CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1999-04688-01(17994)-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1999-04688-01(17994)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DESAPARICIÓN FORZADA – Campesinos acusados de colaboradores de la guerrilla. Anuencia de fuerza pública / POSICIÓN DE GARANTE / DEBER DE PROTECCIÓN – Omisión [E]stá acreditado en tanto que de los documentos públicos allegados al proceso se puede verificar que el once de febrero de 1993, en horas de la noche, fueron desaparecidos los señores Néstor Álvaro Martínez, José Arquímedes Beltrán Bejarano y José Fabián Sarmiento Muñoz, en circunstancias que, hasta el momento, no han sido esclarecidas por las autoridades públicas (…) [L]as declaraciones del agente de policía, Edgar Enrique Baquero, y del Sargento Segundo Jairo Alberto Pachón Sánchez son lo suficientemente indicativas de que tanto la Policía como el Ejército Nacional, fueron informados acerca del asalto a un vehículo de transporte público por parte de un grupo de personas al margen de la ley que se encontraban armados. Ahora, al tener conocimiento de los hechos, y dada la cercanía del retén en relación con el punto geográfico donde se estaba materializando la desaparición de los tres ciudadanos, es evidente que tanto el Ejército como la Policía Nacional, estaban en posición de garante frente a la vida, las libertades y los bienes de los campesinos que se transportaban en el vehículo de servicio público, ese once de febrero de 1993, máxime si se tiene en cuenta que, según todas las declaraciones de los ocupantes del automotor de transporte

público, sólo existe una vía que de Villavicencio conduce al municipio de Monfort, y los ocupantes del Daihatsu rojo, perpetrada la retención ilegal, tomaron la vía con rumbo a la capital del departamento, es decir, se itera, con destino al punto en el cual se localizaba el retén de la fuerza pública. En esas condiciones, el daño es atribuible en el plano material a las entidades demandadas, puesto que con su comportamiento pasivo, permitieron que se efectuara y consumara la desaparición de los campesinos (…) En efecto, tal y como se pudo constatar, existieron múltiples irregularidades en el manejo de los acontecimientos referidos, todas ellas referidas a una misma conclusión inhesitable que es la anuencia de la fuerza pública en el desarrollo de los hechos, máxime si se contaba con todas las posibilidades para evitar el desenlace desafortunado que terminó con la desaparición forzada de tres campesinos sin fórmula de juicio alguna, y sin que a la fecha se tenga información sobre su paradero.

PERJUICIOS MORALES - Tasación / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN

[L]os perjuicios morales serán decretados, previa aclaración de que conforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral, y ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha

sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado (…) Toda vez que el daño antijurídico imputable a las entidades demandadas es configurativo de una grave violación a los derechos humanos, con apoyo en la jurisprudencia trazada por la Corporación y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se dispondrán las siguientes medidas dirigidas a garantizar el principio de justicia restaurativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 50001-23-31-000-1999-04688-01(17994)

Actor: CARMEN ROSA MUÑOZ DE SARMIENTO

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONALEJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Absolver a la Demandada y en consecuencia negar lo pedido. “SEGUNDO: Por Secretaría devolver los dineros no utilizados. “TERCERO: Como quiera que el escrito de alegatos de conclusión presentado por el Apoderado (sic) de la Policía Nacional obrante a folios 175 a 178 no

corresponde al presente proceso, sino que se dirige al No. 5125 de Francisco Hernández, por Secretaría desglósese e incorpórese al respectivo expediente.” (fl. 202 cdno. ppal. 2ª instancia – mayúsculas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite procesal en la primera instancia 1.1. El 10 de febrero de 1995, mediante apoderado judicial, Aurora Pardo de Martínez, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Bladimir, Wilder Leonardo, Jazmín Adriana y Marllori Astrid Martínez Pardo; Alcira Guevara Pérez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Luis Celico, José Félix, Jairo, Fredy y Luz Dary Beltrán Guevara, y Carmen Rosa Muñoz de Sarmiento quien obra en nombre propio y en representación de su hija menor Marlene Sarmiento Muñoz, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional, para que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios irrogados, a causa de la desaparición forzada de los señores Álvaro Martínez Parrado, José Arquímedes Beltrán Bejarano y José Fabián Sarmiento Muñoz, ocurrida el 11 de febrero de 1993 (fls. 19 a 32 cdno. ppal. 1º).

Como consecuencia de la anterior declaración, deprecaron que se condenara a la demandada a pagar: i) los perjuicios materiales en la cuantía que se demuestre en el proceso, con su correspondiente actualización monetaria, y ii)

por daño moral, la suma de 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes (fls. 19 y 20 cdno. ppal. 1º). El supuesto fáctico de la demanda se desarrolla, básicamente, a partir de la trascripción de varios documentos entre los que se encuentran: i) la denuncia presentada por la señora Aurora Pardo de Martínez, el 13 de febrero de 1993, por la presunta desaparición forzada de su esposo Néstor Álvaro Martínez Parrado; ii) la denuncia formulada, de igual manera, por la señora Alcira Guevara Pérez por la desaparición de su cónyuge José Beltrán, y iii) la comunicación radicada por la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz, de la Conferencia de Religiosos de Colombia, ante Amnistía Internacional de Londres e igualmente otros organismos internacionales. En consecuencia se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos 1.1.1. El 11 de febrero de 1993, fueron desaparecidos cerca de la ciudad de Villavicencio, los campesinos José Arquímedes Beltrán Bejarano, Álvaro Martínez, y Fabián Sarmiento. 1.1.2. Los ciudadanos cuyos nombres se viene de indicar se dirigían de Villavicencio a Monfort (Meta), en un campero Carpati de servicio público, en compañía de otros siete pasajeros. En un retén militar instalado de manera conjunta entre el Ejército y la Policía Nacional, ubicado a la salida de Villavicencio, fueron detenidos por una hora y revisados sus documentos. 1.1.3. Existe evidencia de que los militares se comunicaron telefónicamente

desde el retén con el Batallón Albán (Villavicencio), con el fin de informar que en ese vehículo se transportaba el señor Fidel Ortíz, campesino de la zona que había sido catalogado por la fuerza pública como “colaborador de la guerrilla”. 1.1.4. Frente al retén, a pocos metros, se encontraba parqueado un campero de marca Daihatsu, de color rojo con rayas blancas. 1.1.5. Transcurrida una hora, finalizó la requisa practicada a los pasajeros, lo que les permitió continuar su camino. No obstante, como a los diez minutos de haber emprendido de nuevo la marcha el campero fue alcanzado por el Daihatsu rojo con rayas blancas el cual bloqueó la vía; de este último se apearon seis hombres fuertemente armados y obligaron a los pasajeros del Carpati a tenderse en el suelo boca abajo, mientras procedían a plagiar a los tres campesinos quienes se transportaban en la parte de atrás del vehículo. Desde entonces, no se tiene noticia de los tres retenidos ilegalmente. Vale la pena resaltar que el señor Fidel Ortíz, a quien probablemente buscaban, había cambiado de puesto con otro campesino. 1.1.6. De las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, así como de los informes de las autoridades que han investigado el suceso, se ha establecido que las autoridades militares conocían de la presencia del Daihatsu y de sus ocupantes, puesto que estaba estacionado al frente del retén militar, en durante el lapso en que fueron requisados los ocupantes del campero de servicio público.

1.1.7. A partir de las quejas y reclamos presentados por la sociedad civil y los familiares de las víctimas, la Procuraduría General de la Nación, a través de la Oficina de Investigaciones Especiales, asumió la investigación de los hechos con el fin de establecer la eventual responsabilidad de funcionarios del Estado. 1.2. El Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda en auto de 28 de febrero de 1995 (fls. 33 y 34 cdno. ppal. 1º); el 2 de junio de 1995 se abrió a pruebas el proceso para decretar las solicitadas por las partes (fls. 46 a 48 cdno. ppal. 1º) y, por último, mediante providencia del 29 de abril de 1999 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 173 cdno. ppal. 1º). 1.3. Surtidas las notificaciones correspondientes, el Ministerio de Defensa por intermedio de su apoderado, contestó el libelo petitorio para oponerse a las pretensiones contenidas en el mismo. Sostuvo que en relación con los hechos referidos en la demanda, se abrieron las respectivas investigaciones, las que no arrojaron resultados como quiera que no se logró constatar que algún integrante del Ejército o de la Policía Nacional hubiese participado en la criminal desaparición. En consecuencia, en criterio de la demandada, el daño es imputable a terceras personas, quienes fueron los responsables del ilícito (fls. 40 y 41 cdno. ppal. 1º).

2. Sentencia de primera instancia En sentencia de 15 de enero de 1999, el Tribunal Administrativo del Meta

denegó las pretensiones de la demanda. En criterio de la Corporación, en el asunto sub examine, el daño antijurídico no es imputable a la entidad demandada, toda vez que, en su criterio, fue producido por terceros que no se vinculan con la actuación de la fuerza pública. Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente: “(…) VI. Como se observa hay prueba demostrativa de que los ciudadanos MARTÍNEZ, BELTRÁN y SARMIENTO, si fueren retenidos para el día que se memoró, de ello da fe los testimonios anotados ello es indudable, pero de lo que si no hay evidencia es de que esa retención estuviera por cuenta de los Agentes de la Administración. “A.- Repárese que siendo los pasajeros del campero testigos presenciales de los hechos que no ocupan, ninguno de ellos ni por asomo advierte en afirmar que la retención de los mentados hubiese sido promovida o realizada por miembros de las fuerzas armadas, por el contrario alguna de las versiones asevera que se trataba de rateros. “B.- La Sala valida los testimonios de antes, pues sus versiones son desprevenidas y concurrentes, ellas atinan o insinúan a revelar que las personas que retuvieron a los tres ciudadanos perseguían algún dinero que se dice portaban los retenidos, ello se desprende de las versiones recopiladas. “C.- En resumen, concluyentemente debe decirse que no se verificó en autos soporte probatorio alguno que sirva de relación o de indicación tendiente a demostrar los hechos en que se apoya la causa para pedir, por lo tanto, las

pretensiones se negarán. No obran elementos de persuasión que le den a la Sala para inferir que la retención reclamada se pueda achacar a la autoridad. “(…) (fls. 136 a 212 cdno. ppal. 2ª instancia).

3. Recurso de apelación Inconforme con la providencia, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 204 a 210 cdno. ppal. 2ª instancia), el cual fue concedido por el tribunal en auto del 8 de febrero de 2000 (fls. 213 y 214 cdno. ppal. 2ª instancia), y admitido por esta Corporación en proveído del 18 de mayo de esa anualidad (fls. 221 y 222 cdno. ppal. 2ª instancia).

Los fundamentos de la impugnación fueron planteados en los siguientes términos: 3.1. En lo que se refiere a la relación de causalidad, que el tribunal señala como inexistente, debe precisarse que en la demanda se indicó que los hechos ocurrieron como consecuencia de las acciones y omisiones de la fuerza pública que permitieron y facilitaron la actuación de grupos al margen de la ley. 3.2. Se insiste, nunca se pretendió afirmar que los miembros del Ejército y de la Policía Nacional, presentes en el retén, fueran los autores materiales directos del censurable suceso, pero de los relatos y de las pruebas se concluye que la acción de ese grupo de personas al margen de la ley, dada la cercanía temporal y espacial existente entre el retén y el lugar de los hechos, fue producto de la complicidad, inadvertencia o descuido de los agentes del orden público que estaban localizados en esa zona.

3.3. De otro lado, las transcripciones de la sentencia son fragmentarias. La fundamentación de la sentencia es frágil, tanto así que se llega a conclusiones erróneas, puesto que en los apartes A y B de la providencia se toma partido por la tesis de que el móvil de los delincuentes era robar a las tres personas desparecidas. Y, si bien las distintas investigaciones indican que probablemente esa causa también incidió en la producción de los hechos, y aunque tal circunstancia fuera cierta, en nada disminuye la responsabilidad de la autoridad pública, cuando el vehículo en que se movilizaban los perpetradores del ilícito se encontraba parqueado en el retén de la fuerza pública, pudieron sobrepasar el citado control portando armas sin ser detenidos y, por último, cometieron el ilícito sin ser capturados.

4. Alegatos de conclusión en la segunda instancia Mediante proveído del 8 de junio de 2000 (fl. 224 cdno. ppal. 2ª instancia), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, etapa en la cual intervinieron los apoderados judiciales del Ejército y la Policía Nacional, con el fin de solicitar sea confirmada la sentencia de primera instancia.

El Ministerio Público guardó silencio. El mandatario judicial del Ejército Nacional, resalta la falencia probatoria que acompaña al proceso, lo que demuestra que en ningún momento se vinculó la actividad de la administración en relación a los hechos planteados (fls. 225 a 227 cdno. ppal. 2ª instancia). La Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos por la entidad a lo

largo de las diferentes etapas procesales; de otro lado, puntualizó que en el caso concreto no se encuentra establecida la falla del servicio invocada por la parte actora. Así mismo, solicita se tenga en cuenta que en contra de los miembros de la institución se abrió investigación penal, la cual concluyó con archivo de la actuación porque se consideró que en los hechos no participaron miembros del Estado (fls. 230 y 231 cdno. ppal. 2ª instancia).

5. Trámite probatorio en la segunda instancia Con el fin de dilucidar algunos aspectos de la controversia, la Sala a través de auto del 12 de diciembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del C.C.A., dispuso oficiar a la Procuraduría General de la Nación – Oficina de Investigaciones Especiales y Delegada para los Derechos Humanos, para que remitiera el expediente No. 2321 – 03/93, investigación abierta con ocasión de la desaparición de los señores José Arquímedes Beltrán, Fabián Sarmiento y Álvaro Martínez, documentación allegada en dos cuadernos, y acompañada del oficio No. 2008 – 84, suscrito por la Coordinadora de la Secretaría de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos (fl. 261 cdno. ppal. 2ª instancia).

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente orden conceptual: 1)

los hechos probados, 2) análisis probatorio y conclusiones, 3) valoración de perjuicios y 4) condena en costas.

1. Los hechos probados Del acervo probatorio que integra el proceso, se destacan los siguientes aspectos: 1.1. Testimonio rendido ante el Magistrado Director del proceso, por el señor Edgar Enrique Baquero, Agente de la Policía, quien interrogado sobre los supuestos fácticos respondió1: “(…) Me encontraba yo haciendo tercer turno de vigilancia, servicio que nombra de 1 de la tarde a 7 de la noche, me nombraron como radio-operador de servicio en el puesto No. 10 y en el cual me encontraba en compañía del señor Agente Ramírez

Garzón Gabino a quien le correspondía el puesto No. 9. Más o menos como entre las 4 o 4:30 de la tarde la Central de radio nos ordenó que bajáramos del cerro y nos ubicáramos sobre la vía para hacer control del tránsito vehicular, ya que pasaba una comisión, no recuerdo de qué era, que iba hacia el aeropuerto, esperábamos hasta que pasara la comisión y la Central nos informó que nos devolviéramos hacia los lugares de facción, lo cual ya nos íbamos a retirar cuando los señores del Ejército que se encontraban al mando de un señor Sargento Segundo, que no recuerdo su apellido, emprendieron la misión de hacer retén, lo cual era tarea que le ordenaban a ellos ya que se había instalado una base militar en ese lugar, haciendo referencia al vehículo de color rojo, los señores del Ejército lo requisaron, hicieron bajar a todas las personas que venían ahí, identificaron a

unos señores que venían en el mismo vehículo, e hicieron bajar la carga, que eran canastas de gaseosa y víveres, eran como las 5:30 de la tarde cuando ellos pararon al vehículo. Nosotros nos devolvimos a los cerros y los señores del Ejército se quedaron ahí con el carro y los ocupantes, dicho vehículo subió a Monfort siendo casi las 6 de la tarde de lo cual no supimos más. Faltaban como unos 15 minutos para las siete de la noche, la Central nos reportó que a unos 6 o 7 kilómetros hacia arriba se encontraban unos sujetos tirados al lado de un vehículo, pero no nos dio las características del vehículo que se trataba. Nosotros y yo personalmente, que me encontraba como radio – operador le informé al Sr. Sargento que se encontraba al mando de los soldados del Ejército lo que nos había reportado la Central y él nos manifestó: “muchachos yo con mucho gusto les colaboro, pero primero me toca llamar al Batallón a ver si nos autorizan desplazarnos, hasta el lugar que ustedes nos dicen, ya que está muy alejado, ya que se considera un lugar de riesgo.” El señor Sargento hizo la llamada al Batallón y le informaron que no lo autorizaban a hacer ningún desplazamiento, que podían desplazarse pero en horas de la mañana… yo informé a la Central que si nos desplazábamos nosotros los agentes y no nos autorizaron tampoco, pues ya que los señores del Ejército no nos acompañaban, ya que nosotros éramos muy pocos y además estaba de noche, nos llegó el relevo, e informamos la novedad y que 1 Es importante destacar que esta prueba fue deprecada por la parte demandada, según se puede

verificar en la contestación de la demanda. estuvieran pendientes a ver que ordenaban, no recuerdo más…” (fls. 58 y 59 cdno. ppal. 1º - destaca la Sala). 1.2. Copia íntegra y auténtica de la indagación preliminar adelantada por la Auditoría de Guerra No. 14 del Ejército Nacional, con miras a establecer la eventual responsabilidad por la desaparición forzada de los señores Néstor Álvarez Martínez Parrado, José Arquímedes Beltrán Bejarano, y José Fabián Sarmiento Muñoz. Resulta pertinente señalar que los citados medios de prueba serán valorados en esta instancia, por cuanto se cumplió la regla de traslado de la prueba establecida en el artículo 189 del C.P.C., en tanto todas las actuaciones fueron adelantadas, en el proceso penal, con la audiencia del Ejército Nacional, quien actúa como demandado en la presente actuación. En consecuencia, como la propia institución fue la que adelantó la investigación sumarial respectiva, es claro que los medios de convicción allí decretados y practicados surtieron el principio de contradicción y, por consiguiente, son valorables en este proceso2. En relación con las pruebas recaudadas en el curso de la investigación penal, vale la pena destacar las siguientes: 1.2.1. Declaración de la señora Lida Maryoli García Salgado, en su condición de testigo presencial de los supuestos fácticos objeto de análisis: “(…) Si yo viajaba ese día de Villavicencio a Monfort, cuando nos requisaron ahí eran las seis de la tarde, nos la hizo el Ejército y la Policía, y eran como cuatro del

Ejército casi no nos fijamos… Ahí estuvimos como cerquita (sic) de media hora, el trato fue bueno, normal, no nos trataron mal, únicamente no hicieron bajar las maletas, a los hombres les pidieron cédulas y a nosotras nada. PREGUNTADO. Diga los nombres de las personas que viajaban con usted hacía Monfort el día once de febrero. CONTESTÓ. El niño Migue Díaz Jiménez, Inés Jiménez, Jorge Céspedes, don Álvaro Martínez, don José Beltrán, Fidel Ortíz, Javier Sarmiento, el conductor Humberto Mejía el ayudante John Rojas, y mi persona. PREGUNTADO. Haga un relato claro y preciso de la forma como fueron secuestrados los tres pasajeros del campero en que usted viajaba la noche del 11 de febrero. CONTESTÓ. Después de la requisa nos fuimos, todos los 10 que íbamos, como a diez minutos nos alcanzó un carro rojo el conductor le dio paso para que siguiera, porque el otro iba rápido, se pasó adelante, se nos atravesó ahí, se bajaron unos tipos armados, vimos armados a dos, iban seis con el conductor, pero los dos primeros nos dijeron que todo el mundo al suelo boca abajo, entonces no vimos más, ellos únicamente dijeron que el que levantara la cabeza le disparaban pues ninguno la levantamos, por temor, solamente el muchacho que llevaban le decían que se subiera al carro, era el muchacho que venía por allá debajo de Miraflores, no supe más, no le dijeron nada ni le preguntaron el nombre ni nada. Nosotros

supimos que el muchacho se lo llevaron, y cuando nos paramos del piso echamos de menos los otros dos compañeros, y a los otros dos tampoco escuchamos que 2 Sobre el particular se puede consultar la sentencia de 30 de mayo de 2002, exp. 13476, M.P. Alier

E. Hernández Enríquez. les dijeran por el nombre ni nada… PREGUNTADO. Qué aspecto tenían los asaltantes, es decir si eran de la región o eran disfrazados. CONTESTÓ. Iban de civil, no me fijé en nada más, los dos primeros que se bajaron dijeron a tierra todo el mundo entonces obedecimos y no vimos más, ellos no tenían la cara cubierta. PREGUNTADO. Diga qué clase de armas portaban los asaltantes y si los habían visto anteriormente y en dónde. CONTESTÓ. Eran armas cortas, yo no los había visto anteriormente… PREGUNTADO. Diga cuántas carreteras conducen a Monfort desde Villavicencio. CONTESTÓ. Una, la que entra por el puente por areneras, y la de Bavaria llega hasta Puente Abadía donde vive Álvaro Martínez. PREGUNTADO. Diga si por la carretera que sale de Bavaria se puede llegar fácilmente al sitio donde ustedes fueron asaltados. CONTESTÓ.

No… PREGUNTADA. Ya que vio usted a las seis personas en el vehículo de color rojo, diga si conoció alguno de ellos, si iban vestidos de militar o de policías y cómo era el corte de pelo. CONTESTÓ. Ellos iban de civil, el corte de pelo era normal, no era estilo militar...” (fls. 20 a 22 cdno. 2 – destaca la Sala).

1.2.2. Interrogada sobre los hechos ocurridos el 11 de febrero de 1993, la señora Inés Jiménez de Díaz, manifestó lo siguiente: “(…) Sí viajaba en un campero, cogimos el carro a las cinco de la tarde, en la plaza de San Isidro, en compañía de Jorge Céspedes, José Arquímedes Beltrán, Álvaro Martínez, Fabián Sarmiento, Lida García, el chofer que se llama Humberto Mejía y el ayudante que no sé el nombre, y mi hijo de once años, que se llama Miguel Alexis Díaz. Y Fidel Ortíz, no más… PREGUNTADA. Diga en qué sitio la Policía y el Ejército les hicieron el retén a ustedes… CONTESTÓ. El retén está ubicado en el piqueteadero chorillano, nosotros llegamos ahí, más o menos a las cinco y cuarto, hicieron parar el carro que era para una requisa nos hicieron separar las maletas a cada uno, comenzaron a requisarnos todo lo que llevábamos, entonces al pelado Fabián Sarmiento, Arquímes (sic) y a Fidel, les pidieron las cédulas llamaron hicieron una llamada y entonces ellos son todos conocidos de nosotros, viendo que le quitaron unos vinóculos (sic) a Fabián, yo se los vi en las manos de un Policía, entonces yo fui a hablar a favor de Fabián, porque es un muchacho que estaba trabajando en Miraflores, hacía mas o menos un año que se había ido y venía a visitar a la familia, yo le dije que lógico que no lo habían visto porque es un muchacho que se la pasa trabajando, yo lo distingo muy

bien desde pequeño… yo hablé con otro comandante, yo le dije que qué estaba pasando con el muchacho, entonces me dijo que simplemente estaban averiguando antecedentes, nos mandó subir al carro… Todos subimos nuestras maletas, el comandante dijo que menos las de Fidel que porque él tenía orden de captura, entonces yo le dije al comandante que nosotros necesitábamos saber si se lo llevaban y entonces él nos contestó que estaba cumpliendo órdenes, pues le dije yo sé que son órdenes, pero nosotros también tenemos nuestros derechos y necesitamos si se llevaba a Fidel o lo dejaban para avisarle a la familia para donde había cogido, entonces volvieron y llamaron los del Ejército, entonces nos dijeron que como no había carro disponible entonces que siguiera con nosotros… llevábamos más o menos diez minutos de recorrido cuando FIDEL me dijo, comadre viene un carro rojo tras de nosotros, y donde hubo pasó el chofer le dio vía, se nos adelantó inmediatamente abrieron las puertas traseras, se bajaron todos armados, eran unas seis personas con el conductor, nos mandaron que nos bajáramos del carro, nosotros nos bajamos a tierra, nos mandaron a que nos acostáramos en el piso con palabras groseras, entonces dijeron hijueputas (sic) síganle sirviendo a la guerrilla fue todo lo que nos dijeron, le preguntaron la identidad a Jorge Céspedes, que qué labor desempeñaba, no fue más ahí, unos dieron la vuelta y dijimos miremos a ver que llevan, le pidieron las llaves al conductor del carro donde íbamos nosotros, nos

dejaron tirados en el piso, y nos dijeron que el que el que levantara la porra le volaban los sesos, pero en ese momento no nos dimos de cuenta (sic) sino que se llevaron a una sola persona a Fabián Sarmiento, como vimos que pasó el rato y no se oyó nada, nos levantamos, y nos dimos cuenta que faltaban los otros dos compañeros, o sea Arquímedes Beltrán y Álvaro Martínez y la maleta del muchacho Fabián, fue lo único que bajaron del carro. El conductor prendió el carro directo y seguimos la marcha nosotros… PREGUNTADA. Diga si el vehículo de color rojo usted lo vio donde el Ejército les estaba haciendo la requisa. CONTESTÓ. Yo no lo vi, porque había bastante carro ahí estacionado, yo no lo vi… PREGUNTADA. Qué aspecto tenían las personas que se bajaron del campero color rojo, es decir cómo vestían, cómo era su peluqueado. CONTESTÓ. Eran civiles, una edad media, el cabello no era de corte militar, cuando ellos se bajaron del carro yo pensé que eran unos rateros, porque yo les identifiqué las caras, pues eran los que estaban sentados ahí cuando nosotros tomamos gaseosa [se refiere al momento en que tomaron gaseosa en el restaurante mientras terminaba la requisa]… Vestidos de estilo llanero nada de saco, únicamente camibuso (sic), uno morado y otro verde… PREGUNTADA. Qué explicación dieron las personas que asaltaron el campero donde ustedes iban y secuestraron a las tres personas. CONTESTÓ. Ninguna, simplemente dijeron

sigan colaborando con la guerrilla, entre ellos no hablaban nada, y uno a otro le dijo esas viejas ya las identificaron el otro contestó que no, entonces nos requisaron… PREGUNTADA. Diga si usted está convencida o sospecha que los autores del secuestro sean miembros del Ejército o de la Policía Nacional. CONTESTÓ. Yo no estoy segura de que sean ellos… PREGUNTADA. Informe cuál es la actividad del señor FIDEL ORTÍZ, y si el comandante de la base lo identificó y le dijo por qué lo iba a retener el día once de febrero. CONTESTÓ. Él es un campesino negociante de cuajada, el comandante de la base le dijo que tenía orden de retenerlo, porque habían quejas de él en el comando, y tenía que presentarse no más… Quiero aclarar que para Monfort hay una sola carretera y la de Bavaria llega hasta el puente de Abadía. Nosotros necesitamos de seguridad para poder seguir viajando…” (fls. 23 a 27 cdno. 2 – mayúsculas del original y negrillas adicionales). 1.2.3. Carta dirigida al señor Gobernador del Meta, en la que algunos familiares de los señores Néstor Álvarez Martínez Parrado, José Arquímedes Beltrán Bejarano, y José Fabián Sarmiento Muñoz, solicitan protección frente a su vida e integridad personal, así como el hecho de que sea gestionada la liberación de los retenidos. La respectiva misiva expresa lo siguiente: “Siendo las 6:00 p.m. del día de la referencia, fue requisado el vehículo de placas

SW-1952 afiliado a Arimena (Campero) por unidades militares y de la Policía que prestan servicio de control en la vía Cruce – Restrepo Monfort, por espacio de una hora, en el (sic) se movilizaban los pasajeros Fidel Ortíz, Álvaro Martínez, José Fabián Sarmiento, José Arquímedes Beltrán, Inés Jiménez de Díaz, una joven de apellido García, el ex inspector de Monfort Jorge Céspedes, el conductor y dos pasajeros más que no sabemos el nombre, un

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...