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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1999-30188-01(33937)A-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1999-30188-01(33937)A-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE PROVIDENCIAS - Niega

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO /

PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DEL ERROR ARITMÉTICO / TRÁMITE DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA De conformidad con el artículo 310 del C.P.C.: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310

ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACLARACIÓN DE LA

SENTENCIA / TRÁMITE DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / AUTO COMPLEMENTARIO Por su parte, el artículo 309 del mismo ordenamiento procesal dispone: “La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310

IMPROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA - El actor pretende la modificación de la decisión

[L]a Sala advierte que la solicitud de corrección y aclaración del auto proferido por esta Corporación, que estimó bien denegado el recurso de apelación, es improcedente, toda vez que lo pretendido por el accionante no es que se aclaren frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda o que se corrijan simples errores aritméticos, sino que se modifique una decisión, lo cual es improcedente por vía de corrección o aclaración de una providencia, según los términos de los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto 8 de septiembre de 2005, Exp. 28150, C.P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / IMPROCEDENCIA DEL

RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR OBJETIVO

[L]a Sala observa que el recurso de apelación fue interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998, según la cual para que un proceso tenga vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado, la cuantía de la pretensión mayor considerada individualmente debe ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentación de la demanda, requisito con el cual no cumple el presente proceso, toda vez que el valor de la pretensión mayor, por concepto perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, fue

estimado en $20’000.000, suma muy inferior a la requerida para acceder a la segunda instancia, la cual, de acuerdo a la fecha de presentación de la demanda, 7 de julio de 1999, era de $101’913.001, de manera que el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 28 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, estuvo bien denegado.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 50001-23-31-000-1999-30188-01(33937)

Actor: RAMÓN TOVAR SOLANO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: SOLICITUD DE CORRECCIÓN Y ACLARACIÓN DE AUTOACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala la solicitud de corrección y aclaración presentada por la parte actora, en relación con el auto de 26 de julio de 2007, proferido por esta

Sala. ANTECEDENTES El actor, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló demanda contra la Nación – Ministerio de JusticiaConsejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados, debido a la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima, con

ocasión del proceso penal seguido en su contra, por el delito de homicidio (Folios 2 a 9, Cuaderno 1). Mediante sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 28 de noviembre de 2006, se negaron las pretensiones de la demanda, por cuanto no se probaron los elementos que configuran la responsabilidad del Estado (Folios 433 a 453 del cuaderno 1). El 16 de enero de 2007, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual fue rechazado por improcedente, por estimarse que el proceso era de única instancia (Folios 458 a 465, cuaderno 1). El actor formuló recurso de reposición contra el auto anterior; en subsidio, solicitó que se le expidieran copias del proceso (Folios 466 y 467, cuaderno 1). Mediante auto de 13 de marzo siguiente, el Tribunal negó el recurso de reposición formulado contra el auto que rechazó el de apelación; en su lugar, expidió copias del proceso (Folios 470 a 475 del cuaderno 1). El 28 de marzo de ese año, el actor formuló recurso de queja contra el auto del Tribunal que rechazó el de apelación, recurso que fue decidido mediante auto de 26 de julio de 2007, estimando bien denegado el recurso de apelación (Folios 1 a 8, 13 a 16, Cuaderno principal) El 14 de noviembre siguiente, el actor formuló solicitud de corrección del auto de 26 de julio de 2007, proferido por la Sala, por estimar que el recurso de

apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, fue interpuesto dentro del término legal. (Folios 20 y 21, cuaderno 5) Al respecto, señaló: “(...)Debo señalarle a la Sala el error en que incurrió por parte de ese despacho al tomar la fecha del 16 de enero de 2007 como fecha de presentación del recurso, pues esta fecha es la del recibo del Tribunal Administrativo pero valga la aclaración como obra en el mismo cuerpo del recurso de apelación se nota en la parte superior que este fue radicado en la Oficina Judicial de Villavicencio el día 15 de enero de 2007 y le correspondió el siguiente consecutivo 001609 folio 458 y este es el sello de la Oficina Judicial que es el que se debe tomar como fecha de presentación y no como incorrectamente se hizo ignorando la fecha de la Oficina Judicial y tomando como referencia la radicación en el Tribunal Administrativo que es un acto ajeno a cualquier litigante y es responsabilidad de la Oficina Judicial y del mismo Tribunal Administrativo”. (Folios 20 y 21, Cuaderno 1) CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 310 del C.P.C.: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión”. Por su parte, el artículo 309 del mismo ordenamiento procesal dispone: “La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo,

dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. En este orden de ideas, la Sala advierte que la solicitud de corrección y aclaración del auto proferido por esta Corporación, que estimó bien denegado el recurso de apelación, es improcedente, toda vez que lo pretendido por el accionante no es que se aclaren frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda o que se corrijan simples errores aritméticos, sino que se modifique una decisión, lo cual es improcedente por vía de corrección o aclaración de una providencia, según los términos de los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil.1 No obstante ello y en gracia de discusión, en el evento de que se llegaren a tener en cuenta los argumentos esgrimidos por el actor en el escrito de corrección, debe estimarse, en primer lugar, que el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 28 de noviembre de 2006 fue interpuesto de manera extemporánea, toda vez que el término para formular el recurso de apelación finalizaba el día 15 de enero de 2007 y éste fue interpuesto el 16 de enero siguiente, esto es por fuera del término legal, según obra a folio 458 del cuaderno 1. En segundo lugar, la Sala observa que el recurso de apelación fue interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998, según la cual para que un proceso tenga

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de fecha 8 de septiembre de 2005. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Expediente No. 28.150 vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado, la cuantía de la pretensión mayor considerada individualmente debe ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentación de la demanda, requisito con el cual no cumple el presente proceso, toda vez que el valor de la pretensión mayor, por concepto perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, fue estimado en $20’000.000, suma muy inferior a la requerida para acceder a la segunda instancia, la cual, de acuerdo a la fecha de presentación de la demanda, 7 de julio de 1999, era de $101’913.001,2 de manera que el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 28 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, estuvo bien denegado. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, RESUELVE: NIÉGASE POR IMPROCEDENTE la solicitud de corrección y aclaración formulada por la parte actora contra el auto del 26 de julio de 2007, proferido por esta Sala.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Presidenta

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA RUTH STELLA CORREA PALACIO

RODRIGO ESCOBAR GIL 2 De conformidad con el Decreto 2560 de diciembre de 1998, el salario mínimo mensual vigente para el año 1999 era de $236.460.oo, suma que, multiplicada por 500 S.M.L.M.V., arroja un valor de $101’913.000.

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