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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1998-10053-01(34168)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1998-10053-01(34168)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE

SÚPLICA / AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA

[S]e concluye, que el proceso carece de vocación de doble instancia como quiera que establecida la pretensión mayor individualmente considerada, la cuantía no supera los 500 SMLMV exigidos, por lo que se confirmará la decisión. RECURSO DE SÚPLICA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA Por cumplirse los requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo 183 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, la Sala entrará a decidir el recurso ordinario de súplica formulado, para lo cual estudiará el valor de la mayor pretensión considerada por el demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 183

PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA

CUANTÍA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO

[C]omo el recurso de apelación se interpuso […] en vigencia de ley 446 de 1998, se debe precisar que para que el proceso tenga vocación de doble instancia, la pretensión ha de ser superior a 500 SMLMV.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 50001-23-31-000-1998-10053-01(34168)

Actor: JOSÉ DOMINGO ESPINOSA ROJAS

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso ordinario de súplica formulado por el apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de 9 de julio de 2007, proferido por el señor Consejero Mauricio Fajardo Gómez, mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de marzo de 2007, proferida por el

Tribunal Administrativo del Meta.

I. ANTECEDENTES

1. El 9 de marzo de 1998, los señores José Domingo Espinosa Rojas y María Consuelo Villegas González, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos José Alexander, Nancy Julieth, Jhon Jairo, Javier, y Sandra Patricia Espinosa Villegas, por conducto de apoderado judicial, solicitaron se declarara patrimonialmente responsable al Municipio de San José de Guaviare, por los perjuicios ocasionados, como consecuencia de no haber obtenido la entrega de la vivienda de interés social, puesto que fueron favorecidos con el número ganador del sorteo organizado por el Fondo Municipal de Vivienda de San José del Guaviare, el 13 de julio de 1996.

2. Surtido el trámite de la primera instancia, el Tribunal Administrativo del Meta, profirió sentencia el 21 de marzo de 2007, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda por encontrar desvirtuada la responsabilidad del ente territorial demandado.

3. Inconforme con la decisión anterior, el 16 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha providencia.

4. Mediante proveído de 15 de mayo de 2007, el tribunal concedió ante el Consejo de Estado, el recurso de apelación impetrado, correspondiéndole por reparto el conocimiento del asunto al señor Consejero Mauricio Fajardo Gómez.

5. El recurso de apelación concedido por el a-quo, fue rechazado por el Consejero Ponente, mediante providencia de 9 de julio de 2007, por considerar que la mayor pretensión individualizada por el actor, corresponde a 1.000 gramos oro equivalente en pesos a ($12.815.280.oo) por concepto de daño moral, suma que no supera la cuantía mínima exigida para que el proceso tenga vocación de doble instancia. (fls. 435 a 438 cdno. ppal.).

6. El actor formuló recurso ordinario de súplica contra la anterior providencia, manifestando su inconformidad en el sentido de señalar que la pretensión mayor por concepto de perjuicios materiales asciende a más de ($120000.000.oo), como quiera que el importe del arriendo o utilidad dejada de percibir por el inmueble, equivale a los quinientos mil pesos mensuales, por lo que resulta indiscutible que se supera el tope mínimo de los 500 SMLMV, requeridos para que el proceso tenga vocación de doble instancia.

II. CONSIDERACIONES Por cumplirse los requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo 183 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, la Sala entrará a

decidir el recurso ordinario de súplica formulado, para lo cual estudiará el valor de la mayor pretensión considerada por el demandante. Para efectos de definir la mayor pretensión, la Sala observará la considerada en la demanda en el acápite de declaraciones y condenas, y no así, la estimación razonada de la cuantía, argumento expuesto por el demandante en el recurso de súplica, como quiera que allí los montos son disímiles a los inicialmente señalados, además no justifica las razones para ello, lo cual impide darle alcance diferente, toda vez que fue en el acápite respectivo donde se fijaron las pretensiones. En primer lugar, como el recurso de apelación se interpuso el 16 de abril de 2007, esto es, en vigencia de ley 446 de 1998, se debe precisar que para que el proceso tenga vocación de doble instancia, la pretensión ha de ser superior a $101.913.000.oo; suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo legal mensual del año 1998 ($203.826.oo), fecha de presentación de la demandada, por

500 SMLMV.

Para el caso concreto, se observa que la mayor pretensión individualizada, formulada por el actor y que fue considerada por el Consejero Ponente para desestimar la apelación, fue la de 1000 gramos oro, correspondiente a la de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, cifra que expresada en pesos equivalía en aquel entonces a $12.815.280.oo., monto inferior a la cuantía mínima exigida para que un proceso tenga vocación de doble instancia. Ahora bien, se aduce en el escrito del recurso, que la pretensión mayor equivale a

una suma superior a $200’000.000.oo por concepto de perjuicios materiales, argumentando que este valor se obtiene de una “simple” sumatoria de las pretensiones de la demanda; pero lo cierto, es que el resultado de tal operación es de $100.000.000.oo, que se obtiene de sumar $60.000.000.oo por los perjuicios materiales y $40.000.000.oo por los morales; sin embargo, como el valor de los perjuicios materiales se formuló de manera generalizada, habrá lugar a dividirla entre el número de demandantes (siete), lo que arroja un valor de ($8.571.428.60) para cada uno, monto que igualmente no supera la cuantía mínima exigida. De lo anterior, se concluye, que el proceso carece de vocación de doble instancia como quiera que establecida la pretensión mayor individualmente considerada, la cuantía no supera los 500 SMLMV exigidos, por lo que se confirmará la decisión adoptada por el señor Consejero Ponente, Mauricio Fajardo Gómez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E Primero: Confírmase el auto suplicado, esto es, el proferido por el señor Consejero Mauricio Fajardo Gómez el 9 de julio de 2007.

Segundo: Ejecutoriado el presente auto, devuélvase por secretaría el expediente al Consejero Ponente para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Enrique Gil Botero Ruth Stella Correa Palacio Myriam Guerrero de Escobar Ramiro Saavedra Becerra

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