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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1999-40007-01(36148)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1999-40007-01(36148)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena. Ocupación de terrenos aledaños al túnel y terraplén en la zona de Buenavista en la vía Bogotá Villavicencio, por el INVIAS, impidiendo explotación minera autorizada FALLA DEL SERVICIO POR OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE - Construcción de obra pública / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / DAÑO ANTIJURÍDICO - Pérdida del derecho a la explotación minera / LICENCIA DE EXPLOTACIÓN - Acto administrativo denominado título minero La aplicación del régimen objetivo no impide el análisis del caso para determinar defectos en la actividad de los entes estatales, entonces procede la Sala a analizar la falla del servicio en que posiblemente incurrió el INVÍAS, al haber ocupado el área de explotación de la licencia minera de que era titular el señor (…) a sabiendas de que la misma había sido otorgada por el Ministerio de Minas y Energía por medio de la resolución (…), sin que para el efecto se reconociera contraprestación económica alguna a favor del hoy demandante en reparación. Para tal efecto, lo primero que debe tenerse en cuenta es que el INVÍAS tenía pleno conocimiento de la existencia de la licencia de explotación reconocida a favor del señor (…) pues en repetidas oportunidades el mencionado peticionario solicitó a la entidad que cesara la perturbación sobre esa zona y, además, que le pagara las compensaciones económicas que eran necesarias por el material de construcción que había sido extraído por el consorcio contratista de la accionada. (…) De otra parte debe tenerse en cuenta que, según la legislación minera

aplicable al caso, aunque es cierto que no es posible autorizar las explotaciones o exploraciones mineras en zonas de construcción de obras públicas –ver el ya citado literal c) del artículo 10 del Decreto 2655 de 1988–, también es verdadero que la cancelación de los títulos mineros es un trámite administrativo reglado, de tal forma que no puede la administración, mediante una actuación de hecho y con desconocimiento de todas las garantías propias del debido proceso, proceder a dejar sin efectos los reconocimientos que ha ordenado mediante un determinado acto administrativo. (…) Por manera que si bien podría pensarse que el título minero n.º 17642 se hallaba incurso en una causal de cancelación según lo dispuesto en los preceptos transcritos –por tener su área de explotación afectada con la construcción de una obra pública–, esa es una conclusión a la que debía llegarse como colofón del trámite administrativo establecido en las aludidas normas, y no a través de una vía de hecho por parte de una autoridad administrativa carente de competencia alguna en materia minera, que fue lo que ocurrió con la actuación del INVÍAS en el caso concreto, quien no demostró que haya solicitado ante el Ministerio de Minas y Energía que se revocara la licencia concedida al señor (…), o que se cancelara la misma de conformidad con lo establecido en los artículos pertinentes del Decreto 2655 de 1988. (…) En contraste con lo ordenado por las normas recién citadas, en el caso concreto procedió el INVÍAS, mediante vías de hecho, a desconocer los derechos que le asistían al señor (…), sin que para el efecto efectuara compensación económica

alguna, lo que a juicio de la Sala constituye una falla del servicio que da lugar a la indemnización de perjuicios a favor del demandante. (…) Por manera que al ser procedente la declaración de responsabilidad a cargo de la entidad demandada, procede entonces la Sala a establecer las indemnizaciones a que hay lugar, según las consideraciones que se harán en el capítulo subsiguiente. (…) De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, observa la Sala que en el presente caso sí hay lugar a declarar responsabilidad a cargo del INVÍAS por virtud de la ocupación de hecho que dicha entidad hizo del área de explotación del título minero n.º 17642 del cual es titular el señor Luis Pablo Morales Barragán, lo que implica que sea revocada la sentencia del 20 de agosto de 2008 proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Meta para, en su lugar, emitir una decisión de condena a favor del demandante, con los montos dinerarios que fueron determinados en el acápite de liquidación de perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo y salvamento de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Condena en abstracto CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOSFórmula actuarial Al valor que se establezca con posterioridad al incidente de liquidación de perjuicios, debe aplicársele la fórmula de actualización que reiteradamente ha sido utilizada por la Sala, según la cual: renta actualizada = renta histórica [índice final

de precios al consumidor ÷ índice inicial de precios al consumidor]; en donde el índice final de precios al consumidor es el último certificado a la época de expedición del presente fallo, y el índice inicial de precios al consumidor es el último certificado a la fecha de presentación del dictamen pericial que sirve de base a la respectiva liquidación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C. ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 50001-23-31-000-1999-40007-01(36148)

Actor: LUIS PABLO MORALES BARRAGAN

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS –INVIAS– Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 20 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia apelada será revocada para, en su lugar, proferir un fallo parcialmente favorable a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Entre los años 1988 y 1997, el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– adquirió varios lotes de terreno ubicados en el piedemonte llanero, los cuales serían destinados a la realización de las obras civiles necesarias para la construcción del último tramo

de la vía que de Bogotá conduciría a Villavicencio, incluida la implementación de la salida del túnel de la zona conocida como Buenavista, y un terraplén para la instalación de un peaje contiguo al pasadizo vehicular. Paralelamente, el señor Luis Pablo Morales Barragán tramitó ante el Ministerio de Minas y Energía la obtención de una licencia para la explotación de una cantera de materiales de construcción –en especial arena sílice–, y obtuvo el título minero n.º 17642 mediante la resolución n.º 100506 del 18 de abril de 1994, licencia cuya área se encontraba enmarcada en varios de los terrenos adquiridos por el INVÍAS entre los años 1988 y 1995. A partir del año 1996, el consorcio contratado por la mencionada entidad para la construcción del túnel y el terraplén, instaló maquinaria en las tierras que habían sido compradas por el Estado, y procedió a la extracción de un considerable volumen de material de construcción, con el propósito de adecuar el terreno para las obras que estaban a su cargo, situación ésta que implicó, a su vez, imposibilidad para que el señor Luis Pablo Morales Barragán llevara a cabo las labores de extracción de material que le habían sido autorizadas en el título minero n.º 17642, cuyas áreas se encontraban dentro de los terrenos de propiedad de la entidad hoy demandada en reparación.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 1998 ante el Tribunal Administrativo del Meta (f. 2-20, c. 1) el señor Luis Pablo Morales Barragán,

interpuso acción de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS viene ocupando para la ejecución de la Obra Pública Carretera Bogotá – Villavicencio, Tercer Tramo, el área correspondiente al Título Minero 17642, otorgado a favor del señor LUIS PABLO MORALES BARRAGÁN, mediante resolución 100506 del 18 de abril de 1994 proferida por el Ministerio de Minas y Energía.

2. Que se declare como consecuencia de la ocupación transitoria que viene efectuando el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, para el año 1997, este organismo agotó el volumen de materiales para construcción concedidos para explotación durante el término de los cinco (5) años, al propietario del título minero, señor LUIS PABLO

MORALES BARRAGÁN.

3. Que se declare que la afectación temporal del área de licencia por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, impidió al señor LUIS PABLO MORALES BARRAGÁN explotar el volumen de cincuenta mil (50.000) metros cúbicos de arenas silíceas dejados de explotar y todos los demás perjuicios ocasionados al señor Morales, como consecuencia de no haber podido ejecutar el proyecto de explotación de arenas silíceas.

4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a pagar al señor LUIS PABLO MORALES BARRAGÁN el monto de todos los perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia de la ocupación

transitoria del área del título minero y el agotamiento del volumen que le había sido concedido para explotar, los cuales se discriminan de la siguiente forma: a) La suma de DOS MIL NOVECIENTOS MILLONES ($2.900.000.000,oo) DE PESOS, la cual incluye el valor actualizado de los cincuenta mil (50.000) metros cúbicos de áreas silíceas dejados de explotar y todos los demás perjuicios ocasionados al señor Morales, como consecuencia de no haber podido ejecutar el proyecto de explotación de arenas silíceas. b) La suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES ($655.000.000,oo) de pesos moneda legal, que corresponde al valor de los derechos mineros en boca de la mina de explotación de cuarenta y nueve mil ciento treinta metros cúbicos (49.130 m3) de gravas y arenas efectuada por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS en el área de licencia del señor LUIS PABLO MORALES BARRAGÁN y sobre los cuales éste último como titular del derecho minero tuvo que pagar al Ministerio de Minas las regalías correspondientes.

5. Que se ordene la actualización, hasta la fecha de pago, por el IPC de todas las sumas a las cuales se ha condenado a pagar al

INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

6. Que se disponga que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS debe efectuar el pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

7. Que se disponga que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS debe pagar intereses sobre las sumas a las cuales sea condenado en los

términos del artículo 177 del C.C.A.

8. Que se condene en costas a la demandada (mayúsculas del texto citado). 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante relata que por virtud de la licencia de explotación minera n.º 17642 reconocida mediante resolución n.º 100506 del 18 de abril de 1994, título registrado el 25 de mayo de 1994, el señor Luis Pablo Morales Barragán estaba autorizado por las autoridades mineras para realizar la extracción de cincuenta mil metros cúbicos de materiales de construcción, según proyecto de explotación de arenas silíceas que debía realizarse en la finca “Las Delicias” de propiedad de la empresa Inversiones Morales Barragán S. en C. Dice que, a pesar de lo anterior, por virtud del contrato de obra pública celebrado por el INVIAS para la construcción del tramo comprendido entre los kilómetros 87 y 512 de la carretera entre Bogotá y Villavicencio, resultó imposible el aprovechamiento del título minero, pues el contratista de la vía extrajo más de cuarenta y nueve mil metros cúbicos de arena silícea del área cuya explotación había sido concedida al hoy demandante en reparación, ubicada exactamente a la salida del túnel conocido como “Buenavista”, situación que se prolongó durante toda la ejecución del contrato de obra pública n.º 403 celebrado el 15 de julio de 1994, y cuya última prórroga se suscribió el 5 de marzo de 1998, con una vigencia de 38 meses, lo que quiere decir que el detrimento alegado se seguía produciendo para la época en que se interpuso la

demanda. Asevera el demandante que cuando el INVIAS gestionó la adquisición de los predios necesarios para la construcción de la carretera, sólo negoció con los propietarios de la finca “Las Delicias”, pero en todo momento se negó a reconocer resarcimiento alguno al titular de la licencia n.º 17642, a pesar de las múltiples reclamaciones que éste elevó, lo que implicó una actuación irregular por parte de la entidad demandada. Así, como conclusión de los fundamentos fácticos, la parte actora expresa las siguientes reflexiones: 33) Igualmente el titular del registro minero durante 1995 advirtió al Instituto Nacional de Vías en el sentido de que cualquier explotación de materiales por métodos de subsuelo sin el correspondiente título minero, efectuada por el contratista Consorcio Recchi Spa. & Construzioni Generali Grandi Lavori Fincosit Spa., en el área de la Licencia 17642, requería de su autorización y negociación de los derechos de explotación de su exclusiva propiedad… 34) Asimismo, en varias comunicaciones dirigidas al Instituto Nacional de Vías en 1996, le informó a dicha entidad sobre la afectación causada por la obra pública a su derecho minero al adelantarse por parte del Invías, trabajos y obras de exploración y explotación por métodos de subsuelo sin el correspondiente título minero, tal como lo corrobora el material fotográfico anexado, lo que en consecuencia conllevaba la inutilización de su licencia de explotación, con lo cual se le impedía explotar y comercializar la arena silícea de la cantera, produciéndose con ello, la limitación de la licencia legalmente otorgada

en la actividad productiva prevista y autorizada por las autoridades competentes… (f. 7, c.1). (…) 64) El perjuicio para el señor Morales, radica entonces, principalmente, en que al haber agotado el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS para el año 1997 la casi totalidad del material explotable del área de la licencia, no le permitió desarrollar su proyecto de extracción de arenas silíceas, lo anterior a pesar, como ya se dijo, de que la licencia vence en mayo de 1999. 65) La afectación temporal del área de la Licencia se extiende hasta el momento en que las obras concluyan, esta afectación se ha venido prolongando a raíz de las ampliaciones del plazo en la ejecución de los trabajos de la carretera Bogotá – Villavicencio, específicamente en el tramo Tres de la misma. 66) En efecto, si la construcción de este tramo de la carretera, inicialmente previsto para 18 meses… la ocupación transitoria y afectaciones de la propiedad minera de la licencia del señor Morales, ya habría concluido. Sin embargo, el plazo de las obras se ha ampliado en varias oportunidades y para la fecha de vencimiento de la licencia, la ejecución de los trabajos en el sector del Tramo Tres aún no habrá concluido… (fls 11 y 12, c.1). 1.2. La parte demandante alega que los hechos descritos en el apartado anterior dan lugar a la responsabilidad del INVIAS por la ocupación generada en la construcción de una obra pública, punto frente al cual debe aplicarse un régimen objetivo de atribución de daños.

II. Trámite procesal

2. Admitida la acción, y ordenada su notificación y traslado mediante auto del 8 de

marzo de 1999 (fl. 420, c.1), el Instituto Nacional de Vías –INVIAS– presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el demandante (fls. 431 y sgts. c.1). Para tal efecto aseveró que no es cierto que se haya presentado una ocupación en predio alguno, pues los terrenos donde fue construida la carretera que de Bogotá conduce a Villavicencio fueron adquiridos por el INVIAS mediante compra y procesos de expropiación y, en el caso concreto de los bienes raíces de la familia Morales Barragán, los mismos fueron adquiridos en el año 1987, esto es, varios años antes de que se tramitara la licencia para explotación minera que refiere la parte actora, lo que implica el conocimiento de que tal aprovechamiento no era factible. Además dice que, de conformidad con conceptos técnicos que se aportan al proceso, las arenas extraídas durante la construcción de la obra no fueron utilizadas con fines comerciales, sino que se trató de consecuencias propias de la adecuación del terreno para poder implementar la vía. Agrega que por mandato legal contenido en el literal b) del artículo 10 del Decreto 2655 de 1988 –Código de Minero vigente para la época–, están prohibidas las labores mineras en áreas adquiridas con la finalidad de construir obras públicas. Argumenta igualmente que, comoquiera que en el caso concreto no se discuten los daños por la ocupación de un inmueble del que fuera propietario el demandante, entonces en el presente caso no es pertinente el régimen objetivo de responsabilidad, el cual sólo es

aplicable a los daños padecidos por quien ostenta el derecho de dominio sobre el inmueble afectado. Añade que no existe afectación de un derecho cierto existente a favor del señor Luis Pablo Morales Barragán, pues para la época en que se produjeron los sucesos que él alega, aún no se había tramitado la licencia ambiental de la explotación minera regulada en la Ley 99 de 1993, lo que en la práctica significa que no se presentó el daño cuya indemnización se pretende. Con base en dichos razonamientos, la demandada vierte al proceso las siguientes conclusiones:

1. Que nunca existió ocupación de terrenos por obra pública ya que el propietario con anterioridad al inicio de los trabajos, en 1987, vendió los terrenos al Instituto Nacional de Vías.

2. Que no existe nexo causal entre la ocupación y el daño ya que los terrenos son de propiedad de la Nación, adquiridos en el año 1987.

3. Que el señor Morales actuó de mala fe rompiendo el nexo causal, al solicitar licencia especial de explotación en 1993 y otorgada en 1994 manifestando que los terrenos eran de propiedad de la sociedad Morales Barragán, hecho este falso por cuanto los terrenos eran de propiedad del Instituto Nacional de Vías desde 1987.

4. Que el señor Morales actuó de mala fe y violando la normatividad legal, y así mismo rompiendo el nexo causal, cuando teniendo conocimiento de que en el sector se construiría una obra pública desde el momento de la compra inicial, es decir desde 1987, solicitó la licencia especial minera… (fls. 438 y 439, c. 1).

3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas1, el a quo,

mediante providencia calendada el 12 de agosto de 2005 (f. 816, c.2), corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión en primera instancia, oportunidad de la cual hicieron uso los intervinientes procesales, tal como pasa a resumirse: 3.1. La parte demandada Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– (fls. 817 y sgts., c. 2), por una parte, insistió en que deberían denegarse las pretensiones de la 1 En auto del 17 de mayo del año 2000 (f. 531, c.1). demanda pues, al apreciar las pruebas obrantes en el litigio, puede concluirse que es irregular la licencia minera otorgada al señor Luis Pablo Morales Barragán, comoquiera que el área de la misma está superpuesta con una zona de terrenos para la construcción de una obra pública –literal b) del artículo 10 del Decreto 2655 de 1988–, los cuales fueron adquiridos con anterioridad a la obtención del título minero por parte del demandante en reparación. En ese orden, manifiesta el INVÍAS que cualquier resarcimiento a favor del aludido peticionario, además de ser ilegal, implicaría una inobservancia del principio de primacía del interés general sobre el particular, máxime cuando el accionante no contaba con la respectiva licencia ambiental para su actividad de extracción de arena. Del mismo modo, reiteró que como las actividades de la entidad se circunscribieron a los predios por ella adquiridos, entonces no puede hablarse de una ocupación, lo que impide la aplicación del régimen de responsabilidad que para esta última ha sido tenido en cuenta por el Consejo de Estado. En cuanto al dictamen pericial rendido

dentro del proceso, manifiesta que el mismo contiene apreciaciones de derecho que deben ser desestimadas conforme a las reglas procesales sobre valoración de la experticia. Por último, sostiene que si se decretara una indemnización a favor del detentador de un título minero inexplotado, como es el caso de quien interpuso la acción de reparación directa, ello implicaría para éste un enriquecimiento sin justa causa, en detrimento del patrimonio público. 3.2. Por su lado, el señor Luis Pablo Morales Barragán –parte demandante– (fls. 834 y sgts. c.1), en respuesta a los argumentos de defensa manifestados por el Instituto Nacional de Vías a lo largo del proceso, adujo que para resolver las pretensiones discutidas en la presente contención, es necesario tener en cuenta que el ordenamiento jurídico nacional, en relación con la propiedad inmueble, distingue entre el dominio de la superficie y el dominio del subsuelo, con atribución de este último de forma exclusiva al Estado, siempre y cuando se respeten los derechos adquiridos por los ciudadanos, cosa que en el caso concreto sucedió al demandante, cuyas garantías consolidadas sobre la explotación minera fueron irrespetadas por el INVÍAS, quien extrajo la arena que pretendía ser explotada por el hoy peticionario. Del mismo modo, considera que es irrelevante el hecho de que el INVÍAS haya adquirido los terrenos respecto de los cuales se encontraba reconocido el título minero en favor del señor Luis Pablo Morales Barragán, pues este último versaba sobre el subsuelo, respecto del cual no se operó adquisición alguna por parte de la entidad que llevó a cabo la ocupación por la cual se pide la

indemnización de perjuicios en el sub lite. De otra parte, dice que resulta irrelevante el hecho de que al momento de la ocupación no se haya obtenido la licencia ambiental, pues la explotación minera de las arenas silíceas es una actividad que sólo requiere de la utilización de agua, lo cual no hace necesario permiso o concesión alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código de Minas y en el artículo 38 del Decreto 1753 del 3 de agosto de 1994, punto en el cual dice que el INVÍAS tampoco contaba con la licencia ambiental para la extracción de las arenas ilegalmente explotadas durante el tiempo en que se prolongó la ocupación dañosa. De otra parte dice que, de conformidad con conceptos técnicos obrantes en el expediente, no existía incompatibilidad alguna entre la realización de la obra pública y la explotación del título minero por parte del detentador de éste, de tal forma que la intransigente actitud del INVÍAS frente a la posibilidad de adelantar la actividad extractiva por parte del hoy demandante, es una falla del servicio que da lugar al resarcimiento de perjuicios. En lo demás, el demandante hace una reafirmación de los hechos alegados en la demanda, los cuales considera demostrados con los documentos y demás pruebas arrimados al litigio, y con base en el dictamen pericial realizado en el marco del proceso, plasma la siguiente conclusión: Como acertadamente se demostró con el dictamen pericial rendido y su aclaración, el monto del perjuicio irrogado al señor PABLO MORALES BARRAGÁN ante la imposibilidad de ejercer los derechos derivados de

la licencia minera legalmente otorgada por el Estado por la afectación de la misma, asciende a la suma de tres mil doscientos treinta y cinco millones doscientos sesenta mil pesos moneda legal ($ 3.235. 260.000) como consecuencia de la conducta desplegada por la demandada, al desconocer sin elemento de juicio legal ni válido los legítimos derechos del titular del título minero, derecho autónomo e independiente del tradicional concepto de propiedad esgrimido por la demandada, y que generó un detrimento patrimonial cierto y evidente, derivado no solo de la ocupación sino de la explotación del área del mencionado registro, lo cual inexorablemente une a las partes y configura los elementos tradicionales de la responsabilidad, cuales son un sujeto activo, hecho dañino, un sujeto pasivo, una afectación patrimonial cierta y la relación de causalidad entre unas y otras… (fls 871 y 872, c. 2).

4. El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de primera instancia el 20 de agosto de 2008, con la decisión de denegar las pretensiones de la demanda al considerar que, como no era aplicable el régimen de responsabilidad propio de los casos de ocupación de la propiedad inmueble –por no ser el señor Luis Pablo Morales Barragán propietario de los predios afectados, y al ser el título minero un derecho mueble–, y al no haberse acreditado una falla del servicio por parte del INVÍAS en los hechos materia del presente litigio, entonces no estaban dados los presupuestos necesarios para el surgimiento del débito resarcitorio a cargo de la entidad demandada. Como refuerzo de la aludida tesis, el Tribunal consideró que

el otorgamiento de la licencia de explotación sólo tiene efectos inter partes, razón por la cual no le era exigible a la demandada tener conocimiento sobre la existencia de la misma. Textualmente consideró el a quo: El texto de la resolución número 100506 del 18 de abril de 1994 (fls. 53-56) en nada se refiere en su texto ni en el trámite que obra en la probanza, al Instituto Nacional de Vías –INVÍAS–, en el que se acredite que el citado establecimiento público hubiere sido vinculado y por lo consiguiente hubiere conocido, controvertido y le obligue acatar la licencia que en este proceso le reclaman haber desobedecido; fuera de las normas especiales del derecho minero ya enunciadas, se percibe que el trámite administrativo de expedición de la resolución en comento, al no vincularse al INVÍAS, se omitieron las normas generales del C.C.A., como es la citación a terceros de que habla el artículo 14… los artículos 44 y siguientes, que disponen sobre las formalidades de la notificación personal, la manera de suplirla y las consecuencias que genera la ausencia o irregularidad de ella. De ahí que no produzca efectos legales contra el Instituto la resolución 100506 de 1994 del Ministerio de Minas y Energía, por medio de la cual se concedió la licencia especial de explotación número 17642 a Luis Pablo Morales Barragán, de esta forma se concluye que el ente oficial demandado no tenía la obligación de cumplirla y si con su actuación afectó el derecho del demandante concedido en esta resolutiva, no es el establecimiento público responsable de los perjuicios que se pudieren haber ocasionado, porque no tenía deber jurídico de respetar

el acto administrativo en el que habían omitido vincularlo. Igualmente merece resaltarse que el artículo 10 del Código Minero –D. Ley 2655 de 1988– por esa época vigente, en su literal b, restringe la actividad minera a las zonas ocupadas por obras públicas, salvo cuando lo autorice el Ministerio, con previo concepto favorable de la entidad pública que tenga a su cargo la responsabilidad de la obra o servicio; es decir que el trámite de licencia no se podía conceder si no existía, para su consecución, la anuencia del Instituto; consentimiento que no aparece acreditado que el INVÍAS lo hubiere concedido. Al demandante no le es factible disculpar este precepto, pues sabe y comprende cuál es la función que le corresponde desarrollar al INVÍAS, que es el mismo Fondo Vial Nacional que se reestructuró por medio del

D. Ley 2171 de 1992 y tiene a su cargo la estructura vial de la Nación.

Además, el demandante es quien allega la Escritura Pública 5220 del 16 de noviembre de 1987 de la Notaría Primera de Villavicencio, contentiva de la primera compra efectuada por el FONDO VIAL NACIONAL, en ese documento se expresa que esa “FAJA está destinada para la construcción de la carretera Bogotá – Villavicencio, Acceso al Portal del Túnel” (fl. 299 y vuelto); así mismo, las demás compras realizadas no podrían tener objetivo diferente que la construcción de esa obra pública. Sea lo anteriormente expuesto suficiente para que el Tribunal Administrativo del Meta –Sala de Decisión– en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVA:

PRIMERO: Negar la pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas (f. 901-903, c. ppl., mayúsculas del texto citado).

5. Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación (fls. 913 y sgts., c. ppl). Como motivos de inconformidad expresó los siguientes: 5.1. Afirmó que la sentencia desconoce el régimen jurídico aplicable para la determinación de la responsabilidad estatal por la ocupación en el marco de la realización de trabajos públicos, pues no se dio aplicación al modelo objetivo de atribución de daños, punto frente al cual sostiene que el ordenamiento ampara no sólo a los que detentan el derecho de propiedad sobre determinado inmueble, sino que ofrece también protección a quienes ejercen el usufructo de los subsuelos que son propiedad de la Nación. 5.2. Adujo que el fallo apelado pasó por alto el hecho de que las pruebas del expediente son suficientes para tener por acreditada una falla del servicio cometida por el INVIAS, consistente en haber reconocido un título minero que, contrario a lo que dijo el a quo, sí le era oponible a la entidad pues se trató de la vulneración de un derecho que se encontraba regularmente inscrito en el registro minero. Acerca de este tema manifestó lo siguiente: La legislación minera que desconoce la sentencia, precisamente para amparar los derechos reales que se generan del título minero, establece cómo desde la primera actuación que se adelante frente a una zona que se solicite para explotar, todos los trámites y actuaciones quedan consignados en el registro público minero, precisamente para

lograr el efecto de la publicidad y como consecuencia legal y lógica de su oponibilidad. La legislación minera contempla que los derechos reales que surgen del título min

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