CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1999-10249-01 (45397)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1999-10249-01 (45397)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUAL / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / HUMUS DE COLOMBIA /
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / CAPACIDAD PARA SER PARTE /
PRESUPUESTOS PROCESALES / CAPACIDAD JURÍDICA PARA
CONTRATAR / PARTES DEL CONTRATO / CAPACIDAD JURÍDICA /
CAPACIDAD PROCESAL / DERECHO DE POSTULACIÓN / PERSONA
NATURAL / PERSONA JURÍDICA / DEFINICIÓN DE PERSONA / MAYORÍA
DE EDAD / CAPACIDAD / CAPACIDAD PARA CONTRATAR
[S]urge patente que el establecimiento de comercio Humus de Colombia no tenía capacidad jurídica para ser parte del mencionado convenio. Para el efecto, la Sala distinguirá entre los conceptos de capacidad jurídica y capacidad procesal. La primera, relativa a la posibilidad de adquirir derechos y contraer obligaciones y, la segunda, atinente a la facultad para comparecer ante las autoridades judiciales y ejecutar, por sí o mediante apoderado, los actos propios del derecho de postulación. (…) [L]a capacidad es predicable de las personas, respecto de quienes dicho atributo se presume. De acuerdo con la misma normativa, las personas son naturales o jurídicas; las primeras corresponden a cualquier individuo de la especie humana, que si bien gozan de derechos y protección desde el momento de la concepción, lo que se ha identificado en la doctrina como capacidad de goce, se consideran incapaces para obligarse mientras no hayan alcanzado la mayoría de edad u obtenido habilitación para el efecto, luego de lo cual se presumen capaces conforme al antecitado artículo
1503 del Código Civil. Las segundas, esto es, las personas jurídicas, son entes ficticios capaces, por definición, de ejercer derechos y contraer obligaciones. En la referida línea, la capacidad está asignada, en principio, a las personas, lo que no obsta para que la ley, misma de la que deriva dicho atributo de la personalidad, pueda dotar de capacidad para determinado efecto a otros entes. Claro ejemplo de ello opera en la contratación estatal, para cuyos efectos, son entidades estatales capaces para contratar, todas aquellas enunciadas en el numeral 2 y en general, todas las dependencias del Estado a las que la ley otorgue la facultad de celebrar contratos, sean o no personas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1503 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 74 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1504 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 633 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 6
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUAL / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / HUMUS DE COLOMBIA /
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / CAPACIDAD PARA SER PARTE /
PRESUPUESTOS PROCESALES / CAPACIDAD JURÍDICA PARA
CONTRATAR / PARTES DEL CONTRATO / CAPACIDAD JURÍDICA /
CAPACIDAD PROCESAL / DERECHO DE POSTULACIÓN / CAPACIDAD
PARA CONTRATAR / CONSORCIO / UNIÓN TEMPORAL / NOCIÓN DE
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / DEFINICIÓN DE ESTABLECIMIENTO
DE COMERCIO / PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO /
ACTOS DEL PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO
[E]l estatuto contractual creó las figuras denominadas consorcios y uniones temporales, que si bien carecen de personalidad jurídica, están facultadas para contratar.(…) conforme al artículo 6 de la Ley 80 de 1993, son capaces para celebrar contratos estatales: (i) las entidades a las que la ley otorga facultades para contratar, con independencia de su personalidad jurídica y (ii) las personas a las que la ley otorga capacidad para ello, así como los consorcios y las uniones temporales. Por su parte, conforme a su definición legal contenida en el artículo 515 del Código de Comercio, el establecimiento comercial corresponde a “un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa”, esto es, corresponden a un bien mercantil, integrado por las enseñas, nombres comerciales, marcas, mercancías, mobiliario, instalaciones y derechos sobre las invenciones, créditos y contratos de arrendamiento sobre locales destinados a su funcionamiento. En tanto bienes, los establecimientos de comercio pueden ser materia de enajenación, prenda, arrendamiento, usufructo, anticresis y cualquier otra operación que transfiera, limite o modifique su propiedad; sin embargo, no son equiparables a las personas ni la ley les asignó capacidad jurídica, -por lo que no pueden ser parte en un contrato estatalal tiempo que no previó la posibilidad de que el establecimiento de comercio sea representado y, en tal virtud, la firma del contrato por el
propietario, en presunto nombre y representación del establecimiento de su propiedad, carece de cualquier fundamento jurídico. (…) el acuerdo se tuvo por estructurado e inició su ejecución mediante actuaciones desplegadas por el propietario del establecimiento, quien presentó en su nombre propio las cuentas de cobro de los servicios prestados y las órdenes de pago emitidas por la administración municipal, a nombre de “Humus de Colombia y/o (…).
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 515 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 516 /
CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 533
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUAL / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / HUMUS DE COLOMBIA /
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / CAPACIDAD PARA SER PARTE /
PRESUPUESTOS PROCESALES / CAPACIDAD JURÍDICA PARA
CONTRATAR / PARTES DEL CONTRATO / CAPACIDAD JURÍDICA /
CAPACIDAD PROCESAL / DERECHO DE POSTULACIÓN / CAPACIDAD
PARA CONTRATAR / CONSORCIO / UNIÓN TEMPORAL / NOCIÓN DE
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / DEFINICIÓN DE ESTABLECIMIENTO
DE COMERCIO / PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO /
ACTOS DEL PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / AUSENCIA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE – Del establecimiento de comercio / PODER ESPECIAL – Propios intereses en la litis [L]a interpretación que cabe dar al acuerdo, de conformidad con las realidades
propias de su ejecución y para encontrar algún efecto útil en lo estipulado, conforme las previsiones del artículo 1620 del Código Civil, es que el contrato se celebró entre el Municipio de Cumaral y el señor (...), quien obraba en nombre propio y utilizaría para efectos del contrato los bienes constitutivos de su establecimiento comercial. Ahora, bajo el erróneo entendimiento de que la parte del contrato era el establecimiento comercial, el señor (...)confirió el poder para su representación judicial, en calidad de representante legal de la firma Humucol (…), lo que llevó al a quo a concluir sobre la ausencia de capacidad para ser parte del establecimiento de comercio. Pese a que se comparte que el establecimiento no tendría capacidad para ello, la Sala interpreta que cuando el referido señor otorgó el poder para que se representara al establecimiento de su propiedad, realmente lo confirió para obtener la representación de sus propios intereses en la litis. Bajo el entendimiento de la Sala no podría ser de otra manera, pues de lo contrario, habría quedado desprovisto el señor (...) para hacer valer sus derechos derivados del contrato y el ente territorial tampoco tendría un contradictor válido respecto de sus intereses en el negocio jurídico. En las referidas condiciones, se tendrá, para todos los efectos del presente asunto, al señor (...) como extremo del contrato y al abogado (...) como su apoderado. Así, corresponde a esta Corporación resolver las pretensiones del apelante, que no fueron decididas por la primera instancia en razón del impedimento procesal que la Sala considera zanjado.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / DEMANDA
OPORTUNA / REFORMA DE LA DEMANDA
[S]e verifica que el liquidación del convenio 045 se adoptó en forma unilateral por el municipio de Cumaral el 26 de diciembre de 1998, por lo cual, la demanda radicada el 24 de agosto de 1999 (…), fue oportuna, en tanto no habían transcurrido dos años desde la liquidación. Igual ocurre con las pretensiones contenidas en la reforma de la demanda, en tanto esta también se promovió dentro de los dos años siguientes a la liquidación, el 4 de julio de 2000 (…).
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUAL / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / HUMUS DE COLOMBIA /
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA
DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Esta jurisdicción es la llamada a conocer la controversia, en tanto interviene en ella una entidad pública. De igual manera, la Corporación es competente para decidir la apelación promovida contra una sentencia dictada en primera instancia por un tribunal administrativo, siendo el asunto de doble instancia en
razón de la cuantía. Por su parte, los extremos de la relación contractual, con la precisión del acápite anterior, están legitimados para comparecer como extremos de la litis.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CAUSALES DE NULIDAD DEL
CONTRATO ESTATAL / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL /
EFECTOS DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL /
FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA
NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / ESTATUTO GENERAL
DE CONTRATACIÓN / CRITERIOS DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA /
PRINCIPIOS DE LA SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / PROCESO DE
SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / SELECCIÓN DEL CONTRATISTA /
LICITACIÓN PÚBLICA / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA / PRINCIPIO
DE TRANSPARENCIA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA / PRINCIPIO DE
IMPARCIALIDAD / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD / PRINCIPIO DE LIBRE
CONCURRENCIA / DESVIACIÓN DE PODER / ABUSO DE PODER /
OBJETO ILÍCITO / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA NULIDAD ABSOLUTA
DEL CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD
ABSOLUTA / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL
CONTRATO
[L]a Sala verifica que el contrato materia de la litis está viciado de nulidad absoluta, por lo que así lo declarará en forma oficiosa, tal como lo impone el
artículo 1742 del Código Civil, competencia ratificada por el artículo 45 de la Ley 80 de 1993. Sometido como estaba el municipio al régimen de la Ley 80 de 1993, le correspondía acatar los principios y reglas que le son propias. (…) la jurisprudencia ha concluido que ante el imperativo legal de observar los principios de transparencia, selección objetiva, economía, imparcialidad, publicidad y libre concurrencia en la actividad contractual, en especial, dentro del proceso de selección de contratistas, desatender las modalidades de selección dispuestas por la Ley 80, configura causal de nulidad absoluta del contrato, por abuso o desviación de poder, al apartarse de los fines que persigue la contratación. También se ha entendido por la Corporación que este supuesto se subsume en el artículo 1519 del Código Civil en tanto se configura objeto ilícito en la contratación que desconoce los procedimientos de selección de contratistas.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 45 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1742 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1519 / CÓDIGO CIVIL –
ARTÍCULO 1741
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de septiembre de 2013, Exp. 24339, C.P.
Danilo Rojas Betancourth y sentencia del dos de mayo de 2016, Exp. 37066, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, sentencia de 29 de junio de 2017, Exp. 35.676, M.P. Ramiro
Pazos Guerrero, Sentencia de 6 de febrero de 2019, Exp. 61720, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de mayo de 2020, Exp. 48961, M.P. Alberto Montaña Plata.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LICITACIÓN
PÚBLICA / SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / CONTRATACIÓN DIRECTA /
PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA / EXCEPCIÓN DEL PRINCIPIO DE
SELECCIÓN OBJETIVA / CONVENIO DE FOMENTO – Inexistencia / CONVENIO DE FOMENTO / CARACTERÍSTICAS DEL CONVENIO DE FOMENTO / PERSONA PRIVADA SIN ÁNIMO DE LUCRO / PARTES DEL CONTRATO / PLAN NACIONAL DE DESARROLLO / PLAN SECCIONAL DE DESARROLLO / APLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN – Debían aplicarse las normas de selección objetiva / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD El artículo 24 de la Ley 80 de 1993, vigente para la celebración del contrato, previó la licitación pública como regla general para la selección de contratistas y la contratación directa como excepción. Sin embargo, la entidad contratante omitió el proceso de licitación pública y en su lugar, contrató directamente bajo la falsa premisa de que se trataba de un convenio de fomento. (…) Los convenios de fomento que autoriza el artículo 355 Superior, reglamentados por el Decreto 777 de 1992, que pueden suscribir, entre otros, las entidades territoriales, para impulsar programas y actividades de interés público, solo
pueden celebrarse con personas privadas sin ánimo de lucro. (…) Así las cosas, no es viable considerar que por la naturaleza del convenio, este estaba exceptuado de la aplicación de la Ley 80 de 1993. Tampoco se trató de un convenio interadministrativo o que se configurara otra circunstancia que se enmarca en las causales de contratación directa previstas en el artículo 24 numeral 1 de dicha ley, que era la aplicable para la fecha de celebración del acuerdo de voluntades.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 24 NUMERAL 1 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 355
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LICITACIÓN
PÚBLICA / SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / CONTRATACIÓN DIRECTA /
PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA / EXCEPCIÓN DEL PRINCIPIO DE
SELECCIÓN OBJETIVA / CONVENIO DE FOMENTO – Inexistencia / CONVENIO DE FOMENTO / CARACTERÍSTICAS DEL CONVENIO DE FOMENTO / PERSONA PRIVADA SIN ÁNIMO DE LUCRO / PARTES DEL CONTRATO / PLAN NACIONAL DE DESARROLLO / PLAN SECCIONAL DE DESARROLLO / APLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN – Debían aplicarse las normas de selección objetiva /
NULIDAD DEL CONTRATO / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO /
PROCEDENCIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO /
TRANSFORMACIÓN EN HUMUS DE BASURAS DEL MUNICIPIO / OBJETO
DEL CONTRATO
[E]l análisis de lo pactado permite identificar que el negocio jurídico se trató,
realmente, de un contrato suscrito con una persona natural, conforme a lo ya analizado, para la prestación del servicio de recepción, selección y transformación en humus, de las basuras del municipio de Cumaral, (…) se trató de un contrato en el que el particular explotaría unas instalaciones entregadas por el municipio, a cambio de una remuneración en dinero pagadera mensualmente y un porcentaje de participación en la producción. (…) Así las cosas, la escogencia del contratista debió estar precedida de licitación pública, en tanto la menor cuantía para las entidades de mayor presupuesto equivalía para el año 1997 a $172.005.000 (1.000 salarios mínimos de la época), de donde resulta irrefutable que el asunto no era de menor cuantía. Así las cosas, la entidad contratante incurrió en la causal de nulidad absoluta al escoger a su contratista en forma directa, sin acudir a la licitación que se imponía y sin justificar siquiera cuál fue la causal de contratación directa que consideró aplicable al caso, panorama bajo el cual el juez del contrato está obligado a decretarla, tal como lo hará.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LICITACIÓN
PÚBLICA / SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / CONTRATACIÓN DIRECTA /
PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA / EXCEPCIÓN DEL PRINCIPIO DE
SELECCIÓN OBJETIVA / CONVENIO DE FOMENTO – Inexistencia / CONVENIO DE FOMENTO / CARACTERÍSTICAS DEL CONVENIO DE FOMENTO / PERSONA PRIVADA SIN ÁNIMO DE LUCRO / PARTES DEL
CONTRATO / PLAN NACIONAL DE DESARROLLO / PLAN SECCIONAL DE
DESARROLLO / APLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN – Debían aplicarse las normas de selección objetiva /
NULIDAD DEL CONTRATO / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO /
PROCEDENCIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO /
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE ANUALIDAD DEL PRESUPUESTO /
VIGENCIAS FUTURAS / OMISIÓN DE TRÁMITE ADMINISTRATIVO / VIGENCIA FUTURA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / ENTE TERRITORIAL Adicionalmente, la Sala advierte con preocupación que la contratante desconoció el principio de anualidad del presupuesto, al comprometer recursos correspondientes a vigencias futuras lo que la ley solo permite en casos excepcionales y bajo precisos trámites y autorizaciones que no se obtuvieron. Pese a que el contrato preveía pagos con cargo al presupuesto municipal durante 15 años, no hay evidencia del agotamiento del trámite previsto en la ley para comprometer esos recursos ni de que se cumplieran los requisitos objetivos exigidos por la ley. Las consideraciones del contrato se limitan a justificar la necesidad de contratar, pero no hay evidencia de los trámites presupuestales necesarios para comprometer vigencias futuras; por el contrario, el contrato se limita a señalar que el rubro al que serían imputados los pagos a cargo del ente territorial. Dicha actuación, omisiva de los requisitos legales para comprometer el presupuesto, también sustenta la nulidad absoluta del contrato, no porque el registro y trámite presupuestal fuera un requisito para su validez, sino porque se utilizó la contratación pública para un fin contrario a la Constitución y la ley, cual fue el de comprometer, por parte del alcalde de turno,
los recursos municipales más allá de su mandato, por un lapso de 15 años, en contravía de las normas que regulan la ejecución de los presupuestos públicos y con un contratista de su personal escogencia, sin agotamiento del proceso de selección que la ley imponía.
NULIDAD DEL CONTRATO / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO /
PROCEDENCIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / EFECTOS
DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / RECONOCIMIENTO DE
PRESTACIONES EJECUTADAS / EJECUCIÓN DEL CONTRATO /
IMPROCEDENCIA DE DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO / GARANTÍA DE
CUMPLIMIENTO / PAZ Y SALVO
[L]a nulidad del contrato afecta todos los actos contractuales, incluidos los demandados, lo que releva a la Sala de pronunciarse sobre su validez y, así mismo, sobre las pretensiones de incumplimiento y demás reconocimientos económicos deprecados. Con todo, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, la nulidad no impide el reconocimiento de las prestaciones ejecutadas por lo que no habrá lugar a ordenar devolución de lo pagado durante el tiempo que el contrato se ejecutó; como este dejó de ejecutarse a partir de la declaratoria de caducidad y hasta ese momento el cruce de cuentas era favorable al municipio, según consta en la Resolución 101 de 24 de agosto de 1999 que hizo efectiva la garantía de cumplimiento a favor de la entidad por la suma de $11.268.480 (…), la Sala estima que quedaron satisfechas y saldadas las cuentas entre los extremos de la relación contractual y, por ende,
no ordenará reconocimiento a favor de ninguna de ellas.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto parcial del honorable Consejero Martín Bermúdez Muñoz y salvamento de voto del
honorable Consejero Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-1999-10249-01 (45397)
Actor: HUMUS DE COLOMBIA – HUMUCOL
Demandado: MUNICIPIO DE CUMARAL Referencia: Controversias contractuales Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, corresponde resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 2 de agosto de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta se inhibió para resolver de fondo por falta de capacidad para ser parte del establecimiento de comercio demandante.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 24 de agosto de 1999 (fl. 2, c. 1), se promovió demanda, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, por parte de Humucol, representada legalmente por el ingeniero Carlos Alberto Zabaleta Barrero1, en contra del municipio de Cumaral, con el fin de obtener: PRIMERA. Que se declare la existencia del CONVENIO NO. 45 del 14 de abril de 1997 celebrado entre el municipio de Cumaral (Meta), a
través de su alcalde MIGUEL ANTONIO CARO BLANCO y el representante legal de la firma HUMUCOL el ingeniero CARLOS ALBERTO ZABALETA BARRETO para la recepción, selección y transformación de basuras municipales en humus a partir de la lombricultura, su fomento y transferencia de tecnología. SEGUNDA. Se declare que la demandada incumplió el CONVENIO No. 45 del 14 de abril de 1997 celebrado entre el municipio de Cumaral (Meta), a través de su alcalde MIGUAEL ANTONIO CARO BLANCO y el representante legal de la firma HUMUCOL el ingeniero CARLOS ALBERTO ZABALETA BARRETO para la recepción, selección y transformación de basuras municipales en humus a partir de la lombricultura, su fomento y transferencia de tecnología. TERCERA. Se declare la nulidad de la Resolución No. 321 del 24 de noviembre de 1998 expedido por la Alcaldía Municipal de Cumaral (Meta) por ser improcedente e infundada la declaratoria de caducidad del convenio 45 del 13 de abril de 1997 celebrado entre el municipio de Cumaral (Meta), a través de su alcalde MIGUEL ANTONIO CARO BLANCO y el representante legal de la firma HUMUCOL, el ingeniero CARLOS ALBERTO ZABALETA BARRERO. 1 El señor Carlos Alberto Zabaleta Barrero, quien adujo la calidad de “representante legal de la firma Humucol”, confirió poder al abogado José Jairo Jácome “para que presente demanda en contra del municipio de Cumaral (Meta), a fin de que demande mediante acción contractual la declaratoria de existencia del convenio No. 45 del 14 de abril de 1997, el incumplimiento del
mencionado convenio por parte del municipio y la nulidad de las Resoluciones No. 321 del 24 de noviembre de 1998 y 330 del 7 de diciembre de 1998, expedidas por el actual alcalde, se restablezcan los derechos provenientes de la celebración del convenio No. 45 (…)”. CUARTA. Se declare la nulidad de la Resolución No. 330 de diciembre 07 de 1998 expedida por la Alcaldía Municipal de Cumaral (Meta). QUINTA. Se declare el restablecimiento de los derechos propios de HUMUCOL provenientes del convenio No. 45 del 14 de abril de 1997 celebrado entre el municipio de Cumaral (Meta) a través de su alcalde MIGUAEL ANTONIO CARO BLANCO y el representante legal de la firma HUMUCOL el ingeniero CARLOS ALBERTO ZABALETA BARRETO para la recepción, selección y transformación de basuras municipales en humus a partir de la lombricultura, su fomento y transferencia de tecnología. SEXTA. Se condene al municipio de Cumaral (Meta) a la indemnización de perjuicios y al pago de los mismos a favor de mi poderdante causados por la expedición de las resoluciones 321 y 330 atacadas en esta demanda por cuanto las mismas suspenden la consecución del proyecto adelantado por mi procurado, perjuicios tasados en la siguiente forma: Daño emergente La suma de $105.000.000 representados en la lombriz de tierra que se encuentra en la planta de tratamiento de basuras y que llevó a estas instalaciones mi procurado. La suma de $60.000.000 representados en los sobrecostos acarreados
a la empresa HUMUCOL por los incumplimientos en los pagos mensuales a cargo del municipio, además de las cargas laborales que le ocasiona la terminación de los contratos del personal de planta a consecuencia de la terminación ilegal del convenio 45, además de los gastos de desmonte técnico, traslado de instalaciones y demás gastos que se causan a consecuencia de las resoluciones atacadas en esta demanda. Lucro cesante. Representados en los ingresos dejados de percibir por mi procurada durante el tiempo en que dure la cesación del convenio 45 únicamente por las mensualidades a cargo del municipio, estimados en la suma de $700.000.000. Mediante escrito presentado el 4 de julio de 2000 (fl. 369, c. 1), la actora reformó la demanda e incluyó la pretensión de nulidad del acta de liquidación del convenio y precisó los reconocimientos económicos solicitados, así: Se aclara y adiciona la pretensión cuarta agregándole la frase: “se declare la nulidad de la Resolución NO. 339ª del veintiséis (26) de diciembre de 1998, por medio de la cual se liquidó el convenio 045 de 1997 suscrito entre el municipio de Cumaral y HUMUS DE COLOMBIA. El texto de literal b de la sexto pretensión quedará así: Lucro cesante. Representado en los ingresos que dejó de percibir mi procurada por las mensualidades a cargo del municipio no pagadas, estimadas en la suma de SETECIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL $700.000.000 y/o los valores que los señores peritos determinen luego de incrementar el precio pactado para el primer año, o
sea cuatro millones de pesos moneda legal ($4.000.000) mensuales, valor este que se ajustará progresivamente durante TRECE AÑOS Y SIETE MESES según el IPC o índice inflacionario anual que certifique el DANE. En la misma forma los señores peritos especializados en procesos de selección, transformación y reciclaje de basuras y desechos sólidos, establecerán el valor de la comercialización de los subproductos provenientes de ese proceso, tales como el humus y demás elementos reciclables no biodegradables, que dejará de recibir durante TRECE AÑOS Y SIETE MESES la firma Humucol, equivalentes a un 70% del total de lo producido. Se aclara el contenido de la sexta pretensión así: Perjuicios morales. Se condene al municipio de Cumaral (Meta) al pago de dos mil gramos (2.000 grs) de oro fino, por concepto de perjuicios morales sufridos por mi mandante y que se presumen como consecuencia de la declaratoria de caducidad ordenada, puesto que Humucol es un establecimiento público propiedad exclusiva de CARLOS ALBERTO ZABALETA BARRETO, persona dedicada al desarrollo de procesos biológicos de tratamiento y transformación de basuras, y es por ello que decisiones como la impugnada, afectan de manera directa su buen nombre y prestigio comercial. A manera de ACLARACIÓN se inserta el siguiente texto en el capítulo de PRETENSIONES: SÉPTIMA. Se condene al municipio de Cumaral al pago de indemnización de perjuicios causados a HUMUCOL, puesto que al declarar la caducidad del convenio 045 de 1997, se interrumpió el
cumplimiento del acta de compromiso suscrita el 3 de abril de 1998 entre el municipio de Restrepo (meta) representado por su alcalde HORACIO ÁLVAREZ CEBALLOS y la firma Humus de Colombia – HUMUCOL, en la cual se pactó que, mediante convenio posterior entre las partes, a partir del 13 de abril de 1998 y por un término de 15 años, el municipio de Restrepo entregaría las basuras producidas en el área urbana de esa localidad al “Centro Integrado de Recepción de Basuras Municipales CIRBAM situado en el municipio de Cumaral y operado por
HUMUCOL (…)
LUCRO CESANTE. Representado en las sumas de:
1. TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($32.400.000) equivalentes al 40% del valor total de la cuota que cancelaría el municipio de Restrepo a Humucol por concepto de afiliación al programa de disposición final de residuos sólidos que operaba en el municipio de Cumaral.
2. SEISCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL - $630.000.000 equivalentes al pago del valor estipulado de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL ($3.500.000) mensuales o la suma que se calcule luego de incrementar en cada anualidad según el I.P.C. o índice inflacionario anual certificado por el D.A.N.E. que, durante QUINCE (15) AÑOS cancelaría el municipio de Restrepo a la firma HUMUCOL por concepto de recepción y transformación de las basuras producidas en el área urbana de esa municipalidad.
3. Las que resulten del dictamen que realicen los señores peritos
relacionado con la comercialización de los subproductos provenientes del proceso tratamiento, transformación y reciclaje de basuras, tales como el humus y demás elementos no biodegradables allí producidos. Como fundamento de hecho de las pretensiones refirió que el 14 de abril de 1997 se suscribió el convenio No. 45 entre el municipio de Cumaral y la firma Humucol, por virtud del cual este último se obligó a la recepción, selección y transformación de las basuras municipales por un período de 15 años, con el fin de propender por la descontaminación definitiva del río Guacavía, afectado con la disposición irregular de las basuras, a cambio de un precio equivalente a $4.700.000 pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes. Indicó que el municipio incumplió con los pagos acordados y los realizó cada 60 días, con lo que generó traumatismos a la operación de la planta en la que se cumpliría el objeto contractual; por el contrario, la actora ha cumplido fielmente con sus obligaciones, lo que hizo a través de la disposición de 15 toneladas de semilla de lombriz roja californiana para transformar las basuras en humus. Los problemas en la ejecución del contrato surgieron a raíz de la designación de personal por parte del municipio para trabajar en la planta, pese a que se había pactado que esta operaría por cuenta y riesgo del contratista. Pese a ello, en noviembre de 1998, el municipio declaró la caducidad del contrato mediante la Resolución 321, decisión que confirmó al desatar el recurso de reposición mediante la Resolución 330, actos administrativos demandados en esta
actuación. Para la actora, los referidos actos administrativos son nulos porque no se había pactado la potestad, en cabeza del ente territorial, para declarar la caducidad del contrato, al tiempo que no era de aquellos en los que esta aparece implícita por disposición de la ley. Agregó que el alcalde municipal desatendió sus deberes constitucionales de buscar la prosperidad general, el saneamiento ambiental, el ambiente sano y el control al deterioro ambiental, en tanto el objeto del contrato estaba dirigido a evitar la contaminación
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