🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1998-01262-01(26029)B-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1998-01262-01(26029)B-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrige sentencia y auto / CORRECCIÓN DE PROVIDENCIAS - Por omisión o cambio de palabra o alteración de éstas [L]a parte actora solicitó la corrección de la parte resolutiva de la sentencia, pues allí equivocadamente se dispuso que la condena por perjuicios morales y materiales debía cancelarse a favor de (...), pese a que el nombre correcto de estas demandantes es (...) la Sala advierte que los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia efectivamente contienen un error por alteración de palabras dado que los nombres de las demandantes (...) no se escribieron de la manera correcta (…) la Sala procederá a corregir la parte resolutiva de la sentencia del 26 de junio de 2014, aclarada mediante providencia de 31 de agosto de 2015, a efectos de designar correctamente a quienes integran la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 50001-2331-000-1998-01262-01(26029)B

Actor: MARIELA DUARTE PARRADO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA

NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 26 de junio de 2014 por la Sección Tercera –Subsección B– del Consejo de Estado, la cual fue presentada por la parte demandante.

ANTECEDENTES

1. En la sentencia de 24 de junio de 2014 la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de 29 de abril de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda. En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente (f. 493.532 c. ppl.): PRIMERO. REVOCAR la sentencia dictada por Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, del 29 de abril de 2003, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y en su lugar disponer: Primero. Declárese a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL y la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, responsables administrativamente por la muerte del señor JOSUÉ GIRALDO CARDONA ocurrida en el municipio de VillavicencioMeta el día 13 de octubre de 1996.

Segundo. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL y LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero:

A favor de MARIELA DUARTE PARRADO, NATALIA GIRALDO

PARRADO y SARA JIMENA GIRALDO PARRADO, la suma de DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada una de ellas, para MARÍA INÉS CARDONA

DE GIRALDO, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES y para MARÍA INÉS GIRALDO CARDONA

Y LUZ ESTELA GIRALDO CARDONA la suma de CINCUENTA

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Tercero. Condénese a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL y UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, a pagar por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas de dinero: a favor de MARIELA DUARTE PARRADO la suma de dos mil cuatrocientos treinta y seis millones cuatrocientos cincuenta y seis mil quinientos dieseis pesos m/c. ($2 436 456 516); a favor de NATALIA GIRALDO PARRADO la suma de novecientos diecinueve millones ciento veinticuatro mil ciento ochenta y cuatro pesos m/c. ($919 124 184) y a favor de SARA JIMENA GIRALDO PARRADO la suma de novecientos cincuenta millones trescientos cuarenta y cinco mil seiscientos cincuenta mil pesos m/c. ($959 345 652). Cuarto. Ordénese a La Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Unidad Nacional de Protección, sufragar los gastos de la realización de un documental de 24 minutos de duración y un cortometraje de 7 minutos de duración, cuya realización, contenido, alcance y ejecución de los recursos estará a cargo del Centro

Nacional de Memoria Histórica. En ambas producciones se hará una narración biográfica que destaque la vida, ideales y luchas de Josué Giraldo Cardona. Para ello deberá contarse con la aquiescencia de los actores a quienes se les garantizará el cumplimiento del principio de voluntariedad que se impone cuando se trata de acciones orientadas a honrar a las víctimas, de modo que el resultado de las producciones será transmitido en colegios, universidades públicas y privadas, cineclubes, canales regionales y demás medios de comunicación que deseen contribuir con la memoria de la víctima, también como proyección regular en el lugar de memoria que con base en esta sentencia se construya. Por su parte el cortometraje deberá ser transmitido por el lapso de un (1) año en todas las salas de cine del país, para lo cual se exhorta al Ministerio de Cultura para que en el ámbito de sus funciones adelante acciones con Proimagenes Colombia para la exhibición de dicho material, quienes deberán participar en la realización, edición de libretos y demás aspectos de la producción de los mismos de tal forma que la memoria y reproducción de la vida de Giraldo Cardona sea lo más auténtica posible a lo que en realidad fue su vida, asunto que es mejor conocido por su familia y compañeros de militancia política que por cualquier otra persona. Al menos una copia de las producciones deberá ser incorporada al fondo documental separado dentro del Archivo de Derechos Humanos a cargo del Centro de Memoria. Para ello, las condenadas deberán asegurar que en la vigencia del año 2015, con cargo al presupuesto de la institución, se provea al Centro de Memoria Histórica de los recursos

indispensables para realizar el documental en un término que no puede sobrepasar los dos (2) años contados a partir de la notificación de la presente sentencia. Quinto. Ordénese a la Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Unidad Nacional de Protección, que financie, sufrague, auspicie, apoye, el montaje y la adaptación de una exposición itinerante a cargo del Centro Nacional de Memoria Histórica, en homenaje a la vida y el sacrificio de todos aquellos activistas defensores de derechos humanos en Colombia, para que mediante dicha exposición se conserve en la memoria nacional las luchas sociales de los activistas de derechos humanos y se difundan sus ideales no siempre reconocidos en la conciencia nacional. La exposición deberá exhibirse en los centros de memoria regionales, universidades y demás establecimientos del orden nacional y local. Las condenadas deberán asegurar que en la vigencia del año 2015, con cargo al presupuesto de la institución, se provea al Centro de Memoria Histórica de los recursos indispensables para la adaptación de la exposición de conformidad a lo consignado en las consideraciones de esta providencia, en un término que no puede sobrepasar los dos (2) años contados a partir de la notificación de la presente sentencia. Sexto. Ordénese a la Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Unidad Nacional de Protección, previo consenso en la formulación e implementación de una apropiada reparación colectiva con los miembros sobrevivientes de la Unión Patriótica, la construcción de un lugar de memoria en la ciudad de VillavicencioMeta, en el cual se erija un monumento en honor al partido político,

para honrar la memoria de todos los que han sacrificado incondicionalmente su vida para la realización plena y pacífica de sus idearios políticos. El diseño del monumento deberá contar con la asesoría técnica del Centro de Memoria Histórica. En todo caso, si los miembros sobrevivientes de la Unión Patriótica así lo convienen, en el monumento se colocará una placa en la que queden grabadas, de manera suficientemente clara y perdurable, los ideales del Movimiento. Séptimo. Ordénese a La Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Unidad Nacional de Protección, la financiación de i) un premio anual que consistirá en una beca para cursar un postgrado, maestría, doctorado o postdoctorado, en una universidad pública o privada de su escogencia y financiar la publicación de la tesis por la universidad a la que pertenezca, por el cual se busque reconocer académicamente la mejor tesis de pregrado y postgrado en humanidades y ciencias sociales, donde sean invitadas todas las universidades de Colombia, en el que se aborde el tema de la defensa de los derechos humanos y la Unión Patriótica; y ii) premiar cada año al grupo de trabajo, investigación u organización académica, social y/o popular que defienda y promueva la defensa de los DD.HH. y D.I.H. con un apoyo económico de cien salarios mínimos (100 s.m.l.v.) para el fortalecimiento de la organización. Premios que llevarán como nombre Josué Giraldo Cardona, y que harán memoria de los acontecimientos sufridos por los miembros de dicha organización política en lo referente a su persecución y

sistemática eliminación. Se deberán entregar ambos galardones el nueve (9) de abril de cada año con motivo de la conmemoración del “Día Nacional de la Memoria y Solidaridad con las Víctimas” en el Centro de Memoria Histórica. Las entidades condenadas deberán asegurar que anualmente a partir del 2015, con cargo al presupuesto de la institución, se provea al Comité Cívico por la Defensa de los Derechos Humanos del Meta y al Centro de Memoria Histórica de los recursos indispensables para el concurso y la ceremonia de la entrega anual del premio en mención por el término de cinco años consecutivos. Octavo. Ordénese al Centro de Memoria Histórica crear un fondo documental separado dentro del archivo de DDHH y DIH para los integrantes de la Unión Patriótica con los procesos judiciales que en adelante le serán remitidos para su custodia, conservación, organización, estudio, consulta e investigación por académicos, investigadores y para conocimiento general, salvo las restricciones que en aras de proteger el derecho a la intimidad y la seguridad de las familias se impongan en la consulta. Noveno. Ordénese a La Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Unidad Nacional de Protección, como medida de rehabilitación, (art. 135 de la Ley 1448 de 2011), y con el ánimo de restablecer las condiciones psicosociales de las víctimas que, si así lo desean y manifiestan ante el Tribunal Administrativo del Meta, en un término no superior a tres meses después de la ejecutoria de esta providencia, las demandadas sufraguen los costos que representen la valoración y la terapia sicológica o siquiátrica que decidan

adelantar a partir de las recomendaciones del profesional en sicología o en medicina siquiátrica de su elección y durante el tiempo en que fundadamente considere pertinente, sin que pueda exceder el período de dos años. El profesional escogido deberá acreditar su título profesional y la afiliación a alguna institución que agremie a otros profesionales de su especialidad. Décimo. Ordénese a La Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Unidad Nacional de Protección, como medida de rehabilitación, que con previo consentimiento de las víctimas, el Sr. Ministro de la Defensa y el director de la Unidad Nacional de Protección ofrezcan disculpas públicas en ceremonia cuyos rituales serán acordados con las víctimas. Onceavo. Exhortar a la Fiscalía General de la Nación culminar la investigación penal que esclarezca y condene a los autores intelectuales del crimen de lesa humanidad de Josué Giraldo Cardona. Doceavo. Exhortar a la alcaldía de Villavicencio para que en el marco de sus competencias como integrante del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas SNARIV, en virtud del artículo 160 de la Ley 1448 de 2011, se ocupe de adelantar las gestiones de apropiación social y conservación física y simbólica del lugar de memoria. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. CUARTO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, el Centro de Memoria Histórica, Ministerio

de Cultura, alcaldía de Villavicencio y al Comité Cívico por la Defensa de los Derechos Humanos del Meta (sobrevivientes) con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. QUINTO. Remítase copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para su conocimiento y comunicación al Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

2. La sentencia se notificó por edicto que permaneció fijado en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado por espacio de tres (3) días, comprendidos entre el 12 y el 16 de diciembre de 2014 (f. 533 c. ppl.).

3. El 31 de agosto de 2015, la Sala aclaró oficiosamente la sentencia a efectos de precisar el alcance de la orden impartida en el numeral quinto de su parte resolutiva, el cual quedó así (f. 562-568 c. ppl.): Quinto. Ordénese a la Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Unidad Nacional de Protección, que financie, sufrague, auspicie, apoye, el montaje y la adaptación de una exposición itinerante a cargo del Centro Nacional de Memoria Histórica, en homenaje a la vida y el sacrificio de todos aquellos activistas defensores de derechos humanos en el departamento del Meta, para que mediante dicha exposición se conserve en la memoria nacional las luchas sociales de los activistas de derechos humanos y se

difundan sus ideales no siempre reconocidos en la conciencia nacional. La exposición deberá exhibirse en los centros de memoria regionales, universidades y demás establecimientos del orden nacional y local. Las condenadas deberán asegurar que en la vigencia del año 2015, con cargo al presupuesto de la institución, se provea al Centro de Memoria Histórica de los recursos indispensables para la adaptación de la exposición de conformidad a lo consignado en las consideraciones de esta providencia, en un término que no puede sobrepasar los dos (2) años contados a partir de la notificación de la presente sentencia.

4. El 6 de octubre de 2017, la parte actora solicitó la corrección de la parte resolutiva de la sentencia, pues allí equivocadamente se dispuso que la condena por perjuicios morales y materiales debía cancelarse a favor de Natalia Giraldo Parrado y Sara Jimena Giraldo Parrado, pese a que el nombre correcto de estas demandantes es Natalia Giraldo Duarte y Sara Jimena Giraldo Duarte (f. 583 c. ppl.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. En aplicación de los principios de seguridad jurídica y de intangibilidad de la cosa juzgada, el artículo 309 del C.P.C., aplicable al procedimiento administrativo según lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., establece que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció (…)”. Con todo, el mismo ordenamiento jurídico, prevé, de manera excepcional, para casos expresamente regulados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione en los términos establecidos en los artículos 309, 310 y 311 del estatuto

procesal civil.

6. La corrección de una sentencia procede en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, únicamente para enmendar errores aritméticos, errores por omisión, o cambios o alteración de palabras, a condición de que estén contenidos en su parte resolutiva o influyan en ella (C.P.C., artículo 310).

7. Se tiene así que las solicitudes de corrección no proceden para modificar lo resuelto por el juez, sino únicamente para enmendar equivocaciones puramente formales, que no alteran el sentido de la decisión. Así lo ha señalado el Consejo de Estado: No obstante que por mandato legal la sentencia no puede ser revocada ni reformada por el juez que la profirió, bien es cierto que el artículo 246 del C.C.A. y las normas pertinentes del C. de P. Civil, aplicables por la remisión del 267 del primero de esos estatutos, otorgan al fallador la facultad de aclararla, corregirla o adicionarla.

La aclaración en auto complementario, de los conceptos o frases que contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella, ofrezcan verdaderos motivos de duda; la corrección, en auto complementario, de los errores puramente aritméticos; y la adición, mediante sentencia complementaria, de los extremos de la litis o de cualquier otro punto objeto de pronunciamiento, cuya resolución se hubiere omitido. En ninguno de esos eventos puede el juzgador, so pretexto de ejercitar aquellas excepcionales facultades, variar o alterar la sustancia de la resolución original, debiendo limitarse a la aclaración, corrección o

adición, de oficio o a solicitud de parte, en aras de la decisión expresa y clara de todos los aspectos que corresponda, exigida por los principios procesales1.

8. En el caso bajo examen, la Sala advierte que los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia efectivamente contienen un error por alteración de palabras dado que los nombres de las demandantes Natalia y Sara Jimena Giraldo Duarte no se escribieron de la manera correcta.

9. Por lo expuesto, la Sala procederá a corregir la parte resolutiva de la sentencia del 26 de junio de 2014, aclarada mediante providencia de 31 de agosto de 2015, a efectos de designar correctamente a quienes integran la parte demandante.

10. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CORREGIR los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 26 de junio de 2014, aclarada mediante providencia de 31 de agosto de 2015, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 22 de marzo de 1991, exp. 0497, C.P. Amado Gutiérrez Velásquez. En similar sentido, véase el auto dictado por la Sección Tercera el 21 de mayo de 2008, exp. 14.780, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. dentro del proceso de reparación directa promovido por Mariela Duarte Parrado y

otros contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, los cuales quedarán así: PRIMERO. REVOCAR la sentencia dictada por Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, del 29 de abril de 2003, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y en su lugar disponer: Primero. Declárese a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL y la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, responsables administrativamente por la muerte del señor JOSUÉ GIRALDO CARDONA ocurrida en el municipio de VillavicencioMeta el día 13 de octubre de 1996. Segundo. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL y LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: A favor de MARIELA DUARTE PARRADO, NATALIA GIRALDO DUARTE y SARA JIMENA GIRALDO DUARTE, la suma de DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada una de ellas, para MARÍA INÉS CARDONA

DE GIRALDO, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES y para MARÍA INÉS GIRALDO CARDONA

Y LUZ ESTELA GIRALDO CARDONA la suma de CINCUENTA

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Tercero. Condénese a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL y UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, a

pagar por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas de dinero: a favor de MARIELA DUARTE PARRADO la suma de dos mil cuatrocientos treinta y seis millones cuatrocientos cincuenta y seis mil quinientos dieseis pesos m/c. ($2 436 456 516); a favor de NATALIA GIRALDO DUARTE la suma de novecientos diecinueve millones ciento veinticuatro mil ciento ochenta y cuatro pesos m/c. ($919 124 184) y a favor de SARA JIMENA GIRALDO DUARTE la suma de novecientos cincuenta millones trescientos cuarenta y cinco mil seiscientos cincuenta mil pesos m/c. ($959 345 652). Cuarto. Ordénese a La Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Unidad Nacional de Protección, sufragar los gastos de la realización de un documental de 24 minutos de duración y un cortometraje de 7 minutos de duración, cuya realización, contenido, alcance y ejecución de los recursos estará a cargo del Centro Nacional de Memoria Histórica. En ambas producciones se hará una narración biográfica que destaque la vida, ideales y luchas de Josué Giraldo Cardona. Para ello deberá contarse con la aquiescencia de los actores a quienes se les garantizará el cumplimiento del principio de voluntariedad que se impone cuando se trata de acciones orientadas a honrar a las víctimas, de modo que el resultado de las producciones será transmitido en colegios, universidades públicas y privadas, cineclubes, canales regionales y demás medios de comunicación que deseen contribuir con la memoria de la víctima, también como proyección regular en el lugar de memoria que con

base en esta sentencia se construya. Por su parte el cortometraje deberá ser transmitido por el lapso de un (1) año en todas las salas de cine del país, para lo cual se exhorta al Ministerio de Cultura para que en el ámbito de sus funciones adelante acciones con Proimagenes Colombia para la exhibición de dicho material, quienes deberán participar en la realización, edición de libretos y demás aspectos de la producción de los mismos de tal forma que la memoria y reproducción de la vida de Giraldo Cardona sea lo más auténtica posible a lo que en realidad fue su vida, asunto que es mejor conocido por su familia y compañeros de militancia política que por cualquier otra persona. Al menos una copia de las producciones deberá ser incorporada al fondo documental separado dentro del Archivo de Derechos Humanos a cargo del Centro de Memoria. Para ello, las condenadas deberán asegurar que en la vigencia del año 2015, con cargo al presupuesto de la institución, se provea al Centro de Memoria Histórica de los recursos indispensables para realizar el documental en un término que no puede sobrepasar los dos (2) años contados a partir de la notificación de la presente sentencia. Quinto. Ordénese a la Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Unidad Nacional de Protección, que financie, sufrague, auspicie, apoye, el montaje y la adaptación de una exposición itinerante a cargo del Centro Nacional de Memoria Histórica, en homenaje a la vida y el sacrificio de todos aquellos activistas defensores de derechos humanos en el departamento del Meta, para que mediante dicha exposición se conserve en la memoria nacional las luchas sociales de los activistas de derechos humanos y se

difundan sus ideales no siempre reconocidos en la conciencia nacional. La exposición deberá exhibirse en los centros de memoria regionales, universidades y demás establecimientos del orden nacional y local. Las condenadas deberán asegurar que en la vigencia del año 2015, con cargo al presupuesto de la institución, se provea al Centro de Memoria Histórica de los recursos indispensables para la adaptación de la exposición de conformidad a lo consignado en las consideraciones de esta providencia, en un término que no puede sobrepasar los dos (2) años contados a partir de la notificación de la presente sentencia. Sexto. Ordénese a la Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Unidad Nacional de Protección, previo consenso en la formulación e implementación de una apropiada reparación colectiva con los miembros sobrevivientes de la Unión Patriótica, la construcción de un lugar de memoria en la ciudad de VillavicencioMeta, en el cual se erija un monumento en honor al partido político, para honrar la memoria de todos los que han sacrificado incondicionalmente su vida para la realización plena y pacífica de sus idearios políticos. El diseño del monumento deberá contar con la asesoría técnica del Centro de Memoria Histórica. En todo caso, si los miembros sobrevivientes de la Unión Patriótica así lo convienen, en el monumento se colocará una placa en la que queden grabadas, de manera suficientemente clara y perdurable, los ideales del Movimiento. Séptimo. Ordénese a La Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Unidad Nacional de Protección, la financiación de i) un premio anual que consistirá en una beca para cursar un postgrado,

maestría, doctorado o postdoctorado, en una universidad pública o privada de su escogencia y financiar la publicación de la tesis por la universidad a la que pertenezca, por el cual se busque reconocer académicamente la mejor tesis de pregrado y postgrado en humanidades y ciencias sociales, donde sean invitadas todas las universidades de Colombia, en el que se aborde el tema de la defensa de los derechos humanos y la Unión Patriótica; y ii) premiar cada año al grupo de trabajo, investigación u organización académica, social y/o popular que defienda y promueva la defensa de los DD.HH. y D.I.H. con un apoyo económico de cien salarios mínimos (100 s.m.l.v.) para el fortalecimiento de la organización. Premios que llevarán como nombre Josué Giraldo Cardona, y que harán memoria de los acontecimientos sufridos por los miembros de dicha organización política en lo referente a su persecución y sistemática eliminación. Se deberán entregar ambos galardones el nueve (9) de abril de cada año con motivo de la conmemoración del “Día Nacional de la Memoria y Solidaridad con las Víctimas” en el Centro de Memoria Histórica. Las entidades condenadas deberán asegurar que anualmente a partir del 2015, con cargo al presupuesto de la institución, se provea al Comité Cívico por la Defensa de los Derechos Humanos del Meta y al Centro de Memoria Histórica de los recursos indispensables para el concurso y la ceremonia de la entrega anual del premio en mención por el término de cinco años consecutivos. Octavo. Ordénese al Centro de Memoria Histórica crear un fondo documental separado dentro del archivo de DDHH y DIH para los

integrantes de la Unión Patriótica con los procesos judiciales que en adelante le serán remitidos para su custodia, conservación, organización, estudio, consulta e investigación por académicos, investigadores y para conocimiento general, salvo las restricciones que en aras de proteger el derecho a la intimidad y la seguridad de las familias se impongan en la consulta. Noveno. Ordénese a La Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Unidad Nacional de Protección, como medida de rehabilitación, (art. 135 de la Ley 1448 de 2011), y con el ánimo de restablecer las condiciones psicosociales de las víctimas que, si así lo desean y manifiestan ante el Tribunal Administrativo del Meta, en un término no superior a tres meses después de la ejecutoria de esta providencia, las demandadas sufraguen los costos que representen la valoración y la terapia sicológica o siquiátrica que decidan adelantar a partir de las recomendaciones del profesional en sicología o en medicina siquiátrica de su elección y durante el tiempo en que fundadamente considere pertinente, sin que pueda exceder el período de dos años. El profesional escogido deberá acreditar su título profesional y la afiliación a alguna institución que agremie a otros profesionales de su especialidad. Décimo. Ordénese a La Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Unidad Nacional de Protección, como medida de rehabilitación, que con previo consentimiento de las víctimas, el Sr. Ministro de la Defensa y el director de la Unidad Nacional de Protección ofrezcan disculpas públicas en ceremonia cuyos rituales

serán acordados con las víctimas. Onceavo. Exhortar a la Fiscalía General de la Nación culminar la investigación penal que esclarezca y condene a los autores intelectuales del crimen de lesa humanidad de Josué Giraldo Cardona. Doceavo. Exhortar a la alcaldía de Villavicencio para que en el marco de sus competencias como integrante del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas SNARIV, en virtud del artículo 160 de la Ley 1448 de 2011, se ocupe de adelantar las gestiones de apropiación social y conservación física y simbólica del lugar de memoria. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. CUARTO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, el Centro de Memoria Histórica, Ministerio de Cultura, alcaldía de Villavicencio y al Comité Cívico por la Defensa de los Derechos Humanos del Meta (sobrevivientes) con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. QUINTO. Remítase copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para su conocimiento y comunicación al Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala de Subsección

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

Consultar sobre este documento ...