CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1999-00306-01(31061)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1999-00306-01(31061)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a pronunciarse frente a la petición elevada por el apoderado de la parte demandante, en el sentido de que se corrija la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia.
APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DEL
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL La Sala precisa que al caso bajo estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -5 de octubre de 1999-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Decreto 01 de 1984, tal como se estableció en el régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 ejusdem de la Ley 1437 de 2011. En tal medida, al sub lite, en lo no contemplado por el Decreto 01 de 1984, en virtud de lo señalado en el artículo 267 ejusdem, le resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN
DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA
SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / OPORTUNIDAD DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 ejusdem, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 19 de noviembre de 2015, Exp. 38912, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311
CAMBIO DE NOMBRE - Ocurrió antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia, pero no se informó al proceso [E]l cambio de los nombres de los referidos demandantes ocurrió en 2001 y 2004,
es decir, antes de que esta Subsección profiriera la sentencia del 26 de febrero de 2015; sin embargo, como el mismo peticionario lo reconoce en su solicitud, esta situación no se advirtió durante el trámite del proceso, es decir, no fue informada oportunamente para que en la sentencia de segunda instancia se relacionaran los nombres correctos, de acuerdo con sus actuales registros civiles de nacimiento y cédulas de ciudadanía. De modo que esta situación tan solo viene a conocerse en el proceso con la solicitud de corrección. PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA - La parte actora subsanó la falencia con los documentos allegados con la solicitud [E]n el sub judice, la parte actora vino a subsanar la falencia con los documentos allegados con la solicitud del 4 de agosto de 2020 y, dado que la inconsistencia obedeció a una situación anterior a la sentencia de segunda instancia, siguiendo lo dispuesto recientemente por esta Sala en un asunto similar, se corregirán los ordinales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la providencia, en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 4 de junio de 2021, Exp. 76001-2333-000-2008-01160-01(50610), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310
CAMBIO DE NOMBRE - Con posterioridad a la sentencia de segunda instancia / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA DE
LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / PAGO DE LA CONDENA
Considera la Sala que, de ocurrir los cambios de nombre con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, la parte interesada debe acreditar ante la entidad administrativa correspondiente dicha circunstancia con los documentos conducentes para el trámite del pago de la condena judicial, pues se trataría de una situación que no ocurrió en el curso del proceso judicial que culminó con la sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-1999-00306-01(31061)A
Actor: ESTHER ADELFA PÉREZ BENJUMEA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA Y EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – Oportunidad - en cualquier tiempo – de oficio o a petición de parte – PROCEDENCIA - Errores aritméticos, así como por omisión o cambio de palabras. / CAMBIO DE NOMBRE DE ALGUNOS DEMANDANTES POR RECONOCIMIENTO PATERNO – ocurrió antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia, pero no se informó al proceso; sin embargo, la parte actora subsanó la falencia con los documentos allegados con la solicitud, razón por la cual procede la corrección de la sentencia.
Procede la Sala a pronunciarse frente a la petición elevada por el apoderado de la
parte demandante, en el sentido de que se corrija la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES Mediante fallo del 26 de febrero de 2015, esta Subsección resolvió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 27 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda.
En el fallo proferido por esta Sala se dispuso: PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa-, por los perjuicios causados como consecuencia de las heridas por arma de fuego que Darwin Ancízar Pérez Benjumea y Dayana Fernanda Londoño Pérez sufrieron en desarrollo del ataque guerrillero perpetrado en contra de la Estación de Policía de Mitú, departamento del Vaupés, entre los días 1 y 3 de noviembre de 1998.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa –, a pagar indemnización por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: -Ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria del presente fallo, para cada una de las siguientes personas:
Darwin Ancízar Pérez Benjumea y Dayana Fernanda Londoño Pérez (lesionados). -Cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria del presente fallo, para cada una de las siguientes personas: Esther Adelfa Pérez Benjumea, Laidy Julieth Guevara Pérez, Luz Amanda Pérez Benjumea y Eliyineth Pérez Benjumea.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa -, a pagar indemnización por daño a la salud las siguientes sumas de dinero: -Diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria del presente fallo, para cada una de las siguientes personas:
Darwin Ancízar Pérez Benjumea y Dayana Fernanda Londoño Pérez (lesionados).
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178
del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SÉPTIMO: SIN condena en costas1.
La sentencia de segunda instancia se notificó mediante edicto desfijado el 24 de marzo de 2015 y quedó ejecutoriada el 27 del mismo mes y año2. El expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Meta, el que, el 26 de septiembre de 2016, dictó auto de obedecimiento3. El 4 de agosto de 2020, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la corrección de los nombres de dos de los demandantes, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): (…) me permito solicitar se corrija la sentencia de segunda instancia proferida
por el H. Consejo de Estado el 26 de febrero de 2015 en el proceso de la referencia cuyo magistrado ponente fue el Dr. Hernán Andrade Rincón, Rad. 50001-23-31-000-1999-00306 01 (31061). La razón de esta petición radica en el hecho de haber figurado como demandantes dentro del proceso los menores Darwin Ancízar Pérez Benjumea y Eliyineth Pérez Benjumea, menores de edad que, en el trascurso del tiempo, fueron reconocidos por sus padres y, a su vez, adquirieron la mayoría de edad, quedando su nombre así: DARWIN ANCÍZAR CELIS PÉREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.121’927.688 de Villavicencio y ELIYINETH HINCAPIÉ PÉREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 1.234’790.098 de Villavicencio. Se aportan copias de los registros civiles de nacimiento de los menores en los que aparecen sin reconocimiento paterno y los dos registros civiles en los que ya figura el reconocimiento paterno, además de fotocopias de las cédulas de ciudadanía de los demandantes reconocidos por sus padres. Es de anotar que esta solicitud se eleva ante el requerimiento del Ministerio de Defensa, ente que al momento de pretender dar cumplimiento al fallo del H. Consejo de Estado pide que se haga la respectiva corrección de la 1 Folios 257 a 278 del cuaderno de segunda instancia. 2 El término de ejecutoria de la providencia corrió entre el 25 y 27 de marzo de 2015, según consta en el folio 279 del cuaderno de segunda instancia.
3 Folios 324 y 325 del cuaderno de segunda instancia. sentencia, situación que no se solicitó durante el trámite que tuvo el proceso (…)4 (Negrillas de la Sala). Mediante auto del 18 de agosto de 20205, el Tribunal Administrativo del Meta ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que se resuelva la solicitud de corrección de la providencia, el cual fue enviado mediante oficio del 7 de mayo de 20216.
II. CONSIDERACIONES
1. Normativa aplicable La Sala precisa que al caso bajo estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -5 de octubre de 1999-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Decreto 01 de 1984, tal como se estableció en el régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 ejusdem de la Ley 1437 de 20117.
En tal medida, al sub lite, en lo no contemplado por el Decreto 01 de 1984, en virtud de lo señalado en el artículo 267 ejusdem8, le resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil.
2. Corrección de sentencias De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del
Código de Procedimiento Civil.
4 Folios 328 y 329 del cuaderno de segunda instancia. 5 Fl. 335 del cuaderno de segunda instancia. 6 Fl. 338 del cuaderno de segunda instancia. 7 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (se resalta). 8 “Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 ejusdem, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta9.
3. Caso concreto La parte actora solicita que se corrijan los nombres de los demandantes Darwin Ancízar Pérez Benjumea y Eliyineth Pérez Benjumea, quienes para la época de presentación de la demanda eran menores de edad y no estaban reconocidos por
sus respectivos padres, lo cual ocurrió posteriormente y ahora sus nombres son Darwin Ancízar Celis Pérez y Eliyineth Hincapié Pérez, situación que requiere que sea corregida para que la entidad demandada dé cumplimiento al fallo del 26 de febrero de 2015 y realice el pago al que fue condenada. En efecto, se observa que, en la parte resolutiva de la sentencia del 26 de febrero de 2015 antes trascrita, a los demandantes Darwin Ancízar Pérez Benjumea y Eliyineth Pérez Benjumea se les reconocieron perjuicios morales, pues así constan sus nombres en las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda, con indicativos seriales números 20393628 y 20391738, respectivamente10. Sin embargo, con la solicitud de corrección de sentencia se allegó copia del registro civil de nacimiento de Eliyineth Hincapié Pérez con una nota marginal en la cual dice que el indicativo serial número 20391738, correspondiente al registro civil de nacimiento de Eliyineth Pérez Benjumea, fue reemplazado por el indicativo serial número 26744255 del 6 de marzo de 2001 “por reconocimiento del padre”11. Igualmente, se allegó copia del registro civil de nacimiento de Darwin Ancízar Celis Pérez con una nota marginal en la cual dice que el indicativo serial número 20393628, correspondiente al registro civil de nacimiento de Darwin Ancízar Pérez 9 “De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se
encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.” (Se resalta). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de noviembre de 2015, expediente 38.912. 10 Fls. 21 y 39 del cuaderno 1. 11 Fls. 330 a 332 del cuaderno de segunda instancia. Benjumea fue reemplazado por el indicativo serial número 33837798 del 4 de febrero de 2005 “por reconocimiento paterno”12. Asimismo, se allegaron copias de las cédulas de ciudadanía de los referidos actores, en las que aparecen sus nombres como Darwin Ancízar Celis Pérez y Eliyineth Hincapié Pérez13. Se observa entonces que el cambio de los nombres de los referidos demandantes ocurrió en 2001 y 2004, es decir, antes de que esta Subsección profiriera la sentencia del 26 de febrero de 2015; sin embargo, como el mismo peticionario lo reconoce en su solicitud, esta situación no se advirtió durante el trámite del proceso, es decir, no fue informada oportunamente para que en la sentencia de segunda instancia se relacionaran los nombres correctos, de acuerdo con sus actuales registros civiles de nacimiento y cédulas de ciudadanía. De modo que esta situación tan solo viene a conocerse en el proceso con la solicitud de corrección con la cual, además, se adjuntó la comunicación que la entidad
demandada envió al apoderado de la parte actora en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): De acuerdo con instrucciones de la Dra. (…) coordinadora del Grupo de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, comedidamente me permito informar que una vez realizado el análisis de la documentación allegada a esta dependencia de la cuenta de cobro a favor de Esther Adelfa Pérez Benjumea y otros, se evidencia que el fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A del 26 de febrero de 2015 tiene error en los siguientes beneficiarios: Darwin Ancízar Pérez Benjumea y Eliyineth Pérez Benjumea, debido a esto el fallo de segunda instancia debe ser corregido con los nombres correctos con los beneficiarios antes mencionados tal como aparecen en el documento de identidad como Darwin Ancízar Celis Pérez y Eliyineth Hincapié Pérez14. Analizado todo lo anterior, se observa que, si bien en la sentencia del 26 de febrero de 2015 se relacionaron los nombres de los demandantes como “Darwin Ancízar Pérez Benjumea” y “Eliyineth Pérez Benjumea”, se advierte que tal imprecisión obedeció a que en el proceso no obraba información alguna sobre el cambio de sus nombres por “Darwin Ancízar Celis Pérez” y “Eliyineth Hincapié Pérez”, inconsistencia que fue inducida por la parte demandante, que no lo informó oportunamente en el proceso, a pesar de que tales cambios ocurrieron antes de que se profiriera el fallo de segunda instancia (se destaca). 12 Fls. 332 a 334 del cuaderno de segunda instancia.
13 Fls. 330 y 332 vuelto del cuaderno de segunda instancia. 14 Fl. 329 vuelto del cuaderno de segunda instancia. Sin embargo, en el sub judice, la parte actora vino a subsanar la falencia con los documentos allegados con la solicitud del 4 de agosto de 2020 y, dado que la inconsistencia obedeció a una situación anterior a la sentencia de segunda instancia, siguiendo lo dispuesto recientemente por esta Sala en un asunto similar15, se corregirán los ordinales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la providencia, en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en los que se relacionaron los nombres de “Darwin Ancízar Pérez Benjumea” y “Eliyineth Pérez Benjumea”, para reemplazarlos por “Darwin Ancízar Celis Pérez” y “Eliyineth Hincapié Pérez” (se destaca). Considera la Sala que, de ocurrir los cambios de nombre con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, la parte interesada debe acreditar ante la entidad administrativa correspondiente dicha circunstancia con los documentos conducentes para el trámite del pago de la condena judicial, pues se trataría de una situación que no ocurrió en el curso del proceso judicial que culminó con la sentencia. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: CORREGIR los ordinales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 26 de febrero de 2015, los cuales quedarán así: PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa-, por los perjuicios causados como consecuencia de las
heridas por arma de fuego que Darwin Ancízar Celis Pérez y Dayana Fernanda Londoño Pérez sufrieron en desarrollo del ataque guerrillero perpetrado en contra de la Estación de Policía de Mitú, departamento del Vaupés, entre los días 1 y 3 de noviembre de 1998.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa –, a pagar indemnización por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: -Ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria del presente fallo, para cada una de las siguientes personas: Darwin Ancízar Celis Pérez y Dayana Fernanda Londoño Pérez (lesionados). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 4 de junio de 2021, exp. 76001-23-33-000-2008-01160-01 (50.610). En este proceso la parte actora tampoco identificó debidamente a una de las demandantes durante el trámite del proceso, pudiendo hacerlo, y solo señaló y demostró su nombre correcto con la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia. En esa oportunidad, esta Sala de Subsección consideró que cuando se presenta una inconsistencia en la identificación de alguna de las partes, debido a que no se aportaron los documentos necesarios para su identificación plena por una situación anterior a que se profiera la sentencia de segunda instancia, procede la corrección. -Cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria del presente fallo, para cada una de las siguientes personas:
Esther Adelfa Pérez Benjumea, Laidy Julieth Guevara Pérez, Luz Amanda
Pérez Benjumea y Eliyineth Hincapié Pérez.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa -, a pagar indemnización por daño a la salud las siguientes sumas de dinero: -Diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria del presente fallo, para cada una de las siguientes personas:
Darwin Ancízar Celis Pérez y Dayana Fernanda Londoño Pérez (lesionados). SEGUNDO. En firme la presente providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF