CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1999-10005-01(40449)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1999-10005-01(40449)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / INCAUTACIÓN DE BIENES EN PROCESO PENAL – Inmovilización de vehículo / MARCO DE JUZGAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA – Indemnización de perjuicios / PERJUICIOS MATERIALES – Prueba / LUCRO CESANTE – Liquidación [P]ara la Sala está demostrado que la inmovilización del vehículo impidió que este continuara desarrollando la actividad económica arriba identificada, lo que derivó en un lucro cesante para el señor Carlos Julio Díaz Argüello. Este perjuicio material es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la falla en el servicio que declaró el Tribunal Administrativo de primera instancia, en relación con la investigación penal por la que el automotor resultó detenido. En consecuencia, la Sala indemnizará al señor Carlos Julio Díaz Argüello el lucro cesante consistente en los ingresos que dejó de percibir, por la imposibilidad de explotar económicamente su vehículo. Debe precisarse que no es posible liquidar la indemnización del lucro cesante por todos los meses en los que el vehículo estuvo en poder de la Fiscalía General de la Nación, porque las pruebas que obran en el expediente no permiten determinar el tiempo que iba a estar al servicio de la empresa Techint-Cotecol (…) [S]e demostró en el proceso, que el vehículo del demandante había prestado sus servicios a Techint-Cotecol por tres meses y veintiséis días antes de ser retenido por la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, la Sala considera razonable indemnizar el lucro cesante para el demandante, al menos por el mismo período de tiempo que el vehículo estuvo al
servicio de la empresa Techint-Cotecol. En suma, la liquidación del lucro cesante para el señor Carlos Julio Díaz Argüello será por el término de tres meses y veintiséis días. LUCRO CESANTE – Base de liquidación / EQUIDAD Considera la Sala que la solución adecuada en este caso, para determinar la base de liquidación del lucro cesante, es acudir al principio de equidad, dado que no se cuenta con fuentes económicas diferentes para hallar el costo mínimo promedio del mantenimiento de un vehículo como el que interesa en este asunto. Al margen del vacío probatorio para determinar la base de liquidación, desde el punto de vista de la racionalidad económica y de los negocios, los costos de manutención y mantenimiento del vehículo debían ser inferiores a $60.000 pesos diarios, para que hubiera un beneficio económico para el demandante. De tal manera que, como no es posible acudir a fuentes externas, para establecer el dato que se echa de menos, debe calcularse su porcentaje apreciativo, que tenga como base los $60.000 pesos diarios. Por lo expuesto, la Sala considera razonable que al pagar los costos de mantenimiento del vehículo, el señor Carlos Julio Díaz Argüello disponía de $40.000 pesos diarios. Sobre este valor se liquidará el lucro cesante consolidado por tres meses y veintiséis días DAÑO EMERGENTE – No acreditado [S]olo se tiene certeza de que existió un crédito a favor del demandante, pero no así en relación con la mora en que este habría incurrido y los honorarios que supuestamente pagó a la abogada Rubiela Forero de Lancheros. En efecto, la existencia del crédito y de la prenda sobre el vehículo de placa DXV 547 se deriva
de la certificación que expidió Invercrédito el 5 de diciembre de 1996, hecho que resulta acorde con la anotación en la licencia de tránsito No. 94-657928, en relación con la limitación de la propiedad a favor de esa financiera. Sin embargo, el testimonio de la señora Rubiela Forero de Lancheros no resulta suficiente para concluir sobre la mora en que habría incurrido el demandante, motivo por el que ella habría adelantado un proceso ejecutivo prendario a nombre de la institución financiera acreedora. Tampoco constituye prueba de que el señor Carlos Julio Díaz Argüello le pagó los honorarios equivalentes al 10% de lo que debía (…) Puesto que transcurrieron al menos cinco años entre la configuración de la supuesta mora y el supuesto proceso ejecutivo y la declaración que rindió dicha abogada, se hacía necesario que la parte actora aportara otros medios de prueba para soportar su versión de los hechos, pero no fue así. En conclusión, en este caso la referida prueba testimonial no ofrece certeza frente a la existencia del daño emergente, por lo que se deberá negar esta pretensión indemnizatoria. DECLARACIÓN DE PARTE – Confesión / PRUEBA TRASLADADA Vale aclarar que el aquí demandante pretendió que se valorara la declaración trasladada que él rindió en el proceso penal por los hechos que se analizan. Sin embargo, no resulta posible otorgarle mérito probatorio porque de acuerdo con el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, la declaración de parte funge como confesión cuando versa, entre otros, sobre “hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte
contraria”
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-31-000-1999-10005-01(40449)
Actor: CARLOS JULIO DÍAZ ARGÜELLO
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DECLARACIÓN DE PARTE – Se analiza como confesión / PRUEBA TRASLADADA – Si una parte la aporta al proceso sin haber participado en su producción en el proceso primigenio se puede valorar / EQUIDAD – criterio excepcional para liquidar una indemnización.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2010, por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se declaró la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, pero se negó la indemnización de perjuicios. SÍNTESIS DEL CASO En noviembre de 1996, en el municipio de Monterrey, Casanare, la Fiscalía General de la Nación inmovilizó el vehículo de placa DXV 547, de propiedad del señor Carlos Julio Díaz Argüello, porque supuestamente en él se movilizaba un jefe de un grupo paramilitar. El ente investigador retuvo el automotor entre esa fecha y julio de 1998, cuando ordenó devolverlo por no encontrar pruebas que
demostraran que el vehículo se destinara a actividades ilegales. El señor Carlos Julio Díaz Argüello presentó esta demanda de reparación directa para que se le indemnizaran los perjuicios que soportó como consecuencia de la inmovilización de su vehículo.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante escrito que se radicó el 18 de diciembre de 1998 (fs. 3-9 c.1), el señor Carlos Julio Díaz Argüello, mediante apoderado judicial (f. 1 c. 1), presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación-, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la inmovilización de un vehículo de su propiedad, entre el 25 de noviembre de 19961 y “mediados de 1998”, en desarrollo de una investigación penal.
El demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Solicito que se reconozca el daño especial descrito en el artículo 414 del C.P.P causado por la Fiscalía Regional de Oriente, sufrido por el señor Carlos Julio Díaz Argüello, como consecuencia de la retención injusta del vehículo de placa DXV 547, desde el 25 de noviembre de 1997 hasta el día de la entrega. 1 En las pretensiones y en los hechos de la demanda se indicó que la Fiscalía General de la Nación detuvo el vehículo el 25 de noviembre de 1996. Sin embargo, de acuerdo con las pruebas que obran el expediente, ello ocurrió el día siguiente, el 26 de noviembre. Por lo anterior, en la parte
considerativa de esta sentencia la Sala se referirá a esta última fecha. Como consecuencia del anterior reconocimiento, la Nación-Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación son responsables de los graves perjuicios materiales y morales sufridos por el actor, con ocasión de la retención injusta del vehículo de placa DXV 547 de propiedad del actor. Como consecuencia de lo anterior, la Nación-Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación deben pagar al señor Carlos Julio Díaz Argüello, los perjuicios materiales y morales sufridos, ordenando pagar la suma debida de acuerdo con la estimación justa y razonada de la cuantía que más adelante en el acápite respectivo especificaré. Que se condene a la Nación-Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación a pagar los dineros cancelados por el señor Carlos Julio Díaz Argüello a INVERCREDITO COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A. por concepto de intereses de mora y honorarios profesionales a la Dra. Rubiela Forero de Lancheros, por la obligación # 1000550174702857 que presentó mora mientras se retuvo el vehículo. Teniendo en cuenta que mi poderdante al momento de la retención e inmovilización del vehículo marca Mitsubishi Montero, color azul petróleo, modelo 1996, de placa DXV 547, se encontraba devengando la suma de sesenta mil pesos ($60.000) diarios, por concepto del canon de arrendamiento del vehículo al momento de la retención e inmovilización del vehículo, tenemos que del día 25 de noviembre de
1996 al 21 de septiembre de 1997, es decir, 300 días; el señor Carlos Julio Díaz Argüello dejó de percibir la suma de dieciocho millones de pesos ($18’000.000), dinero que se le debe cancelar con la corrección monetaria correspondiente a los años de 1996 y 1997, más los intereses legales correspondientes al período que el vehículo se encontraba retenido e inmovilizado (fs. 5-6 c. 1). Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso lo siguiente: El 25 noviembre de 1996, el CTI de la Fiscalía Regional de Oriente inmovilizó el vehículo de placa DXV 547 de propiedad del señor Carlos Julio Díaz Argüello, porque supuestamente era utilizado por un jefe paramilitar. En desarrollo de la investigación penal, la Fiscalía del caso concluyó que dicho automotor no era utilizado por algún jefe paramilitar y que, además, el señor Carlos Julio Díaz Argüello se lo había alquilado a la empresa Techint-Cotecol. De acuerdo con la demanda, a “mediados de 1998”, la Fiscalía Regional de Oriente devolvió el vehículo al señor Carlos Julio Díaz Argüello. Se expuso en los hechos que la inmovilización del referido automotor fue arbitraria, razón por la cual las entidades demandadas debían ser declaradas responsables por los perjuicios morales y materiales que soportó el señor Carlos Julio Díaz Argüello, dado que era su medio de subsistencia. Indicó la demanda que el señor Carlos Julio Díaz Argüello alquilaba el vehículo a empresas para el transporte de personal, renta que destinaba para pagar un
crédito que una financiera le había otorgado para comprarlo. El señor Carlos Julio Díaz Argüello incurrió en mora en el pago del crédito, debido a que no contaba con el vehículo como su fuente de ingresos. De acuerdo con la demanda, esta situación hizo que la financiera adelantara un cobro jurídico de la acreencia, así como de los honorarios de la abogada encargada de esta actuación.
2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 4 de marzo de 1999 (fs. 53-54 c.1), el cual se notificó en debida forma a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fs. 56-58 c.1) y al Ministerio Público (f. 54 c.1).
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones (fs. 92-102 c. 1). Expuso que la investigación penal que la Fiscalía General de la Nación adelantó, para esclarecer la supuesta participación del referido vehículo en hechos delictivos, se ajustó a derecho. Agregó que el señor Carlos Julio Díaz Argüello estaba en la obligación de soportar la inmovilización de su vehículo, máxime que no hubo irregularidad alguna en la actuación que desplegó el ente investigador. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y también se opuso a las pretensiones (fs. 109-114 c. 1). Manifestó que no incurrió en falla en el servicio alguna en desarrollo de la investigación penal, con ocasión de la cual inmovilizó
por un tiempo el vehículo de propiedad del señor Carlos Julio Díaz Argüello, motivo por el cual no había razón para declararla responsable por los hechos expuestos en la demanda. Adicionalmente, la Fiscalía General de la Nación llamó en garantía al fiscal que adelantó la investigación penal y que ordenó la inmovilización del vehículo. Mediante auto del 30 de julio de 2002, el Tribunal Administrativo del Meta admitió el llamamiento en garantía (fs. 150-151 c. 1), pero mediante de providencia del 27 de junio de 2003 (f. 238 c. 1) ordenó continuar el trámite del proceso sin su intervención, porque la Fiscalía General de la Nación no aportó las expensas para su notificación (f. 238 c. 1). Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 18 de septiembre de 2003 (fs. 239-242 c.1), mediante auto del 20 de enero de 2009 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (f. 717 c. 3). En esta oportunidad procesal las partes intervinieron para reiterar lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente (fs. 718-738 c. 3). El Ministerio Público guardó silencio.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2010, profirió las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: DECLARAR que la Nación-Fiscalía General de la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados al demandante por la retención del vehículo de placa DXV
547 de su propiedad.
SEGUNDO: NIÉGUESE el pago de los perjuicios materiales y honorarios solicitados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (fs. 752-760 c. 3).
En esta decisión, el Tribunal de primera instancia concluyó que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla en el servicio, dado que vinculó el vehículo de propiedad del señor Carlos Julio Díaz Argüello a una investigación penal y lo inmovilizó únicamente con base en una denuncia anónima, a pesar de que la ley no le otorgaba valor probatorio a esta clase de información. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo del Meta aseguró que el ente investigador nunca tuvo elementos probatorios que justificaran la retención del automotor. En cuanto a la indemnización de perjuicios, el tribunal señaló que las pruebas que obraban en el expediente no demostraban que el señor Carlos Julio Díaz Argüello hubiera soportado daño alguno por la inmovilización de su vehículo. Negó la indemnización del lucro cesante dado que el contrato de arrendamiento, por medio del cual el señor Carlos Julio Díaz Argüello pretendió demostrar la actividad económica a la que destinaba su vehículo, se terminó el 1 de octubre de
1996. Es decir, que para la fecha en que la Fiscalía lo inmovilizó, el 25 de noviembre de 1996, ya no generaba ingresos.
El Tribunal Administrativo del Meta también se abstuvo de indemnizar el daño emergente, representado en los intereses de mora que se habrían generado en contra del señor Carlos Julio Díaz Argüello, por no pagar el crédito que una institución financiera le había otorgado para comprar el vehículo. La razón de esta
determinación la constituyó que el banco Santander emitió una certificación acerca de la inexistencia de dicha mora. Adicionalmente, el Tribunal de primera instancia negó, por falta de prueba, la indemnización de lo que el señor Carlos Julio Díaz Argüello habría pagado a título de honorarios a la abogada que, supuestamente, adelantó el cobro jurídico de tales intereses moratorios. Además, negó la indemnización de los perjuicios morales porque no había prueba de ellos en el expediente. El Tribunal Administrativo de primera instancia guardó silencio frente a la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial-.
4. El recurso de apelación La parte actora apeló la sentencia de primera instancia (fs. 764-767 c. 2).
Manifestó que sí obraban pruebas en el expediente acerca de los perjuicios que se indicaron en la demanda. -Sobre las pruebas del lucro cesante indicó que: A pesar de que el contrato por medio del cual el señor Carlos Julio Díaz Argüello había arrendado su vehículo a la empresa Techint-Cotecol se terminó antes de que la Fiscalía Regional de Oriente lo inmovilizara, esto no significaba que para este momento no estuviera vigente otro contrato. Señaló que el contrato de arrendamiento era consensual, por lo que constituía prueba de la existencia de este el hecho de que vehículo fue inmovilizado cuando era conducido por un trabajador de Techint-Cotecol. Además, debían tenerse en cuenta los testimonios de los trabajadores de esa empresa, que habían declarado en el sentido de que para la época de los hechos el vehículo estaba al servicio de la misma. Así mismo, obraba en el proceso una certificación expedida por tal empresa,
acerca de que el señor Carlos Julio Díaz Argüello le había dado en arrendamiento el automotor, contrato que estaba vigente para el 25 de noviembre de 1996, día en que la Fiscalía General de la Nación lo inmovilizó. -En relación con las pruebas del daño emergente, la parte actora expuso que: El testimonio rendido en primera instancia por la profesional del derecho Rubiela Forero de Lancheros constituía la prueba acerca de la mora en que había incurrido el señor Carlos Julio Díaz Argüello, en el pago del crédito con el que compró el vehículo. La declaración servía, además, de prueba del pago de los honorarios que el demandante hizo a la misma abogada que adelantó el proceso ejecutivo prendario para cobrar la acreencia. -Respecto del perjuicio moral: Se precisó en la apelación que el testimonio de la mencionada abogada también constituía la prueba del perjuicio moral que el señor Carlos Julio Díaz Argüello soportó, como consecuencia de la inmovilización de su vehículo.
5. El trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue concedido el 21 de enero de 2011 (f. 775 c. 2) y admitido el 14 de abril de ese año (fs. 780-781 c. 2). Posteriormente, mediante auto del 10 de noviembre siguiente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo
(f. 791 c.2). Solo alegó de conclusión la Fiscalía General de la Nación para solicitar que se confirmara la sentencia de primera instancia (fs. 792-797 c. 2).
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 21 de septiembre de 2010, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso2.
2. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación 2 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el presente caso, la demanda se fundamentó en los eventuales perjuicios que habría sufrido el demandante, como consecuencia de la inmovilización de un
vehículo de su propiedad, tras ser vinculado a una investigación penal. De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, mediante providencia del 29 de julio de 1998, que resolvió el grado de consulta, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional ordenó devolver el vehículo de placa DXV 547 a su propietario, el señor Carlos Julio Díaz Argüello (fs. 650-675 c. 3). Como la demanda se presentó el 18 de diciembre de 1998, resulta evidente que se hizo dentro del término de caducidad, dado que ocurrió solo seis meses después de que la Fiscalía General de la Nación ordenara la devolución del mencionado automotor.
3. Legitimación en la causa El demandante Carlos Julio Díaz Argüello fue la víctima directa del daño alegado en la acción de reparación directa.
De acuerdo con la copia de la licencia de tránsito No. 94-657928 que se aportó con la demanda, el vehículo de placa DXV 547 era de propiedad del señor Carlos Julio Díaz Argüello para la época en que la Fiscalía General de la Nación lo inmovilizó (f. 25 c. 1). Respecto de la parte demandada, la Nación-Fiscalía General de la Nación-, está legitimada en la causa y debidamente representada por la autoridad a la que se atribuyen las actuaciones que dieron origen al daño. En relación con la Rama Judicial, no se encuentra legitimada materialmente, puesto que no intervino en el decomiso y en la devolución del vehículo del señor Carlos Julio Díaz Argüello.
4. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala determinar si las pruebas que obran en el expediente
demuestran que el señor Carlos Julio Díaz Argüello soportó perjuicios materiales y morales, por la inmovilización de su vehículo en desarrollo de una investigación penal. En esta sentencia la Sala no analizará lo relativo a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, porque fue un aspecto que se resolvió en la sentencia de primera instancia y no fue objeto de apelación.
5. Validez de los medios de prueba De acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección3, los documentos que obran en el expediente en copia simple tienen valor probatorio, debido a que no fueron tachados de falsedad por ninguna de las partes.
Con la demanda se aportaron en copia simple las declaraciones trasladadas que los señores Élber Derney Campos Velandia, Carlos Miguel Diz (sic) Vásquez y Héctor Alfonso Montes Cruz rindieron en la investigación penal, en relación con la actividad económica que desempañaba el vehículo de placa DXV 547 (fs. 31-46 c. 1). Así mismo, como anexo de la demanda se aportó la declaración juramentada que rindió el aquí demandante, el señor Carlos Julio Díaz Argüello, en desarrollo de la investigación penal en la que se inmovilizó su vehículo (fs. 28-30 c 1). Tales declaraciones tienen valor probatorio porque satisfacen los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición
de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia proferida el 28 de agosto 2013, expediente radicación No. 050012331000199600659-01(25.022), consejero ponente: Enrique Gil Botero. En efecto, esas declaraciones las decretó y practicó la Fiscalía General de la Nación en desarrollo de la investigación en la que inmovilizó el vehículo del señor Carlos Julio Díaz Argüello, por lo que se encuentra satisfecho el derecho de audiencia respecto de tal entidad. Además, no solo fueron aportadas al proceso por la parte demandante, sino que la Fiscalía General de la Nación coadyuvó en que fueran decretadas como pruebas al solicitarlo en la contestación de la demanda4.
6. La indemnización de perjuicios reclamados por el señor Carlos Julio Díaz Argüello 6.1. Materiales en la modalidad de lucro cesante De acuerdo con la demanda, el señor Carlos Julio Díaz Argüello soportó daños materiales, en la modalidad de lucro cesante, por los siguientes valores: Teniendo en cuenta que mi poderdante al momento de la retención e inmovilización del vehículo marca Mitsubishi Montero, color azul petróleo, modelo 1996, de placa DXV 547, se encontraba devengando la suma de sesenta mil pesos ($60.000) diarios, por concepto del canon de arrendamiento del vehículo al momento de la retención e inmovilización del vehículo, tenemos que del día 25 de noviembre de 1996 al 21 de septiembre de 1997, es decir, 300 días, el señor Carlos
Julio Díaz Argüello dejó de percibir la suma de dieciocho millones de pesos ($18’000.000), dinero que se le debe cancelar con la corrección monetaria correspondiente a los años de 1996 y 1997, más los 4 En relación con la ratificación tácita de las pruebas trasladadas, cuando ambas partes del proceso consienten en su traslado, así lo ha dicho la Sección Tercera: “Lo anterior, como quiera que la prueba trasladada, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Sala, solo es susceptible de valoración, en la medida en que las mismas hayan sido practicadas con presencia de la parte contra quien se pretenden hacer valer (principio de contradicción), o que sean ratificadas en el proceso contencioso administrativo. Es posible, además, tenerlas en cuenta, si existe ratificación tácita, esto es que la demandada las haya solicitado, al igual que el demandante; lo anterior conforme al principio de lealtad procesal, comoquiera que no resulta viable que si se deprecan… con posterioridad, esa parte se sustraiga frente a los posibles efectos desfavorables que le acarree el acervo probatorio, el cual, como se precisó, fue solicitado en la respectiva contestación de la demanda”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008, exp. 16.174, M.P. Enrique Gil Botero. De igual manera se pueden consultar las sentencias de 20 de febrero de 1992, exp. 6.514 y de 30 de mayo de 2002, exp. 13.476. Este mismo fragmento jurisprudencial fue utilizado por esta Subsección, en sentencia fechada el 14 de septiembre de 2016, expediente 25000-23-26-000-2001-01825-02
(34.349) B, magistrado ponente Hernán Andrade Rincón. intereses legales correspondientes al período que el vehículo se encontraba retenido e inmovilizado. Vale aclarar que el aquí demandante pretendió que se valorara la declaración trasladada que él rindió en el proceso penal por los hechos que se analizan. Sin embargo, no resulta posible otorgarle mérito probatorio porque de acuerdo con el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, la declaración de parte funge como confesión cuando versa, entre otros, sobre “hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”5. En este caso, la declaración del aquí demandante versó sobre aspectos que lo beneficiarían en este proceso, de ahí que no puede tenerse como prueba del lucro cesante que él solicitó en la demanda de reparación directa. Expuesto lo anterior, procede la Sala a señalar las pruebas que obran en el expediente en relación con la acreditación del lucro cesante:
1. El 26 de noviembre de 1996, en el municipio de Monterrey, Casanare, el CTI de la Fiscalía Regional de Oriente inmovilizó el vehículo de placa DXV 547, tal como se desprende del “acta de incautación e inventario de vehículos” que obra en el proceso y se aportó con la demanda en copia simple (f. 12 c. 1).
2. Contrato de arrendamiento suscrito entre el señor Carlos Julio Díaz Argüello y la empresa Techint-Cotecol, que se aportó como anexo de la demanda (fs. 39-43
c. 1):
El arrendador: Carlos Julio Díaz Argüello. 5 ARTÍCULO 194. CONFESIÓN JUDICIAL. Confesión judicial es la que se hace a un juez, en ejercicio de sus funciones; las demás son extrajudiciales. La confesión judicial puede ser provocada o espontánea. Es provocada la que hace una parte en virtud de interrogatorio de otra parte o del juez, con las formalidades establecidas en la ley, y espontánea la que se hace en la demanda y su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio.
ARTÍCULO 195. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión requiere:
1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.
6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
El arrendatario: Techint-Cotecol (constructora de oleoductos y gasoductos).
Objeto: alquiler de vehículo.
Plazo estimado: sesenta (60) días calendario.
Fecha: agosto 1 de 1996.
(…) OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR: -Suministrar los repuestos necesarios durante la vigencia del presente contrato para un óptimo mantenimiento del equipo. -Suministrar los lubricantes y el combustible necesario para el buen
funcionamiento del equipo. (…) Precios: Se establece para el presente contrato que el canon de arrendamiento del equipo será de sesenta mil pesos ($60.000) diarios, siempre y cuando el vehículo esté en perfectas condiciones de funcionamiento y disponibilidad total.
Valor del contrato de alquiler: El valor del presente contrato se estima en la suma de tres millones seiscientos mil pesos ($3’600.000), incluido iva. (…) Vigencia: El período de vigencia estimado será de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de aprobación del equipo por parte del arrendatario (agosto 1 /96) hasta octubre 1 de 1996. (…) Para constancia se firma en la ciud
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