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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1998-20251-02(59240)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1998-20251-02(59240)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

LEGISLACIÓN APLICABLE EN DEMANDAS PRESENTADAS CON ANTERIORIDAD AL 2 DE JULIO DE 2012 - Remisión normativa Según lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , los procesos promovidos ante esta Jurisdicción, con anterioridad al 2 de julio de 2012, se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponde a las contenidas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.(…) como las demandas de reparación directa se presentaron el 15 de septiembre de 1998 y el 26 de octubre de 1998 , respectivamente, al presente asunto le resultan aplicables el Código de Procedimiento Civil y el Decreto Ley 01 de 1984, norma esta última que además regula de manera especial el trámite del incidente de liquidación de perjuicios.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 308 / DECRETO 01 DE 1984

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA

CONOCER SOBRE LOS AUTOS QUE RESUELVEN LA LIQUIDACIÓN DE

CONDENAS / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

[E]ste Despacho es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos por medio de los cuales los Tribunales Administrativos liquidan las condenas en abstracto, proferidas dentro de los procesos de su conocimiento en primera instancia .(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Decreto 01 de 1984, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce, en segunda instancia, entre otros asuntos, de

los recursos de apelación interpuestos contra los autos susceptibles de este medio de impugnación. (…) de acuerdo con las reglas de distribución de trabajo entre las Secciones de la Corporación establecidas en el reglamento -Acuerdo 58 de 1999 -, entre las cuales, corresponde a esta Sección el trámite de las controversias relativas a las pretensiones de reparación directa .(…) son apelables las sentencias dictadas en primera instancia y los autos proferidos en esa misma instancia por los Tribunales Administrativos que resuelvan sobre la liquidación de condenas.(…) como en el sub lite se apeló el auto del 16 de diciembre de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta decidió un incidente de liquidación de perjuicios, se concluye que el recurso de apelación contra este resulta procedente y que este Despacho es el competente para su conocimiento, dado que no se encuentra enlistado en los casos que son de conocimiento de Sala establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 146A.4 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 181.1 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 181.2 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO

181.3 INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Regulación normativa / CONDENA EN ABSTRACTO / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS El incidente de liquidación de perjuicios se encuentra regulado de manera especial en el Código Contencioso Administrativo (…) Artículo 172. Condenas en abstracto.

Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil. Cuando la condena se haga en abstracto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de notificación del auto de obedecimiento del superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación. (…) por haberse radicado el incidente el 11 de agosto de 2015 , la conclusión no puede ser otra sino que se formuló dentro de la oportunidad legal prevista para ello, esto es, dentro de los 60 días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior -22 de junio de 2015 -, según lo previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 137 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 172 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 178

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS POR CONCEPTO DE

PERJUICIOS MATERIALES - El ad quo no modificó la sentencia de segunda instancia, en la cual se establecieron los parámetros para la liquidación de la condena en abstracto La parte actora presentó recurso de apelación contra el auto de 15 de diciembre de 2016, por considerar que la liquidación se realizó de manera equivocada, dado que el a quo modificó la sentencia de segunda instancia, al liquidar la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante a favor de los demandantes, desde la fecha de los hechos hasta un año después, cuando en la misma se había determinado de forma expresa que debía realizarse hasta cuando se produjera la sentencia que pusiera fin al presente proceso. (…) un análisis y lectura detallada de la sentencia proferida el 13 de mayo de 2015 por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, permite inferir que no le asiste razón al apelante, dado que a lo que se hace alusión en la aludida providencia es a la pretensión formulada por los demandantes en su libelo inicial, en el sentido de que la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, debía reconocerse desde la fecha de los hechos hasta la sentencia que pusiera fin al proceso, mas no a una determinación de la Subsección al momento de fijar los parámetros de la condena en abstracto.(…) a lo que se hace referencia es a la pretensión invocada por los demandantes en su libelo introductorio, tendiente a que se liquide la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante por ese lapso -desde el 24 de marzo de 1998

hasta cuando se produzca la sentencia o la conciliación si la hubiere-, mas en ella no se estableció, como uno de los parámetros para la liquidación de la condena en abstracto, el término de liquidación de lo dejado de percibir por los demandantes por la destrucción de sus establecimientos de comercio. (…) como lo afirmó el Tribunal, la liquidación debía efectuarse desde la ocurrencia de los hechos hasta un término razonable para realizar las reparaciones locativas a que hubiere lugar, según las circunstancias y el daño causado, así como para recomponer la actividad comercial del negocio, lo cual se fijó de manera acertada en el lapso de un año, como lo ha sostenido en casos similares la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SE MODIFICA EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS A FAVOR

DEL DEMANDANTE

[E]l juzgador de primera instancia en modo alguno modificó la sentencia proferida el 13 de mayo de 2015 por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, en la medida en que en ella no se determinó el término por el cual debía multiplicarse el promedio de ventas mensuales de los dos establecimientos de comercio, ni mucho menos que correspondería al lapso comprendido entre el 24 de marzo de 1998 –fecha de ocurrencia de los hechoshasta que se profiriera la sentencia que pusiera fin al proceso, tal como se pregonó en el recurso de apelación que ahora se resuelve, pues el a quo procedió con fundamento en la gravedad del daño, las características del negocio y de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la

materia, a determinar que debía calcularse por el lapso de un año, al considerar que resultaba razonable para realizar las reparaciones locativas a que hubiera lugar y recomponer la actividad comercial de los dos establecimientos, razón que impone la confirmación del auto apelado. (…) se tiene que, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, las demandadas deberán pagar a los señores Harles Montealegre Gaviria y Sandra Rocío Casallas Sierra, las sumas determinadas en el auto del 15 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio del cual se decidió el incidente de liquidación de perjuicios, sumas que para mantener el poder adquisitivo en el tiempo deberán ser actualizadas a la fecha de la presente providencia con base en el IPC, para lo cual aplicará la siguiente fórmula: Vp = Vh índice final (octubre de 2017 ) índice inicial (diciembre de 2016) a) Por la destrucción del establecimiento de comercio “Estación de Gasolina El Puerto”, en el incidente de liquidación de perjuicios se condenó a las entidades demandadas a pagar a favor de la señora Sandra Rocío Casallas Sierra, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $ 205’694.355, cifra que debe actualizarse aplicando la fórmula

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 50001-23-31-000-1998-20251-02(59240)

Actor: HARLES MONTENEGRO GAVIRIA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALPOLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: REPARACIÓN DIRECTA – incidente de liquidación de perjuicios / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO – El consejo de Estado conoce estas decisiones en segunda instancia / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES - El a quo no modificó la sentencia de segunda instancia, en la cual se establecieron los parámetros para la liquidación de la condena en abstracto por concepto de perjuicios materiales – LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - El a quo determinó de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que debía calcularse por el lapso de un año, al considerar que resultaba razonable para realizar las reparaciones locativas a que hubiera lugar y recomponer la actividad comercial de los dos establecimientos de comercio.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 15 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio del cual se decidió un incidente de liquidación de perjuicios; el auto impugnado, en su parte resolutiva, dispuso (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento presentado por la

Magistrada CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ. “SEGUNDO: LIQUÍDESE la condena en abstracto proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, de fecha 13 de mayo de 2015, a favor de la señora SANDRA ROCÍO CASALLAS SIERRA, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a título de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, en la suma de DOSCIENTOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($205’694.355), de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. “TERCERO: LIQUÍDESE la condena en abstracto proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, de fecha 13 de mayo de 2015, a favor de la señora SANDRA ROCÍO CASALLAS SIERRA, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a título de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado, en la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($189’082.905), de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. “CUARTO: LIQUÍDESE la condena en abstracto proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, de fecha 13 de mayo de 2015, a favor del señor HARLES MONTENEGRO GAVIRIA, contra la NACIÓN

– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a título de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, en la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS ($134’051.570), de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. “QUINTO: LIQUÍDESE la condena en abstracto proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, de fecha 13 de mayo de 2015, a favor del señor HARLES MONTENEGRO GAVIRIA, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a título de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado, en la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($143’594.560), de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. “SEXTO: NIÉGUESE el reconocimiento de intereses moratorios a los demandantes por las razones expuestas en esta providencia. “SÉPTIMO: Las anteriores sumas deberán ser canceladas por la entidad accionada en los términos expuestos en la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el 13 de mayo de 2015. “OCTAVO: Por secretaría REQUIÉRASE al auxiliar judicial ORLANDO ALFONSO CARRERO, para que en el término de cinco (5) días, allegue al proceso los soportes o facturas de pago en los cuales haya

tenido que incurrir en razón a los dictámenes realizados. “NOVENO: Para el cumplimiento de esta providencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia”1.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- Las demandas Los señores Harles Montealegre Gaviria y Sandra Rocío Casallas Sierra interpusieron sendas demandas2 en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se las declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la totalidad de los perjuicios causados con motivo de la destrucción e incineración de los establecimientos de comercio “Granero el Sol” y la “Estación de Gasolina El Puerto”, así como la destrucción de otros bienes 1 Folios 94 a 102 del cuaderno principal. 2 En trámite acumulado se resolvieron los expedientes 1998-251-00 y 1998-275-00. muebles de su propiedad, en hechos ocurridos el 24 de marzo de 1998 en el municipio de Puerto Lleras – Meta, como consecuencia del enfrentamiento armado sostenido entre el Ejército Nacional y la Policía Nacional con subversivos de las FARC. 2.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 15 de agosto de 2006, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de las demandas.

Para arribar a tal decisión, el Juzgador de primera instancia consideró,

básicamente, que en el expediente no existían elementos de juicio suficientes que permitieran tener por acreditada la legitimación en la causa por activa respecto del proceso 1998-251-00, puesto que se echaba de menos la prueba sobre la propiedad del señor Harles Montealegre Gaviria sobre el establecimiento de comercio denominado “Granero El Sol”, calidad que no fue probada como legalmente correspondía a través del respectivo certificado de la Cámara de Comercio. De igual forma, el a quo señaló que, no era procedente acceder a las pretensiones invocadas en el proceso 1998-275-00, respecto de la destrucción del establecimiento de comercio “Estación de Servicio El Puerto”, al considerar que, si bien hubo un enfrentamiento armado en el municipio de Puerto Lleras entre un grupo al margen de la ley y la fuerza combinada del Ejército y la Policía Nacional, los daños ocasionados no podían ser atribuidos a estas, en la medida en que en ningún momento omitieron su obligación de proteger a la comunidad en general, pues, por el contrario, enfrentaron el sorpresivo ataque de los alzados en armas, generándose un cruento combate con los resultados indicados en las demandas. 3.- La sentencia de segunda instancia Mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2015, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia anterior y, en su lugar, declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional. La parte resolutiva de la aludida providencia es del siguiente tenor: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por

el Tribunal Administrativo del Meta, el 15 de agosto de 2006, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se dispone: “1DECLARAR administrativamente y solidariamente responsables a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios causados a los señores SANDRA ROCÍO CASALLAS SIERRA y HARLES MONTEALEGRE GAVIRIA, por los hechos sucedidos el día 24 de marzo de 1998 en el municipio de Puerto Lleras – departamento del Meta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “2.- CONDENAR solidariamente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente por la destrucción de las instalaciones donde funcionaba el establecimiento de comercio “Estación de servicio El Puerto”, a favor de la señora SANDRA ROCÍO CASALLAS SIERRA, la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS, CON NUEVE CENTAVOS ($ 54’553.119,9). “3.- CONDENAR EN ABSTRACTO a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar solidariamente a la señora SANDRA ROCÍO CASALLAS SIERRA, a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por la destrucción de enseres y bienes muebles del establecimiento

de comercio “Estación de Servicio El Puerto”, las sumas que resulten liquidadas como consecuencia del respectivo incidente, tomando como fundamento las bases expuestas en la parte considerativa de este proveído. “4.- CONDENAR EN ABSTRACTO a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar solidariamente a la señora SANDRA ROCÍO CASALLAS SIERRA, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, las sumas que resulten liquidadas como consecuencia del respectivo incidente, tomando como fundamento las bases expuestas en la parte considerativa de este proveído. “5CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar solidariamente, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente por la destrucción de las instalaciones donde funcionaba el establecimiento de comercio “Granero El Sol”, a favor del señor HARLES MONTEALEGRE

GAVIRIA, la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES

OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y

TRES PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($ 53’825.983,9). “6.- CONDENAR EN ABSTRACTO a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar solidariamente al señor HARLES MONTEALEGRE GAVIRIA, a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por la destrucción de enseres y bienes muebles del establecimiento de comercio “Granero El Sol”, las sumas que resulten liquidadas como

consecuencia del respectivo incidente, tomando como fundamento las bases expuestas en la parte considerativa de este proveído. “7CONDENAR EN ABSTRACTO a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar solidariamente al señor HARLES MONTEALEGRE GAVIRIA, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, las sumas que resulten liquidadas como consecuencia del respectivo incidente, tomando como fundamento las bases expuestas en la parte considerativa de este proveído. “(…)”3. En dicha providencia, se fijaron las bases para la liquidación de las condenas en abstracto, así: “Proceso 1998-275-00. Destrucción del establecimiento de comercio ‘Estación de servicio El Puerto’. “a) Daño emergente “(…) “Así las cosas, la Sala encuentra que si bien se ha demostrado la causación de los perjuicios materiales reclamados -daño emergente-, no fueron aportados al expediente elementos probatorios que permitan la cuantificación de su monto. “En efecto, sobre el valor de los enseres y mobiliario de trabajo de la estación de gasolina, así como sobre el valor de la moto Suzuki que se dice fue destruida por efecto del fuego cruzado, no encuentra la Sala elemento de prueba que permita tener por demostrada la causación de estos perjuicios. No obstante, respecto de los enseres y bienes muebles necesarios para el funcionamiento de una estación de servicio, muebles de oficina, motobomba y mangueras, los tanques que servían de depósito para el combustible, la gasolina, kerosene, ACPM,

aceite y bencina existentes al momento de los hechos, la Sala encuentra que la liquidación de este rubro deberá realizarse mediante su demostración en el marco del respectivo trámite incidental, con la intervención de un perito, quien deberá determinar el avalúo de los daños con base en soportes debidamente obtenidos, en donde se refleje el valor de los bienes de propiedad de la señora Sandra Rocío Casallas Sierra que fueron efectivamente destruidos en la ‘Estación de Servicio El Puerto’. Ahora bien, de no poderse lograr una determinación exacta del avalúo de tales bienes, el perito realizará una estimación promedio de su valor, teniendo en cuenta las características de un negocio de condiciones similares a éste. “(…) 3 Folios 500 a 544 del cuaderno de segunda instancia. “b) Lucro cesante “Respecto a la pretensión relativa al lucro cesante por concepto de la utilidad que dejó de percibir la señora Sandra Rocío Casallas Sierra por la venta de los combustibles, desde el 24 de marzo de 1998 hasta cuando se produzca la sentencia que ponga fin al presente proceso, en el expediente obra un dictamen pericial tendiente a establecer los valores que producía la ‘Estación de servicio El Puerto’, no obstante el mismo no da cuenta del valor que se pretende indemnizar, ya que parte de unas especificaciones y situación del bien que no son acordes con el estado del inmueble antes de la ocurrencia de los hechos. “Por lo tanto, frente a esta pretensión, la Sala encuentra que la liquidación de este rubro deberá realizarse mediante su demostración, en el marco del respectivo trámite incidental, con la intervención de un

perito, quien procederá a liquidar la respectiva indemnización con fundamento en el listado de facturas de compra venta que se le generaron a la señora Sandra Rocío Casallas Sierra por parte de la empresa Terpel y con base en las facturas de compra venta expedidas por la Distribuidora Herca, documentos con los cuales deberá establecer el promedio de ventas mensuales efectuadas por la ‘Estación de servicio El Puerto’, un año antes de la ocurrencia de los hechos y que en definitiva den cuenta del monto dejado de percibir. “Proceso 1998-251-00. Destrucción del establecimiento de comercio ‘Granero El Sol’. “a) Daño emergente “(…) “En cuanto al daño emergente, la Sala encuentra que la liquidación de este rubro deberá realizarse mediante su demostración, en el marco del respectivo trámite incidental, con la intervención de un perito, quien deberá determinar el avalúo de los daños con base en soportes debidamente obtenidos, en donde se refleje el valor de los bienes de propiedad del señor Harles Montealegre Gaviria que fueron efectivamente destruidos -vale decir muebles y mercancías-, como consecuencia de la confrontación armada atrás mencionada. Ahora bien, de no poderse lograr una determinación exacta del avalúo de tales bienes, el perito realizará una estimación promedio de su valor, teniendo en cuenta las características de un negocio de condiciones similares al ‘Granero El Sol’, para lo cual deberá tener en cuenta las declaraciones de los testigos que ya obran en este proceso contencioso. “(…) “b) Lucro cesante “En lo que hace al lucro cesante, por concepto de la utilidad que dejó

de percibir el señor Harles Montealegre Gaviria por la venta de las mercancía de su granero, desde el 24 de marzo de 1998 hasta cuando se produzca la sentencia que ponga fin al presente proceso, en el expediente obran sendas certificaciones y facturas de compra venta expedidas por diferentes proveedores del ‘Granero El Sol’, que dan cuenta de las compras efectuadas por el referido establecimiento de comercio desde el año 1996 hasta 1998, no obstante de las mismas no se puede establecer el valor exacto del valor que se pretende indemnizar. “Por tanto, frente a esta pretensión, la Sala encuentra que la liquidación de este rubro deberá realizarse mediante su demostración, en el marco del respectivo trámite incidental, con la intervención de un perito, quien procederá a liquidar la respectiva indemnización con fundamento en las aludidas certificaciones y facturas obrantes en el expediente, documentos con los cuales deberá establecer el promedio de ventas mensuales efectuadas por el ‘Granero El Sol’, un año antes de la ocurrencia de los hechos y que en definitiva den cuenta del monto dejado de percibir”4. 4.- El incidente de liquidación de perjuicios El día 11 de agosto de 2015, los señores Harles Montealegre Gaviria y Sandra Rocío Casallas Sierra, por intermedio de apoderado judicial, promovieron el correspondiente incidente de liquidación de perjuicios ante el Tribunal Administrativo del Meta y como pretensiones solicitaron que, a través de un dictamen pericial, se liquidaran en concreto las condenas impuestas a las demandadas por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la

modalidad de daño emergente y lucro cesante5.

5. Trámite incidental El 7 de octubre de 2015, se admitió el incidente de liquidación de perjuicios y se corrió traslado a la parte demandada6. 6.- Contestación del incidente La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que no era posible que el incidente propuesto se presentara con fundamento en una normativa derogada, como lo era el Decreto 01 de 1984 y la Ley 446 de 1998, cuando desde el 1 de enero de 2014 había entrado en vigencia la Ley 1564 de 2012, por tanto, el mismo debía adelantarse como lo estipulaba el artículo 283 del Código General del Proceso, esto es, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de notificación del auto de 4 Ibídem. 5 Folios 1 a 6 del cuaderno del incidente de liquidación de perjuicios. 6 Folio 7 del cuaderno del incidente de liquidación de perjuicios. obedecimiento al superior, razón por la cual solicitó que fuera desestimado por haberse presentado de manera extemporánea.

De otra parte, sostuvo que la liquidación del incidente debía efectuarse por el período comprendido entre los años 1996 a 1998 y no hasta la fecha de su presentación, como lo solicitó la parte actora. Finalmente, afirmó que la parte actora se limitó a solicitar que se decretara un dictamen pericial para efectos de liquidar el respectivo incidente, sin que procediera a estimar el monto de los perjuicios y sin que allegara las pruebas que servían de soporte para su cuantificación7.

7.- El proveído apelado Como antes se precisó, mediante providencia de fecha 15 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió el incidente de liquidación de perjuicios promovido en el sub lite por los señores Harles Montealegre Gaviria y Sandra Rocío Casallas Sierra, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Para adoptar dichas determinaciones, el Tribunal a quo precisó, en primer lugar, que el proceso inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-, norma que regulaba de manera específica el trámite y el término en el cual se debía presentar el incidente de regulación de perjuicios, luego no era posible aplicar el Código General del Proceso. En ese sentido, como la parte actora propuso el incidente dentro de los 60 días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, se imponía concluir que el mismo se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello. En cuanto al fondo del asunto, manifestó que con el dictamen pericial presentado por el perito designado se logró establecer el valor comercial, así como la cantidad de muebles y equipos con los cuales funcionaba la “Estación de Servicio El Puerto” a la fecha de los hechos; en este se hizo referencia al inventario de combustible con el que abastecía la estación a sus clientes; se fundamentó en el material probatorio obrante en el expediente y en soportes debidamente obtenidos por el auxiliar de la justicia, razón por la que se consideró idóneo para determinar 7 Folios 8 a 13 del cuaderno del incidente de liquidación de perjuicios.

el valor del daño emergente por la destrucción del referido establecimiento de comercio. En este sentido, por concepto de indemnización de perjuicios, en la modalidad de daño emergente, se reconoció a favor de la señora Sandra Rocío Casallas Sierra, la suma de $205’694.355. Respecto del daño emergente por la destrucción del “Granero El Sol”, con el dictamen pericial se logró establecer el valor comercial de cada uno de los bienes muebles y enseres con los que funcionaba, así como las mercancías que lo abastecían para el momento de los hechos, razón por la que determinó su valor en la suma de $134’051.570. Dado que en la sentencia de segunda instancia no se limitó en el tiempo la liquidación por concepto de lucro cesante para los dos demandantes, procedería a efectuarse desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta un año después, en consideración a la gravedad del daño causado y de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con el término razonable para proceder a las reparaciones locativas y pa

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