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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1999-10110-01(35874)A-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1999-10110-01(35874)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena DAÑO - Toma guerrillera en el pueblo de Mitú y deceso de varios civiles a manos del grupo insurgente Hacia las 4:40 a.m. del 1º de noviembre de 1998, miembros de las FARC, en un número no inferior a 800, se tomaron la población de Mitú, capital del departamento del Vaupés, resguardada únicamente por alrededor de 70 miembros de la Policía Nacional, acantonados en el comando. La incursión armada no fue sorpresiva en tanto que, con varios meses de antelación, el comando central de dicha institución venía siendo informado de las intenciones del grupo guerrillero y, aunque se tomaron algunas medidas tendientes a enfrentar el ataque dentro de las cuales no se incluyó el aumento del pie de fuerza, las mismas resultaron abiertamente insuficientes ante la desproporción numérica de las fuerzas enfrentadas. En el marco de la toma, miembros del grupo insurgente se dirigieron, con lista en mano, a la residencia de varios civiles, entre ellos, los hermanos Calderón Ortiz y, después de hacerlos salir a la calle, los mataron. También en el contexto de la toma, que se prolongó hasta bien entrada la noche del 3 de noviembre, cuando el Ejército Nacional tomó el control de la población, resultó muerto el señor Luis Alejandro Forero Rodríguez, sin que se conozcan las circunstancias de su deceso. VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Recortes de prensa / RECORTES DE PRENSA Y ARTICULOS PERIODISTICOS - Valor probatorio. Valoración probatoria

De acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Corporación sobre la valoración de recortes de prensa, los del periódico “Llano 7 días”, allegados al expediente junto con la demanda 2000-10019 y decretados como prueba, pueden ser considerados no solamente para tener por acreditado el registro mediático de los hechos, sino también la existencia de los mismos, siempre y cuando tengan conexidad con otros medios de prueba y coincidan con ellos. NOTA DE RELATORIA: En relación con la valoración de los recortes de prensa y los artículos periodísticos, consultar Sala Plena, sentencia de 29 de mayo de 2012, rad. 11001-03-15-000-2011-01378-00 VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación / VALORACION DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE- - Aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal Se valorarán las copias simples aportadas por la sociedad actora por cuanto, según la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida sobre el particular por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, “en tanto no sean tachadas de falsas por la contraparte, [dichas copias] sí tienen valor probatorio, lo que deviene en una especie de “autenticidad tácita” que no es otra cosa que la materialización del principio de buena fe constitucional”. La providencia mediante la cual el Procurador Delegado para la Policía Nacional declaró que no había "mérito probatorio para abrir investigación disciplinaria en contra del teniente coronel de la

Policía Nacional Jairo Rolando Mora Delgado” y decretó el archivo de las providencias, allegada al proceso tiene valor probatorio para acreditar la existencia de dichas diligencias, la del hecho objeto de la investigación y, eventualmente, puede servir como fundamento de la condena o la absolución en el presente proceso en caso de constituir la única prueba de las circunstancias del hecho estudiado y ofrezcan total certeza al juez administrativo sobre los elementos de la responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 2500 FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - No se configuró A propósito de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional en el proceso 1999-10110, la Sala estima que, tal como lo consideró el a quo, no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, al ser la Nación la persona jurídica que está llamada a concurrir a juicio por los hechos u omisiones atribuidas a la Fuerza Pública o a la Policía Nacional, es ella quien tenía la aptitud para ser considerada como parte demandada en el presente juicio de responsabilidad extracontractual y así fue indicado expresamente tanto en los poderes otorgados para la presentación de las demandas acumuladas que ahora se resuelven, como en estas últimas. Así las cosas, no se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. (…) la Sala advierte que dicha circunstancia no se verifica en el sub examine toda vez que, de acuerdo con los hechos relatados en todas las

demandas acumuladas, los daños invocados se imputan a la Nación-Ministerio de Defensa no solamente por fallas atribuibles a la Policía Nacional, sino porque el Ejército Nacional no hacía presencia en Mitú y porque tardó en brindar el apoyo requerido para repeler el ataque, de modo que ambas entidades estaban llamadas a representar a la demandada y, en consecuencia, le asistió razón al a quo al ordenar, en el auto admisorio de la demanda 1999-10110, la notificación del Ejército Nacional, pese a no haber sido mencionado expresamente en el libelo introductorio como representante de la Nación-Ministerio de Defensa. Precisamente, dicha decisión garantizó que, desde el comienzo del proceso, pudiera defender lo bien fundado de sus actuaciones u omisiones. Por otra parte, en las demandas tramitadas bajo los números 1999-10358 y 2000-20318 en las que sólo se mencionó y notificó a la Policía Nacional como representante de la Nación-Ministerio de Defensa, la Sala advierte que, en todo caso, aquella asumió la defensa plena de esta última y, ordenada la acumulación solicitada por los demandantes, tanto el a quo como esta Sala han podido examinar, como un todo, los argumentos expuestos por ambas entidades en todos los procesos; circunstancia en la cual la condena que habría lugar de imponerse a la Nación puede ser imputada al presupuesto de una o de las dos entidades que la representaron, según se concluya sobre su participación en los hechos que dieren lugar a la misma.

REGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Noción. Definición. Concepto. Reiteración jurisprudencial / AUSENCIA DE LA FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Titulo de imputación. Daño especial / DAÑO ESPECIAL - Ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas / RIESGO EXCEPCIONAL - Se configura por situaciones de riesgo que exceden las cargas que los administrados deben soportar En lo que tiene que ver con la falla del servicio, la administración ha podido intervenir en la producción del daño por ineficacia, retardo u omisión en el cumplimiento de las funciones a su cargo, lo que ocurre en los eventos en los que (i) la falta de cuidado o previsión del Estado facilitó la actuación de los directos causantes del daño, (ii) la víctima, o la persona contra quien estuvo dirigido el ataque, había solicitado protección y ésta no se brindó por retardo, omisión o ineficiencia de las autoridades competentes, (iii) el Estado no llevó a cabo ninguna acción para evitar o enfrentar un ataque que era razonablemente previsible, y (iv) la administración incurrió en omisión al no adoptar las medidas que eran conducentes para evitar que ocurriera el daño, o para atender adecuadamente una situación de riesgo creada por ella. En ausencia de la falla probada del servicio, la responsabilidad del Estado se ha comprometido a título de daño especial, resultado de la ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas ocurrida como consecuencia de un ataque que tiene como objetivo un

establecimiento militar o policivo. En estos casos la obligación de reparar se ha sustentado en los principios de equidad y solidaridad en la medida en que, según lo ha entendido la jurisprudencia, los damnificados ajenos al conflicto no tienen por qué soportar los daños que se generan por las acciones de la subversión contra el orden institucional.(…) se ha estimado que los daños causados a particulares, derivados de ataques perpetrados por la subversión contra bienes representativos del Estado en el marco del conflicto armado interno, pueden ser imputables a la administración a título de riesgo excepcional. En estos casos, la atribución de responsabilidad no se sustenta en la existencia de una acción u omisión reprochable del Estado, sino en la producción de un daño que, “si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por ésta, en cumplimiento de sus funciones. Y es la excepcionalidad del riesgo lo que hace evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas y posibilita el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado”. En estos eventos, se ha considerado que, dada la situación de conflicto armado, la simple presencia o ubicación de bienes o instalaciones que los grupos armados ilegales escogen como objetivo de sus ataques, genera un riesgo para la comunidad que, de concretarse, compromete la responsabilidad estatal. No importa, para el efecto, que no exista ilicitud en la actividad de la administración e incluso que ésta responda al cumplimiento de un deber legal, pues la imputabilidad surge de la creación deliberada de un riesgo que se considera excepcional, en la medida en que supone la puesta en peligro de un grupo

particular de ciudadanos. De cualquier forma, es necesario que el ataque se encuentre dirigido contra un típico objetivo militar de la subversión, pues si no existe certeza sobre sus móviles y propósitos, o si éste tiene un carácter indiscriminado y se dirige únicamente a generar pánico o zozobra entre la población civil, no cabe declarar la responsabilidad del Estado con base en el concepto del riesgo excepcional. DAÑO CAUSADO A LA POBLACION CIVIL POR ACTORES ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY - Aplicación del régimen de responsabilidad objetivo bajo el título de imputación de riesgo excepcional en su modalidad de riesgo conflicto Esta Sala ha precisado que, en estos casos, el riesgo al que se hace referencia es el derivado “de la confrontación armada que surge de la disputa por el control del territorio y el monopolio del uso de la fuerza” y, en ese sentido, constituye una categoría especial denominada, precisamente, riesgo-conflicto. MEDIDAS TOMADAS POR LA POLICIA NACIONAL - No fueron suficientes para contrarrestar el ataque sufrido por la población de Mitú por parte del Grupo Subversivo de las FARC / POLICIA NACIONAL - Su preocupación no fue la de salvaguardar la vida de la población civil. Deber de protección con la población civil Sala advierte que la Policía Nacional no podía desconocer que, para esa época, la estrategia militar de las FARC en materia de toma de poblaciones consistía precisamente en asegurarse una superioridad numérica incontestable y utilizar armas no convencionales –cilindros de gas-, con gran capacidad destructiva.(…)

aunque es cierto que frente al conocimiento de la amenaza la Policía Nacional adoptó algunas medidas (14.10.6.1), también lo es que, a falta de aumento del pie de fuerza y de una coordinación activa con las Fuerzas Militares, en particular, con el Ejército (14.10.6.2), las mismas resultaban ineficaces para conjurarla.(…) No obstante, si se tiene en cuenta que, como ya se refirió, la estrategia guerrillera sobre el particular consistía en aprovechar la ventaja numérica, no cabe duda de que, sin estar acompañadas con un aumento del personal que hacía presencia en el municipio y de una coordinación efectiva con el de las Fuerzas Militares, las medidas adoptadas resultaban ineficaces para disuadir al grupo guerrillero de llevar a cabo un plan cuya garantía de éxito se encontraba, precisamente, en el número limitado de representantes de las fuerzas del orden –sin contar con su inexperiencia pues, de acuerdo con lo acreditado en el proceso, cerca de la cuarta parte eran auxiliares bachilleres, supra párr. 11.1y en el hecho de que, por esa razón, estaban obligados a acantonarse en el comando de la población, a la espera de un apoyo externo, lo que facilitaba la concentración del ataque (…) Es evidente que, en circunstancias como estas, es decir, con recursos humanos y físicos limitados frente a la envergadura de la amenaza cuya gravedad ya se había hecho sentir en otros municipios del país y en condiciones en las que era un blanco fácil por estar en una población rodeada del enemigo, la Policía

Nacional, cuerpo armado permanente, pero de naturaleza civil (artículo 218 de la Constitución Política), debió solicitar, en los términos de los artículos 112, 114 y 115 del Decreto 522 de 1971, la asistencia de las Fuerzas Militares, encargadas de defender el orden constitucional (artículo 217 de la Constitución Política), atacado por los miembros de la insurgencia y coordinar con ellas la manera de hacer frente a la amenaza. Sin embargo, nada se acreditó sobre la realización de la solicitud, ni sobre la elaboración de una estrategia conjunta y ello ni siquiera ante la abrumadora inminencia que llevó a que funcionarios públicos, aleccionados por miembros de la misma Policía Nacional, abandonaran la población. (…) En efecto, a las fallas cometidas en relación con el deber de tomar medidas eficaces tendientes a evitar una toma guerrillera previsible e inminente, se suman las acreditadas en la manera de reaccionar frente a la misma.(…) . Para la Sala es indudable que, de haber existido planes de contingencia preparados previamente, el tiempo de reacción habría podido ser menor, lo que, en un contexto como el descrito, era un objetivo prioritario.(…) A partir de lo expuesto hasta aquí también es fácil concluir que la Policía Nacional tampoco tomó disposiciones con miras a proteger a la población civil en la eventualidad de una toma armada. Lo anterior en tanto está acreditado que las medidas adoptadas se concentraron en la defensa del comando, no así en evitar la realización de la toma, con lo que se expuso a la población civil a que, en caso de que esta se concretara, quedara a la merced del grupo insurgente mientras

llegaba el apoyo externo que, a falta de estar previsto con anterioridad, podía demorar varias horas. En ese sentido la Policía Nacional actuó de manera semejante a como venía haciéndolo antes de la toma en tanto que, dadas las condiciones en las que hacía presencia en Mitú, es decir, con recursos limitados en relación con las exigencias, se enfocaba en la defensa de su posición, esto es, de las inmediaciones del comando, sin cubrir el conjunto de la población FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 217 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO218 / DECRETO 522 DE 1971ARTICULO 112 / DECRETO 522 DE 1971 - ARTICULO 114 / DECRETO 522 DE 1971 - ARTICULO 115

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO BAJO EL TITULO DE

IMPUTACION DE RIESGO EXCEPCIONAL EN SU MODALIDAD DE RIESGO CONFLICTO - Configuración Es fácil concluir que la Policía Nacional tampoco tomó disposiciones con miras a proteger a la población civil en la eventualidad de una toma armada. Lo anterior en tanto está acreditado que las medidas adoptadas se concentraron en la defensa del comando, no así en evitar la realización de la toma, con lo que se expuso a la población civil a que, en caso de que esta se concretara, quedara a la merced del grupo insurgente mientras llegaba el apoyo externo que, a falta de estar previsto con anterioridad, podía demorar varias horas. En ese sentido la Policía Nacional actuó de manera semejante a como venía haciéndolo antes de la toma en tanto que, dadas las condiciones en las que hacía presencia en Mitú, es

decir, con recursos limitados en relación con las exigencias, se enfocaba en la defensa de su posición, esto es, de las inmediaciones del comando, sin cubrir el conjunto de la población. es de anotar que, aun en ausencia de fallas del servicio, los daños acreditados serían atribuibles a la demandada, bajo el régimen objetivo de responsabilidad del riesgo excepcional en la modalidad de riesgo-conflicto, pues está acreditado que el ataque se dirigió esencialmente contra el comando de policía, objetivo claramente identificable como Estado, en un contexto típico de conflicto armado: población alejada, de difícil acceso y con valor político estratégico para los actores armados.(…) la Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad de la demandada, precisando, sin embargo, que el centro de imputación de la condena será el Ministerio de Defensa-Policía Nacional y no, como lo había señalado el a quo, Policía y Ejército Nacional, en la medida en que, como se demostró en el proceso, era aquella y no este último quien tenía a cargo la protección de la población y quien, ante el conocimiento de la amenaza que se cernía contra esta última, debió solicitar la colaboración del Ejército Nacional y coordinar con él, ex ante, los planes de contingencia necesarios para hacer frente a la situación, sin que se haya acreditado que lo hubiere hecho. TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de unificación En torno a los perjuicios morales por la muerte o las lesiones personales padecidas por un ser querido, la Sala recuerda que, según la jurisprudencia de

esta Corporación, basta la acreditación del parentesco para que pueda inferirse su causación a los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos –mayores o menores-, abuelos, hijos y cónyuge o compañero(a) permanente de la víctima principal. Las razones que sustentan el paso del hecho indicador del parentesco, a la circunstancia de que el daño causado a una persona afecta moralmente a sus parientes, se fundamentan en que: a) la experiencia humana y las relaciones sociales enseñan que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua y b) la importancia que tiene la familia como núcleo básico de la sociedad (artículo 42 de la Constitución Política). Así pues y acreditado como está que todos los demandantes respecto de los cuales el a quo reconoció dicho perjuicio se encontraban emparentados con todos o alguno de los hermanos Calderón Ortiz o con el señor Luis Alejandro Forero Rodríguez, en uno de los grados indicados, le asistió razón al dar por establecida su causación. Mención especial amerita la condición de la señora Ana María Echandía Quevedo quien alegó ser compañera permanente del señor Félix Santos Calderón, en tanto que, de acuerdo con la declaración del menor Yimi Alexander Vernaza Calderón, ella no era la persona con quien aquél convivía. No obstante, para la Sala dicha afirmación se encuentra desvirtuada por el abundante material probatorio que apoya la versión contraria, razón por la que se concluye que hay lugar a reconocerle la calidad invocada e indemnizarla en consecuencia, tal como se hizo

en primera instancia.(…) la Sala estima que los valores reconocidos por el a quo no son superiores a los solicitados por los demandantes y a los que, de conformidad con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera, se reconocen en estos eventos,, salvo en lo que tiene que ver con los otorgados a los señores Lindeo Calderón Herrán y María Josefa, Hernán e Isaura Calderón Ortiz, en su respectiva calidad de padre y hermanos de los señores Félix Santos, Alexander y Alteazar de Jesús Calderón Ortiz. Lo anterior por cuanto si bien es cierto que, en estos eventos, la Corporación ha admitido que se acumulen las indemnizaciones por perjuicios morales en cabeza de un mismo demandante, cuando se trata de personas afectadas por la muerte o lesiones de dos o más familiares cercanos, como el cónyuge, los padres, los hijos, los abuelos o los hermanos, o de quienes acrediten debidamente su afectación moral, “en razón a que no puede desconocerse que el impacto sentimental o emocional es mayor cuando son varias las víctimas que cuando se trata de una sola persona”, a renglón seguido ha señalado que “dicho incremento no puede obedecer a una suma matemática de estos perjuicios por cada una de ellas”.(…) la Sala modificará el monto de la indemnización concedida por concepto de perjuicios morales a estos demandantes, así: al señor Lindeo Calderón Herrán, en calidad de padre de las tres víctimas, se otorgará una suma equivalente a doscientos noventa (290) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, a cada uno de los señores María Josefa, Hernán e Isaura Calderón Ortiz, hermanos de las mismas tres víctimas,

una equivalente a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales vigentes; mientras que mantendrá, en los mismos términos, la indemnización establecida por este concepto en primera instancia a favor de los demás demandantes. NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 28832.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42

TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Se acreditó en relación con quienes demostraron ser compañeras permanentes e hijos menores de edad de las víctimas / TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Procedencia. Aplicación conforme a las reglas de la experiencia / TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesanteLUCRO CESANTE - Cálculo. Fórmula / INEXISTENCIA DE SALARIO - Al no comprobarse el valor se calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo. Incrementada en un 25 % por concepto de prestaciones sociales A propósito de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante reconocidos por el a quo, la Sala considera que, efectivamente, su causación se encuentra acreditada en relación con quienes demostraron ser compañeras permanentes e hijos menores de edad de las víctimas, esto es, las señoras Ana María Echandía Quintero y Roselia Manrique Neris y los menores Yony Harol

Calderón Botero, Félix Alberto Calderón Molina, Camilo Andrés Calderón Echandía y Andrea Estephap, Paola Estefhap y Lina María Calderón Manrique, en tanto que es jurisprudencia consolidada y pacífica que, en estos casos, es dable inferir que, con la muerte de sus respectivos compañeros y padres, dejan de percibir el lucro derivado del sostén económico que estos últimos les brindaban. También le asistió al a quo razón al reconocer la causación de dicho perjuicio respecto del señor Lindeo Calderón Herrán, en la medida en que está demostrado que este dependía, para su subsistencia, única y exclusivamente de su hijo Félix Santos Calderón Ortiz. En torno a su liquidación, la Sala advierte que los parámetros tenidos en cuenta por el a quo no se traducen en indemnizaciones superiores a las solicitadas en la demanda o a las que, por el mismo concepto, otorgaría esta Corporación, por lo que se limitará a actualizar dichas sumas, de acuerdo con la fórmula consagrada para ello. (…) En relación con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante solicitados por los familiares del señor Luis Alejandro Forero Rodríguez, la Sala recuerda que es jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación el que, a partir de la regla de la experiencia según la cual los hijos habitan la casa paterna/materna hasta la edad de 25 años, contribuyendo al sostenimiento económico del hogar, es posible inferir que la muerte del hijo menor de 25 años ocasiona a sus padres un lucro cesante Así pues y acreditado como está que, en el momento de su muerte, el

señor Luis Alejandro Forero Rodríguez contaba con algo más de 22 años de edad hay lugar a reconocer este perjuicio, a favor de sus padres, los señores Alejandro Forero Benavides y Ana María Rodríguez Rojas, hasta el momento en que aquél habría cumplido 25 años, edad en que la se considera que habría dejado el hogar materno para fundar el propio, esto es, por un período de 31,10 meses.(…) en torno al monto de los ingresos mensuales percibidos por el señor Forero Rodríguez que debe tenerse en cuenta como base de liquidación, la Sala encuentra que aunque está acreditado que aquél no sólo estaba inscrito en el registro de proponentes, sino que había celebrado contratos con diferentes entidades públicas, actividad de la que derivaba su sustento, de dichas pruebas no es posible establecer cuál era su margen de utilidad, ni el promedio mensual de esta última, teniendo en cuenta que la actividad contractual puede ser bastante aleatoria. Tampoco puede establecerse la renta percibida por la víctima a partir de las declaraciones tributarias. En consecuencia, la Sala tendrá, como base de liquidación, el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia, que asciende a $ 689 455. A esta suma se adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales y, a la resultante, se le restará el 50%, que es el porcentaje de los ingresos que se considera que una persona que no tiene hijos destinaría a sus propios gastos, lo que arroja un total de $ 430 909. Aplicando la fórmula consagrada por la jurisprudencia para la indemnización consolidada o debida se

tiene que el lucro cesante que los padres del señor Luis Alejandro Forero Rodríguez dejaron de percibir hasta el momento en que este último habría cumplido 25 años de edad ascendió a $ 14 430 860,2, valor que distribuido entre cada uno de los padres arroja un total de $ 7 215 430. (…) la Sala modificará la sentencia proferida en primera instancia en el sentido de incluir en la condena este valor a favor de cada uno de los señores Alejandro Forero Benavides y Ana María Rodríguez Rojas, por concepto de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha se deja constancia que no se encuentra la misma en el software de gestión

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 50001-23-31-000-1999-10110-01(35874)

Actor: LINDEO CALDERON HERRAN Y OTRO

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONALPOLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 19 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se declaró no probada la excepción

de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ejército Nacional y se declaró la responsabilidad administrativa y solidaria de la Nación por la muerte de los hermanos Félix Santos, Alteazar de Jesús y Alexander Calderón Ortiz y la del señor Luis Alejandro Forero Rodríguez. SÍNTESIS DEL CASO Hacia las 4:40 a.m. del 1º de noviembre de 1998, miembros de las FARC, en un número no inferior a 800, se tomaron la población de Mitú, capital del departamento del Vaupés, resguardada únicamente por alrededor de 70 miembros de la Policía Nacional, acantonados en el comando. La incursión armada no fue sorpresiva en tanto que, con varios meses de antelación, el comando central de dicha institución venía siendo informado de las intenciones del grupo guerrillero y, aunque se tomaron algunas medidas tendientes a enfrentar el ataque –dentro de las cuales no se incluyó el aumento del pie de fuerza-, las mismas resultaron abiertamente insuficientes ante la desproporción numérica de las fuerzas enfrentadas. En el marco de la toma, miembros del grupo insurgente se dirigieron, con lista en mano, a la residencia de varios civiles, entre ellos, los hermanos Calderón Ortiz y, después de hacerlos salir a la calle, los mataron. También en el contexto de la toma, que se prolongó hasta bien entrada la noche del 3 de noviembre, cuando el Ejército Nacional tomó el control de la población, resultó muerto el señor Luis Alejandro Forero Rodríguez, sin que se conozcan las circunstancias de su deceso.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escritos presentados el 8 de marzo, 23 de abril, 15 de octubre y 22 de

noviembre de 1999 y 24 de enero y 23 de agosto de 2000 ante el Tribunal Administrativo del Meta, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Diana Marcela Forero Rodríguez, Alejandro Forero Benavides y Ana María Rodríguez Rojas, estos últimos actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Mayerly Alejandra Forero Rodríguez (exp. 1999-10057, f. 4-12 c.5); Lindeo Calderón Herrán, María Josefa Calderón Ortiz y el menor Yony Harol Calderón Botero, representado por su progenitora (exp. 1999-10110, f. 5-12 c.1); Roselia Manrique Neris, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores Andrea Estefhap, Paola Estefhap y Lina María Calderón Manrique (exp. 1999-20316, f. 2-15 c.4); el menor Félix Alberto Calderón Molina, representado por su progenitora (exp. 1999-10358, f. 210 c.3); Edgar Echandía Benítez, María Lourdes Quevedo Rivas y Ana María Echandía Quevedo, esta última actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, Camilo Andrés Calderón Echandía (exp. 2000-10019, f. 3-17 c.2); e Isaura y Hernán Calderón Ortiz (exp. 2000-20318, f. 3-9 c.6), respectivamente, presentaron demandas en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional1 o contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía

Nacional-Ejército Nacional2, con el fin de que se la declarara …administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a [los demandantes] por falla del servicio de la administración, lo cual condujo a la muerte de su señor padre, tíos, hijos y hermanos Félix Santos, Alteazar de Jesús y Alexander Calderón Ortiz y Luis Alejandro Forero Rodríguez en la to

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