CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1999-01289-01(24455)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1999-01289-01(24455)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / REGLA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON
REFORMATIO IN PEJUS / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios fisiológicos, supera la exigida por la norma para el efecto. Precisa la Sala que como la parte actora es apelante único, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, sólo se decidirá sobre los aspectos controvertidos por dicha parte en la apelación, esto es, si es procedente o no el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales a favor de ésta; por lo tanto, la responsabilidad de la entidad demanda declarada por el a quo es un tema que escapa a la competencia de esta instancia y frente al cual no se hará pronunciamiento de fondo alguno.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS
DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALOR PROBATORIO
DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA Dentro de los documentos aportados por la parte actora, se encuentra la copia simple de la historia clínica (…) correspondiente al [la víctima], elaborada por las Fuerzas Militares de Colombia-Ejército Nacional-Dirección de Sanidad del Ejército. De conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, estas copias no tendrían valor probatorio alguno. Sin embargo, como quiera que la parte actora solicitó su incorporación al proceso como pruebas, la parte demandada de forma expresa se adhirió a dicha solicitud y el a quo ordenó tenerlas como tales, según lo ha estimado la Sala, conforme con los principios de equidad y buena fe, y en aras de proteger el derecho de defensa, las copias aludidas se valorarán. Lo anterior por cuanto, la entidad demandada posee los originales y, pudiendo haber hecho el procedimiento de cotejo, no las tachó de falsas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de: 27 de octubre de
2011; Exp. 20450; C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 24 de noviembre de 2011; Exp. 22243; C.P. Danilo Rojas Betancourth.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DE
PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS
DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ARBITRIO JUDICIAL /
FACULTADES DEL JUEZ / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / LESIÓN AL SOLDADO
CONSCRIPTO / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO
[E]s procedente el reconocimiento del perjuicio moral a favor del [actor], toda vez que en el proceso se acreditó que aquél sufrió lesiones en la cabeza, el rostro y el muslo izquierdo, con ocasión de la activación de una mina antipersonal cuando se encontraba cumpliendo el servicio militar obligatorio como soldado regular, lo que le generó una hospitalización por el término de 5 días y una incapacidad de 10 días posteriores a aquél en que fue dado de alta, hecho del que se infiere sufrimiento, tristeza y congoja que da lugar a su reparación (…) la jurisprudencia de esta Corporación, en aplicación de las reglas de la experiencia y el principio de reparación integral del daño, ha inferido el daño moral que sufre la víctima con ocasión de lesiones corporales, de tal manera que acreditada la lesión sufrida, se está frente a un hecho indicador que permite inferir que el daño causado le genera pesadumbre o angustia a quien debe soportar los rigores producidos por la lesión ;
es decir, de la lesión padecida, es esperable un sufrimiento interno de la víctima que se refleja en la tristeza, aflicción y congoja que produce en toda personas tener que soportar tanto la minusvalía o discapacidad –así sea temporalque producen las lesiones corporales, como los tratamientos e intervenciones médicas que se requieren para superarlas. (…) para el reconocimiento del perjuicio a favor del actor, en el sub examine, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, exps. n.°s 13232 y 15646, en la que se fijó en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad. En reiteración de los criterios establecidos en esa sentencia, las condenas que en esta oportunidad se impongan, serán tasadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de junio de 2012; Exp. 23767; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, de 30 de junio de 2011; Exp. 19836; C.P. Danilo Rojas Betancourth, de 11 de febrero de 2009; Exp, 14726; C.P.
Myriam Guerrero de Escobar, de 25 de septiembre de 1997; Exp.10421; C.P. Ricardo Hoyos Duque, de 13 de febrero de 2003; Exp. 12654; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de 24 de junio de 2004; Exp. 14950; C.P. Ricardo Hoyos
Duque y de 6 de septiembre de 2001; Exp. 13232 - 15646.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DE
PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS
DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ARBITRIO JUDICIAL /
FACULTADES DEL JUEZ / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / LESIÓN AL SOLDADO
CONSCRIPTO / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO
[S]i bien la jurisprudencia contenciosa administrativa ha señalado unos parámetros a tener en cuenta al momento de proferir la respectiva condena, dichos parámetros no son absolutos y pueden variar –ser incrementados o disminuidossegún el caso concreto, en razón de la magnitud e implicaciones del daño padecido por los damnificados. En efecto, las pautas jurisprudenciales en la materia constituyen simplemente una guía, dada la inexistencia de una norma a seguir para la tasación de la indemnización y precisamente por ello, si las características del caso concreto lo ameritan, el juez se puede apartar de tales pautas y condenar por el monto que considera ajustado según su arbitrio judicial.
ELEMENTOS DEL DAÑO A LA SALUD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / CONCEPTO DE DAÑO A LA
SALUD / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / LESIÓN AL SOLDADO
CONSCRIPTO / LESIONES CORPORALES En relación con el daño a la salud, el a quo negó la condena por este perjuicio en atención a que no se cuantificó la magnitud del mismo. La parte actora, señaló en el recuro de apelación que debe reconocerse el “perjuicio fisiológico” sufrido por la víctima, en atención a que las heridas que sufrió en su rostro le produjeron un complejo de carácter estético y además la que sufrió en la pierna le alteró su vida de relación. (…) De manera reciente, la Sala Plena de la Sección adoptó el concepto de “daño a la salud”, como comprensivo de la afectación de la integridad psicofísica de las personas, que cubre tanto la indemnización por la modificación de la unidad corporal, como las consecuencias que se derivan de esa alteración y que, por lo tanto, comprende otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros (…) es procedente el reconocimiento de una indemnización por daño a la salud a favor de [la víctima], debido a que se demostró que la lesión sufrida por éste, le generó una alteración física permanente que le cambió su unidad corporal estética, toda vez que se acreditó en el proceso que sufrió una herida en la frente, otra en el rostro y una más en el muslo izquierdo que, aunque leves, debieron ser suturadas y además que en el muslo le quedó una esquirla que no pudo ser extraída (…) de lo cual la Sala infiere que aunque la lesión puede ser considerada leve, la misma sí le produjo un daño a la
salud que debe ser compensado con un monto correspondiente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de esta sentencia.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2011; Exp. 19031; C.P. Enrique Gil Botero, del 10 de agosto de 2005; Exp. 15775;
C.P. María Elena Giraldo Gómez.
NEGACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DE
LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO /
LESIÓN AL SOLDADO CONSCRIPTO / IMPROCEDENCIA DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / FALTA DE LA PRUEBA
[N]o resulta procedente la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante reclamada por el actor, comoquiera que en relación con dicho perjuicio en el sub exámine está acreditado que al momento de sufrir la lesión, [el actor] se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, es decir, no se encontraba ejecutando una actividad lucrativa sino cumpliendo con un deber constitucionalmente impuesto, por lo que los días que estuvo hospitalizado y aquellos en los que estuvo incapacitado no dejó de percibir suma dineraria alguna. (…) tampoco es posible cuantificar un lucro cesante por pérdida de la capacidad laboral del [actor], toda vez que no se acreditó que la lesión leve por él sufrida el
28 de junio de 1998 le hubiera comportado una secuela en ese sentido. En efecto, el apoderado de la parte actora, en virtud de su facultad de representación, desistió de la práctica de la calificación de invalidez a la víctima por parte de la junta médica laboral, lo cual, aunado al hecho de que la entidad de la lesión sufrida puede ser catalogada como leve, permite a la Sala inferir que ésta fue exitosamente superada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH (E)
Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 05001-23-31-000-1999-01289-01(24455)
Actor: EDWIN ALEJANDRO GÁMEZ SUTA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El 28 de junio de 1998, el señor Edwin Alejandro Gámez Suta, quien se encontraba prestando servicio militar obligatorio en el Batallón Joaquín París de San José del Guaviare, resultó con lesiones leves en su rostro y muslo izquierdo,
derivadas de la explosión de una mina antipersonal, en momentos en que -en ejecución de una orden superiorse movilizaba con el pelotón al que pertenecía, por un paraje del municipio de Puerto Alvira, Meta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 1999 ante el Tribunal Administrativo del Meta (f. 2-16 c. ppl), el señor Edwin Alejandro Gámez Suta, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa) de los perjuicios ocasionados al demandante con motivo de las graves heridas y la incapacidad laboral causada a Edwin Alejandro Gámez Suta, en hechos ocurridos el día 28 de junio de 1998, en jurisdicción del municipio de Puerto Alvira (Meta), cuando un artefacto explosivo detonó.
Segunda: Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa), a pagar a favor de Edwin Alejandro Gámez Suta, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de mil (1.000) gramos de oro fino, según su precio de venta certificado por el banco de la república a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
Tercera: Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa), a pagar a favor de Edwin Alejandro Gámez Suta, los perjuicios materiales que sufrió con motivo de sus graves heridas y posterior incapacidad laboral teniendo en
cuenta las siguientes bases de liquidación:
1Un salario de Trescientos mil ($300.000) pesos mensuales que ganaba la víctima antes de ingresar al ejército o lo que se demuestre dentro del proceso; o en subsidio el salario mínimo legal vigente en junio de 1998 o sea la suma de doscientos tres mil ochocientos veintiséis pesos ($203.826) pesos mensuales, más un treinta por ciento (30%) de prestaciones sociales en ambos casos. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia de segunda instancia, o se apruebe el auto que liquiden dichos perjuicios. 2La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobadas por el Instituto de los Seguros Sociales. 3El grado de incapacidad que se le fije al soldado Edwin Alejandro Gámez Suta, en el acta de junta médica laboral hecha en la Dirección de Sanidad del Ejército, en la ciudad de Santafé de Bogotá, o en subsidio, el grado de incapacidad laboral que le fije el médico experto de la oficina de medicina laboral del Ministerio del Trabajo, en la ciudad de Santafé de Bogotá, por ser el lugar donde vive. 4Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precio al consumidor existente entre junio de 1998 y la fecha en la cual quede ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales. 5La fórmula de matemática financiera aceptada por el honorable Consejo
de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
Cuarta: Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa) a pagar a favor de Edwin Alejandro Gámez Suta, el equivalente en pesos de cuatro mil (4.000) gramos de oro fino a la fecha de ejecutoria de la sentencia, con motivo del perjuicio fisiológico que está sufriendo al padecer lesiones en la pierna izquierda y en la cara.
Quinta: La Nación, por medio de los funcionarios a quienes corresponde la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptaran las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo hasta que se cancele totalmente la condena. 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo que en el sub examine hay responsabilidad del Estado en cabeza del Ejército Nacional debido a que el joven Edwin Alejandro Gámez Suta resultó lesionado en virtud de la detonación de un artefacto explosivo, momentos en el que se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en dicha institución.
II. Trámite procesal
2. En su escrito de contestación de la demanda la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional se opuso a las pretensiones y respecto de los hechos señaló que se atenía a lo que resultara acreditado en el expediente, a efectos de lo cual manifestó que se adhería a la solicitud de pruebas efectuada en la demanda (f. 3538 c. ppl).
3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal a
quo profirió sentencia de primera instancia el 27 de noviembre de 2002 (f. 163180 c. ppl) y en ella resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones del soldado Edwin Alejandro Gámez Suta, acaecidas en circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en este fallo.
SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda. 3.1. Lo anterior con fundamento en que en el proceso obran las pruebas que indican que el joven Edwin Alejandro Gámez Suta, en su calidad de conscripto, resultó lesionado durante un desplazamiento que realizaba en función del servicio y por causa y razón del mismo, por el paraje del municipio de Puerto Alvira, Meta, cerca de la base militar, cuando uno de sus compañeros accidentalmente accionó una mina antipersonal, causándole varías lesiones, circunstancia que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, compromete la responsabilidad patrimonial de la entidad demanda. No obstante lo anterior, negó el reconocimiento de los perjuicios a favor del demandante con fundamento en que no existe prueba en el proceso que permita establecer con certeza cuál fue el perjuicio que se ocasionó y en qué magnitud, a efecto de determinar con justicia la indemnización a que hubiera lugar. Al respecto se lee textualmente en la providencia: El conscripto, según el informe del mismo ejército, sufrió lesiones de carácter corporal, es decir un daño físico, lo que motivó ser atendido
inicialmente en el hospital de Puerto Alvira y posteriormente en Villavicencio. Pero jamás se determinó que el perjuicio vino como consecuencia del daño sufrido, situación que se generó no por culpa de la institución de la cual hacía parte Gámez Suta en el momento del accidente, sino por su propia conducta, ya que por voluntad propia abandonó el tratamiento médico al cual era sometido como se indica en oficio del 21 de mayo de 2001 emanado de la dirección de prestaciones sociales del Ejército Nacional (fol. 100). A más de lo anterior el mismo apoderado del accionante nos indica en un memorial (fl. 109) que su mandante desapareció y por tanto la prueba que él había solicitado se practicara por parte de la junta médica de calificación de invalidez, no se podía llevar a cabo y en consecuencia desistía de la misma.
4. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación (f. 191-195 c. ppl) con el propósito de que la sentencia fuera modificada en el sentido de acceder a la condena por perjuicios solicitada: 4.1. En relación con el perjuicio moral, anotó que es propio de la naturaleza humana sentir dolor, angustia y depresión frente a una lesión causada por la explosión de una mina antipersonal, más cuando fue sometido a tratamientos quirúrgicos producto de esas lesiones, con lo cual, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado no es necesario acreditar el grado de incapacidad o invalidez permanente para determinar el perjuicio, basta la existencia del daño para que aquél proceda.
4.2. En lo concerniente a los perjuicios materiales resaltó, que aunque no existió en el proceso una prueba técnica sobre la pérdida definitiva de la capacidad laboral, con la historia clínica allegada se puede demostrar que la víctima estuvo hospitalizada y le dieron una incapacidad de 10 días, tiempo que debe ser indemnizado. 4.3. Finalmente solicitó que se condene al pago de perjuicios a la vida de relación, pues según la historia clínica, la víctima sufrió heridas en su cuerpo y rostro que le producen un complejo de carácter estético; además, también tiene esquirlas en su pierna con lo cual se configura este perjuicio.
5. En la oportunidad para alegar de conclusión en esta instancia, la parte actora presentó una argumentación similar a la plasmada en el recurso interpuesto (f. 200 c. ppl).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
6. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios fisiológicos, supera la exigida por la norma para el efecto1. 6.1. Precisa la Sala que como la parte actora es apelante único, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, sólo se decidirá sobre los aspectos controvertidos por dicha parte en la apelación, esto es, si es procedente o no el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales a favor de ésta; por lo tanto,
la responsabilidad de la entidad demanda declarada por el a quo es un tema que escapa a la competencia de esta instancia y frente al cual no se hará pronunciamiento de fondo alguno.
II. Validez de los medios de prueba
7. Obran en el expediente las pruebas documentales aportadas por la parte actora y las allegadas al proceso por orden del a quo; al respecto, la Sala hace las siguientes precisiones: 7.1. Dentro de los documentos aportados por la parte actora, se encuentra la copia simple de la historia clínica n.° 80578001, correspondiente al paciente Edwin Alejandro Gámez Suta, elaborada por las Fuerzas Militares de Colombia-Ejército Nacional-Dirección de Sanidad del Ejército (f. 20-28 c. ppl). 7.2. De conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, estas copias no tendrían valor probatorio alguno. Sin embargo, como quiera que la parte actora solicitó su incorporación al proceso como pruebas (f. 12 c. ppl), la parte demandada de forma expresa se adhirió a dicha solicitud (f. 37 c. ppl) y el a quo ordenó tenerlas como tales (f. 42-45 c. ppl), según lo ha estimado la Sala2, conforme con los principios de equidad y buena fe, y en aras de proteger el derecho de defensa, las copias aludidas se valorarán. Lo anterior por cuanto, la entidad demandada posee los originales y, pudiendo haber hecho el procedimiento de cotejo, no las tachó de falsas.
III. Hechos probados
8. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tienen
probados los siguientes hechos relevantes, relacionados con los cargos del 1 En la demanda incoada el 28 de septiembre de 1999, la pretensión mayor perjuicio fisiológico, se estimó en $72 296 960 (4 000 gms. oro), para el señor Edwin Alejandro Gámez Suta. Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta sentencia, se aplica en el artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el num. 10 del art. 132 del C.C.A., y que dispone que la cuantía para que un proceso iniciado en 1999 fuera de doble instancia, debe ser superior a $18 850 000. 2 Al respecto, esta Corporación ha sostenido que las copias simples pueden ser valoradas en los siguientes eventos: “…cuando a) le sea imposible a quien las aporte obtener una copia auténtica, porque la parte contra la que se aduce conserva el original y se niega, previa solicitud, a allegarla al expediente, sin razón jurídica atendible; b) citadas ambas partes, una concurre a la audiencia de trámite de reconstrucción total o parcial de un exp. y aporta los documentos que obraban en dicho proceso (numeral 6 del artículo 133 del CPC); c) en la audiencia de reconocimiento de un documento privado, la persona citada no concurre a la diligencia, o se niega a prestar juramento o a declarar, o da respuestas evasivas, no obstante la amonestación del juez y con declaración en nota puesta al pie
del documento (artículo 274 CPC); d) la parte contra quien se aduce tiene el original de las copias y por ende, sin necesidad de una inspección judicial, puede efectuar el procedimiento de cotejo y tacharlas de falsas, de ser el caso, (artículos 255 y 289 del CPC) y e) la parte contra quien se aducen y posee los originales, en vez de tacharlas de falsedad, se remite a las mismas para fundamentar su defensa”, en: Sección Tercera, Subsección “B”, sentencias de: 27 de octubre de 2011, exp. 20450, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y 24 de noviembre de 2011, exp. 22243, C.P. Danilo Rojas Betancourth. recurso interpuesto: 8.1. El 28 de junio de 1998, el soldado regular Edwin Alejandro Gámez Suta sufrió múltiples lesiones causadas por esquirlas, debido a la activación de una mina antipersonal, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio; según el informativo administrativo por lesiones la víctima resultó herida “por cuatro esquirlas en las siguientes partes: miembro inferior izquierdo y comprometimiento óseo de la parte maxilofacial izquierdo y parte superior del cráneo” (copia auténtica del informe administrativo por lesiones n.° 008/ BR7-BIPAR-S1-100 de marzo 12 de 1999 -f. 56-57 c. ppl-). 8.2. Como consecuencia de lo anterior, el soldado regular Edwin Gámez Suta fue atendido en la dirección de sanidad del Ejército Nacional-Batallón A.S.P.C. n.° 7
Antonia Santos, por presentar: “cabeza: Hx por esquirla cuero cabelludo región frontal izq., Hx por esquirla en región malar izq., con edema perilesional, leve limitación a la apertura oral por dolor, cavidad oral normal; Extremidades: Hx por esquirla cara anterior 1/3 medio muslo izquierdo, no O.S., pulsos dístales simétricos. Diagnóstico Hx por esquirlas en MII y cara” (historia clínica n.° 80578001, elaborada por la dirección de sanidad del Ejército Nacional-Batallón A.S.P.C. n.° 7 Antonia Santos -f. 21 c. ppl-). 8.3. El paciente ingresó a hospitalización el 28 de junio de 1998 y fue dado de alta el 2 de julio del mismo año, debido a la buena evolución de las lesiones, salvo limitación para la apertura oral y dolor al deglutir, así mismo, conservó una esquirla en el muslo del miembro inferior izquierdo que no pudo ser extraida. Al ser dado de alta se le ordenó mantener las curaciones diarias, dieta blanda estricta y acudir a control a los 8 días siguientes (ibídem -f. 22-24 c. ppl-). En la historia clínica se anotó:
VII-I-98
Recomendaciones 1Dieta blanda estricta 2Estricta higiene oral 3Curaciones diarias florida 4Fórmula 5No fumar 6Control prox viernes 10-VII-98 1:00 p.m. tel: cell (…) 7Posición semisentado al dormir. (f. 24 vto. c. ppl).
8.4. Al señor Edwin Gámez Suta se le ordenó una incapacidad médica por el término de 10 días desde la fecha en que fue dado de alta de su hospitalización. En el cuadro de evolución médica se anotó, “S: asintomático, o: herida en buen estado, baja edema, persiste limitación a la apertura oral, herida de muslo en buen estado; evolución adecuada. Conducta: salida con A/B y aines (…), indicaciones, curaciones diarias, incapacidad por 10 días, paciente control maxilofacial el (1007-98)” (f. 22 c. ppl). 8.5. Que el señor Edwin Gámez Suta acudió a control el 10 de julio de 1998, fecha en la que se evidenció su mejoría en términos generales y sus cicatrices iban en proceso de recuperación, aunque persistían las limitaciones para la apertura oral, para lo cual se ordenaron terapias maxilofaciales y un nuevo control a los 8 días siguientes (ibídem –f. 24 c. ppl-). En la historia clínica se anotó: VII-10-98 Secuelas heridas por armas de fuego esquirlas en AM izq; paciente refiere sentirse bien; dolor bajó, fiebre (-) diuresis (+) euresis; edema en resolución ok, cicatrización en proceso ok; no figura infección: A: 0 limitación por dolor.
Plan: Inicia terapia… reparar apertura oral, igual manejo… control en 8 días VII-17-98 11:00 a.m. (f. 24 c.1) 8.6. Que el señor Edwin Gámez Suta, sin que mediara justificación alguna,
“abandonó el tratamiento médico al cual era sometido” y a causa de ello no le fue reconocida prestación o indemnización administrativa alguna, “en virtud del artículo 44 del decreto 94 de 1989, el personal que abandone o rehúse si justa causa sin justa causa el tratamiento prescrito por sanidad o no cumpla las indicaciones que le han sido hechas al respecto, pierde el derecho al tratamiento y exonera a la entidad de toda responsabilidad” (en original oficio n.° 352627 JEDEH-DIPSO-177 de la oficina de prestaciones sociales del Ejército Nacional -f. 100 c. ppl-). 8.7. El apoderado del señor Edwin Gámez Suta, de forma expresa, desistió de la práctica de la prueba de calificación de invalidez, por parte de la junta médica respectiva, tal como se observa en el memorial de 28 de julio de 2002, con fundamento en que le “ha sido imposible ubicar” a su poderdante (f. 109 c. ppl).
IV. Problema jurídico
9. Procede la Sala a determinar si en el presente caso, es procedente el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados por el actor en virtud de las lesiones sufridas por éste, como consecuencia de la activación de un artefacto explosivo mientras prestaba el servicio militar obligatorio, o si por el contrario, tales perjuicios no se encuentran acreditados en el proceso y no hay lugar a efectuar una condena en ese sentido, tal como lo estimó el a quo.
V. Análisis de la Sala y liquidación de perjuicios
10. El a quo negó el reconocimiento de perjuicios morales en atención a que los
mismos no se habrían acreditado. La parte actora solicitó el reconocimiento de dicho rubro compensatorio, el cual estimó en la suma de 1 000 gramos oro. 10.1. Al respecto, se considera que no le asiste razón al Tribunal a quo y por el contrario es procedente el reconocimiento del perjuicio moral a favor del señor Edwin Alejandro Gámez Suta, toda vez que en el proceso se acreditó que aquél sufrió lesiones en la cabeza, el rostro y el muslo izquierdo, con ocasión de la activación de una mina antipersonal cuando se encontraba cumpliendo el servicio militar obligatorio como soldado regular, lo que le generó una hospitalización por el término de 5 días y una incapacidad de 10 días posteriores a aquél en que fue dado de alta, hecho del que se infiere sufrimiento, tristeza y congoja que da lugar a su reparación –supra párr. 8.1 a 8.3-. 10.2. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación, en aplicación de las reglas de la experiencia y el principio de reparación integral del daño, ha inferido el daño moral qu
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