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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1999-00037-01(30211)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1999-00037-01(30211)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APROBACIÓN DEL ACUERDO

CONCILIATORIO / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE

CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DE LA APROBACIÓN

DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN

[L]a Sala advierte que se cumplen todos los requisitos exigidos por la ley para aprobar el acuerdo conciliatorio total. CONCILIACIÓN / CONCEPTO DE CONCILIACIÓN Se trata de un mecanismo de solución de conflictos por el cual las partes gestionan la solución de la controversia que debe ser susceptible de transacción, desistimiento y aquellas que determine la ley, con ayuda de un tercero neutral denominado conciliador. CLASES DE CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN JUDICIAL / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Existen dos clases de conciliación, la judicial que se realiza dentro del juicio y la prejudicial que se tramita ante el Procurador Judicial por fuera del proceso. En los casos en que las partes concilian judicial o prejudicialmente, el acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y el acta presta mérito ejecutivo. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA / CLASES DE CONCILIACIÓN La jurisdicción contencioso administrativa conoce de las conciliaciones parciales o totales en las cuales se solucionen conflictos de carácter particular y contenido económico, siempre que se trate de asuntos de su competencia y que se tramiten o sean posibles de conocer a través del ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y de controversias contractuales.

En los procesos ejecutivos contractuales solo procede la conciliación cuando se proponen excepciones de mérito.

CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE

LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Para definir si hay lugar a la aprobación o improbación de la conciliación total a la que llegaron las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley: La jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del asunto porque se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación. La Sección Tercera está a cargo de impartir aprobación o improbación del acuerdo porque la conciliación se realizó en segunda instancia, durante el trámite del recurso de apelación, en proceso de reparación directa. La demanda se presentó oportunamente […], no hay caducidad de la acción. […] Los señores […], son personas mayores de edad y están debidamente representados por apoderado judicial. […] Además todos ellos están legitimados por activa como padres, hermanos e hijos de las víctimas directas. La demandada también está debidamente representada y por lo tanto tiene capacidad para comparecer al proceso; además también está legitimada por pasiva porque las pretensiones se dirigieron en su contra. La responsabilidad de la demandada se puede deducir porque están acreditados los hechos que dieron lugar a la conciliación […]. El acuerdo que lograron las partes no está viciado de nulidad y no se lesiona el

patrimonio público porque lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización ni las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 50001-23-31-000-1999-00037-01(30211)

Actor: OLGA ADRIANA ROMERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: CONCILIACION JUDICIAL Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación total que lograron las partes en audiencia del 25 de enero de 2007 ante esta Corporación, en la cual llegaron al siguiente acuerdo: “Que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional pagará el 85% del total de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma en lo relacionado con los perjuicios morales y materiales.

En cuanto a los perjuicios materiales y morales determinados en la sentencia, deben previamente actualizarse al año 2007, para posteriormente determinar el 85% a pagar. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional pagará intereses corrientes dentro de los tres meses siguientes a partir de la fecha de ejecutoria del auto que apruebe la conciliación y reconocerá intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C. C. A., a partir del vencimiento de dicho plazo. El Ministerio Público en principio está de acuerdo con la conciliación ya que

él la solicitó, pero no en cuanto a la fórmula de acuerdo, ya que en los conceptos obrantes en el proceso considera que no se deben reconocer los perjuicios a los familiares de Luis Eduardo Duarte Chona y que así mismo se debe descontar lo recibido por los demandantes con ocasión del fallecimiento de sus familiares. En atención a la observación del señor Agente del Ministerio Público, el señor Magistrado comisionado sugiere a las partes revisar la fórmula conciliatoria en relación con el núcleo familiar de Luis Eduardo Duarte Chona, para hacer viable la conciliación. Las partes proponen, respecto del grupo familiar Duarte Chona, conciliar y pagar el 39% del total de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados para el núcleo familiar del occiso Luis Eduardo Duarte Chona, en lo relacionado con los perjuicios morales. Manteniendo el 85% para los demás grupos familiares conforme a lo acordado por las partes. El Ministerio Público, teniendo en cuenta el acuerdo del reconocimiento de pago antes relacionado, encuentra jurídicamente viable la conciliación a la que han llegado las partes” (fols. 590 a 593 c. ppal).

I. Antecedentes

1. Demanda Fue presentada en ejercicio de la acción de reparación directa el 9 de febrero de 1999 y dirigida contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por los señores Olga Adriana Romero, actuando en nombre y representación de los menores Paola Parrado Romero, Carlos Alberto Parrado Romero, Lina Marcela Parrado Romero y Mauricio Andrés Parrado Romero (primer grupo); Carmen Rosa Parrado Apolinar y Rosmary Parrado de Alba (segundo grupo); Ángel Pio Mena

Hinestroza y Rosa María Higuita Gómez, quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores Ángel Alexis Mena Higuita y Katerine Mena Higuita y Betty Marisol Mena Higuita (tercer grupo); Adelmo Rodríguez, Rosa María León Ariza, Raúl Rodríguez León y Claudia Rocío Barreto León (cuarto grupo); Eduardo Alberto Duarte, Aura María Chona de Duarte quienes actúan a nombre propio y en representación del menor Sergio Duarte Chona; Carmen Isabel Duarte Chona, José de Jesús Duarte Chona, Elisa Duarte Chona, Guillermo Duarte Chona, José Franklin Duarte Chona, Lucía Duarte Chona y Gustavo Duarte Chona (quinto grupo). (fols. 23 a 70 c. 1). 1.1. Pretensiones - Que se declare administrativamente responsable a la Nación por los perjuicios causados a los demandantes con la muerte de los miembros de la Policía Nacional Carlos Alberto Parrado, Carlos Mario Mena Higuita, Wilson Adelmo Rodríguez León y Luis Eduardo Duarte Chona en hechos ocurridos el 4 de octubre de 1997 en el municipio de San Juan de Arama, Meta. - Que se condene a la Nación a indemnizar a los demandantes por perjuicios morales 1.000 gramos oro para cada uno. - Que se condene a la Nación a indemnizar a los demandantes por perjuicios materiales las siguientes cantidades: “PRIMER NÚCLEO FAMILIAR. Para OLGA ADRIANA ROMERO, compañera permanente del ex – agente de la Policía Nacional CARLOS ALBERTO PARRADO, como para sus cuatro (4) menores hijos o

damnificados, la suma de $120’000.000,oo de pesos a la fecha de la demanda, sin actualizar. SEGUNDO NÚCLEO FAMILIAR. No tienen derecho por ser la madre del occiso CARLOS PARRADO. TERCER NÚCLEO FAMILIAR. Para ÁNGEL PIO MENA y ROSA MARÍA HIGUITA GÓMEZ, padres del patrullero CARLOS MARIO MENA HIGUITA, calculado en suma superior a los $25’000.000,oo de pesos, a la fecha de la demanda, sin actualizar, para distribuir por partes iguales entre los progenitores. CUARTO GRUPO FAMILIAR. Para ADELMO RODRÍGUEZ y ROSA MARÍA LEÓN ARIZA, padres del Patrullero WILSON ADELMO RODRÍGUEZ LEÓN, calculado en suma superior a los $20’000.000,oo, a la fecha de la demanda, sin actualizar, para distribuir por partes iguales entre los progenitores. QUINTO NÚCLEO FAMILIAR. Para EDUARDO ALBERTO DUARTE y AURA MARÍA CHONA DE DUARTE, padres del Cabo Primero LUIS EDUARDO DUARTE CHONA, calculado en suma superior a los $15’000.000,oo de pesos, a la fecha de la demanda, sin actualizar, para distribuir por partes iguales entre los progenitores”. - Que se cancelen los intereses comerciales durante los 6 primeros meses a partir de la ejecutoria del fallo y, transcurrido ese tiempo, que se paguen los intereses moratorios (fols. 37 a 31 c. 1). 1.2. Como fundamento de esas pretensiones, la demanda narró los hechos que se

sintetizan así: - El Agente Carlos Alberto Parrado, los Patrulleros Carlos Mario Mena Higuita, Wilson Adelmo Rodríguez León y el Cabo Carlos Eduardo Duarte Chona estaban vinculados a la Estación de Policía de San Juan de Arama, Meta. - El 4 de octubre de 1997, los anteriores miembros de la Policía estaban al mando del subteniente Jimmy Aponte Fuentes quien, al recibir una “falsa llamada” para apoyar a una patrulla que se encontraba en emergencia en la vía de San Juan de Arama, ordenó a ese grupo abordaran la camioneta de la Policía sin examinar la ejecución de las medidas de control, prevención y seguridad del operativo. - Durante el desplazamiento en una camioneta Ford 350, fueron emboscados por miembros de la subversión y murieron calcinados los Policías puesto que en el vehículo había varios tanques de gasolina. - En el informe rendido por el Comandante de la Policía del Meta se deja constancia de las enmendaduras y alteraciones sobre los hechos ocurridos, razón por la cual se abre investigación disciplinaria contra dicho Comandante. - La Administración incurrió en varias fallas, entre ellas, “A. Falta de control y prevención de los mandos oficiales, para con sus subalternos, cuando éstos, no tienen la experiencia y capacidad táctica para cumplir misiones en zonas desconocidas. B. Las negligencias y omisiones del suboficial JIMMY APORTE FUENTES, Comandante de la Unidad que ejecutaba la misión, al no cumplir la táctica, disciplina y deber militar en cuanto al desplazamiento, inteligencia y

contrainteligencia, seguridad y demás requeridas en todo operativo. C. Transportar 17 uniformados en un solo automotor, lo cual les anulaba la capacidad de reacción a un ataque. D. Transportar en el mismo vehículo gasolina, lo cual está prohibido; haciéndolos más vulnerables. E. Presentar el oficial informe erróneo sobre el lugar del operativo. F. No tener el personal uniformado atacado, el apoyo oportuno y adecuado, el cual llegó tardíamente, lo que aceleró la pérdida de vidas” (fols. 31 a 40 c. 1).

2. Trámite - Luego de admitida la demanda, la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la misma. Manifestó que el daño causado es considerado un riesgo propio de la actividad laboral que desempeñaban los miembros de la Policía de forma voluntaria, y concluyó que la muerte de éstos fue causada por miembros de un grupo subversivo, dentro de los riesgos propios que comporta la actividad de Policía (fols. 127 a 133 c. 1). - El Tribunal Administrativo del Meta dictó sentencia el 23 de noviembre de 2004, por la cual decidió: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del Ag.

CARLOS ALBERTO PARRADO, los CB. CARLOS MARIO MENA HIGUITA

y WILSON ADELMO RODRÍGUEZ LEÓN, como del CP. LUIS EDUARDO

DUARTE CHONA, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en esta providencia. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar como perjuicios morales NÚCLEO FAMILIAR No. 1 a OLGA ADRIANA ROMERO (Compañera Permanente), la suma de 1.000 gramos de oro fino, a PAOLA ANDREA PARRADO ROMERO (Hija), la suma de 1.000 gramos de oro fino, a CARLOS ALBERTO PARRADO ROMERO (Hijo) la suma de 1.000 gramos de oro fino, a LINA MARCELA PARRADO ROMERO (Hija) la suma de 1.000 gramos de oro fino, a MAURICIO ANDRÉS PARRADO ROMERO (Hijo) la suma de 1.000 gramos de oro fino. Para el NÚCLEO FAMILIAR No. 2 a CARMEN ROSA PARRADO APOLINAR (Madre), la suma de 1.000 gramos de oro fino, a ROSMARY PARRADO DE ALBA (Hermana), la suma de 500 gramos de oro fino. Para el NÚCLEO FAMILIAR No. 3 a ÁNGEL PIO MENA HINESTROZA (Padre), la suma de 1.000 gramos de oro fino, a ROSA MARÍA HIGUITA GÓMEZ (Madre), la suma de 1.000 gramos de oro fino, a ÁNGEL ALEXIS MENA HIGUITA (Hermano) la suma de 500 gramos de oro fino, a CATHERINE MENA HIGUITA (Hermana) la suma de 500 gramos de oro fino, a BETTY MARISOL MENA HIGUITA (Hermana) la suma de 500 gramos de oro fino.

Para el NÚCLEO FAMILIAR No. 4 a ADELMO RODRÍGUEZ (Padre), la suma de 1.000 gramos de oro fino, a ROSA MARÍA LEÓN ARIZA (Madre) la suma de 1.000 gramos de oro fino, a RAÚL RODRÍGUEZ LEÓN (Hermano) la suma de 500 gramos de oro fino, a CLAUDIA ROCÍO BARRETO LEÓN (Hermana) la suma de 500 gramos de oro fino. Para el NÚCLEO FAMILIAR No. 5 a EDUARDO ALBERTO DUARTE (Padre), la suma de 1.000 gramos de oro fino, AURA MARÍA CHONA DUARTE (Madre) la suma de 1.000 gramos de oro fino, a SERGIO DUARTE CHONA (Hermano) la suma de 500 gramos de oro fino, a CARMEN ISABEL DUARTE CHONA (Hermana) la suma de 500 gramos de oro fino, a JOSÉ DE JESÚS DUARTE CHONA (Hermano) la suma de 500 gramos de oro fino, a ELISA DUARTE CHONA (Hermana) la suma de 500 gramos de oro fino, a GUILLERMO DUARTE CHONA (Hermano) la suma de 500 gramos de oro fino, a JOSÉ FRANKLIN DUARTE CHONA (Hermano), la suma de 500 gramos de oro fino, a LUCÍA DUARTE CHONA (Hermana) la suma de 500 gramos de oro fino, a GUSTAVO DUARTE CHONA (Hermano) la suma de 500 gramos de oro fino.

TERCERO: Por concepto de perjuicios materiales, se CONDENA a la

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar las siguientes sumas de dienro: CUATROCIENTOS NOVENTA Y

NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y UN

PESOS $499’186.091,oo discriminada así: NÚCLEO P. CAUSADO P. FUTURO PRIMERO Olga Adriana Romero (compañera) $102’776.957,oo $175’059.544, oo Paola Andrea Parrado Romero (hija) $25’694.239,oo $5’430.867,oo Carlos Alberto Parrado Romero (hijo) $25’694.239,oo $10’106.827,o o Lina Marcela Parrado Romero (hija) $25’694.239,oo $15’309.236,o o Mauricio A. Parrado Romero (hijo) $25’694.239,oo $20’633.324,o o Subtotal 1 $205’553.913,oo $226’539.798, oo SEGUNDO No tienen derecho TERCER Rosa María Higuita Gómez (madre) $20’933.436,oo - Ángel Pío Mena Hinestroza (padre) $20’933.436,ooSubtotal 2 $41’866.872,ooCUARTO Rosa María León Ariza (madre) $20’933.436,ooAdelmo Rodríguez (padre) $20’933.436,ooSubtotal 3 $25’225.508,ooQUINTO No tienen derecho TOTALES $272’646.293,OO $226’539.798, oo El total del perjuicio material causado $272’646.293,oo pesos y futuros

$226’539.798,oo pesos para los actores relacionados en cada núcleo familiar. La sumatoria de los perjuicios, es de $499’186.091 pesos. CUARTO. DÉSE cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones dispuestos en los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A.. Expídanse las copias pertinentes”. El Tribunal consideró que la muerte de los miembros de la Policía no se debió al riesgo normal propio del servicio, ni por razones del mismo o por fuerza mayor, sino que se debió al riesgo anormal, pues los derechos elementales de las víctimas fueron vulnerados por la conducta negligente de sus superiores. Agregó que si bien los policías deben exponer su seguridad personal en razón de la naturaleza de la actividad que desarrollan, lo cierto es que esa circunstancia no justifica que sus superiores les impongan cargas adicionales diferentes a los riesgos que deben asumir. Finalmente concluyó: “...la POLICÍA NACIONAL representada por los oficiales ZAPATA y APONTE, actuaron indisciplinada, negligente e irresponsablemente, omitiendo ajustarse a las medidas de seguridad pertinentes y a los criterios de estrategia y táctica militar, con lo cual se expuso a sus integrantes a un riesgo que excede al normal que implica la actividad policial, precisamente porque ellos siendo Comandantes, personas con un nivel de formación mayor, que poseen más adiestramiento que un Cabo, un Agente o un Patrullero, que conocen los procedimientos utilizados por la subversión, que a sabiendas que grupos al margen de la ley operan en la zona ordenen a su personal desplazarse sin tomar la más mínima medida de prevención

y seguridad, sin cumplir una misión clara y concreta, no mucho menos autorizada por los mandos superiores, convirtiéndose en vulnerables frente a la subversión con los trágicos resultados ya señalados (...). Así las cosas, se encuentra demostrados los elementos axiológicos de la responsabilidad por parte del Ente demandado, como son, la falla del servicio por una conducta omisiva y negligente, el daño antijurídico y la relación de causalidad entre aquél y éste, lo que conduce a decretar la responsabilidad administrativa del Ente demandado (...)” (fols. 500 a 525 c. ppal). - La Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Resaltó que al reconocerse perjuicios materiales a favor de los demandantes, el Tribunal no tuvo en cuenta que la muerte de las víctimas fue calificada como acto especial del servicio, circunstancia que conlleva al pago de una indemnización a los beneficiarios y de una pensión (fols. 535 a 536 c. ppal). - El Consejo de Estado admitió el recurso el 8 de julio de 2005 y vencida la etapa de alegatos, citó a audiencia de conciliación a solicitud de la parte demandante (fols. 537, 539 y 562 c. ppal). - El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado conceptuó sobre la viabilidad de la conciliación en los siguientes términos: “Las pruebas aportadas, ponen de presente que los Sbtes. Jimmy Aponte Fuentes y Carlos Alberto Rodríguez Zapata y el CP. Luis Eduardo Duarte Chona actuaron de manera indisciplinada, negligente e irresponsablemente, omitieron ajustarse a las medidas de seguridad

pertinentes y a los criterios de estrategia y táctica militar, con lo cual se expuso a los agentes y patrulleros a un riesgo que excedía lo normal, y que a pesar de la calidad que ostentaban y a que se encontraban en ejercicio de sus funciones en el momento de los hechos, se les encontró niveles de alcoholemia del 13.0 mgrs %, 25.0 mgrs % y 44 mgrs%, respectivamente, según lo demuestran los protocolos de necropsia....motivo por el cual esta Agencia del Ministerio Público solicita que a los familiares del CP Luis Eduardo Duarte Chona, deben negárseles los alegados perjuicios” (fols. 565 a 567 vto. c. ppal). Previo a decidir se hacen las siguientes,

II. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación judicial total que lograron las partes en audiencia realizada el 25 de enero de 2007, durante el trámite de segunda instancia (arts. 73 Ley 446 de 1998 y 43 Ley 640 de 2001).

1. Generalidades de la conciliación judicial Se trata de un mecanismo de solución de conflictos por el cual las partes gestionan la solución de la controversia que debe ser susceptible de transacción, desistimiento y aquellas que determine la ley, con ayuda de un tercero neutral denominado conciliador.

Existen dos clases de conciliación, la judicial que se realiza dentro del juicio y la prejudicial que se tramita ante el Procurador Judicial por fuera del proceso. En los casos en que las partes concilian judicial o prejudicialmente, el acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y el acta presta mérito ejecutivo.

La jurisdicción contencioso administrativa conoce de las conciliaciones parciales o totales en las cuales se solucionen conflictos de carácter particular y contenido económico, siempre que se trate de asuntos de su competencia y que se tramiten o sean posibles de conocer a través del ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y de controversias contractuales. En los procesos ejecutivos contractuales solo procede la conciliación cuando se proponen excepciones de mérito.

2. Caso concreto Para definir si hay lugar a la aprobación o improbación de la conciliación total a la que llegaron las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley: 2.1. La jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del asunto porque se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación. La Sección Tercera está a cargo de impartir aprobación o improbación del acuerdo porque la conciliación se realizó en segunda instancia, durante el trámite del recurso de apelación, en proceso de reparación directa. 2.2. La demanda se presentó oportunamente el 9 de febrero de 1999 y como el hecho acaeció el 4 de octubre de 1997, no hay caducidad de la acción. 2.3. Los señores Olga Adriana Romero, Carmen Rosa Parrado Apolinar, Rosmary Parrado de Alba, Ángel Pio Mena Hinestroza, Rosa María Higuita Gómez, Betty Marisol Mena Higuita, Adelmo Rodríguez, Rosa María León Ariza, Raúl Rodríguez León, Claudia Rocío Barreto León, Eduardo Alberto Duarte y Aura María Chona de

Duarte, son personas mayores de edad y están debidamente representados por apoderado judicial. Paola Alejandra Parrado Romero, Carlos Alberto Parrado Romero, Lina Marcela Parrado Romero, Mauricio Andrés Parrado, Ángel Alexis Mena Higuita y Katerine Mena Higuita son menores que están debidamente representados por sus padres. Además todos ellos están legitimados por activa como padres, hermanos e hijos de las víctimas directas. La demandada también está debidamente representada y por lo tanto tiene capacidad para comparecer al proceso; además también está legitimada por pasiva porque las pretensiones se dirigieron en su contra. 2.4. La responsabilidad de la demandada se puede deducir porque están acreditados los hechos que dieron lugar a la conciliación; así se aportó prueba de los siguientes hechos: - De la muerte en actos de servicio de Carlos Mario Mena Higuita, Luis Eduardo Duarte Chona, Carlos Alberto Parrado y Wilson Adelmo Rodríguez León, causada con arma de fuego durante una emboscada (actas de levantamiento de cadáveres, fols. 96 a 108, 322 a 332, 100 a 103 c. 1, 138 a 140 c. 6) - Del parentesco con los demandantes: CARLOS A. PARRADO: De su madre, Carmen Rosa Parrado Apolinar (RCN1 de la víctima, fol. 76); de su compañera permanente, Olga Adriana Romero (testimonios, fols. 204 a 205, 206 a 207, 209 a 211, 211 a 213 c. 1); de sus hijos Paola Parrado Romero, Carlos Alberto Parrado Romero, Lina Marcela Parrado

1 Registro Civil de Nacimiento. Romero y Mauricio Andrés Parrado Romero (RCN, fols. 72, 73, 74 y 75 c. 1); de su hermana Rosmary Parrado de Alba (RCN, fol. 77 c. 1).

CARLOS MARIO MENA HIGUITA: De sus padres Ángel Pío Mena Hinestroza y Rosa María Higuita Gómez (RCN de la víctima, fol. 79 c. 1); de sus hermanos Ángel Alexis Mena Higuita, Katerine Mena Higuita y Betty Marisol Mena Higuita

(RCN, fols. 80, 81 y 82 c. 1).

WILSON ADELMO RODRÍGUEZ: De sus padres Adelmo Rodríguez y Rosa María León Ariza (RCN de la víctima, fol. 84 c. 1); de sus hermanos Raúl Rodríguez León y Claudia Rocío Barreto León (RCN, fols. 83 y 85 c. 1).

LUIS EDUARDO DUARTE CHONA: De sus padres Eduardo Alberto Duarte y Aura María Chona Duarte (RCN de la víctima, fol. 87 c. 1); de sus hermanos Sergio Duarte Chona, Carmen Isabel Duarte Chona, José de Jesús Duarte Chona, Elisa Duarte Chona, Guillermo Duarte Chona, José Franklin Duarte Chona, Lucía Duarte Chona y Gustavo Duarte Chona (RCN, fols. 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94 y 95 c. 1). - De su vinculación con la Policía: Carlos Alberto Parrada desde el 5 de septiembre de 1989 hasta el 4 de octubre de 1997 (muerte en servicio activo); Luis

Eduardo Duarte Chona desde el 8 de septiembre de 1986 hasta el 4 de octubre de 1997 (muerte en servicio activo); Carlos Mario Mena Higuita desde el 12 de febrero de 1996 hasta el 4 de octubre de 1997 (muerte en servicio activo); Wilson Adelmo Rodríguez León desde el 5 de agosto de 1996 hasta el 4 de octubre de 1997 (muerte en servicio activo). (extractos de hoja de vida, fols. 356, 354, 358 y 360 c. 1). - De su participación en el operativo en que fueron emboscados (informe de novedad del Comandante Cuarto de Distrito de Policía de Granada, fols. 115 a 117 c. 1). - De la ocurrencia de los hechos cuando la patrulla de contraguerrilla fue emboscada cuando se desplazaba en vehículo oficial, que fue incinerado. El número de Policías que se desplazaba en la camioneta era inferior al número de subversivos, razón por la cual no pudieron reaccionar al ataque y fueron ejecutados con tiros en la cabeza (informativo 1210, fols. 115 a 117 c. 1). En el informativo del Comandante de Policía se advierte que el Comandante de Contraguerrilla no informó a sus superiores sobre el desplazamiento de la patrulla, motivo por el cual se desconocía totalmente su ubicación y la misión en que se encontraban, circunstancia que refleja el incumplimiento de la orden impartida por el Comando Operativo en días anteriores, de permanecer en la Estación hasta que se levantaran los muros destruidos en ataques anteriores (fols. 115 a 117 c. 1).

Al momento de la “misión”, el superior de las víctimas directas decidió ordenar a 21 Policías desplazarse en un solo vehículo que estaba cargado con canecas de combustible, sin informar a sus superiores, sin anotar los respectivos datos en el libro de minuta y sin tomar las medidas de prevención necesarias (testimonios, fols. 17 c. 4, 28 y 29 c. 3). El Teniente Coronel Manuel Guillermo Borda Sepúlveda reconoció el error de la Policía al afirmar sobre la supuesta misión a la que salieron los uniformados lo siguiente: “...esa instrucción nunca se les dio, ellos debían hacer presencia y patrullajes en el Municipio...ellos no tenían por qué haber hecho ese desplazamiento...ellos no pidieron ninguna autorización ni al Comando de Distrito, ni al Operativo, ni al Comando del Departamento, nosotros supimos del hecho y que estaban fuera del casco urbano cuando la misma Estación nos informó que escuchaban explosiones y que presumiblemente estaban siendo asaltados, en el ‘alto de la bodega’...el hecho indudablemente ocurrió porque el personal violó las normas capitales de la seguridad; es decir, se movieron en un solo vehículo 21 hombres, tenían una rutina, indisciplina, circunstancia que la subversión aprovechó dado que los sorprendió a todos dentro del mismo vehículo, no dándoles oportunidad de reaccionar. Si hubiesen ido en varios vehículos y observado medidas de seguridad esto no habría ocurrido, desacataron todas las instrucciones, inclusive pienso que les fallo hasta el instinto de conservación...” (fols. 68 a 71 c. 8).

  • Del estado de alcoholemia en que se encontraban las víctimas directas al momento de los hechos: Luis Eduardo Duarte Chona 44% mgrs.; Carlos Alberto Parrado no se detectó alcoholemia; Wilson Adelmo Rodríguez León 10% mgrs.; Carlos Mario Mena Higuita quedó incinerado y no fue posible practicar el examen

(protocolos de necropsia, fols. 151 a 152, 159 a 160, 189 a 190 c. 8 y 104 c. 1). Del material probatorio relacionado se infiere que aunque algunos de los uniformados estaban en estado de alcoholemia, lo cierto es que el riesgo al cual fueron obligados fue excesivo, teniendo en cuenta las fallas en que incurrió la entidad demandada al momento del operativo. 3.5. El acuerdo que lograron las partes no está viciado de nulidad y no se lesiona el patrimonio público porque lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización ni las pretensiones de la demanda. En consecuencia, la Sala advierte que se cumplen todos los requisitos exigidos por la ley para aprobar el acuerdo conciliatorio total. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. APRUÉBASE la conciliación total lograda entre los demandantes Olga Adriana Romero, Paola Alejandra Parrado Romero, Carlos Alberto Parrado Romero, Lina Marcela Parrado Romero, Mauricio Andrés Parrado Romero, Carmen Rosa Parrado Apolinar, Rosmary Parrado de Alba, Ángel Pio Mena Hinestroza, Rosa María Higuita Gómez, Ángel Alexis Mena Higuita, Katerine Mena Higuita, Betty Marisol Mena Higuita, Adelmo Rodríguez, Rosa María León Ariza,

Raúl Rodríguez León, Claudia Rocío Barreto León, Eduardo Alberto Duarte, Aura María Chona de Duarte, Sergio Duarte Chona, Carmen Isabel Duarte Chona, José de Jesús Duarte Chona, Elisa Duarte Chona, Guillermo Duarte Chona, José Franklin Duarte Chona, Lucía Duarte Chona y Gustavo Duarte Chona, y la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) en la audiencia que se realizó el 25 de enero de 2007. SEGUNDO. DECLÁRASE terminado el proceso. TERCERO. EXPÍDANSE copias con destino a las partes en aplicación de los artículos 115 del C. P. C. y 37 del decreto 359 de 22 de febrero de 1995, las cuales se entregarán al apoderado que las ha venido representando.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

PRESIDENTE

RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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