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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1999-04553-01(18311)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1999-04553-01(18311)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO PENAL / PRUEBA /

PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / HOMICIDIO / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL Es necesario advertir que no se tendrá en cuenta la copia del proceso penal (…) iniciado por el delito de homicidio contra el señor (…) que obra en el cuaderno (…) de pruebas, porque no reúne los requisitos establecidos en el artículo 185 del C. de P.C., además fue solicitado como prueba, en este proceso, únicamente por la parte actora.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185

ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMAS DE DOTACIÓN

OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACCIDENTE CON ARMAS DE

DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD EN ACCIDENTE CON ARMAS DE

DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL

RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /

ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD

PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /

RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / DAÑO

ANTIJURÍDICO / AGENTE DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA

DEL RIESGO EXCEPCIONAL / PROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / ARTEFACTO EXPLOSIVO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / CAUSA EXTRAÑA / FUERZA MAYOR / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA / MEDIOS DE

PRUEBA / SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL

[E]n aquellos casos en los que se debate la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado por la utilización de armas de dotación oficial, se debe aplicar el sistema objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, pues el Estado asume los riesgos a que expone a la sociedad con ocasión de la utilización de artefactos peligrosos o por el desarrollo de actividades de igual naturaleza. En tal sentido, para efectos de determinar la responsabilidad, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales, como quiera que

es suficiente para imputar el daño antijurídico, a título de riesgo excepcional, la demostración de que este fue causado por el artefacto o por la realización de la actividad peligrosa cuya guarda se encontraba a cargo del Estado. Sin embargo, éste podrá ser exonerado de responsabilidad demostrando que la imputación no existe o es apenas aparente, cuando el hecho ha tenido ocurrencia por la intervención de un elemento extraño: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. En síntesis, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se confirmará la sentencia proferida por el a quo pero esta vez con fundamento en el régimen de riesgo excepcional por actividades peligrosas; como quiera que la entidad tenía la guarda de la actividad que estaba desempeñando el agente de la administración, al momento del hecho.

CONDENA / PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL /

NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL /

DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE

DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO

MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL

DAÑO MORAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO MORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD / PARENTESCO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / GRADO DE PARENTESCO / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / VÍCTIMA DIRECTA / TESTIMONIO / APELANTE ÚNICO La condena relativa a los perjuicios morales será proferida en salarios mínimos legales mensuales, por corresponder a la jurisprudencia reiterada por esta Sala (…) En consecuencia, se modificará la decisión del a quo en el sentido de que el Departamento (...) Departamento Administrativo de Salud pagará los perjuicios morales a favor (…) en salarios mínimos legales mensuales.(…) [S]e encuentran acreditadas las relaciones de parentesco existentes entre los demandantes mencionados y el occiso (…) Frente a la prueba de los perjuicios morales sufridos por los demandantes, debe decirse que si bien en el plenario no obran elementos de juicio concretos que acrediten directamente la existencia y entidad de los sentimientos de tristeza y dolor, la Sala entiende con fundamento en el parentesco

y aplicando las reglas de la experiencia, ampliamente reconocidas por la jurisprudencia, que ese dolor puede válidamente inferirse en las víctimas directas del daño antijurídico causado, en este caso a los señores (…) (padres) (…) (hijos), (…) (hermanos); en relación con su compañera permanente (…) se tendrá como tercera damnificada ya que fueron varios los testimonios que dejaron claro que ella convivía con el occiso (…) en total armonía, compañerismo, como lo haría cualquier familia; la Sala confirmará la condena impuesta por el Tribunal a favor de los padres (…) los hijos (…) y la compañera permanente (…). Sin embargo, la sentencia apelada será modificada en relación con los perjuicios morales reconocidos a los hermanos (…) a quienes se les concederá la suma correspondiente a 50 S.M.L.M.V., de acuerdo con la jurisprudencia que ha sentado la sección; lo anterior teniendo en cuenta que la entidad demandada es apelante único.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre de 2001, exps.13232 y15646, C.P. Alier

Eduardo Hernández Enríquez

PERJUICIO MATERIAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / ACREDITACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MATERIAL /

APELANTE ÚNICO / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

En relación con el perjuicio material es de advertir que existió un error evidente en el salario base de liquidación en favor de los hijos (…) sin embargo, teniendo en cuenta que la entidad demandada fue apelante única se procederá solamente a actualizar las sumas que fueron liquidadas por el Tribunal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D. C, diez (10) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 50001-23-31-000-1999-04553-01(18311)

Actor: HERCILIO ONATRA LOAIZA Y O.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL META - DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SALUD DEL META Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 20 de enero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en la que se resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR administrativamente responsable al DEPARTAMENTO DEL META-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DEL META, de los perjuicios materiales y morales, ocasionados por los hechos ocurridos, el 31 de mayo de 1994, en los cuales perdió la vida EDGAR ONATRA QUINTERIO, en las circunstancias anotadas en este proveído SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL META-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DEL META, a pagar como perjuicios morales para MARÍA

ROMERO MORALES, la cantidad de mil gramos oro (1.000), en su calidad de compañera permanente del occiso EDGAR ONATRA QUINTERO; para PAOLA ANDREA, JOHANA DEYCI y CARLOS ARLEY ONATRA ROMERO, la cantidad de MIL GRAMOS ORO (1.000), para cada uno de ellos, en su calidad de hijos del occiso; para los señores HERCILIO ONATRA LOAIZA y ALICIA QUINTERO, la suma de MIL GRAMOS ORO (1.000), para cada uno de ellos, en su calidad de padres del occiso. Para los hermanos CARMEN ALICIA, señores LUIS, OLGA, AURORA, JUAN ALBERTO y OSCAR ONATRA QUINTERO, la cantidad de MIL GRAMOS ORO (1.000), para cada uno de ellos. El pago de las anteriores cantidades de gramo oro, se hará en moneda nacional, con el precio que tenga el oro a la fecha de ejecutoria de esta providencia y de acuerdo a la certificación que para el efecto expida el Banco de la República. TERCERO.- Por concepto de perjuicios materiales, se CONDENA al DEPARTAMENTO DEL META-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DEL META a pagar las siguientes sumas de dinero:

INDEMNIZACION DEBIDA:

MARÍA AMALIA ROMERO MORALES $16.102.151,oo

PAOLA ANDREA ONATRA ROMERO $ 4.025.537,oo

JOHANA DEYCI ONATRA ROMERO $ 4.025.537,oo

CARLOS ARLEY ONATRA ROMERO $ 4.025.537,oo

INDEMNIZACION FUTURA:

CARLOS ARLEY ONATRA ROMERO $ 30.725,oo

Total $28.209.487,oo CUARTO.- CONDENAR EN ABSTRACTO los perjuicios materiales de la señora MARÍA ROMERO MORALES, en su calidad de compañera permanente del occiso, EDGAR ONATRA QUINTERO, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.”

I. Antecedentes

1. En demanda presentada el 16 de septiembre de 1994, Hercilio Onatra Loaiza; Alicia Quintero de Onatra, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Carmen Alicia Onatra Quintero; Antonio, Olga, Aurora, Alberto y Oscar Onatra Quintero; María Amalia Romero Morales, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Paola Andrea, Johana Deyci y Carlos Arley Onatra Romero, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Departamento del Meta-Departamento Administrativo de Salud del Meta, por la muerte de su hijo, hermano, compañero permanente y padre Edgar Onatra Quintero, que ocurrió en hechos acaecidos el 31 de mayo de 1994, en las instalaciones del Departamento Administrativo de Salud del Meta, cuando el celador Jorge Eliécer Miranda Castillo, empleado de esa entidad, le disparó con su arma de dotación oficial.

Como consecuencia de la anterior declaración pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, para cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, la suma de $70.000.000, que debe ser reconocida en un 50% para su compañera permanente y el otro 50% dividirlo entre sus 3 hijos. En respaldo de sus pretensiones, los demandantes narraron que el 31 de mayo de

1994, en horas de la noche, el celador del Departamento Administrativo de Salud del Meta, Jorge Eliécer Miranda Castillo, por imprudencia y falta de control sobre su arma de dotación, le disparó a su compañero Edgar Onatra Quintero, causándole la muerte. Así mismo, se afirmó que tal acción era imputable a la administración, pues en su ejecución intervino uno de sus miembros con arma de dotación oficial y en ejercicio de sus funciones.

2. La demanda fue admitida en auto de 5 de octubre de 1994 y notificada en debida forma.

La entidad demandada manifestó que aunque el accidente sucedió con un arma de dotación, no era viable la imputación de la falla del servicio al Departamento del Meta, ya que no existía causalidad entre el hecho y el daño. Efectivamente, el primero no constituía un acto propio de la administración que por su naturaleza o funciones debía cumplir, se trató de un accidente, en un marco de circunstancias donde no se estaba realizando ninguna labor oficial. Dentro del término legal, la entidad demandada llamó en garantía al señor Jorge Eliécer Miranda Castillo, el a quo admitió el llamamiento en auto de 17 de enero de 1995.

3. El proceso se abrió a pruebas en auto del 6 de marzo de 1995 y se corrió traslado para alegar de conclusión, el 23 de octubre de 1995. Dentro del término intervinieron la parte actora, reiterando que se está frente a una falla presunta que se configuró cuando el funcionario oficial Jorge Eliécer Miranda Castillo, en misión oficial (centinela), con arma de dotación oficial negligentemente la accionó causándole la muerte a Edgar Onatra Quintero. El Ministerio Público acompañó el

planteamiento así formulado y solicitó se condenara en esos términos a la entidad demandada.

II. Sentencia de primera instancia El Tribunal, en la sentencia mencionada, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia, toda vez que conforme al acervo probatorio estaba suficientemente demostrada la falla en el servicio, la cual derivó del pésimo estado de mantenimiento en que se encontraba el arma de dotación, y que fue la causa determinante del incidente; agregó que no se configuró ninguna causal de exoneración de la administración. Igualmente absolvió al llamado en garantía.

III. Recurso de apelación

1. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. En la sustentación manifestó que, es cierta la vinculación, los actores, los objetos y el lugar de los acontecimientos que conforman el cuerpo probatorio; sin embargo, no existía ni estaba demostrada legalmente una relación de causalidad entre estos y el hecho de que el arma de dotación no fuera moderna y no estuviera en un cien por ciento de conservación y funcionamiento; el episodio ocurrió única y exclusivamente porque el agresor no tuvo el mínimo de cuidado, exigible al portar armas de fuego. Es así como, al momento de revisar el arma no tuvo en cuenta el principio elemental del decálogo de las armas, cual era el ejercicio mental de seguimiento o trayectoria de un proyectil, así lo reconoció en su indagatoria, toda vez que la víctima se encontraba a dos metros de donde él estaba y, sin embargo, no se percató de su presencia.

Insistió en la ausencia de una relación de causalidad directa entre la falla de la

administración y el daño, razón por la cual no había lugar a indemnización, ya que se estaba ante el hecho de un tercero

2. El recurso fue concedido el 7 de marzo de 2000 y admitido el 6 de julio siguiente. En el traslado para alegar, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 20 de enero de 2000, proferida por el Tribunal

Administrativo del Meta. Es necesario advertir que no se tendrá en cuenta la copia del proceso penal No. 4553, iniciado por el delito de homicidio contra el señor Jorge Eliecer Miranda Castillo, que obra en el cuaderno No. 2 de pruebas, porque no reúne los requisitos establecidos en el artículo 185 del C. de P.C., además fue solicitado como prueba, en este proceso, únicamente por la parte actora. Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:

1. El señor Edgar Onatra Quintero murió el 31 de mayo de 1994, la causa de su deceso fue por shock hipovolémico originado por heridas con arma de fuego, de

acuerdo con el registro civil de defunción visible a folio 18 del cuaderno No. 1 y el Protocolo de Necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que igualmente, se determinó que la muerte se produjo por “Shock hipovolemico debido a heridas por proyectil arma de fuego, con una trayectoria de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba, de adelante hacia atrás.”

(fl. 109 C. 1).

2. El señor Edgar Onatra Quintero, laboró en el Departamento Administrativo de Salud de la Gobernación del Meta, desde el 12 de julio de 1990 hasta el 31 de mayo de 1994, día de su muerte, desempeñando el cargo de celador, de conformidad con la certificación expedida por la Coordinadora de Grupo I de administración de personal de esa entidad (fl. 20 C. 1).

3. Así mismo, el señor Jorge Eliécer Miranda Castro, se encontraba vinculado al Departamento Administrativo de Salud de la Gobernación del Meta desde el 26 de septiembre de 1988 y para la fecha de los hechos, 31 de mayo de 1994, se encontraba prestando el servicio de vigilancia en las instalaciones de la entidad; lo anterior consta en sendas certificaciones expedidas por el Jefe del grupo 3 de recursos logísticos y por la Jefe del Grupo I de Recursos Humanos, de la institución. (fls. 127 y 132 C. 1).

4. En relación con la ocurrencia de los hechos obran las siguientes pruebas: 4.1. La Coordinadora de Grupo I de Administración de personal, en acta allegada al proceso relató lo siguiente: “A los 31 días del mes de mayo de 1994 entre las 19:00 horas y 20:00 horas aproximadamente, en las instalaciones del Departamento Administrativo de Salud del Meta, fue herido el señor EDGAR ONATRA QUINTERIO (Q.E.P.D.) celador de esta Entidad, identificado con la cédula de ciudadanía número 11.301.663 expedida en Girardot, por el señor JORGE ELIÉCER MIRANDA CASTILLO, celador de la Institución

identificado con la cédula de ciudadanía número 17.335.901 expedida en Villavicencio, quienes se encontraban prestando turno nocturno de celaduría. Los funcionarios doctores MARÍA PIEDAD MATUS ALVAREZ, Jefe Oficina Jurídica, FANNY RAMIREZ DE ACOSTA, Jefe División Auditoría Interna del Sector y CARLOS HUMBERTO ARANGO Médico del Programa de Mejoramiento, quienes se encontraban laborando en las instalaciones del Departamento Administrativo de Salud del Meta, al escuchar un disparo salieron de la Oficina de Control Interno, lugar donde se encontraban reunidos, procediendo a llevar al funcionario herido a la Clínica Martha.” (fl. 22 C.P.) 4.2. En el acta de levantamiento de cadáver elaborada por el Fiscal 18 permanente de Villavicencio, en el capítulo de observaciones se evidencia que “el autor de la muerte de quien en vida se llamó EDGAR ONATRA QUINTERO es el señor JORGE ELIÉCER MIRANDA CASTILLO, al disparársele el arma de dotación oficial en el momento en que la revisaba.” (fls. 2 a 4 C. 2). 4.3. El 1 de junio de 1994, el mismo Fiscal 18 Permanente de Villavicencio, hizo entrega al Fiscal Coordinador de Unidad Especializada, de un “revolver marca Smith & Weston, calibre 38 S&W special CTG, cachas de madera, número D295031, número interno 50007 con 5 cartuchos y una vainilla, entregado por el sindicado JORGE ELIÉCER MIRANDA CASTILLO.” (fl. 27 C. 2)

4.4. El almacenista del Departamento Administrativo de Salud, certificó que el arma revolver, número D295031, calibre 38L, marca Smith Weson, era de propiedad de esa entidad. (fl. 133 C. 1) 5.5. El Jefe del Departamento Administrativo de Salud de la Gobernación del Meta certificó que “las armas de fuego que portan los celadores son de propiedad de la entidad, el (sic) número de revólver es D295031 calibre 38 largo marca SW y el número de salvoconducto es B07B7V27 con vencimiento el 26 de julio de 1996.”(fl. 28 C. 1). De lo anterior se concluye que para el 31 de mayo de 1994, los señores Edgar Onatra Quintero y Jorge Eliécer Miranda Castillo, se desempeñaban como celadores del Departamento Administrativo de Salud de la Gobernación del Meta, se encontraban en servicio, y aquél murió a causa de una herida proveniente del arma de dotación del primero, perteneciente al Departamento Administrativo de Salud de la Gobernación del Meta. Así mismo, Miranda Castillo estaba en ejercicio de sus funciones y en el momento en que revisaba su arma de dotación, ésta se disparó y le produjo la muerte al señor Edgar Onatra Quintero. Ahora bien, se estima que en aquellos casos en los que se debate la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado por la utilización de armas de dotación oficial, se debe aplicar el sistema objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, pues el Estado asume los riesgos a que expone a la sociedad con ocasión de la utilización de artefactos peligrosos o por el desarrollo de actividades

de igual naturaleza. En tal sentido, para efectos de determinar la responsabilidad, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales, como quiera que es suficiente para imputar el daño antijurídico, a título de riesgo excepcional, la demostración de que este fue causado por el artefacto o por la realización de la actividad peligrosa cuya guarda se encontraba a cargo del Estado. Sin embargo, éste podrá ser exonerado de responsabilidad demostrando que la imputación no existe o es apenas aparente, cuando el hecho ha tenido ocurrencia por la intervención de un elemento extraño: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. En síntesis, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se confirmará la sentencia proferida por el a quo pero esta vez con fundamento en el régimen de riesgo excepcional por actividades peligrosas; como quiera que la entidad tenía la guarda de la actividad que estaba desempeñando el agente de la administración, al momento del hecho.

6. La condena relativa a los perjuicios morales será proferida en salarios mínimos legales mensuales, por corresponder a la jurisprudencia reiterada por esta Sala, a partir de la sentencia de 6 de septiembre de 2001, proferida en el proceso No.

13.232-15.646. En consecuencia, se modificará la decisión del a quo en el sentido de que el Departamento del Meta, Departamento Administrativo de Salud pagará los perjuicios morales a favor María Amelia Romero Morales, Paola Andrea, Johana Deyci y Carlos Arley Onatra Romero, Hercilio Onatrra Loaiza, Alicia Quintero,

Carmen Alicia, Luis, Olga, Aura, Juan Alberto y Oscar Onatra Quintero, en salarios mínimos legales mensuales. Obran en el proceso los registros civiles que dan cuenta de: - El matrimonio de Hercilio Onatra Loaiza y Alicia Quintero, padres de Edgar Onatra Quintero (Fls. 1 c. 1). - De nacimiento de Carmen Alicia, Luis Antonio, Olga, Aurora, Juan Alberto, Edgar y Oscar Onatra Quintero, donde consta que son hijos de los señores Hercilio Onatra Loaiza y Alicia Quinterio (Fls. 8 a 14 c. 1). - De nacimiento de Carlos Arley, Paola Andrea y Johana Deyci Onatra Romero, en donde se hace constar que son hijos de Edgar Onatra Quintero y María Amalia Morales (fls. 15 a 17 C. 1). Así las cosas, se encuentran acreditadas las relaciones de parentesco existentes entre los demandantes mencionados y el occiso Edgar Onatra Quintero. En relación con el perjuicio moral sufrido por la compañera permanente obran las declaraciones rendidas en primera instancia por María del Rosario Leal de Carvajal, Anibal Carvajal Calderón, Juana Herrera de Barragán y Rafael Cubides Vásquez, donde consta que Edgar Onatra Quintero y María Amalia Romero convivían como familia y tenían a su cargo la manutención, cuidado y educación de sus hijos (fls. 209 a 213). Frente a la prueba de los perjuicios morales sufridos por los demandantes, debe decirse que si bien en el plenario no obran elementos de juicio concretos que acrediten directamente la existencia y entidad de los sentimientos de tristeza y

dolor, la Sala entiende con fundamento en el parentesco y aplicando las reglas de la experiencia, ampliamente reconocidas por la jurisprudencia, que ese dolor puede válidamente inferirse en las víctimas directas del daño antijurídico causado, en este caso a los señores Hercilio Onatra Loaiza y Alicia Quintero (padres), Paola Andrea, Johana Deyci y Carlos Arley Onatra Romero (hijos), Carmen Alicia, Luis Antonio, Olga, Aurora, Juan Alberto y Oscar Onatra Quintero (hermanos); en relación con su compañera permanente Maria Amalia Romero, se tendrá como tercera damnificada ya que fueron varios los testimonios que dejaron claro que ella convivía con el occiso Edgar Onatra Quintero en total armonía, compañerismo, como lo haría cualquier familia; la Sala confirmará la condena impuesta por el Tribunal a favor de los padres Hercilio Onatra Loaiza y Alicia Quintero, los hijos Paola Andrea, Johana Deyci y Carlos Arley Onatra Romero y la compañera permanente Maria Amalia Romero. Sin embargo, la sentencia apelada será modificada en relación con los perjuicios morales reconocidos a los hermanos Carmen Alicia, Luis Antonio, Olga, Aurora, Juan Alberto y Oscar Onatra Quintero, a quienes se les concederá la suma correspondiente a 50 S.M.L.M.V., de acuerdo con la jurisprudencia que ha sentado la sección; lo anterior teniendo en cuenta que la entidad demandada es apelante único. En relación con el perjuicio material es de advertir que existió un error evidente en el salario base de liquidación en favor de los hijos Paola Andrea, Johana Deyci y Carlos Arley Onatra Romero; sin embargo, teniendo en cuenta que la entidad

demandada fue apelante única se procederá solamente a actualizar las sumas que fueron liquidadas por el Tribunal, así:

INDEMNIACION DEBIDA

Para María Amelia Romero Morales: Donde: Vp: Valor presente de la prestación Vh: capital o suma que se actualiza: $16.102.151,oo Indice final: a la fecha de esta sentencia (abril%09): 102,26

Indice inicial: a la fecha de la sentencia del Tribunal (enero%00): 57,74

Vp = Vh índice final Índice inicial Vp = $16.102.151 102,26 57,74 Vp = $28.517.595,oo Para Paola Andrea, Johana Deyci y Carlos Arley Onatra Romero: Donde: Vp: Valor presente de la prestación Vh: capital o suma que se actualiza: $4.025.537,oo Indice final: a la fecha de esta sentencia (abril%09): 102,26

Indice inicial: a la fecha de la sentencia del Tribunal (enero%00): 57,74

Vp = Vh índice final Índice inicial Vp = $4.021.537 102,26 57,74 Vp = $7.122.313,oo, para cada uno.

INDEMNIZACION FUTURA: Para Carlos Arley Onatra Romero hijo de Edgar Onatra Quintero, quien para la época en que se profirió la sentencia de primera instancia era menor de edad.

Donde: Vp: Valor presente de la prestación Vh: capital o suma que se actualiza: $30.725,oo Indice final: a la fecha de esta sentencia (abril%09): 102,26

Indice inicial: a la fecha de la sentencia del Tribunal (enero%00): 57,74

Vp = Vh índice final Índice inicial Vp = $30.725,oo 102,26 57,74 Vp = $54.515,oo, Así mismo, en esta oportunidad será liquidada la indemnización futura en favor de María Amelia Romero Morales que se hizo en abstracto en la sentencia de primera instancia ya que no obraba en el expediente su registro civil de nacimiento, requisito indispensable para acreditar su edad. A folio 290 y 291 obra certificado auténtico de registro civil de nacimiento de la demandante donde consta que nació el 15 de abril de 1955. Igualmente, a folio 13 obra certificado auténtico de registro civil de nacimiento de Edgar Onatra Quintero donde consta que nació el 13 de febrero de 1956. Para liquidar la indemnización futura se tendrá en cuenta la vida probable del compañero permanente mayor, que en este caso es la señora María Amelia Romero Morales quien tenía un período de vida probable o esperanza de vida igual a 39,23 años equivalentes a 470.76 meses. Para efectos de la liquidación se descontará el número de meses que fueron liquidados en sentencia de primera instancia, como período consolidado 70 meses, para un total de 400.76 meses a indemnizar. Igualmente se tomará el salario base a indemnizar liquidado por el Tribunal $193.620,74, totalizada la operación se actualizará hasta la fecha de esta sentencia. S = Ra (1 + i) n -1 i(1 + i)n S = $193.620.74 ( 1+0.004867) 400,76 - 1 0.004867(1+004867) 400,76 S= $34.098.355,oo

Vp = Vh índice final Índice inicial Vp = $34.098.355 102,26 57,74 Vp = $60.389.639,oo,

7. Finalmente la sentencia será confirmada en relación con la exoneración de responsabilidad del llamado en garantía, señor Jorge Eliecer Miranda Castillo, teniendo en cuenta que este punto no fue motivo de apelación.

8. A folios 385 a 388 obra poder con sus respectivos soportes, otorgado por el secretario jurídico del Departamento del Meta a favor del Doctor Elmer Ramiro Silva Rodríguez, en atención a que el escrito cumple con los requerimientos exigidos por el artículo 65 del C.P.C. se le reconocerá como apoderado de la entidad demandada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICASE la sentencia del 20 de enero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, la cual quedará así: 1.- Declarase responsable al Departamento del Meta-Departamento Administrativo de Salud del Meta por los perjuicios causados a María Amelia Romero Morales, Paola Andrea, Johana Deyci y Carlos Arley Onatra Romero, Hercilio Onatrra Loaiza, Alicia Quintero, Carmen Alicia, Luis, Olga, Aura, Juan Alberto y Oscar Onatra Quintero, con la muerte de su compañero, padre, hijo y hermano Edgar Onatra Quintero, el día 31 de mayo de 1992. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a dicha entidad al pago de:

2.1. Los perjuicios morales para María Amelia Romero Morales, Paola Andrea, Johana Deyci y Carlos Arley Onatra Romero, Hercilio Onatrra Loaiza y Alicia Quintero, en la suma de cien salarios mínimos legales mensuales, para cada uno, y para Carmen Alicia, Luis Antonio, Olga, Aura, Juan Alberto y Oscar Onatra Quintero, cincuenta salarios mínimos legales mensuales, para cada uno. 2.2. Los perjuicios materiales, así:

ACTOR INDEMNIZACION INDEMNIZACION TOTAL

DEBIDA FUTURA MARÍA AMELIA ROMERO $28.517.595,oo $60.389.639 $88.907.234,oo MORALES PAOLA ANDREA ONATRA $7.122.313,oo - 0- $7.122.313,oo ROMERO JOHANA DEYCI ONATRA $7.122.313,oo - 0 - $7.122.313,oo ROMERO CARLOS ARLEY ONATRA $7.122.313,oo $54.515,oo $7.176.828,oo ROMERO 3.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda. 4.- Absuélvase al llamado en garantía, Jorge Eliecer Miranda Castill

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