CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1998-11188-02(56287)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1998-11188-02(56287)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONDENA EN ABSTRACTO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / AUTO QUE RESUELVE EL INCIDENTE / APELACIÓN DEL AUTO QUE RESUELVE EL INCIDENTE / DAÑO A LA SALUD / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / PRUEBA / ARGUMENTACIÓN DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / El artículo 172 del Código Contencioso Administrativo establece, por vía de excepción, la disposición normativa consistente en la condena en abstracto, a la cual puede recurrir el Juez Administrativo en aquellos eventos en los cuales, pese a conocerse con certeza la causación de un perjuicio –material o inmateriala una parte, se carece de la suficiencia probatoria que lleve a determinar la concreta extensión y repercusión patrimonial de la misma, para lo cual se deberán señalar los parámetros a seguir a fin de precisar la condena proferida. (...) Dictada una decisión en tal sentido, que supone aun la indefinición de un extremo del litigio, será preciso que la parte beneficiada adelante el trámite de un incidente ante el aquo a fin de que sea éste quien determine, en concreto, la materialización de la condena in genere decretada, para lo cual el legislador ha establecido un término de caducidad de sesenta (60) días contados a partir de la ejecutoria de la decisión o, en su defecto, de la notificación del auto que da cumplimiento a lo resuelto por el superior, según el caso, para adelantar el trámite incidental. En este sentido, el
incidente de liquidación de la condena se restringirá a concretar la indemnización de perjuicios decretada con antelación en el proceso judicial; es por ello que supone, únicamente, una discusión probatoria en torno a la magnitud del perjuicio a indemnizar. (...) Así las cosas, se resalta, entonces, la importancia de determinar con precisión los parámetros que debe dictar el Juez fallador a fin de permitir la liquidación de la condena dictada en abstracto. En este sentido, se impone una carga singular de claridad argumentativa, de manera que el razonamiento del Juez en este aspecto no remita a dudas a las partes y al juez que a futuro resolverá la cuestión, lo que se manifiesta, a modo enunciativo, en i) la determinación de cuál es el rubro indemnizatorio a liquidar, ii) los supuestos fácticos –expuestos en el litigioque servirán para obtener la tasación del perjuicio, iii) los medios probatorios que considere pertinente que se puedan practicar, con respeto en todo caso de la libertad probatoria que rige, para determinar la magnitud del perjuicio, iv) de ser el caso, la exposición de los criterios jurídicos (y de ser el caso jurisprudenciales) que deberá tener en cuenta el Juez al momento de conocer el incidente, y iv) por exclusión, y en orden a hacer énfasis en el objeto del incidente, la identificación de aquellos aspectos fácticos o jurídicos que no se deberán considerar en la liquidación. (…) Por otra parte, es menester manifestar que la parte que promueve el incidente de liquidación, tiene la carga probatoria de
acreditar la magnitud del perjuicio a indemnización, (…) De la citada norma se deriva una exigencia de justificación, a partir de la cual se demanda la acreditación de los supuestos fácticos en los que se han fincado las pretensiones o excepciones según el caso (…) Dicha regla se justifica por diversos motivos, como es, por una parte, en el hecho de que el trámite de instrucción del proceso judicial, en general, tiene por finalidad obtener la verdad en torno a los hechos del asunto litigioso, de manera que mal haría el Juez en fundamentar la resolución de la disputa a partir de conjeturas o meras intuiciones expuestas por los intervinientes, este es un aspecto conexo con la necesidad de la prueba; pero también puede ser comprendida como un mecanismo de racionalización, en tanto que instituye una regla práctica tendiente a determinar el sujeto sobre el cual pesará la obligación de justificar la existencia en la realidad empírica de un determinado suceso, y como consecuencia, permite achacarle a éste las implicaciones negativas que emanan de la insatisfacción de esta exigencia; para decir, entonces, que a falta de prueba de tal hecho no es posible para el Juez proceder a aplicar las normas sustanciales sobre el asunto. Este último punto tiene una trascendencia que excede el ámbito procesal para insertarse en el contexto de la argumentación jurídica, pues cada uno de los intervinientes en el proceso actúan guiados, bajo la égida de una pretensión de corrección de manera que aspiran o procuran por conseguir que la base fáctica de los enunciados jurídicos alegados en su interés se considere, sin
más, como racionalmente acertada, o dicho en otros términos “quien fundamenta algo pretende que su fundamentación es acertada y, por ello, su afirmación correcta.”; de manera que mal haría en verse la regla de la carga de la prueba como una exigencia que el ordenamiento jurídico le impone a las partes del proceso sino que esta debe entenderse, de mejor manera, como un presupuesto a satisfacer por cada sujeto procesal a fin de que su argumentación jurídica pueda ser valorada al momento de desatarse el litigio, una vez acreditada la base fáctica sobre la cual ésta se sustenta. En este orden de ideas, se diría que el incumplimiento de la carga de la prueba por un sujeto procesal puede entenderse como la defraudación de la pretensión de corrección.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas de la carga de la prueba, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicado: 18076.
CONDENA EN ABSTRACTO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / AUTO QUE
RESUELVE EL INCIDENTE / APELACIÓN DEL AUTO QUE RESUELVE EL
INCIDENTE / DAÑO A LA SALUD / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / ELEMENTO OBJETIVO DEL DAÑO A LA SALUD / ELEMENTO SUBJETIVO DEL DAÑO A LA SALUD /
RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / IMPROCEDENCIA DEL
RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD
[L]a Sala dispone que deberá estudiarse la vertiente objetiva y subjetiva del daño a la salud, en el caso concreto. En este orden de ideas se tiene que se encuentra acreditado un daño objetivo corporal, descrito en el dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez – Regional Meta allegado al plenario por la parte demandante durante el trámite del incidente de liquidación, que da cuenta de una pérdida de la capacidad laboral en un 70.11%. Desde la óptica del componente objetivo del derecho a la salud, en el caso subjudice, se da por probado con el 70.11%, (…) Así las cosas, corresponde a (…) una indemnización por concepto de daño a la salud (objetivo), en la cantidad equivalente a 210.33 SMLMV. Ahora bien, en cuanto a lo requerido por concepto de daño a la salud (subjetivo), la Sala considera que en el caso de autos, lo solicitado por este concepto se encuentra reconocido en el anterior componente, en la medida que está acreditado que la Junta de Calificación de Invalidez tuvo en cuenta dentro de los criterios para determinar el porcentaje de la minusvalía, el de la integración social, ocupacional, independencia física y autosuficiencia económica. En consecuencia, de
conformidad con los motivos anteriormente expuestos, la Sala negará lo solicitado por concepto de daño a la salud (subjetivo) a favor del señor (...). Por lo anterior, el Despacho modificará la decisión adoptada en la providencia de fecha 26 de mayo de 2015 por el a-quo, en el sentido de reconocer a favor de (...) el equivalente a
210.33 SMLMV.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 137
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 50001-23-31-000-1998-11188-02(56287)
Actor: CARLOS ARTURO CAJA RIVERA
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el Despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la partes demandante1 y la Entidad demandada2 contra el auto del 26 de mayo de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta3 por el cual se decidió el incidente de condena en abstracto, tramitado luego de proferirse la sentencia del 22 de enero de 2014.
ANTECEDENTES 1.- El 17 de abril de 19984 Carlos Arturo Rivera, Leyla Esther Peña Torres, Irma Rivera
Murcia, Emperatriz, Victor Osbey y Jair José Cajar Rivera obrando en nombre propio y el primero además en nombre de Víctor Arturo Cajar, por intermedio de apoderado judicial5 y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Minas y Energía – Superintendencia de Servicios Públicos – Electrificadora del Meta de los perjuicios sufridos con motivo de los hechos ocurridos el 19 de abril de 1996. 1 Fls.41-45 C.P 2 Fls.39-40 C.P 3 Fls.25-33 C.P 4 Fls.5-15 C.1 5 Fls.3-4 C.1 2.- Una vez surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Meta en sentencia del 11 de noviembre de 2003 resolvió negar las pretensiones de la demanda6 por cuanto encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por la parte demandada. 3.- El 10 de diciembre de 20037 el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y el cual fue admitido por esta Corporación mediante auto del 22 de julio de 20048. 4.- Ahora bien, una vez surtido el trámite de segunda instancia, la Sala en sentencia del 22 de enero de 20149 resolvió: “PRIMERO. Declárese la falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza del Ministerio de Minas y Energía, Superintendencia de Servicios Públicos,
Instituto Colombiano de Energía Eléctrica y de la señora Leyla Esther Peña Torres. SEGUNDO. Revóquese la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 11 de noviembre de 2003. En el sentido de no declarar probada la excepción de “carencia de jurisdicción”.
TERCERO: Declárese administrativa y patrimonialmente responsable a la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P por los daños sufridos como consecuencia de las lesiones acaecidas por el señor Carlos Arturo Cajar el día 19 de abril de 1996.
CUARTO: Condenar a la Electrificadora del Meta S.A E.S.P a pagar por perjuicios morales las sumas de dinero que a continuación se relacionan y a favor de las siguientes personas: Víctor Arturo Cajar Rivera: $58.950.000; Víctor
Arturo Cajar Peña: $58.950.0000; Irma Rivera: $41.265.000; Emperatriz Cajar
Rivera: $35.370.000; Jahir José Cajar Rivera: $35.370.000; Víctor Osbey Cajar
Rivera: $35.370.000.
QUINTO: Condenar en abstracto a la Electrificadora del Meta S.A E.S.P a pagar por concepto de daño a salud a favor del señor Carlos Arturo Cajar el valor final que se determine mediante incidente de liquidación que adelante el Tribunal Administrativo del Meta conforme lo dispone el artículo 178 del C.C.A y de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: Condenar a la Electrificadora del Meta S.A E.S.P a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de $386.936.009 a favor de Carlos Arturo Cajar.
(…)”. (Subrayado fuera de texto) Dicha decisión se notificó por edicto desde el día 24 de enero de 2001 hasta el 31 de enero de 2001. Contra esta decisión no se interpusieron recursos. 6 Fls.267-290 C.3 7 Fls.293-298 C.3 8 Fls.307-308 C.3 9 Fls.683-706 C.3 3.- El día 27 de marzo de 201410, el apoderado de la parte actora promovió incidente de liquidación de la condena en abstracto de acuerdo a lo manifestado en la sentencia del 15 de diciembre de 2000 y en el que solicitó “se le reconozca y pague al señor Carlos Arturo Cajar Rivera por concepto de elemento objetivo la suma de $129.563.280 y por elemento subjetivo la suma de $61.600.000, para un total de liquidación de perjuicios de $191.163.280”. 4-. En auto del 26 de mayo de 2015 el Tribunal Administrativo del Meta, falló el incidente de condena en abstracto presentado por la parte actora11, en dicha providencia se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONDENAR a la Electrificadora del Meta S.A E.S.P a pagar por concepto de daño a la salud a favor del señor Carlos Arturo Cajar la suma de 250 SMLMV de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria expídanse copias auténticas del presente auto con su respectiva constancia de ejecutoria, dentro de los términos establecidos en el inc 2º del num. 2º del artículo 115 del C.P.C y cúmplase con las comunicaciones del caso y ordenadas en el
artículo 177 del C.C.A”. 5-. En contra de la anterior decisión, el 212 y 313de junio de 2015, la Empresa Electrificadora del Meta S.A E.S.P y la parte demandante presentaron recursos de apelación, los cuales admitidos por esta Corporación en auto del 22 de febrero de 2016. CONSIDERACIONES 1.- De la condena en abstracto. El artículo 172 del Código Contencioso Administrativo14 establece, por vía de excepción, la disposición normativa consistente en la condena en abstracto, a la cual puede recurrir el Juez Administrativo en aquellos eventos en los cuales, pese a conocerse con certeza la causación de un perjuicio –material o inmateriala una parte, se carece de la suficiencia 10 Fls.840-842 C.3 11 Fls.25-33 C.P 12 Fls.39-40 C.P 13 Fls.41-45 C.P 14 Código Contencioso Administrativo. Artículo 172. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil. Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al
superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación. probatoria que lleve a determinar la concreta extensión y repercusión patrimonial de la misma, para lo cual se deberán señalar los parámetros a seguir a fin de precisar la condena proferida. 1.1.- Dictada una decisión en tal sentido, que supone aun la indefinición de un extremo del litigio, será preciso que la parte beneficiada adelante el trámite de un incidente ante el aquo a fin de que sea éste quien determine, en concreto, la materialización de la condena in genere decretada, para lo cual el legislador ha establecido un término de caducidad de sesenta (60) días contados a partir de la ejecutoria de la decisión o, en su defecto, de la notificación del auto que da cumplimiento a lo resuelto por el superior, según el caso, para adelantar el trámite incidental. En este sentido, el incidente de liquidación de la condena se restringirá a concretar la indemnización de perjuicios decretada con antelación en el proceso judicial; es por ello que supone, únicamente, una discusión probatoria en torno a la magnitud del perjuicio a indemnizar. Así las cosas, se resalta, entonces, la importancia de determinar con precisión los parámetros que debe dictar el Juez fallador a fin de permitir la liquidación de la condena dictada en abstracto. En este sentido, se impone una carga singular de claridad
argumentativa, de manera que el razonamiento del Juez en este aspecto no remita a dudas a las partes y al juez que a futuro resolverá la cuestión, lo que se manifiesta, a modo enunciativo, en i) la determinación de cuál es el rubro indemnizatorio a liquidar, ii) los supuestos fácticos –expuestos en el litigioque servirán para obtener la tasación del perjuicio, iii) los medios probatorios que considere pertinente que se puedan practicar, con respeto en todo caso de la libertad probatoria que rige, para determinar la magnitud del perjuicio, iv) de ser el caso, la exposición de los criterios jurídicos (y de ser el caso jurisprudenciales) que deberá tener en cuenta el Juez al momento de conocer el incidente, y iv) por exclusión, y en orden a hacer énfasis en el objeto del incidente, la identificación de aquellos aspectos fácticos o jurídicos que no se deberán considerar en la liquidación. 1.2.- Por otra parte, es menester manifestar que la parte que promueve el incidente de liquidación, tiene la carga probatoria de acreditar la magnitud del perjuicio a indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que a la letra reza: “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. De la citada norma se deriva una exigencia de justificación, a partir de la cual se demanda la acreditación de los supuestos fácticos en los que se han fincado las pretensiones o excepciones según el caso15, regla ésta entendida por Devis Echandía como “una noción
procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.” 16 Dicha regla se justifica por diversos motivos, como es, por una parte, en el hecho de que el trámite de instrucción del proceso judicial, en general, tiene por finalidad obtener la verdad en torno a los hechos del asunto litigioso, de manera que mal haría el Juez en fundamentar la resolución de la disputa a partir de conjeturas o meras intuiciones expuestas por los intervinientes, este es un aspecto conexo con la necesidad de la prueba17; pero también puede ser comprendida como un mecanismo de racionalización, en tanto que instituye una regla práctica tendiente a determinar el sujeto sobre el cual pesará la obligación de justificar la existencia en la realidad empírica de un determinado suceso, y como consecuencia, permite achacarle a éste las implicaciones negativas que emanan de la insatisfacción de esta exigencia18; para decir, entonces, que a falta de prueba de tal hecho no es posible para el Juez proceder a aplicar las normas sustanciales sobre el asunto. 15 “Es entonces cuando las reglas de la carga de la prueba le indicarán en cabeza de cuál de las partes recaía la obligación de haber acreditado un determinado hecho y, por consiguiente, a quién corresponderá adscribir, en la sentencia, las consecuencias desfavorables derivadas de su no demostración, pues dichas reglas, precisamente, permiten al fallador cumplir con su función de resolver el litigio cuando falta la
prueba, sin tener que abstenerse de dirimir, de fondo, la cuestión, para no contrariar, con un pronunciamiento inhibitorio, los principios de economía procesal y de eficacia de la función jurisdiccional.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de
2010. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicado: 18076. 16 DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág.
406. A su turno Parra Quijano entiende la carga de la prueba como “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos” PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 2007, pág. 249. 17 Sobre este punto Taruffo señala: “Al respecto, vale la pena subrayar que le juez sólo puede integrar la narración sirviéndose de hechos judicialmente “verdaderos”: toda narración está compuesta de hechos, pero en el proceso interesan sólo las narraciones “verdaderas”, es decir, las narraciones compuestas de hechos verdaderos. Lo que no ha sido demostrado, no interesa, dado que el proceso no es un lugar en el que se escriben cuentos o novelas, sino un lugar en que se pretende establecer qué es verdadero y qué no a los
efectos de dictar una resolución justa. Se trata, pues, de ver que situación se produce, en el caso en concreto, cuando todos los elementos de juicio disponibles han sido admitidos y valorados críticamente por el Juez, en relación con los hechos a los que cada elemento de juicio se refiere.” TARUFFO, Michele. Tres observaciones sobre “por qué un estándar de prueba subjetivo y ambiguo no es un estándar” de Larry Laudan. En: Revista Doxa. Universidad de Alicante. 2005, No. 28. Págs. 115-126 (especialmente 125). 18 Sobre esto señala Taruffo: “En realidad, el principio establece que si no se ha probado un hecho principal, no se pude aplicar la norma sustantiva que asume ese tipo de hecho como una premisa fáctica; por consiguiente, las pretensiones basadas en ese hecho y en la aplicación de esa regla deben ser rechazadas por el tribunal. El principio se aplica en el momento en que se toma la decisión final, cuando el tribunal determina que algunos hechos carecen de pruebas suficientes y tiene que extraer las consecuencias jurídicas pertinentes de esa situación. Una de estas consecuencias es que los efectos negativos que se derivan de la falta de prueba suficiente de un hecho se cargan sobre la parte que formuló una pretensión basada en ese hecho.”. TARUFFO, Michele. La prueba. Madrid, Editorial Marcial Pons. 2008. Pág. 146. Este último punto tiene una trascendencia que excede el ámbito procesal para insertarse en el contexto de la argumentación jurídica, pues cada uno de los intervinientes en el proceso actúan guiados, bajo la égida de una pretensión de corrección de manera que
aspiran o procuran por conseguir que la base fáctica de los enunciados jurídicos alegados en su interés se considere, sin más, como racionalmente acertada, o dicho en otros términos “quien fundamenta algo pretende que su fundamentación es acertada y, por ello, su afirmación correcta.”19; de manera que mal haría en verse la regla de la carga de la prueba como una exigencia que el ordenamiento jurídico le impone a las partes del proceso sino que esta debe entenderse, de mejor manera, como un presupuesto a satisfacer por cada sujeto procesal a fin de que su argumentación jurídica pueda ser valorada al momento de desatarse el litigio, una vez acreditada la base fáctica sobre la cual ésta se sustenta. En este orden de ideas, se diría que el incumplimiento de la carga de la prueba por un sujeto procesal puede entenderse como la defraudación de la pretensión de corrección.
2. Caso concreto 2.1.- Al respecto, como ya se dijo en acápites anteriores, en sentencia del 22 de enero de 2014, la Sala resolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Electrificadora del Meta S.A., E.S.P por los daños sufridos como consecuencia de las lesiones acaecidas por el señor Carlos Arturo Cajar el día 19 de abril de 1996 y en consecuencia condenó a la Entidad demandada al pago de los perjuicios inmateriales, en su modalidad de morales y daño a la salud y materiales. Sin embargo, la Sala en aquella oportunidad resolvió condenar en abstracto el pago de la condena por concepto de daño a
la salud y estableció para ello unos parámetros, los cuales más adelante se expondrán. En virtud de lo anterior, la parte demandante presentó incidente de liquidación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta en providencia del 26 de mayo de 2015, en la que decidió condenar a la Electrificadora del Meta S.A E.S.P a pagar por concepto de daño a la salud a favor del señor Carlos Arturo Cajar la suma correspondiente a 250 SMLMV. No obstante, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión por cuanto consideró que el Quantum allí reconocido no se encontraba demostrado. A su vez, la parte demandante se alzó en contra de dicha decisión por cuanto consideró que el Tribunal de Primera Instancia no liquidó el daño a la salud de conformidad con los parámetros expuestos en la sentencia del 22 de enero de 2014. 19 ALEXY, Robert. Teoría de la argumentación jurídica. [Traducción de Manuel Atienza e Isabel Espejo] Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2ª edición, 2007. Pág. 208. 2.2.- Así las cosas, la Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y en consecuencia a decidir sobre el incidente de liquidación de perjuicios de conformidad con los siguientes parámetros expuestos en la sentencia proferida por esta Sala el 22 de enero de 2014: “Para el efecto deberá aportarse el dictamen de la junta de calificación en el cual se determinó el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral o en su defecto practicarse la consulta a la Junta de Calificación a fin de que se rinda el respectivo
dictamen, donde se determinen los porcentajes de deficiencia, discapacidad y minusvalía, de manera que la condena por concepto de daño a la salud – factor objetivo se fije conforme a los porcentajes que allí se determinen y según su equivalencia: Criterios de calificación Porcentaje máximo de Monto límite sugerido de la invalidez pérdida de capacidad laboral (Dec.917/99) Deficiencia 50% 150 SMLMV Discapacidad 20% 60 SMLMV Minusvalía 30% 90 SMLMV Total pérdida de la 100% 300 SMLMV capacidad laboral Posteriormente, debe el incidente valorar los elementos que le permitan establecer la ocurrencia de específicas situaciones particulares que conlleven a establecer la cuantía de la vertiente subjetiva del perjuicio, sobre el límite sugerido, actualmente fijado en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”. Conforme a lo anterior, la Sala dispone que deberá estudiarse la vertiente objetiva y subjetiva del daño a la salud, en el caso concreto. En este orden de ideas se tiene que se encuentra acreditado un daño objetivo corporal, descrito en el dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez – Regional Meta20 allegado al plenario por la parte demandante durante el trámite del incidente de liquidación, que da cuenta de una pérdida de la capacidad laboral en un 70.11%. Desde la óptica del componente objetivo del derecho a la salud, en el caso subjudice, se da por probado con el 70.11%, cuya descripción se efectúo de la siguiente manera: Criterios de calificación Porcentaje máximo Monto límite sugerido
de la invalidez de pérdida de capacidad laboral (Dec.617/99) Deficiencia 40.76% 122.28 SMLMV Discapacidad 11.1% 33.3 SMLMV Minusvalía 18.25% 54.75 SMLMV Total pérdida de la 70.11% 210.33 SMLMV capacidad laboral 20 Fls.844-846 C.3 Así las cosas, corresponde a Jhonatan Correa Arcila una indemnización por concepto de daño a la salud (objetivo), en la cantidad equivalente a 210.33 SMLMV Ahora bien, en cuanto a lo requerido por concepto de daño a la salud (subjetivo), la Sala considera que en el caso de autos, lo solicitado por este concepto se encuentra reconocido en el anterior componente, en la medida que está acreditado que la Junta de Calificación de Invalidez tuvo en cuenta dentro de los criterios para determinar el porcentaje de la minusvalía, el de la integración social, ocupacional, independencia física y autosuficiencia económica. En consecuencia, de conformidad con los motivos anteriormente expuestos, la Sala negará lo solicitado por concepto de daño a la salud (subjetivo) a favor del señor Carlos Arturo Cajar. Por lo anterior, el Despacho modificará la decisión adoptada en la providencia de fecha 26 de mayo de 2015 por el a-quo, en el sentido de reconocer a favor de Jhonatan Correa Arcila el equivalente a 210.33 SMLMV. En mérito de lo expuesto, RESUELVE MODIFICAR el auto proferido el 26 de mayo de 2015 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta y en su lugar se dispone: PRIMERO: CONDENAR a la Electrificadora del Meta S.A E.S.P a pagar a favor Carlos
Arturo Cajar a título de daño a la salud, el equivalente a 210.33 SMLMV.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Magistrado
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Presidente