CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1999-10336-01(33077)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1999-10336-01(33077)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Al ordenarse incautación de aeronave / INCAUTACION DE AERONAVE - Estuvo a disposición de la Fiscalía General de la Nación desde el 25 de agosto de 1989 al 31 de octubre de 1997 / FALLO INHIBITORIO - Por caducidad acción de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En el caso sub examine, la parte accionante pretende que se declare la responsabilidad administrativa del Estado, por los daños ocasionados con la incautación de la aeronave HK-305-P de propiedad de la señora FLOR MARINA CASTILLO FRANCO, la cual estuvo a disposición de la Fiscalía General de la Nación desde el 25 de agosto de 1989 al 31 de octubre de 1997. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos para su configuración / DAÑO ANTIJURIDICO - Noción y características Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). (…) El daño comprendido, desde la
dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. (…) Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida. NOTA DE RELATORIA: Referente a las características del daño antijurídico, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2000, Exp. 12166, MP. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Imputación del daño / IMPUTACION DEL DAÑO - Análisis del ámbito fáctico y del jurídico / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Es procedente su reconocimiento cuando se evidencia sustento fáctico y atribución jurídica de la conducta censurada / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - No se privilegió constitucionalmente modelo de responsabilidad del Estado en particular En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio;
daño especial; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica (…) Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo título de imputación en el que deba delimitarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede en primera medida la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no poder aplicarse dicha motivación, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo (probatoriamente) se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si encuadra en el riesgo excepcional. NOTA DE RELATORIA:
Referente al derecho de daños, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, MP. Hernán Andrade Rincón (E). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Constituye no solo un elemento de reparación de daños ocasionados por la Administración sino también un instrumento preventivo de los mismos Debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LOS DAÑOS
DERIVADOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Evolución jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LOS DAÑOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL - Por privación injusta de la libertad, error jurisdiccional o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Título de imputación aplicable Una vez entra en vigencia la constitución de 1991, pueden advertirse dos épocas: una primera en que a la cláusula prevista por el artículo 90 de la Constitución se le dio una aplicación jurisprudencial en materia de daños derivados por la actividad judicial, en la que, en aplicación de las hipótesis previstas en el artículo 414 del entonces vigente código de procedimiento penal, se asoció como un mismo supuesto la privación injusta de la libertad y el error judicial; y un segundo periodo que comienza con la expedición de la ley 270 de 1996, normatividad que
especificó como fundamentos de la responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional tres hipótesis: la privación injusta de la libertad, el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) En este orden de ideas, la Sala considera imprescindible precisar bajo cuál de los supuestos de los estipulados en la Ley 270 de 1996, se enmarca el caso de marras, determinando que es el de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consagrado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, por cuanto la parte accionante alegó haber sufrido un daño antijurídico, por la incautación de su aeronave por parte de la Fiscalía General de la Nación, dentro de un proceso penal que duró más de 8 años y que concluyó en una decisión absolutoria. De esta manera se evidencia claramente que no se configura el error jurisdiccional como título de imputación debido a que el daño antijurídico invocado por el actor no se encuentra comprendido en una decisión judicial que se encuentra en firme, de acuerdo a la exigencia normativa de los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, y los parámetros trazados por esta Corporación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 69
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAPuede darse por la negligencia de los empleados judiciales o de particulares investidos de facultades jurisdiccionales / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO
DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - El daño antijurídico tiene carácter residual por devenir de conductas contrarias al ordenamiento jurídico Esta Corporación desde muy temprano consideró que puede existir un “mal funcionamiento del servicio público de la justicia” como consecuencia de la negligencia de los empleados judiciales. Se trata de encuadrar la responsabilidad en relación con los “actos que cumplen los jueces en orden de (sic) definir cada proceso, los que no requieren de más que de la prudencia administrativa. (…) la responsabilidad por funcionamiento anormal o defectuoso de la administración de justicia “se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para el (sic) realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales”, lo que encaja en la tesis de la falla probada en el servicio. Igualmente pueden incluirse “(…) todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales” . NOTA DE RELATORIA: Referente al funcionamiento anormal de la administración de justicia, consultar sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, MP. Ricardo Hoyos Duque. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Puede analizarse bajo la óptica de falla probada del servicio o del régimen de responsabilidad objetivo El máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo definió el defectuoso
funcionamiento de la administración de justicia como aquel que constituye una falla del servicio, por “mal servicio administrativo”. Su configuración precisa de excluir que no se trate de un acto jurisdiccional [propiamente], sino que sea, por ejemplo, un acto administrativo que implica que no hubo una revisión meticulosa por parte del despacho judicial de los elementos y actos de ejecución que permitan el impulso y desarrollo de la obligación de impartir justicia. Cabe señalar que antes de la Constitución Política de 1991 el precedente de la Sala distinguía la falla del servicio judicial, del error judicial, donde el primero “se asimiló a las actuaciones administrativas de la jurisdicción”. De acuerdo con esta definición, se definieron como supuestos de fallas del servicio judicial: i) la sustracción de títulos valores, ii) la falsificación de oficios, iii) el hecho omisivo “consistente en la falla administrativa cometida por el secretario del Juzgado” de no haber dado a conocer al demandante la existencia de la apertura de un proceso de quiebra [que afectó un remate que se iba a realizar], iv) error en un aviso de remate que lleva a declararlo sin valor, v) prevalencia del embargo y secuestro respecto de bienes que ya habían sido objeto de esas medidas en otro proceso ejecutivo, vi) las omisiones del juzgado al no exigir al secuestre prestar la caución, vii) actuación secretarial que llevó a que una diligencia de remate se hubiera tenido que declarar sin valor. En este orden de ideas, la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se produce bien sea por una falla probada del servicio; sin que ello implique que no sea posible que la imputación
pueda realizarse desde el punto de vista objetivo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA
CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Dos años contados a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTAOperó por presentación por fuera del término legal De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989, el término de caducidad para la acción de reparación directa, para la fecha en que se presentó la demanda el 27 de octubre de 1999, es de dos años, los cuales se contaban a partir del acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por razón de trabajo público (…) en casos como el estudiado, donde se debate la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la práctica de medidas cautelares, esta Corporación ha fijado su postura consistente en que el término de caducidad de la acción de reparación directa se debe computar desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia judicial que puso fin al proceso, pues desde ese momento el daño causado se torna antijurídico. (…) Es preciso indicar que como en este proceso no se presentó solicitud de conciliación prejudicial el término de caducidad nunca se suspendió, por lo tanto esta debe computarse a partir del día siguiente en que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación a favor de la demandante, pues en ese momento se
estableció la ausencia de responsabilidad en los hechos investigados y que originaron la incautación de la aeronave de su propiedad; bajo este aspecto se tiene que el término de caducidad de la acción de reparación directa empezó a correr desde el 25 de julio de 1997, y concluyó el 25 de julio de 1999; y debido a que la demanda fue presentada el día 27 de octubre de 1999, es claro para la Sala que se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción. (…) La Sala encuentra configurada la caducidad de la acción en el presente caso, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORIA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar sentencia de 30 de enero de 2013, Exp. 24930, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTICULO 23
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 50001-23-31-000-1999-10336-01(33077)
Actor: FLOR MARINA CASTILLO FRANCO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y OTROS
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Contenido: Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado. Responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración. Defectuoso funcionamiento de la administración de justiciaCaducidad de la acción.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura y la Policía Nacional.
SEGUNDO: No declarar probadas las excepciones propuestas por la Dirección
Nacional de Estupefacientes.
TERCERO: Declarar administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, de los daños surgidos con ocasión a la incautación de la aeronave HK-305-P de propiedad de FLOR MARINA CASTILLO FRANCO, desde el 25 de agosto de 1989 al 31 de octubre de 1997.
CUARTO: a Condenar a la NaciónFiscalía General de la Nación pagar como perjuicios de carácter moral a favor de FLOR MARINA CASTILLO FRANCO, la suma de doscientos (200) gramos oro.
QUINTO: Condenar en abstracto a la NaciónFiscalía General de la Nación, al pago de los perjuicios de orden material que resulten probaos en trámite incidental que deberá propiciar el demandante.
SEXTO: Dése aplicación a lo dispuesto en los arts, 176 y 177 del C.C.A.”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 27 de octubre de 1999 por Flor marina Castillo Franco, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes
declaraciones y condenas: “PRIMERO: DECLARAR a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Consejo Nacional de Estupefacientes, Consejo Superior de la Judicatura, o por quienes estén en cada uno de ellos legalmente representados o por quien administrativamente sean RESPONSABLES, originado en la negligencia, falta o falla en la prestación del servicio que las normas sustantivas y procesales les han asignado a sus respectivos agentes o delegados, por haber utilizado mayor tiempo en la orden de entrega de la aeronave HK-3105-P retenida sin fundamento legal y prueba idónea, que hubiese justificado los años de mora en la devolución.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a La Nacional Colombiana (sic) Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Consejo Nacional de Estupefacientes, Consejo Superior de la Judicatura, a PAGAR a la señora FLOR MARINA CASTILLO FRANCO quien representa la reclamación del reconocimiento de sus derechos a que haya lugar, por la negligencia del Estado Colombiano a través de cada uno de sus funcionarios, o agentes o delegados, por los daños y perjuicios causados del lucro cesante, daño emergente, y los intereses de estos valores que se lleguen a liquidar y los reajustes por devaluación de la moneda, desde la fecha en que
ocurrieron los hechos hasta cuando se produzca la liquidación indemnizatoria en la cuantía demostrada dentro del proceso, derivada de la aprehensión de la aeronave HK 3105-P. El pago de estos perjuicios se hará teniendo en cuenta la variación promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor (I.P.C) (Ver acápite de CUANTIA).
TERCERO: CONDENAR a La Nación Colombiana al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Consejo Nacional de Estupefacientes, Consejo Superior de la Judicatura o por quien solidariamente sean responsables a PAGAR a la parte actora los daños morales causados en la persona de FLOR MARINA CASTILLO FRANCO, estimados la suma de cinco (5.000) (sic) gramos oro, los cuales se cancelará teniendo en cuenta el valor del gramo oro acordado en el Banco de la República, a la fecha de la sentencia.
CUARTO: CONDENAR a La Nación Colombiana al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Consejo Nacional de Estupefacientes, Consejo Superior de la Judicatura, o por quien represente sus derechos en el momento del PAGO de los intereses de índice de precios al consumidor y/o de acuerdo con el certificado del Banco de la República traídos a valor presente en el momento de la liquidación.
QUINTO: ORDENAR a la Nación Colombiana el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con los artículos 176,177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 37 del decreto 359 de 1995, y se harán las previsiones del 115 del Código de procedimiento Civil ”.
2. Fundamento fáctico Como fundamento de las pretensiones, los actores expusieron hechos que la Sala
sintetiza así:
1. La señora Flor Marina Castillo Franco adquirió del señor José Lenoir Aguilar la aeronave HK-3105-P marca Cessna, Modelo TU 206-G según consta en la Escritura Pública No 082 del 11 de septiembre de 1987, extendida ante el Notario
Cuarto del Círculo de Bogotá.
2. El Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar, incautó e inmovilizó la aeronave HK305-P procediendo a su aprehensión a través de acta del 25 de agosto de 1989, puesta a disposición en el aeropuerto Vanguardia por el Comandante de la Subestación de Policía de Pachaquiaro, quien la encontró abandonada en la pista ASPA de la localidad y que de acuerdo con el libro de guardia llevado en el puesto aeroportuario, se hallaba con sus instrumentos completos y en pleno funcionamiento.
3. Que mediante oficio No. 2313 del 28 de agosto de 1989 el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar puso a disposición del Tribunal de Orden Público de la ciudad de Santa Fé de Bogotá, la aeronave HK-305-P, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1893 del 24 de agosto de 1989.
4. El Juzgado Especializado mediante providencia del 7 de noviembre de 1989 concedió un plazo de 30 días como término preliminar con el objeto de establecer la competencia de estas diligencias y a la vez determinar si los bienes confiscados son o no provenientes del narcotráfico.
5. El Departamento de Policía del Meta certificó que el decomiso de la aeronave HK-3105-P se hizo porque se tuvo conocimiento de que la aeronave fue utilizada por narcotraficantes para huir después del asesinato de Luis Carlos Galán y que la aeronave era de propiedad de la señora Blanca Castillo.
6. La Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio solicitó ante el Juez de la Causa abrir investigación dado que no se había establecido si los bienes confiscados por los militares estaban o no relacionados con el narcotráfico.
7. El Juzgado Cuarto Penal Especializado ordenó la entrega definitiva de la aeronave, basado en que al interior del bien decomisado no fue encontrado ningún elemento ilícito relacionado con el narcotráfico y que además los militares que incautaron la aeronave nunca procedieron a formular la respectiva denuncia en contra de la propietaria.
8. Mediante Resolución No. 915 del 16 de abril de 1990, el Consejo Nacional de Estupefacientes ordenó destinar en forma provisional al servicio oficial la aeronave HK-305-P y mediante Resolución 0020 del 8 de marzo de 1991 negó el depósito provisional a favor de la propietaria por no haber demostrado la destinación lícita del bien.
9. La Fiscalía General de la Nación, mediante proveído del 28 de enero de 1994 en relación con la propiedad y destinación de la aeronave HK-3105-P, resolvió ordenar la preclusión de la investigación y ordenó entregar la avioneta.
10. La señora Flor Marina Castillo instauró acción de tutela contra la Fiscalía
Regional de Oriente ante la Sala Civil del Tribunal de Oriente el 4 de octubre de 1996, en garantía de los derechos fundamentales constitucionales previstos en los artículos 13 y 29. El Tribunal concedió un término perentorio de 48 horas, para el reconocimiento del derecho a la tutelante.
11. El 17 de octubre de 1996 se realizó una inspección judicial a la aeronave en donde se constató que esta no presentaba los sellos de incautación de ningún organismo, la puerta derecha estaba sostenida con cinta adhesiva debido a la destrucción total de la chapa, además se estableció el mal estado del motor, las hélices y el tren de aterrizaje, entre otros daños.
12. La Dirección Regional de Fiscalías de Oriente en providencia del 16 de febrero de 1997, procedió a calificar el mérito del sumario ordenando la preclusión de la investigación a favor de Liliana Marlene Vidal y Flor Marina Castillo y la entrega definitiva de la aeronave; providencia que fue estudiada en grado jurisdiccional de consulta por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional y confirmada en todas sus partes.
13. Se adelantó la preconstitución de una prueba de Inspección Ocular ante el Juzgado Segundo Civil Municipal con peritos a la aeronave, la cual arrojó un valor de $46.050.000 pesos en relación con los equipos faltantes y un valor de $57.050.000 equivalente al costo de reparación de la aeronave.
3. Actuación procesal en primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta mediante providencia de 16 de diciembre de 1999 admitió la demanda, dispuso notificar a las partes y ordenó la fijación en lista
(fls.151-152, c1). En escrito del 14 de marzo de 2000, el Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda (fls.162-182, c1), proponiendo la excepción de falta de legitimación por pasiva, toda vez que, de la lectura de los hechos de la demanda estos fueron realizados por miembros de la Policía Nacional y del Ejército Nacional, en lo que tiene que ver con la incautación de la aeronave y en relación con la conservación de los bienes incautados y entregados en provisionalidad por la Dirección Nacional de Estupefacientes; entidades que de acuerdo con la ley gozan de personería jurídica, autonomía presupuestal y administrativa para acudir ante los estrados judiciales a responder por sus actuaciones. La Dirección Nacional de Estupefacientes (fls.190-204, c1), se opuso a las pretensiones de la demanda dado que no fue la entidad que ordenó la incautación y aprehensión del aerodino y menos el Despacho que dispuso dar inicio a la investigación penal en contra del piloto y propietaria de la aeronave HK-305-P. Además ejerció su derecho de defensa mediante las excepciones de Acción Indebida y Caducidad de la acción. En relación con la primera argumentó que la acción utilizada por el actor no es la correcta, pues a su entender, la entidad en el caso bajo estudio expidió actos administrativos y no realizó ningún hecho, acción, omisión u operación administrativa que pueda convertirla en sujeto de responsabilidad. Respecto a la segunda excepción señaló que de ser procedente la acción impetrada el término de caducidad de esta debe contarse desde el día en que la
aeronave fue incautada, o si se prefiere a partir del 15 de marzo de 1991, fecha que corresponde al día siguiente en que quedó ejecutoriada la Resolución No. 0020 del 8 de marzo de 1991 que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo de destinación provisional contenido en la Resolución No. 915 del 17 de abril de 1990. La Fiscalía General de la Nación en su contestación (fls.314-326, c1) afirmó que las autoridades judiciales actuaron justamente ante la gravedad de las informaciones que vinculaban la aeronave con presuntas actividades delictivas, no siendo otro distinto el imperativo legal que poner en movimiento los órganos investigativos del Estado y no pudiéndose tachar de falla en el servicio la actividad investigativa judicial impuesta por la Constitución y la Ley. Agregó “dicha aeronave fue puesta a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes, quien conforme a las disposiciones legales asume su guardia y custodia, ya sea directamente, o a través del depositario provisional que designe, en el presente caso el Ministerio de Defensa”. (…) “ y en relación con el deterioro sufrido por la avioneta, el cuidado, custodia, conservación, administración y manejo de la aeronave, no dependían para nada de la Entidad por mi representada, esto es la Fiscalía General de la Nación, sino de las entidades obligadas a ello como son la Dirección Nacional de Estupefacientes, y por vía de depósito provisional el Ministerio de Defensa, por consiguiente mal podría endilgársele una responsabilidad patrimonial a la Fiscalía por los daños sufridos por la aeronave.” La Policía Nacional en su escrito (fls.334-340, c1) se opuso a las pretensiones de
la demanda dado que el actuar de la Policía no determinó el daño que pretende se le indemnice la parte demandante, pues su operación se limitó a colocar a disposición de la autoridad jurisdiccional la aeronave. Agotada la etapa probatoria, a la que se dio inicio, mediante auto del 24 de abril de 2001 (fls.367-370, c1), por auto de 5 de septiembre de 2005 (fl.514, c1) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Las partes intervinientes en el presente asunto reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, en providencia calendada el 21 de febrero del 2006, declaró administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación al considerar que “Como se ha visto, desde el 25 de agosto de 1989 hasta el 24 de julio de 1997, día en que la Fiscalía delegada ante el Tribunal Nacional ordena el regreso de la avioneta a su propietaria, permaneció a órdenes del Estado y específicamente de la Fiscalía General de la Nación. Durante este largo lapso, el elemento no trajo a su propietaria ganancia alguna, al contrario, cuando se le devolvió como tantas veces se ha indicado, se encontraba en situación verdaderamente de deterioro, lo que la obligó a invertir nuevamente para ponerla en funcionamiento, esto necesariamente en mengua de su patrimonio, pauperización que debe pagar el Estado, por ser el directo responsable de los perjuicios generados.” (fls 552-584, c 4).
5. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia Contra lo así decidido se alzaron las partes. La Fiscalía General de la Nación en escrito presentado el 22 de septiembre de 2006 (fls 606-610, c 4) y la parte actora en escrito presentado el mismo día y año (fls 601-605, c 4).
La parte actora atacó la decisión de primera instancia, solicitando mantener la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, solidariamente con los demás entes del Estado que participaron en la investigación, así como modificar la sentencia del 21 de febrero del 2006, en el sentido de condenarlos al pago en concreto de los perjuicios de orden material que resulten probados de acuerdo con los elementos de juicio que obran dentro del proceso, como facturas y cotizaciones. La parte demandada consideró que del material probatorio que reposa en el plenario no existe ningún elemento que permita deducir su responsabilidad patrimonial, toda vez, que actuó conforme a los mandatos legales y no se demostró, de una parte, el perjuicio moral padecido y, de otra parte, el perjuicio material ocasionado a la parte actora dado que la aeronave del caso era utilizada para actividades turísticas de aviación de carácter privado no remunerado y no en aviación civil comercial lo que imposibilita la liquidación del lucro cesante. El recurso fue admitido por esta Corporación mediante auto del 29 de septiembre del 2006 (fl 627, c 4), y en providencia del 15 de febrero del 2008 se dispuso correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto. La Dirección Nacional de Estupefacientes señaló que no se demostró de todo el
marco probatorio, la estricta responsabilidad que se le infiere a las entidades demandadas, y mucho menos la t
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