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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1998-30213-01(33419)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1998-30213-01(33419)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de toma guerrillera / DAÑOS DERIVADOS DE TOMA GUERRILLERA CONTRA PUESTO DE LA POLICÍA – Por grupo subversivo / TOMA GUERRILLERA – Los días 6 y 7 de agosto de 1996 en Guamal Meta / DAÑO ANTIJURÍDICO – Destrucción de establecimientos y comerciales y viviendas de la población civil / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Conoce del asunto por tener vocación de doble instancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR EL FACTOR CUANTÍA – Por considerar que la pretensión mayor supera el monto para segunda instancia / RECURSO DE APELACIÓN – Define únicamente perjuicios materiales controvertidos El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 129 y 132 del C.C.A., modificados por la Ley 446 de 1998, toda vez que al momento de la presentación del recurso de apelación, 16 de agosto de 2006, ya se encontraban en vigencia las cuantías previstas por la normativa en cita para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa fuera conocido por esta Corporación. En consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda, 28 de julio de 1998, era necesario que la pretensión mayor individualmente considerada superara los 500 salarios mínimos legales, es decir, la suma de $101912.500 y teniendo en cuenta que la pretensión mayor individualmente considerada por el demandante es de $182’000.000 es claro que este proceso tiene vocación de

doble instancia ante el Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 132 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS ACTORES – Deben comparecer al proceso a través de un apoderado judicial / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS ACTORES – En ningún caso pueden actuar simultáneamente más de un abogado como apoderado de la misma persona / IUS POSTULANDI – Se debe acudir al proceso a través de un solo apoderado judicial Resulta necesario precisar que no existe una debida representación cuando hay ausencia del ius postulandi, en ese sentido ha de recordarse que, de conformidad con el artículo 63 del estatuto procesal civil, al proceso se debe comparecer por conducto de apoderado judicial, salvo las excepciones de ley y en ningún caso podrán actuar simultáneamente, en representación de una misma persona más de un apoderado judicial, lo que de suyo conlleva la revisión del fallo de primera instancia solo en relación con el perjuicio material solicitado por Ángel María Riveros Amortegui, Fernando Ómbita, Cristian Hernando Cancelado Corredor, Carlos Julio Araque, María Judith Trujillo de Olmos y Ana Aurora Rodríguez Arias los cuales otorgaron poder especial al abogado Fernando Álvarez Rojas, quien en su nombre y representación impugnó la decisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 63 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 66

RECURSO DE APELACIÓN – Desistimiento tácito de la demandada por

guardar silencio frente a la providencia que admitió la alzada Ha de advertirse que la parte demandada guardó silencio en torno a la providencia que admitió el recurso únicamente respecto de la demandante y, simplemente se limitó a objetar el dictamen pericial practicado en el curso de la segunda instancia. Así las cosas, resulta necesario colegir que, frente a la desidia del recurso interpuesto y a la renuncia al empleo, en cada etapa procesal, de los mecanismos jurídicos idóneos para controvertir la decisión tácita de su exclusión frente al recurso, emerge un desistimiento tácito del medio defensivo que impone señalar que la sentencia de primera instancia solo fue válidamente impugnada por la parte demandante. RECURSO DE ALZADA FRENTE A PERJUICIOS MATERIALES – Solicita solo revocar numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia La impugnación de la sentencia por la parte activa se orientó exclusivamente a que se revocara el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en cuanto denegó el reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados, tanto en la modalidad de daño emergente como en la del lucro cesante, en ese sentido sostuvo que la imposibilidad de cuantificación del perjuicio material, debido a la deficiencia del dictamen pericial, no era óbice para que el fallador reconociera el daño material que estaba probado pero no cuantificado. Lo anterior obliga a precisar que el recurso de apelación se encuentra limitado al asunto indicado, consideración que cobra mayor importancia en el caso sub judice si se tiene presente que en lo atinente a los restantes argumentos y decisiones del

fallo, esto es, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, al reconocimiento de la existencia del daño y de los perjuicios morales, los recurrentes manifiestan su conformidad y sostienen que estos aspectos de la sentencia merecen ser confirmados. PRUEBA PERCIAL – Primer dictamen decretado en primera instancia adolece de defectos estructurales / DICTAMEN PERICIAL DE PRIMERA INSTANCIA – Adolece de la determinación y cuantificación de perjuicios morales De un lado, advierte la Sala que el primer dictamen decretado en el curso de la primera instancia, además de adolecer de defectos estructurales como la determinación y cuantificación de los perjuicios morales, asunto que se debe recordar, requiere para su análisis de precisos conocimientos jurídicos simultáneamente, adolece de otros vicios como son el haber sustentado la cuantificación del perjuicio material en lo ilustrado en múltiples fotografías, documento que para su valoración también precisa de un conocimiento técnicojurídico y que, de suyo, en las condiciones en que fueron aportadas al proceso, no resultan un medio documental pertinente para demostrar la cuantificación aludida. En cuanto al primer dictamen valga señalar que se encuentra afectado de invalidez por cuanto su presentación no se efectuó bajo los parámetros de ley como bien lo indicó esta Corporación mediante auto del 28 de junio de 2007 al señalar que “[el dictamen] no se realizó en la forma requerida, toda vez que no respondió en forma alguna a los cuestionamientos formulados por la parte actora. Asimismo, es claro que los auxiliares de la justicia nunca respondieron a los

llamamientos del a-quo, en el sentido de aclarar y complementar el estudio por ellos realizado, de forma tal que este cumpliera con el objeto par el que fue decretado”. DICTAMEN PERICIAL DECRETADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Pruebas documentales elaboradas por actores y allegadas al perito / PRUEBAS DOCUMENTALES ELABORADAS POR LAS PARTES – Carecen de valor probatorio / FACTURAS – Prueba documental de la que carecían los actores / INFORMES TÉCNICOS – Deben provenir de un tercero para garantizar imparcialidad En primer lugar, como bien lo expuso el auxiliar de la justicia, las conclusiones a las que arribó se basaron esencialmente en lo sostenido por cada uno de los demandantes en el libelo introductorio y lo manifestado extraprocesalmente por ellos al perito, al punto de ser la parte actora quien señaló directamente al auxiliar de la justicia que no poseía facturas por las razones relacionadas en el acápite de pruebas número 4.2 de esta providencia; igualmente debe señalarse, para su valoración, que en la producción de la prueba se tuvieron en cuenta listados y documentos elaborados por la parte actora y entregados al perito extrajudicialmente. Como bien lo expone la doctrina, una prueba técnica aportada en estas condiciones carece de toda eficacia habida consideración de que su fundamentación, resulta insuficiente, esto es, carente de soporte técnico o de rigurosidad matemática científica, de hecho, de ella no es posible predicar seriedad o imparcialidad, puesto que la razón de que uno de los requisitos de validez del dictamen sea que provenga de un tercero, tiene asidero en el propósito

de imparcialidad en que debe cimentarse. PRUEBAS DE LAS PARTES – Las afirmaciones en la órbita de lo fáctico emitido por ellas le resta validez / INFORME TÉCNICO – Sin valor probatorio cuando es levantado por la misma parte actora No podría afirmarse válidamente, ni siquiera semánticamente, que un suceso que ha sido afirmado por una de las partes está acreditado porque llanamente ella lo sostuvo, es decir, que la “prueba” de lo sostenido por una de las partes, en la órbita de lo fáctico, es la misma afirmación por ella emitida, pues esto además de ser cacofónico o pleonástico, desde el punto de vista de la lógica, resulta inocuo a la luz de los postulados de ecuanimidad y la justicia, aspecto este que de suyo le resta al informe técnico toda la idoneidad para producir certeza y credibilidad al fallador. DICTAMEN PERICIAL – Carece de valor probatorio por acreditarse que certificados de contadores públicos fueron allegados por la parte actora / PRUEBA TECNICA – Debe dar fe de cuentas contables reales no imaginarias creadas por los actores Los supuestos de valoración del dictamen pericial a que hace referencia el artículo 241 y 237.6 del estatuto procesal civil no se limitan, como ocurrió en el presente caso, a exponer la “razón de la conclusión” basado en una mera operación aritmética cuyos datos han sido tomados de lo señalado en algunos documentos que, en sede de valoración estrictamente jurídica, no tendrían la eficacia probatoria que el auxiliar de justica otorgó al llevar a cabo su informe, tal es el

caso de los certificados de los contadores públicos aportados por las partes que sirvieron de soporte y fundamento al dictamen pericial, en los que se indicaron los valores a los que ascendían los daños emergentes de cada uno de los demandantes y se declaró que la información que se hacía constar había sido absolutamente suministrada por cada uno de los demandantes. En este sentido, debe recordarse que la prueba técnica debe dar cuenta de operaciones contables pero no por ello imaginarias o basadas en la buena fe respecto de lo que han aseverado las partes, de hecho, con la misma no queda desdibujado el hecho de que cada supuesto que sirve de dato a la operación aritmética deba estar también acreditado a través de las pruebas conducentes, lo que en modo alguno ocurrió en el caso bajo examen.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 237 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Acreditado documentalmente Los elementos probatorios enlistados dan cuenta de un monto específico en la cuantificación del daño material efectivamente demostrado en sede de daño emergente. En efecto, la prueba documental relacionada consiste en certificados, un oficio, facturas cambiarias y contratos a los que se les confirió valor demostrativo (…) los documentos obrantes en el proceso, en virtud de los cuales se puede cuantificar el daño, son de carácter privado, los cuales, en su mayoría, resultan ser “certificados” en los que se atestiguó lo que los respectivos demandantes adeudaban a diversos establecimientos y sociedades, documentos

con pleno valor probatorio en cuanto son de contenido declarativo y respecto de estos el contenido del artículo 277 del estatuto procesal civil establece que serían apreciados por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraría hubiera solicitado su ratificación, situación que no ocurrió en el caso bajo examen. En cuanto a los contratos aportados, siendo ellos de naturaleza dispositiva precisan, en los términos del artículo 277 numeral 1º del C.P.C., que sean auténticos de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem, esto es, que exista certeza sobre la persona que los ha elaborado, manuscrito o firmado. La autenticidad se refiere a que el documento provenga de la persona que en él aparece como autor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 277

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252

PRUEBA DOCUMENTAL – Facturas / FACTURAS – Requisitos / FACTURA CAMBIARIA – Regulación legal / FACTURA CAMBIARIA – Se requieren requisitos cuando se alude como título valor, no cuando es documento demostrativo de una relación comercial La norma comercial señala, ab initio, dos requisitos que debe observar un documento para poder tenerlo como título valor -sin perjuicio del cumplimiento de los demás, considerados particularmente para cada especie-, de donde se concluye, de manera correlativa y sin duda alguna, que el documento que se pretenda hacer valer y que no contenga la mención del derecho que incorpora y la firma de la persona que lo crea –la cual se podrá sustituir por una mecánicamente impuesta, más no prescindir de ella-, acarreará como consecuencia su

inexistencia. Pues bien, dado que gran parte de los documentos aportados son facturas cambiarias, resulta indispensable referirse a la regulación contenida en el Código de Comercio Hecha la anterior aclaración -a la luz de las disposiciones citadas-, después de realizar el respectivo análisis de los documentos aportados con la demanda, resulta de trascendental importancia precisar que aun cuando la normativa establece los requisitos de la factura, estos solo son referibles a ella en cuanto sea aducida o invocada como título valor, esto es, como un documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora, y no cuando sea instrumentalizada como un documento demostrativo, es decir, no como un documento de carácter dispositivo con mérito ejecutivo, sino como un documento de carácter declarativo con el que puede acreditarse una relación comercial que explica la adquisición de unos productos y que acredita el monto de unas pérdidas. PRUEBA DOCUMENTAL – Facturas allegadas tienen valor probatorio a pesar de carecer de la firma de su creador Aunque las facturas relacionadas en el acápite 4.3.16 y 4.3.17 de este proveído carecen de la firma de su creador, ellas, si bien desprovistas de la condición de título valor con importe intrínseco y carentes de la posibilidad de ser aducidas como título ejecutivo, si dan cuenta, como simple documento privado declarativo, de ser un medio demostrativo, con mayor razón si se observa que el obligado en la relación cambiaria es quien las aduce como prueba documental otorgándole con ello un reconocimiento implícito. Ahora bien, en cuanto a su veracidad como elemento suasorio, debe señalarse que las mismas ofrecen credibilidad en cuanto

al monto del daño padecido por los demandantes que las aducen con carácter demostrativo, toda vez que los productos que se relacionan como adquiridos en ellas, guardan, sin duda alguna, relación con la actividad desarrollada por los respectivos establecimientos comerciales, además de la relativa proximidad de la fecha en ellas consignadas con la fecha de los hechos. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE – No se reconocen como sumas adeudas por cuanto las mismas se contrajeron con anterioridad a la fecha en que se causaron los perjuicios En cuanto a las pruebas relacionadas en los numerales 4.3.4 a 4.3.15, la Sala considera importante resaltar que aunque en esos documentos se certifica que el señor Fernando Ómbita adeudaba unas sumas de dinero, lo cierto es que esas certificaciones no se pueden tener como pruebas para acreditar el perjuicio material en la modalidad de daño emergente, pues las acreencias que allí constan fueron contraídas con anterioridad a la fecha en la que se ocasionó el daño, amén de que no se estableció en ellas que fueron adquiridas como consecuencia del daño por el cual se demandó. En ese sentido, se concluye que así el hecho dañoso no se hubiere producido, igualmente el actor tendría que haber pagado esas obligaciones. EXTRACTOS BANCARIOS – No se tiene como prueba para tasar perjuicios por daño emergente por tener fecha posterior a la toma guerrillera y no se acredita que sumas se requerían para cubrir daños causados Resulta importante precisar que frente a los extractos bancarios aportados con la demanda, aunque algunos de ellos tiene una fecha posterior a la toma guerrillera,

lo cierto es que de los mismo no se puede extraer que las obligaciones que allí se describen fueron adquiridas como consecuencia de los daños por los cuales se demandó, razón por la cual no es posible tenerlos en cuenta para la cuantificación del daño emergente. PERJUICIOS MATERIALES – Por lucro cesante / LUCRO CESANTE – Negados por cuando certificación de dividendos expedida por contador público se expidió con afirmaciones suministradas por los afectados / CERTIFICADOS DE DIVIDENDOS – Sin valor probatorio por anotarse que su contenido corresponde a las afirmaciones de los perjudicados y no como soporte de otras pruebas En lo relativo al lucro cesante, aun cuando la praxis nos indica que, por regla general, toda actividad comercial produce dividendos, lo cierto es que, en el caso bajo estudio, del examen realizado al dictamen pericial se observa que en él se cuantifica la pérdida de la rentabilidad de los establecimientos de comercio de los señores Fernando Ómbita y Cristian Hernando Cancelado Corredor en el 20% del promedio de las ventas, no obstante, debe destacarse que los datos relativos a: i) el porcentaje señalado, ii) el valor establecido como promedio de las ventas y iii) el tiempo de cesación de la actividad comercial por el lapso de un mes, fueron tomados de los certificados expedidos por un contador público en los que se dejó la constancia de que los valores y datos tomados para realizar el cálculo aritmético fueron suministrados por los respectivos demandantes. EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES – Debe obedecer a lo que le consta a quien la expide / EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES – Sin valor probatorio por ausencia de soportes documentales

Sabiendo de antemano que una certificación se define como tal por el hecho de que en ella se da fe de lo afirmado en consideración a lo que le consta a quien la expide, bien por percepción directa o bien porque se sustenta en otros medios de prueba, de suyo se tiene que aun cuando un documento sea reseñado como “certificado” y esté suscrito por un contador, ello, per se, no le atribuye esa característica, máxime si a pie de página se deja la constancia de que el único sustento de lo que se afirma es lo sostenido por quien solicita el certificado, aspecto que sin duda le resta toda credibilidad, autenticidad y validez intrínseca por antonomasia. LUCRO CESANTE – No se acreditó la calidad de comerciantes en establecimientos de comercio / COMERCIANTES – Deben llevar libros de contabilidad Teniendo en cuenta que los señores Fernando Ómbita y Cristian Hernando Cancelado Corredor, según la demanda, eran propietarios de los establecimientos de comercio denominados veterinaria “La Granja” y “La Corraleja”, las actividades que desarrollaban, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, se enmarcan dentro de los actos mercantiles por los cuales se concluye que ellos tenían la calidad de comerciante y, por consiguiente, a su actividad le resultaba aplicable la legislación mercantil; en esa medida es necesario hacer referencia a los deberes que la ley impone, de manera general, a la totalidad de los comerciantes, entre los cuales se encuentran aquellos que enlista el artículo 19 del Estatuto Mercantil. A ello se agrega, la disposición legal contenida en el artículo 49 de la misma obra, según la cual la referencia normativa a los libros de

comercio tendrá un sentido preciso y claro. (…) No menos imperativa y clara resulta la directriz que contiene el artículo 50 del referido conjunto normativo, mediante el cual se definen los requisitos mínimos que deben estar presentes en la contabilidad de cualquier comerciante en Colombia (…) Igualmente, resulta pertinente traer a colación el artículo 52 del Estatuto de los comerciantes, en virtud del cual se impone a estos el deber de efectuar balances generales con periodicidad mínima de un (1) año. (…) Por su parte, el artículo 53 de la codificación en cita determina la forma en la cual deben asentarse en los libros correspondientes las respectivas operaciones mercantiles, cuestión que incluye el deber de mantener actualizada la contabilidad que se debe llevar en los mismos FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 19 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 49 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 52 / CÓDIGO DE COMERCIO –

ARTÍCULO 53

LIBROS DE CONTABILIDAD – Prueba que acredita la actividad de comerciantes / LUCRO CESANTE – No se acredita con certificación de contador público / CERTIFICACIÓN DE CONTADOR PÚBLICO - No puede tomarse como prueba para cuantificar el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante En consonancia con lo hasta ahora expuesto, debe resaltarse que los libros de contabilidad de los comerciantes, en la medida en que se encuentren inscritos en el respectivo registro mercantil y se lleven con sujeción a las prescripciones legales vigentes, desde el punto de vista probatorio reciben el tratamiento propio

de documentos privados que la ley presume auténticos, tal como lo prescribe el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil –C. de P. C.-, según cuyo inciso tercero “[S]e presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma …” y, en la misma dirección, el artículo 68 del Código de Comercio reconoce plena eficacia probatoria a los libros y a los papeles del comerciante, cuanto se trata de cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí. Así las cosas, una vez revisado el expediente, se observa que no se aportó la contabilidad en debida forma, por tanto, el certificado expedido por un contador no se puede tomar como prueba para cuantificar el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252

CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 68

DICTAMEN PERICIAL – Descalificado como prueba técnica / CERTIFICADOS DE CONTADOR PÚBLICO – Sin valor probatorio por tratarse de aseveraciones suministradas por perjudicados no soportadas documentalmente Al haberse determinado en el dictamen pericial la existencia del lucro cesante y su cuantía con base en: 1) los certificados expedidos por un contador público en las aludidas condiciones, 2) un documento suscrito por una de las partes que reclama el daño y 3) dos escritos en los que se enlistan sumas de dinero pero que no tienen suscripción alguna, se impone su descalificación como prueba técnica, toda vez que además de no hallar esta Sala soporte probatorio alguno de las sumas

señaladas dentro del copioso encuadernamiento que se examina, resulta claro que lo dictaminado es producto de la fiel reproducción de las aseveraciones realizadas por las partes, lo que como se señaló ut supra, no pueden ser tenidas como medios de constatación de los hechos que han afirmado. DAÑO EMERGENTE – No se acreditó lo dejado de percibir por la afectación de viviendas. Ausencia de pruebas testimoniales y documentales Aun cuando es manifiesto que el daño genérico relativo a la afectación de las viviendas, como bien lo determinó la primera instancia, se encuentra probado y que en lo concerniente al daño emergente se aportaron al proceso los referentes documentales para cuantificarlo, lo cierto es que, en sede de lucro cesante no existe prueba testimonial, documental o de cualquier otra naturaleza con la que sea posible establecer que, en razón de los hechos objeto de enjuiciamiento en primera instancia, se dejó de percibir ganancia producto de la actividad comercial, es decir, que fueron efectivamente cerrados los establecimientos de comercio de los recurrentes o, que en razón de los hechos disminuyeron las ventas, lo que impone denegar, en este sentido, lo solicitado. Debe precisarse que, incluso si se hubiera acreditado únicamente existencia del lucro mercantil, ello no exoneraría a los demandantes de probar los supuestos de hecho básicos que sirven necesariamente, en cada caso, como parámetros para posibilitar un dictamen pericial serio o, en su defecto, una cuantificación en equidad por parte del operador judicial, esto es, acreditar el tiempo de cesación de la actividad y el margen de rentabilidad periódica de la misma, aspectos estos que

inequívocamente le corresponde demostrar a quien solicitó los perjuicios. DICTAMENTE PERICIAL DE AUXILIAR DE LA JUSTICIA – No puede un auxiliar de la justicia determinar con sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos generales aspectos puntuales fácticos propios de la situación casuística de cada afectado / DICTAMEN PERICIAL DE AUXILIAR DE LA JUSTICIA – Debe obedecer a lo sentado en libros de contabilidad Teniendo en cuenta que si bien es posible solicitar el decreto y la práctica de un experticio técnico, se hace necesario la prueba de los hechos sobre los cuales va a versar el concepto técnico o científico, es decir, resulta ilusorio pretender que un auxiliar de la justicia determine, -con sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos generales y desde el punto de vista epistemológico,- aspectos puntuales fácticos propios de la situación casuística de cada demandante o demandado, verbi gracia, el tiempo que estuvo cerrado un establecimiento de comercio o, el margen de ventas que este tenía, ya que ello implicaría una actividad que excede lo humanamente posible. La pertinencia de la prueba en comento solo tiene su razón de ser en la posibilidad de dictaminar o conceptuar, en un caso como el presente, lo concerniente a lo asentado en los libros de contabilidad, pero de ninguna forma en suplir la falencia probatoria de los supuestos fácticos en los que incurrió la parte cuyos perjuicios reclama. En este orden de ideas, ante la carencia absoluta de prueba de la existencia del perjuicio denominado lucro cesante, se impone denegar lo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 50001-23-31-000-1998-30213-01(33419)

Actor: HÉCTOR RAMIRO DÍAZ ORJUELA Y OTROS

Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Le corresponde a la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de julio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión del ataque perpetrado por la subversión el día 06 y 07 de agosto de 1996 a la Estación de Policía del Municipio de Guamal -Meta.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la citada entidad a pagar a cada uno de los demandantes por razón de los perjuicios morales causados las siguientes sumas: La cantidad de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para

HÉCTOR RAMIRO DÍAZ ORJUELA, ARCELIA BENILDA FLÓREZ DE DÍAZ,

YEISON ALEXÁNDER DÍAZ FLÓREZ, RAMIRO ANDRÉS DÍAZ FLÓREZ,

FERNANDO ÓMBITA PRIETO, ISABEL CERQUERA GARCÍA JULIETH,

ANDREA ÓMBITA CERQUERA, JOHANN FERNANDO ÓMBITA CERQUERA,

EUDORO ÓMBITA ALFONSO, CRISTIAN HERNANDO CANCELADO

CORREDOR, LUZ MARINA LUGO DE CANCELADO, CRISTIAN CANCELADO

LUGO, SANDRA MILENA CANCELADO LUGO, ORLANDO ORTIZ ORTIZ,

AURORA ORTIZ ORTIZ, JAIRO ORTIZ ORTIZ, CARLOS JULIO ARAQUE

CALDERÓN, LAURA MARCELA PARDO AMADO, OMAR ARAQUE CALDERÓN,

CARLOS JULIO ARAQUE PARDO, INGRID TATIANA ARAQUE PARDO,

ANAYIBER ARAQUE PARDO, MARÍA JUDITH TRUJILLO DE OLMOS, NATALIA

TRUJILLO, ÁNGEL MARÍA RIVEROS AMORTEGUI, ALBA LUCILA FLÓREZ DE RIVEROS, JENNY LISBETH RIVEROS FLÓREZ, MILENA RIVEROS FLÓREZ y para quien represente los derechos sucesorales de ANA AURORA RODRÍGUEZ ÁRIAS.

TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones.

CUARTO Dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A., expídanse copias auténticas de esta providencia, con constancia de ejecutoria, con destino a las partes y por intermedio de sus apoderados. (Art. 115 C.P.C. y 37 del Decreto 359 de 1995)”. (Mayúsculas sostenidas del original).

I. Antecedentes

1. En escrito presentado el 28 de julio de 1998, Héctor Ramiro Díaz Orjuela;

Arcelia Benilda Flórez de Díaz; Yeison Alexander y Andrés Díaz Flórez; Ángel María Riveros Amórtegui; Alba Lucia Flórez de Riveros; Yenny Lisbeth y Milena Riveros Flórez; Fernando Ómbita Prieto; Isabel Cerquera García; Eudoro Ómbita Alfonso; Julieth Andrea y Johann Fernando Ómbita Cerquera; Luz Marina Lugo de Cancelado; Sandra Milena Cancelado Lugo; Cristian Hernando Cancelado; “Cristian Salcedo Corredor”1; Carlos Julio y Omar Araque Calderón; Carlos Julio Araque; Laura Marcela Pardo Amado; Ingrid Tatiana y Anayiber Araque Pardo; María Judith Trujillo de Olmos; Natalia Trujillo; Fabio y Fanny Reyes Rodríguez; la 1 El nombre de Cristian Salcedo Corredor aparece relacionado como uno de los demandantes en el encabezamiento del libelo, pero en el proceso no obra poder suscrito por persona alguna con este nombre, sin embargo, debe advertirse que se allegó al proceso un poder con presentación personal por parte del señor Cristian Hernando Cancelado Corredor, quien aun cuando no aparece enlistado en el acápite de demandantes, sí lo está dentro del acápite de “pretensiones” en lo que concierne a los perjuicios materiales, por lo que se tendrá como demandante exclusivamente respecto de esta causa petendi. sucesión de la señora Aurora Rodríguez de Reyes; Diana Paola Garzón Reyes y Niny Viviana Garzón Reyes; Aurora, Jairo2 y Orlando Ortiz Ortiz solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, por los daños que les fueron causados durante la toma

guerrillera del puesto de policía del municipio de Guamal, departamento del Meta, el 6 y 7 de agosto de 1996. En consecuencia, solicitaron que se condenara, por concepto de perjuicios morales, a la suma que en pesos correspondiera a 1000 gramos de oro pa

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