de VEINTICINCO MILLONES CIEN MIL PESOS MCTE (25’100.oo), (sic) incluyendo el valor de la motocicleta hurtada por miembros de la subversión, más el empobrecimiento directo que ha sufrido la familia CSALLAS RAMÍREZ, al incurrir en gastos de transporte, pagando mensualmente el alquiler de una motocicleta, desde el 9 de septiembre de 1996 hasta la fecha.

2.2. PERJUICIOS MORALES.

El equivalente a 1000 gramos de oro fino en moneda nacional, según certificado que expida el Banco de la República en el momento de la ejecución de la sentencia o auto que apruebe la conciliación, por concepto de perjuicios morales, consistente en el profundo dolor, angustias y padecimientos que afectaron los sentimientos de la familia CASALLAS RAMÍREZ, además de la pérdida de su único bien (motocicleta) adquirido con tanto esfuerzo y sacrificio. Más adelante, en el capítulo titulado CUANTIA y COMPETENCIA, se indicó: “Es competencia de la Honorable corporación en 1ª. Instancia, por la naturaleza de la acción, por razón del territorio donde sucedió el hecho y por la cuantía superior a los $40’000.000.oo. (fls. 3, 4 y 8 cdno. 2mayúsculas fijas del original). Conocidas entonces en forma genérica las pretensiones de la demanda, de acuerdo con la estimación que de la cuantía se hizo, para establecer si el proceso es de primera o única instancia, deben observarse las disposiciones del Código Contencioso Administrativo en sus artículos 131 y 132, en consideración a que las previstas en la Ley 446 de 1998, en materia de competencia, hasta tanto entren a operar los juzgados administrativos no resultan aplicables, por así prevenirlo el parágrafo del artículo 164 de la misma norma. En ese contexto se tiene que el numeral 10º del citado artículo 132 establece que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de reparación directa y cumplimiento que se

promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). A lo anterior debe agregarse que de conformidad con los Decretos 2269 de 1987 y 597 de 1988, dicha cuantía se debe actualizar cada dos años en un cuarenta por ciento (40%) desde el 1º de enero de 1990, lo que significa que para el año 1998, fecha de presentación de la demanda, la cuantía exigida por la Ley para que un proceso de reparación directa fuera de dos instancias debía ser igual o superior a $18’850.000. Así mismo, conforme a los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, la competencia por razón de la cuantía, en las acciones de reparación directa, se determina por el valor de los perjuicios causados, estimados en forma razonada en la demanda, conforme a los numerales 1º y 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, numeral éste último que previene que cuando las pretensiones contenidas en el libelo introductorio son varias, sólo se tiene en cuenta la de mayor valor. Hechas la anteriores precisiones, resulta incuestionable que la pretensión mayor es la que se reclama para resarcir el perjuicio material de la familia demandante, el cual se fijó en la suma de $25’100.000. Ahora bien, como no se indicó la forma en que debe distribuirse esta cantidad entre los demandantes, la jurisprudencia asume que en tales casos ésta debe hacerse por partes iguales. En tales condiciones, al ser tres los

reclamantes, es claro que a cada uno le correspondería una cantidad de $8’366.000 aproximadamente, suma que no alcanza el monto exigido para que el proceso tenga vocación de segunda instancia, que como se indicó, debía ser igual o superior a $18’850.000. En el mismo sentido debe destacarse que como las pretensiones por perjuicios morales y materiales son autónomas e independientes y en esa misma forma deben valorarse para establecer la cuantía del proceso, tampoco es procedente tener en cuenta para tales efectos la suma de $40’000.000 que se indican en el capítulo competencia y cuantía, toda vez que tal cantidad resulta de tomar en conjunto las sumas que por dichos conceptos le corresponden a los demandantes. De acuerdo con lo descrito, no hay duda que por el factor cuantía esta corporación carece de competencia para conocer del proceso en segunda instancia, luego toda la actuación que se haya surtido ante esta Sección se encuentra afectada de nulidad conforme al numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “falta de competencia”, hecho que al tener el carácter de insanable, de acuerdo con el inciso segundo del numeral 6º del artículo 144 de dicho estatuto y del precepto contenido en el artículo 145 ibidem, debe declararse a partir del auto del 5 de septiembre de 2003, a través del cual se avocó el conocimiento del proceso, admitiendo el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD de todo lo actuado en este proceso a partir del auto de 5 de septiembre de 2003, de acuerdo

con las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, Declárese ejecutoriada la sentencia dictada en este asunto el 4 de marzo de

2003.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidente

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ FREDY IBARRA MARTINEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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