🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1999-10139-01(39597)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1999-10139-01(39597)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Por incumplir deberes y funciones el secuestre / SECUESTRE - Auxiliar de la justicia / SECUESTRE - Custodia de bienes y mercancías / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO EN PROCESO EJECUTIVO - Por irregularidades del auxiliar de justicia / IRREGULARIDADES AUXILIAR DE LA JUSTICIA - No devolver bienes ni mercancías secuestrados y embargados en custodia / AUXILIAR DE LA JUSTICA - Omisión de secuestre al desaparecer bienes y mercancía /

CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS

POR MEDIDAS CAUTELARES - Término

[E]l Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, en providencia de 21 de septiembre de 1994, decretó el “embargo y secuestro de la unidad comercial junto con sus elementos denominada Supertiendas Doña, ubicada en la carrera 17 n.º 33-09 barrio El Bosque de esta ciudad”, así como de los bienes muebles y enseres que se encontraran en el lugar que se indicara al momento de la diligencia y que se denunciaran como de propiedad del demandado. (…) El 27 de septiembre de 1994, la Inspección Cuarta Civil Municipal de Policía de Villavicencio (…) se procedió al embargo y secuestro de la unidad comercial “Supertiendas Doña”, “junto con todos los elementos que la integran o componen. (…) en la providencia de 11 de septiembre de 1995, entregara inmediatamente a los aquí demandantes

el establecimiento denominado “Supertiendas Doña”, junto con los elementos que “se relacionan en inventario y que fueron dados a su cuidado en diligencia de embargo y secuestro practicada el 27 de septiembre de 1994 por la Inspección Cuarta Civil Municipal”. CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR HECHOS NOTORIOS - Cómputo término / COMPUTO TERMINO ACCION DE REPARACION DIRECTA POR HECHOS NOTORIOS - No se cuenta desde su ocurrencia sino desde cuando la víctima debió conocerlo / COMPUTO TERMINO ACCION DE REPARACION DIRECTA POR HECHOS NOTORIOS - Se cuenta también desde la cesación del hecho dañoso [S]e ha establecido que el término de dos años previsto en la ley positiva no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedadcuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo-, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo -, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso y, a su vez, criterios susceptibles de verificación y generalización.(…) la misma Corporación ha fijado reglas claras para la determinación del momento a partir del cual debe empezar a computarse, de modo que este no quede al libre arbitrio de las partes. Así, se ha precisado que el momento en que el daño adquiere notoriedad no siempre es aquel en el cual la víctima conoció efectivamente de su ocurrencia –circunstancia subjetiva de difícil

verificación en ciertos eventos-, sino aquel en que debió conocerlo y, en el mismo sentido, también se ha sostenido que si bien en algunas eventos el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la cesación del hecho dañoso, porque es a partir de allí que es posible determinar precisamente los perjuicios causados, el mismo no puede quedar suspendido indefinidamente. NOTA DE RELATORIA: Referente al conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa por hechos notorios, consultar sentencia de 18 de octubre de 2000, Exp. 12228. CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR DETERIORO Y DESTRUCCION DE BIENES RETENIDOS POR LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Término se cuenta desde su entrega material [C] uando se pretende la indemnización de los daños causados por el deterioro o la destrucción de bienes retenidos por parte de la administración, por ejemplo, los incautados en el marco de los procesos penales, la Corporación ha sostenido que “el término de caducidad debe contabilizarse a partir de [su] entrega material, ya que sólo hasta ese momento los propietarios pudieron percatarse de los daños que presentaban”; no obstante, de acuerdo con lo antes expuesto sobre la lógica subyacente a este fenómeno, salta a la vista que también en este caso debe considerarse el momento en que dicha entrega debió producirse, pues si los legitimados para obtener la devolución de los bienes no acuden a reclamarlos en el momento en que se encuentran habilitados para ello, no podría admitirse que el término de caducidad para presentar la demanda indemnizatoria por su deterioro o

destrucción quede suspendido indefinidamente, menos aún cuando, pese a no haberlos recibido, los perjudicados tienen fundadas razones para creer que se encuentran deteriorados o, incluso, que han desaparecido, esto es, cuando tienen indicios ciertos de la ocurrencia de un daño, así no conozcan de manera precisa su magnitud. CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DEL EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES - Conteo del término / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DEL EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES - Término dos años / CONTEO TERMINO EN ACCION DE REPARACION DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DEL EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES - Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que ordena levantar medidas cautelares / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se configuró por presentación extemporánea de la demanda [E] n relación con el daño derivado del embargo y secuestro, la Sala encuentra que su antijuridicidad quedó plenamente evidenciada una vez quedó en firme la providencia judicial a través de la cual se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, esto es, el 7 de febrero de 1996, fecha en la cual, en los términos del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, quedó ejecutoriado el auto de 31 de enero de 1996, por el cual la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio confirmó el de 11 de septiembre de 1995, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad –supra párr. 8.12 y 8.13-;

de modo que es a partir de esa fecha que empezaba a contar el término de dos años de que disponían los afectados por esas medidas para demandar en reparación directa a la Nación-Rama Judicial si estimaban que los perjuicios causados por ellas le eran imputables a esta última, por lo que la demanda presentada el 11 de mayo de 1999, es decir, más de tres años después, fue extemporánea.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 331

DAÑOS CAUSADOS POR DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARESCaducidad / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD POR DAÑOS CAUSADOS EN VIGENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - Se cuenta desde la ejecutoria de la decisión que las levanta En lo que tiene que ver con los daños consistentes en que, durante la vigencia de las medidas cautelares, la unidad comercial de los demandantes hubiere sido desmantelada y en que, levantadas aquellas, el secuestre no haya devuelto los bienes muebles que la integraban, la Sala estima que la demanda presentada el 11 de mayo de 1999 también fue extemporánea. Lo anterior por cuanto, a partir del 7 de febrero de 1996, fecha en la que quedó en firme la decisión mediante la cual se levantaron las medidas cautelares y se ordenó oficiar al secuestre para que les devolviera los bienes que se encontraban en su poder, los aquí demandantes quedaron habilitados para reclamarlos y, en consecuencia, para establecer con exactitud la magnitud de daños cuya existencia conocían de antemano –el desmantelamiento de la unidad comercial y el deterioro o

destrucción de algunos de los bienes muebles que la componían -, por lo que es desde esa época que debe empezar a computarse el término de caducidad de la acción.(…) en firme la decisión que ordenaba el que se les devolvieran los bienes embargados y secuestrados, les bastaba a los demandantes un término razonable para solicitar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio que expidiera las oficios ordenados para que el secuestre les hiciera entrega de los bienes que quedaron de la unidad de comercio desmantelada y, en consideración a los resultados de su trámite, para demandar en reparación directa por su deterioro, destrucción o desaparición. FALLO INHIBITORIO - Por caducidad de la acción de reparación directa /

CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS

EN VIGENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - Excepción probada [E]n el caso bajo análisis se advierte que fue hasta el 16 de abril de 1997, es decir, más de un año después de la decisión que los habilitaba para ello, que los demandantes solicitaron al juzgado de la ejecución que, de conformidad con lo dispuesto en el auto que desató el incidente de desembargo, se oficiara al secuestre para la devolución de los bienes –supra párr. 8.16-; de modo que, descontado el tiempo que en este caso tardó el trámite de la solicitud del oficio y la respuesta al mismo, esto es, dos meses, se tiene que transcurrieron tres años y un mes entre el momento en que los demandantes adquirieron la habilitación requerida para reclamar sus bienes -7 de febrero de 1996y aquel en que

presentaron la demanda de reparación directa por la no devolución de los mismos -11 de mayo de 1999 (…) comoquiera que trece meses excede por mucho el término de razonabilidad que esta Corporación ha tenido en cuenta para llevar a cabo una actividad mucho más compleja que la que le era exigible a los demandantes en este caso, a saber, elevar una solicitud tendiente a que se librara el oficio ordenado en una providencia judicial, la Sala concluye que la demanda de reparación directa interpuesta por los actores fue extemporánea.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 50001-23-31-000-1999-10139-01(39597)

Actor: PABLO ENRIQUE BAQUERO RICO Y OTRO

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 11 de mayo de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO En el marco de un proceso ejecutivo el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio ordenó el embargo y secuestro de la unidad comercial “Supertiendas Doña” junto con los elementos que la componían, denunciada como de propiedad

del ejecutado, el señor Luis Francisco Jaramillo Osorio. Luego de la práctica de la diligencia, los aquí demandantes formularon incidente de desembargo con fundamento en que eran ellos y no el señor Jaramillo Osorio los propietarios y poseedores de la unidad comercial embargada, el cual fue resuelto a su favor mediante providencia de 11 de septiembre de 1995 en la cual se ordenó el levantamiento de las medidas y que los bienes embargados y secuestrados les fueran devueltos; decisión que fue confirmada en apelación el 31 de enero de 1996 por la Sala Civil y Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial. Después de que los aquí demandantes tramitaran, sin éxito, incidente de regulación de perjuicios para ser indemnizados por los daños causados por cuenta de las medidas cautelares finalmente levantadas, el 16 de abril de 1997 solicitaron al juzgado de la ejecución que ordenara al secuestre devolver los bienes, orden que el auxiliar de la justicia manifestó estar en la disposición de cumplir cuando los beneficiarios así lo dispusieran.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 11 de mayo de 1999, ante el Tribunal Administrativo del Meta (f. 2-9 c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Pablo Enrique Baquero Rico y Sandra Gutiérrez Jaramillo interpusieron demanda contra la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. La Nación-Rama Judicial es responsable de la totalidad de los perjuicios

materiales y morales causados a los demandantes por falla en el servicio en la administración de justicia en el proceso ejecutivo de Improarroz Ltda. contra Francisco Luis Jaramillo Osorio, que se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio.

2. Como consecuencia de lo anterior condenar a la demandada, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores los perjuicios de orden material y moral objetivado y subjetivo actuales y futuros los cuales se estiman en lo mínimo en la suma de ciento treinta y ocho millones ciento sesenta y nueve mil trescientos veinte pesos con ochenta y cuatro centavos ($ 138 169 320,84) m/cte, la cual deberá ser actualizada según la variación porcentual del IPC existente y desde el 27 de septiembre de 1994, fecha del embargo y el vigente cuando se produzca la sentencia o auto que liquide los perjuicios materiales. (…) 1.1. Como fundamento fáctico y jurídico de sus pretensiones los actores sostuvieron que el 27 de septiembre de 1994, la Inspección Cuarta Civil Municipal de Policía de Villavicencio, en cumplimiento del despacho comisorio librado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio en el que se adelantaba el proceso ejecutivo singular de Inproarroz Ltda. contra Francisco Luis Jaramillo Osorio, embargó y secuestró, pese a la oposición elevada por la señora Sandra Gutiérrez Jaramillo, el establecimiento de comercio denominado “Supertiendas Doña”, de propiedad de la sociedad de hecho por ellos constituida. Señalaron que,

después de haber presentado el incidente de desembargo que fue resuelto a su favor en providencia de 11 de septiembre de 1995, el secuestre designado no les devolvió los bienes muebles que integraban el establecimiento comercial y también que, al haber retirado la mercancía del lugar donde este último funcionaba, dicho secuestro ocasionó la ruina del negocio, en tanto que este perdió su good will.

II. Trámite procesal

2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito de contestación de la demanda en el que manifestó que, de encontrarse acreditado el daño consistente en la no devolución de los bienes y enseres del establecimiento de comercio embargado y secuestrado, la responsabilidad de este hecho sería imputable al secuestre que tenía a cargo su administración y, adicionalmente, al hecho de las propias víctimas, en tanto que tardaron varios meses antes de formular el incidente de desembargo. Con base en los mismos argumentos formuló las excepciones de hecho de la víctima y de un tercero (f. 4351 c.1).

3. En escrito separado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial formuló llamamiento en garantía en contra del secuestre Alexander Márquez Aldana (f. 52-57 c.1) quien se opuso a su prosperidad con fundamento en que: i) si no ha entregado los bienes a los demandantes en reparación directa es porque estos no han querido recibirlos, de hecho, nunca solicitaron al juzgado que se le requiriera para que los devolviera; ii) aunque es cierto que, mediante oficio de 29 de mayo de 1997, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio le ordenó, como

consecuencia del levantamiento del embargo, la devolución del establecimiento, junto con todos los elementos que se relacionan en el inventario de 27 de septiembre de 1994, la realidad es que él sólo recibió el establecimiento el 16 de mayo de 1995, con los inventarios existentes a esa fecha; iii) el establecimiento de comercio estuvo en manos de otra secuestre durante siete meses y 19 días, mientras que, a su cargo, no duró más de 60 días; iv) según el inventario de la mercancía que recibió, su valor era de $ 3 119 140 –calculados al precio de venta público por no existir soportes de las comprasy no de $ 34 294 552 como se afirmó en la demanda; v) la mala situación del establecimiento de comercio fue informada al juez de la ejecución quien, a su vez, la puso en conocimiento de las partes, sin que se manifestaran sobre el particular (f. 75-78 c.1).

4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas1, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de primera instancia el 11 de mayo de 2010 (f. 162-171 c. ppl.), mediante la cual resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL a pagar a PABLO ENRIQUE BAQUERO RICO y SANDRA GUTIÉRREZ JARAMILLO, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, el valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por seis (6) meses, de conformidad con las razones

expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1 El a quo las decretó en auto de 6 de abril de 2001, f. 93-94 c.1.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 4.1. Fundó su decisión en las siguientes consideraciones: 4.1.1. Las excepciones formuladas por la demandada no están llamadas a prosperar porque, en lo que tiene que ver con el hecho de la víctima, no se demostró la existencia de un nexo causal entre el actuar de los demandantes y el daño cuya indemnización pretenden y, en lo relativo al hecho de un tercero, el secuestre es un auxiliar judicial que no es ajeno al servicio de la administración de justicia. 4.1.2. De conformidad con lo prescrito por la Ley 270 de 1996, en el presente caso se encuentra configurado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de las múltiples omisiones en las que incurrió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio en el ejercicio de las funciones de vigilancia y control que tenía respecto del auxiliar de justicia, a saber: i) el no exigirle al secuestre la caución de buen manejo que prevé la Ley; ii) el no haber hecho seguimiento de sus actividades y, pese a haber transcurrido más de un año sin recibir los informes que aquél estaba obligado a presentar, no haber ordenado medidas eficaces y oportunas. 4.1.3. También se encuentra demostrada la actuación irregular del secuestre al: i) no allegar al proceso el acta de embargo y secuestro del establecimiento comercial “Supertiendas Doña”; ii) no rendir los informes mensuales a los que está

obligado; iii) no mantener los bienes y enseres en el estado en el que le fueron entregados; y iv) estar acreditado que, en el momento del embargo y secuestro, dicho establecimiento se encontraba funcionando, mientras que, para el momento en que fue devuelto por parte del secuestre, había sido cerrado debido a las deudas. 4.1.4. Los perjuicios morales solicitados por los actores no fueron acreditados y, en consecuencia, no hay lugar a reconocerlos y, en lo que tiene que ver con los materiales, si bien se demostró la afectación de los bienes destinados a la producción de la renta, no ocurrió así con la cuantía de dicha afectación, razón por la cual se fija en salarios mínimos mensuales vigentes “pero reducida a 12 salarios, a razón de dos salarios mínimos por mes, durante 6 meses, que se considera un término razonable dentro del cual los afectados debieron restablecer su actividad”, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado. Lo anterior en consideración a que, de proferirse una condena en abstracto, los demandantes no estarían en condiciones de acreditar el quantum del perjuicio, dado que no cumplían con el deber que, como comerciantes, les correspondía, esto es, llevar libros de contabilidad registrados ante la Cámara de Comercio, único medio de convicción válido para demostrar el valor de la renta que producía el establecimiento de comercio “Supertiendas Doña”.

5. Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso y sustentó (f. 172-177 c.ppl.) oportunamente recurso de apelación. Las razones de

su inconformidad son las siguientes:

5.1. Las actuaciones del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio no son constitutivas de falla o error alguno porque eran los mismos demandantes quienes tenían el deber de ejercer sus derechos a través de los mecanismos legalmente establecidos para ello. Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 686 y 687 del C.P.C., bien podían oponerse al secuestro en la misma diligencia, o tramitar el incidente de levantamiento de embargo y secuestro, por lo que resultaría injusto imputar al Estado un daño que las víctimas habrían podido precaver. 5.2. Debe determinarse la responsabilidad que, en caso dado, le correspondería al auxiliar de la justicia llamado en garantía, más cuando, según lo dispone el artículo 683 del C.P.C., en su calidad de secuestre, aquél tenía la custodia de los bienes que se le entregaron y, dado que eran consumibles, tenía la obligación de enajenarlos en las condiciones normales del mercado.

6. Dentro del término del traslado especial solicitado en la segunda instancia el Ministerio Público conceptuó que no estaban acreditados los elementos estructurantes de la responsabilidad del Estado y que los demandantes tuvieron participación directa en los hechos que dieron lugar a la afectación del establecimiento de comercio. Lo anterior con fundamento en que: i) aunque es cierto que el establecimiento de comercio “Supertiendas Doña” se vio afectado por la medida cautelar de embargo y secuestro, lo cierto es que los demandantes continuaron con su administración, como lo demuestra el hecho de que la secuestre entonces designada debió solicitar protección policiva el 28 de marzo de

1995, fecha en la cual el señor Sergio López manifestó que se encontraba administrando el establecimiento porque lo había adquirido de manos de la señora Sandra Gutiérrez; ii) luego de recibir el establecimiento el 6 de junio de 1995, el nuevo secuestre rindió informe sobre su gestión y manifestó ante el juzgado de la ejecución la inviabilidad de su recapitalización, por lo que solicitó autorización para cerrarlo sin que, habiendo sido informadas de ese hecho, las partes se hubieren opuesto; y iii) los demandantes no demostraron haberse registrado como comerciantes ni haber inscrito el establecimiento de comercio, como era su deber.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en observancia de la naturaleza del asunto. En efecto, la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía2. 7.1. Ahora bien, es importante recordar que la Nación-Rama Judicial es apelante única y, en consecuencia, en virtud de la prohibición de la no reformatio in pejus, consagrada por el artículo 31 de la Constitución Política3, debe la Sala limitarse a analizar los aspectos señalados en su recurso4 y abstenerse de desmejorar su situación.

7.2. Al respecto, esta Corporación5 ha considerado que, de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, no se sigue una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y determinar 2 Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 3 Esta disposición estipula: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.// El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” 4 De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “… el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella…”. 5 Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de la Subsección “B”, sentencia de 26 de junio de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth. libremente qué es lo desfavorable al recurrente, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. No obstante, es de aclarar que esta regla no es de carácter absoluto pues admite

excepciones derivadas de diferentes cuerpos normativos -normas de carácter constitucional, tratados internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, y normas legales de carácter imperativo-6; excepciones que, según las circunstancias del caso, el juez deberá estudiar de oficio, aun si no han sido objeto del recurso de apelación o si no han sido discutidas a lo largo del proceso. 7.3. También es importante advertir que, como lo ha sostenido esta Sala, si la apelación se interpuso en relación con un aspecto global de la sentencia, por ejemplo, la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, el ad quem tiene competencia para pronunciarse sobre cada uno de los elementos que la constituyen y no podría dejar de hacerlo so pretexto de que el apelante no controvirtió expresamente cada uno de ellos, o, peor aún, de que no puede modificarse, en favor de la parte que solicitó expresamente que se le exonerara de responsabilidad, la liquidación de perjuicios efectuada en la sentencia de primera instancia. Al respecto es importante insistir en que, tal como lo afirmó explícitamente la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia que se ha venido citando, “es asunto de lógica elemental que el que puede lo más, puede lo menos”7.

II. Hechos probados 6 “Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las

excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada. // En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluido, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo”, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y, de la misma fecha, exp. 20104, op. cit..

7 La de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

8. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 8.1. Por virtud de la solicitud de medidas cautelares elevada por la sociedad Inproarroz Ltda., en el marco del proceso ejecutivo singular adelantado en contra del señor Luis Francisco Jaramillo Osorio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, en providencia de 21 de septiembre de 1994, decretó el “embargo y secuestro de la unidad comercial junto con sus elementos denominada

Supertiendas Doña, ubicada en la carrera 17 n.º 33-09 barrio El Bosque de esta ciudad”, así como de los bienes muebles y enseres que se encontraran en el lugar que se indicara al momento de la diligencia y que se denunciaran como de propiedad del demandado. También se designó como secuestre a la señora Hilda Liévano (copia de la solicitud y de la providencia, f. 5-7 c. pruebas 7). 8.2. El 27 de septiembre de 1994, la Inspección Cuarta Civil Municipal de Policía de Villavicencio, comisionada para el efecto, llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro. De acuerdo con el acta levantada, se surtieron, en orden cronológico, las siguientes actuaciones: i) dado que no hubo oposición alguna, se procedió al embargo y secuestro de la unidad comercial “Supertiendas Doña”, “junto con todos los elementos que la integran o componen, procediendo en el acto a hacer entrega

real y material de la misma a la señora secuestre nombrada”, quien asumió la administración de los mismos; ii) se inició el embargo y secuestre de los bienes muebles y enseres que se encontraban en el mezanine en donde, según la persona que atendió la diligencia, habitaba el señor Luis Francisco Jaramillo Osorio y, mientras se detallaban, este último se hizo presente y se opuso a la diligencia con fu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...