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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1999-04381-01(16528)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1999-04381-01(16528)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONSCRIPTO - Regímenes de responsabilidad. Daño especial. Riesgo excepcional / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Regímenes de responsabilidad. Daño especial. Riesgo excepcional En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sala que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, porque el sometimiento de aquellos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (art. 216 C.P.). Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad

frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 21 de febrero de 2002, exp: 12.799. Corte Constitucional T-250 del 30 de junio de 1993. Sentencias de 3 de marzo de 1989, exp: 5290 y del 25 de octubre de 1991, exp:

6465. Sobre daño especial: sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 85001-2331-000-0448-01 (16.205). Sobre riesgo excepcional: sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 85001-23-31-000-1996-00282-01(15445). Sobre causal eximente: providencia de 2 de marzo de 2000, Expediente 11.401

CONSCRIPTO - Arma de dotación. Culpa exclusiva de la víctima / CONSCRIPTO - Causal eximente de responsabilidad. Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Conscripto En el caso sub examine, quedó acreditado, con el dictamen pericial, los informes oficiales y los testimonios, que la lesión sufrida por el conscripto se produjo con arma de dotación oficial y, por lo tanto, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales señalados, en principio, el Estado debía asumir la

responsabilidad patrimonial por los daños causados a los demandantes con su muerte. No obstante, no hay lugar a condenar a la entidad demandada, porque quedó demostrado en el proceso que el hecho ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, tal como lo sostuvo la parte demandada en sus alegatos defensivos y lo consideró el tribunal de instancia en la sentencia. No sobra reiterar que aunque los daños que sufran las personas llamadas a prestar el servicio militar obligatorio, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, son imputables al Estado, porque al llamarlos el mismo asume todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen, en los eventos en los cuales se rompe el vínculo causal y se demuestra que el hecho ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, no hay lugar a derivar responsabilidad para el Estado por tales daños.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil seis 2006

Radicación número: 50001-23-31-000-1999-04381-01(16528)

Actor: VIRGELINA BONILLA Y OTROS

Demandado: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 16 de febrero de 1999, mediante la cual se negaron las pretensiones formuladas por los señores VIRGELINA BONILLA y OTROS, en contra de la NACIÓNMINISTERIO

DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, la cual será confirmada.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 18 de febrero de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora VIRGELINA BONILLA , obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores HENRY y RAMÓN ELÍAS MARÍN BONILLA, y el señor HERNANDO MARIN BONILLA formularon demanda en contra de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, con el fin de que se declarara a la entidad responsable de la muerte del joven CONRADO MARÍN BONILLA, ocurrida el 4 de junio de 1992, en las instalaciones del batallón General Serviez, con sede en Villavicencio, Meta.

A título de indemnización por perjuicios morales solicitaron una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes.

2. Fundamentos de hecho.

Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: El joven ORLANDO MARÍN BONILLA fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio y fue asignado al batallón General Serviez, ubicado en el municipio de Villavicencio, Meta. El 4 de junio de 1992, mientras se encontraba cumpliendo órdenes de servicio fue herido por una bala disparada con un arma de dotación oficial, la cual le causó la muerte. Se afirma en la demanda que el hecho es imputable al Estado a título de falla presunta del servicio por haberse producido el disparo con arma de dotación

oficial y por falla del servicio por omisión e imprevisión, por no haberse impartido la orden de descargar el arma durante la instrucción, ni haber verificado sus superiores que así se hubiera hecho y, además, porque de haber sido cierto que se trató de un suicidio, lo más probable es que el disparo del arma se produjo de manera accidental.

3. La oposición de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el hecho se produjo por culpa exclusiva de la víctima, quien en el instante en que se retiró del grupo que se desplazaba hacia el área de instrucción, disparó contra su propia humanidad, sin que mediara la voluntad de otro miembro de la institución.

4. La sentencia recurrida.

Consideró el Tribunal que por hallarse acreditado en el expediente que el arma con la que se causó la muerte del conscripto era de dotación oficial, el asunto debía ser resuelto con fundamento en el régimen de la falla presunta del servicio, bajo el cual la administración podía exonerarse de responsabilidad si acreditaba la fuerza mayor, la intervención de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. Con fundamento en el régimen señalado y en las pruebas que obran en el expediente, concluyó que en el caso concreto, no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado porque el hecho se produjo por culpa exclusiva de la víctima, quien dispuso su arma de dotación oficial en tiro de ráfaga, procediendo a autoeliminarse, sin que exista ninguna prueba que indique que las heridas que presentaba el cadáver hubieran sido producidas por otras personas.

5. Lo que se pretende con la apelación.

La parte demandante persigue con la apelación que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Aduce que no está demostrado que el occiso se hubiera suicidado, si se tiene en cuenta que: a) ninguno de los testigos observó el hecho. Por lo tanto, todo lo que se dice en los informes oficiales y lo que afirmaron los testigos no pasan de ser suposiciones; b) resulta muy probable que el occiso se hubiera disparado accidentalmente, en momentos en que perdía el control sobre su cuerpo, por las críticas condiciones de salud en que se encontraba y que fueron consideradas por sus superiores simples artimañas para evadir la instrucción, sin que se interesaran en ayudarlo ni en verificar que el arma que portaba estuviera en efecto descargada y c) debe advertirse que los testigos que declararon en el proceso fueron los superiores y compañeros del occiso, quienes, por supuesto, estaban interesados en evadir sus responsabilidades.

6. Actuación en segunda instancia.

Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones, hicieron uso las partes. La parte demandante reitera los argumentos expuestos en el escrito de impugnación del fallo, en tanto que la parte demandada solicita que se confirme la sentencia porque con las pruebas que obran en el expediente quedó demostrado que el hecho ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, sin que hubiera intervenido ningún tercero, lo cual excluye toda responsabilidad patrimonial de la Nación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La decisión adoptada por el a quo sobre la ausencia de responsabilidad

patrimonial de la entidad estatal demandada por la muerte del joven CONRADO MARÍN BONILLA habrá de mantenerse, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

1. El joven CONRADO MARÍN BONILLA falleció el 4 de junio de 1992 en el municipio de Villavicencio, Meta, según consta en el acta de levantamiento del cadáver (fl. 41) y en el registro civil de la defunción (fl. 7). De acuerdo con el protocolo de la necropsia médico legal, la causa de la muerte fue “laceración cerebral extensa...por herida craneoencefálica por proyectil de arma de fuego fusil

(Galil)” (fls. 68-70).

2. Está acreditado que su muerte causó daños a los demandantes, quienes demostraron el vínculo que los unía con la víctima, en calidad de madre y hermanos.

En efecto, se aportaron al proceso los registros civiles del nacimiento de Henry, Ramón Elías, Hernando y Conrado Marín Bonilla (fls. 3-6), en los cuales figuran como hijos de los señores los señores Ramón Elías Marín y Virgelina Bonilla y, por lo tanto, está demostrado que ésta era la madre de la víctima y que los demás demandantes eran sus hermanos. La demostración del vínculo de consaguinidad en el primero y segundo grados entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél. Pero, además, sobre los perjuicios de orden moral sufridos por todos los demandantes con la muerte del joven Conrado Martín Bonilla declararon ante el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento de la comisión impartida por el a quo, los señores Daniel Fonseca Puerto (fls. 104-105) y William Pira Acosta (fls. 107-108).

3. Igualmente, está demostrado que en la fecha de su muerte, el joven CONRADO MARÍN BONILLA estaba prestando el servicio militar obligatorio, dado que según la prueba documental que obra en el proceso, éste fue dado de alta en el Ejército el 11 de febrero de 1992, tal como consta en la orden del día No. 034 del comandado del batallón de infantería General Serviez (fls. 86-89) y fue dado de baja por defunción el 19 de junio de 1992, según la orden del día No. 140 de ese mismo batallón (fls. 90-93).

4. También está acreditado que el soldado MARÍN BONILLA resultó lesionado y falleció como consecuencia de las lesiones el 18 de julio de 1993, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, según consta en el informe administrativo por muerte suscrito por el comandante del batallón: “El día 04 de junio de 1992, siendo aproximadamente las 09:00 horas, en las instalaciones del batallón General Serviez, cuando la compañía B se encontraba en instrucción de técnicas de patrullaje, el SL. MARIN BONILLA CONRADO solicitó un permiso al Comandante del pelotón para hacer una necesidad fisiológica, dirigiéndose hacia la parte del monte se disparó a la altura de la cabeza falleciendo en forma inmediata.

De acuerdo con el artículo 8 del decreto 2728, la muerte del soldado

MARIN BONILLA CONRADO...ocurrió simplemente en actividad, ya que falleció a causa de suicidio” (fl. 38).

5. Por haberse demostrado que la lesión que le causó la muerte al joven MARÍN BONILLA se produjo durante la época en que estaba prestando el servicio militar obligatorio, resulta procedente referirse en forma breve a los criterios jurisprudenciales adoptados por la Sala, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a los daños que sufran los conscriptos.

En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sala que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS1, porque el sometimiento de aquellos a los riesgos inherentes 1 Ha dicho la Sala que “quienes ejerce funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros. En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)”. Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de 21 de febrero

a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”2, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (art. 216 C.P.). Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares3, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas4; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosos5; pero, en todo caso, ha considerado que el de 2002, exp: 12.799. 2 Sentencia de la Corte Constitucional T-250 del 30 de junio de 1993. 3 ? Sentencias de 3 de marzo de 1989, exp: 5290 y del 25 de octubre de 1991, exp: 6465, entre otras. 4 En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 85001-23-31-000-0448-01 (16.205), la Sala al resolver la

demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. 5 ? En sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 85001-23-31-000-1996-00282-01(15445), dijo la Sala: “En el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado la jurisprudencia ha aplicado varios títulos jurídicos de imputación en relación a los conscriptos. Generalmente se acude al de daño especial cuando el “daño” tiene su causa en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. Sin embargo cuando la causa de los daños se origina en otro tipo de hechos, según estos debe aplicarse el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y el de riesgo cuando los conscriptos sufren daños con causa y por razón del servicio que provienen o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos. El Consejo de Estado ha partido de la regulación legal

especial contemplada para la Fuerza Pública y en especial para los conscriptos, y ha concluido que cuando las pruebas son indicadoras de que los hechos ocurrieron por el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos no se requiere realizar valoración subjetiva de conducta del demandado; que sólo es necesario demostrar ) el ejercicio por parte del Estado de una actividad de riesgo en desarrollo del servicio militar daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: “...demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”6.

6. En el caso sub examine, quedó acreditado, con el dictamen pericial, los informes oficiales y los testimonios, que la lesión sufrida por el conscripto se produjo con arma de dotación oficial y, por lo tanto, de acuerdo con los criterios

jurisprudenciales señalados, en principio, el Estado debía asumir la responsabilidad patrimonial por los daños causados a los demandantes con su muerte. No obstante, no hay lugar a condenar a la entidad demandada, porque quedó demostrado en el proceso que el hecho ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, tal como lo sostuvo la parte demandada en sus alegatos defensivos y lo consideró el tribunal de instancia en la sentencia. En relación con las circunstancias en las cuales ocurrió el hecho, obra en el proceso la prueba testimonial traslada de la indagación preliminar adelantada por el Juzgado Ciento Veintiocho de Instrucción Penal Militar, la cual podrá ser valoradas por haber sido pedida por la parte demandante y practicada por la misma entidad demandada. En dicho proceso declaró el Cabo Segundo del Ejército Juan Pablo Nieto León (fls. 45-48), que el 4 de junio de 1992 a las 9:30 de la mañana, aproximadamente, se dirigió con un pelotón a su mando, hacia el área de instrucción, que queda cerca al Himat. Una vez formado el pelotón y cuando se disponía a verificar el prestado - o por su destinación o por su estructura -; ) el daño antijurídico; y ) el nexo de causalidad eficiente y determinante entre ese riesgo y el daño causado al conscripto; y que el demandado sólo se exonera por causa extraña, es decir por el hecho exclusivo del tercero o de la víctima y fuerza mayor”. 6 Expediente 11.401. armamento, el soldado Marín Bonilla le pidió permiso para retirarse, porque lo

acosaba una necesidad fisiológica, pero él le negó dicho permiso, porque el soldado utilizaba esa práctica para evadir la instrucción; no obstante, ante la insistencia del soldado, quien hacia gestos demostrativos de que tenía cólicos, le permitió retirarse, pero le ordenó que se hiciera lejos para que no perturbara al grupo. Pocos minutos después, mientras él daba instrucciones al resto de los integrantes del pelotón y esperaba al soldado para verificar el armamento, se escuchó un disparo y momentos después una ráfaga como de tres o cuatro disparos; junto con el pelotón se dirigió hacia el sitio de donde se escucharon los disparos y encontraron el cuerpo del soldado Marín Bonilla bocabajo; él se acercó, lo levantó un poco para mirarle el rostro y observó la trompetilla del fusil, sobre la que éste se encontraba tendido y a su lado se hallaron dos vainillas. El testigo aseguró que cuando el pelotón se dirigió al sitio indicado a realizar la instrucción llevaban descargados los fusiles; que la munición asignada a cada soldado se llevó separada en los portaproveedores; situación que había sido verificada antes de salir y que en el momento en que el occiso se alejó del pelotón, llevaba el arma descargada. Esa misma versión fue sostenida por los soldados Reinel de Jesús López López (fls. 55-56), Wilson Lemus Sánchez (fls. 57-59) y Jhon Jairo Monroy Rojas (fls. 6061), quienes aseguraron haber sido parte del pelotón al que estaba integrado el soldado Marín Bonilla en el momento y sitio en los que ocurrió su muerte; además,

afirmaron que cuando el occiso se alejó del grupo llevaba el arma descargada. Al ser interrogados sobre las razones por las cuales éste pudo haberse quitado la vida, refirieron que varios días antes del juramento de bandera lo habían visto llorar. El segundo de los declarantes fue más explícito y refirió que el soldado Marín Bonilla le había comentado que se encontraba deprimido por la situación económica de su familia y especialmente, por la falta de salud de su padre y que se hallaba desmotivado en el Ejército. El Cabo Segundo Raúl Ovalle Ferrer declaró en la indagación preliminar (fls. 4951), que en su condición de comandante de la escuadra a la que pertenecía el occiso tenía un conocimiento cercano del mismo y refirió que en los días siguientes a la entrega de armas lo había encontrado llorando y le comentó que era por la enfermedad de su padre, por lo que le ayudó a tramitar un permiso de cuarenta y ocho horas con sus superiores jerárquicos; que desconocía las razones por las cuales pudo tomar la determinación de acabar con su vida; que en el Ejército se le daba igual trato que a los demás y que éste no tenía problemas con sus compañeros ni con sus superiores. El capitán Carlos Ernesto Martínez Fernández (fls. 52-54), aseguró haberle dado permiso de cuarenta y ocho horas al soldado para visitar a su familia, porque había sido informado que su padre se encontraba enfermo; que de ese permiso había llegado el soldado con un día de retraso, pero que no se le impuso sanción por ese hecho, en consideración a que aparecía justificado por su situación

familiar. La versión de los oficiales y soldados sobre la forma como ocurrió la muerte del soldado Conrado Marín Bonilla resulta coherente con la descripción de las heridas realizadas en el acta de levantamiento del cadáver, en la cual se dejó constancia de haberse observado tatuaje de pólvora en la herida que tenía el occiso en el “región mentoniana” (fl. 41). Además, consta en el acta de dicha diligencia, las condiciones en las cuales se encontraba el arma con la cual se produjo el disparo: “El fusil Galil SAR # 8-1945802 se encontró debajo del cuerpo, el cual fue revisado, observándose que se encontraba para disparar en ráfaga, desasegurado, en la recámara se encontró una vainilla atravesada que impedía su funcionamiento, el proveedor tenía nueve cartuchos, el fusil estaba todo ensangrentado, por lo que el cuerpo estaba encima de él” (fl. 41). De igual manera, resultan coherentes las declaraciones de los testigos con la descripción de las heridas realizada en el protocolo de la necropsia, de acuerdo con el cual los orificios de entrada y salida del proyectil, así como su recorrido fueron los siguientes: “1.1. Herida por proyectil de arma de fuego (fusil Galil) con orificio de entrada en región anterior del cuello de 10 cms de diámetro. 1.2. Orificio de salida en región frontal derecha de 2 cms. de diámetro a 3 cms. de la línea media anterior y a 2 cms. del vértex. 1.3. Compromiso: piel, tejido celular subcutáneo, músculos y laringe

región anterior del cuello, fracturas conminutas en hemicara derecha, estallido globo ocular derecho, fracturas múltiples base de cráneo y hueso frontal, laceración severa cerebral y cuero cabelludo región frontal derecha. 1.4. Trayectoria: abajo hacia arriba Ligeramente antero posterior” (fl. 69). Las pruebas anteriores fueron el fundamento de la decisión inhibitoria adoptada en la indagación preliminar. En efecto, mediante resolución de 23 de julio de 1992, el Juzgado Ciento Veintiocho de Instrucción Penal Militar se abstuvo de iniciar proceso penal por la muerte del soldado Conrado Marín Bonilla (fls. 75-79), por considerar que las pruebas que obraban en esa investigación demostraban que fue el soldado Marín Bonilla, quien “directa y personalmente se ocasionó la muerte disparándose su arma de dotación en la región anterior del cuello por donde debieron penetrar el proyectil o los proyectiles que salieron de su arma, en razón de que dada la trayectoria de éstos, solamente tuvo un orificio de entrada, como igualmente sólo uno de salida y por la posición del cuerpo sobre el fusil se determina lo afirmado anteriormente. Se ignoran los motivos que haya tenido el SL. MARIN BONILLA CONRADO para autoeliminarse, lo cierto es que éste aprovechó el permiso que solicitó de retirarse de la fila y ubicarse en un sitio donde no podía ser visto por sus compañeros y accionar el arma en su contra, toda vez que se estableció dentro de la presente indagación que no hubo ningún tipo de problemas entre el occiso y sus compañeros y

superiores, como tampoco se presentó ningún ataque a la tropa el día de los hechos”.

7. Con las pruebas referidas quedó demostrado que el soldado CONRADO MARÍN BONILLA se suicidó. No existe en el proceso ningún elemento de juicio que permita reconstruir lo ocurrido de manera diferente a como lo hicieron los soldados y los oficiales. El soldado pidió insistentemente permiso para retirarse del sitio donde se hallaba el pelotón y llevó consigo el arma y la munición que debía utilizar en la instrucción, alejado de sus superiores y compañeros cargó el arma y la colocó contra su barbilla y luego oprimió el disparador.

Que ese último acto, esto es, el de oprimir el disparador, se hubiera producido de manera voluntaria o accidentalmente no modifica la situación porque lo cierto es que cuando el soldado se alejó del grupo llevaba el arma descargada, como lo afirmaron los testigos, sin que exista otro medio probatorio que le reste crédito a esas versiones, y fue ya retirado del control de quien estaba al mando del pelotón, que el soldado decidió cargar el arma y a riesgo de su vida, colocarla contra su cuerpo. Aunque no hubo ningún testigo directo del momento en el que se produjo el disparo, considera la Sala que la versión del suicidio del soldado suministrada oficialmente por la institución armada, encuentra respaldo en la prueba testimonial y pericial que obra en el proceso, la cual resulta coherente y verosímil y no fue infirmada por ninguna prueba diferente, con fundamento en la cual pudiera considerarse la intervención de otro miembro del Ejército o de un tercero en la materialización del hecho.

Atendidas las circunstancias concretas en las que el daño se produjo, no era de esperar que los superiores jerárquicos del occiso asumieran una actitud diferente cuando éste pidió permiso para retirarse del grupo; éste no manifestó nada distinto a la urgencia de una necesidad fisiológica y no existe constancia de que estuviera afectado en su salud física o mental. Por lo tanto, tampoco resultaba pertinente, como lo reclama la parte demandante, que le prestaran ningún apoyo en ese momento ni que el militar al mando le reclamara el arma o controlara que éste no procediera a cargarla. En síntesis, como la conducta negligente de la víctima fue la causa exclusiva del daño sufrido por el soldado, pues no se demostró la intervención de otro miembro de la institución armada, ni de un tercero, ni falla del servicio alguna, hay lugar a exonerar de responsabilidad a la entidad demandada. No sobra reiterar que aunque los daños que sufran las personas llamadas a prestar el servicio militar obligatorio, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, son imputables al Estado, porque al llamarlos el mismo asume todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen, en los eventos en los cuales se rompe el vínculo causal y se demuestra que el hecho ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, no hay lugar a derivar responsabilidad para el Estado por tales daños. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia apelada, esto es, aquella proferida por Tribu

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