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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1998-01134-01(28265)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1998-01134-01(28265)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Auto que ordena trámite. Naturaleza / AUTO DE TRAMITE - Concepto. Grado jurisdiccional de consulta El auto mediante el cual se ordenó el trámite del grado jurisdiccional de consulta es de trámite, susceptible de ser atacada a través del recurso de reposición. Y se dice que es de trámite porque la decisión contenida en él no es de aquellas que deciden de fondo un asunto o un derecho que se controvierte en el proceso, sino que simplemente impulsan el proceso; en otras palabras están relacionada con el mero trámite de un grado jurisdiccional. Además, como si lo anterior no fuera suficiente, el trámite de la consulta procede de oficio por disposición de la ley, pues no es necesaria la petición de alguna de las partes para su trámite sino que es obligación del juez impulsarla siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la ley (art. 184 C. C. A.). AUTO DE TRAMITE - Recurso ordinario de súplica. Improcedente / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Auto de trámite. Improcedente / PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Adecuación del trámite El auto recurrido es de trámite y por lo tanto el recurso ordinario de súplica resulta improcedente, pues el artículo 183 del C. C. A. enseña que éste último sólo cabe contra los autos interlocutorios proferidos por el Ponente. El recurrente debió interponer el recurso de reposición el cual, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 180 ibídem es el procedente para atacar las decisiones de trámite del

Ponente. Sin embargo, en aplicación del principio constitucional de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, se le dará trámite de reposición al recurso interpuesto y se devolverá el expediente al despacho del Consejero conductor del proceso para lo de su cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 50001-23-31-000-1998-01134-01(28265)

Actor: JESUS AMADOR RODRIGUEZ FLOREZ Y OTROS

Demandado: NACION -MINISTERIO DE JUSTICIAY OTROS

Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala rechazar por improcedente el recurso ordinario de súplica que interpuso la parte demandante contra el auto que dictó el Consejero conductor Auto dictado dentro del expediente No. 28.265 2

Jesús Amador Rodríguez Florez y otros contra Nación (Ministerio de Justicia) y otro Recurso ordinario de súplica ____________________________________________________________________ del proceso el día 6 de mayo de 2005, mediante el cual admitió el grado jurisdiccional de consulta y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fol. 515 c. ppal).

I. Antecedentes 1) La Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) apeló la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Meta el 17 de febrero de 2004, por la cual

declaró probada la excepción de indebida representación de la Nación (Ministerio de Justicia y del Derecho y Rama Judicial), negó la de falta de legitimación en la causa propuesta por la Nación (Fiscalía General), declaró administrativamente responsable a la Nación (Fiscalía General y Policía) y en consecuencia las condenó a indemnizar a los demandantes (fols. 404 a 455 y 457 c. ppal). Y la Nación (Fiscalía General) presentó apelación adhesiva (fol. 473 a 479 c. ppal). 2) El Consejero conductor del proceso concedió el término de 3 días a la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) para sustentar el recurso. Vencido éste período, el recurrente guardó silencio (fols. 472 y 502 c. ppal). 3) En consecuencia, se declaró desierto el recurso de apelación que interpuso la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) y como la apelación adhesiva es accesoria y corre la misma suerte de la apelación principal, también se declaró desierta frente a la Nación (Rama Judicial), mediante auto del 11 de febrero de

2005. En la parte resolutiva de esa misma providencia también se decidió: “2. En firme esta decisión, vuelva el expediente al despacho para pronunciarse sobre el grado de consulta” (fol. 503 c. ppal). 4) Ejecutoriada la anterior decisión, el Consejero Conductor del proceso admitió el grado jurisdiccional de consulta y concedió a las partes y al Ministerio Público 5 días para que presentaran sus alegaciones finales (fol. 515 c. ppal).

  1. Inconforme con esa decisión, la parte demandante interpuso recurso ordinario de súplica mediante el cual solicitó se revoque el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta porque dicho trámite resulta improcedente ante la apelación de la Nación, situación que hace imposible tramitar la consulta (fols. 516

Auto dictado dentro del expediente No. 28.265 3 Jesús Amador Rodríguez Florez y otros contra Nación (Ministerio de Justicia) y otro Recurso ordinario de súplica ____________________________________________________________________ a 519 c. ppal). Previo a resolver se hacen las siguientes,

II. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala rechazar el recurso ordinario de súplica que interpuso la parte actora contra la providencia que dictó el Consejero conductor del proceso el día 6 de mayo de 2005, mediante la cual admitió el grado jurisdiccional de consulta. 1) Naturaleza de la providencia recurrida El auto mediante el cual se ordenó el trámite del grado jurisdiccional de consulta es de trámite, susceptible de ser atacada a través del recurso de reposición.

Y se dice que es de trámite porque la decisión contenida en él no es de aquellas que deciden de fondo un asunto o un derecho que se controvierte en el proceso, sino que simplemente impulsan el proceso; en otras palabras están relacionada con el mero trámite de un grado jurisdiccional. Además, como si lo anterior no fuera suficiente, el trámite de la consulta procede de oficio por disposición de la ley, pues no es necesaria la petición de alguna de las partes para su trámite sino que es obligación del juez impulsarla siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la ley (art. 184 C. C. A.).

  1. Caso concreto El auto recurrido es de trámite y por lo tanto el recurso ordinario de súplica resulta improcedente, pues el artículo 183 del C. C. A. enseña que éste último sólo cabe contra los autos interlocutorios proferidos por el Ponente. El recurrente debió interponer el recurso de reposición el cual, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 180 ibídem es el procedente para atacar las decisiones de trámite del

Ponente. Auto dictado dentro del expediente No. 28.265 4 Jesús Amador Rodríguez Florez y otros contra Nación (Ministerio de Justicia) y otro Recurso ordinario de súplica ____________________________________________________________________ Sin embargo, en aplicación del principio constitucional de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, se le dará trámite de reposición al recurso interpuesto y se devolverá el expediente al despacho del Consejero conductor del proceso para lo de su cargo. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. RECHÁZASE por improcedente el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto que dictó el Consejero conductor del proceso el día 6 de mayo de 2005. SEGUNDO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho del Consejero conductor del proceso para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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