CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2000-00156-01(32271)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2000-00156-01(32271)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Naturaleza, procedencia / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Presupuestos, requisitos / CORRECCIÓN DE SENTENCIA POR ERROR DE PALABRA - Accede, procedente Encuentra la Sala que la parte actora en efecto demandó al Ministerio de Defensa, sin que haya mencionado si la falla del servicio le era atribuible al Ejército Nacional o a la Policía Nacional. También se tiene que el Tribunal Administrativo del Meta notificó personalmente al representante legal del Ministerio de Defensa, por intermedio del coronel Jairo Antonio Lombana Trujillo, jefe de Estado mayor de la Cuarta División del Ejército Nacional (f. 82 c.1), y esa entidad se pronunció en las distintas actuaciones a lo largo del proceso (contestación de la demanda, f. 86 c.1 y alegatos de conclusión de primera instancia, f. 228 c.1), asumiendo directamente la defensa de sus intereses, sin que haya asignado dicha labor a una de sus dependencias –Policía o Ejército Nacional-.(…) De acuerdo con lo anterior, en tanto el Ministerio de Defensa asumió directamente la representación judicial de esa entidad, y cuenta con un presupuesto distinto al de la Policía Nacional que le permite a la Sala condenar con cargo a su presupuesto, se constata que la Sala incurrió en un error al incluir en la condena a la Policía Nacional. Así pues, se procederá a corregir la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala en lo referente a la mención de la Policía Nacional, en la orden segunda y tercera de la parte resolutiva, la cual quedará eliminada
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 50001-23-31-000-2000-00156-01(32271)A
Actor: ALBERTO FERNANDO ZORNOSA LOZANO
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a corregir la sentencia del 31 de julio de 2014, proferida dentro del proceso de la referencia en donde se revocó el fallo de primera instancia y se concedieron las pretensiones de la demanda, con ocasión de la petición que en este sentido hiciere la parte actora.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 18 de abril del 2005, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Descongestión, decidió denegar las pretensiones de la demanda, con fundamento en la causal de exoneración consistente en el hecho de un tercero, por lo que el daño no le resultaba imputable a ninguna de las entidades demandadas, sino al accionar de grupos armados ilegales (f. 244-261, c. 1).
2. La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación el 13 de julio de 2005, y señaló que el Estado tiene la obligación de proteger a todos los
ciudadanos en su vida, honra, integridad y bienes, y que aceptar los términos de la sentencia de primera instancia implicaría aceptar que el ciudadano se encuentra desprotegido ante la incapacidad preventiva de las autoridades en ciertas zonas del país (f. 263 c. ppl).
3. El ad quem resolvió revocar la sentencia del 18 de abril de 2005, y en su lugar declarar responsable extracontractual y administrativamente a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ministerio del Interior por la pérdida de la maquinaria propiedad del señor Alberto Fernando Zornosa Lozano, hechos ocurridos el 3 de septiembre de 1998, en el municipio de La Uribe-Meta (f. 331 c. ppl) A continuación se cita el fallo respectivo: PRIMERO: Revocar la sentencia del 18 de abril de 2005, de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ministerio del Interior por la pérdida de la maquinaria propiedad del señor Alberto Fernando Zornosa Lozano, el 3 de septiembre de 1998, en el municipio de La Uribe-Meta. TERCERO. En consecuencia, CONDENAR en abstracto a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional y Ministerio del Interior a pagar al demandante, a título de indemnización, los perjuicios materiales que por concepto de daño emergente y lucro cesante sean determinados en los términos indicados en la parte considerativa de esta providencia. Este perjuicio deberá liquidarse conformidad con los
parámetros expuestos en la parte motiva de esta sentencia, mediante trámite incidental de acuerdo a lo previsto en el artículo 178 del CCA y 137 del CPC, el cual deberá promoverse por el interesado dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. CUARTO. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Transporte-e Invías. QUINTO. Negar las demás pretensiones de la demanda. SEXTO. Sin condena en costas.
SÉPTIMO: cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del
Código Contencioso Administrativo.
4. Posteriormente, mediante memorial aportado por la Policía Nacional, de fecha 13 de julio de 2015, se solicitó corregir los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva se la sentencia, por cuanto: “De los apartes anteriormente transcritos, es indudable que no existe claridad frente a la entidad condenada, pues se advierte con gran sorpresa que en el auto admisorio de la presente demanda no se incluyó como entidad demandada a la Policía Nacional, lo que ocurre de manera diferente en el resuelve de la sentencia de segunda instancia, en donde se condena a la institución policial sin ser parte del proceso y violándose así el debido proceso que le asiste a la Policía Nacional, pues en ningún momento tuvo la oportunidad de defenderse… ” (f. 355 c.ppl).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió (artículo 309 del
C.P.C.). No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
6. Al respecto de la corrección de providencias, esta Corporación ha señalado que “[d]e conformidad con el artículo 310 del C. de P.C., aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 267 del C.C.A., los errores aritméticos en que incurra el juez en la sentencia, son susceptibles de corregirse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, señalando que de la misma forma se obrará en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”1.
7. Encuentra la Sala que la parte actora en efecto demandó al Ministerio de Defensa, sin que haya mencionado si la falla del servicio le era atribuible al Ejército Nacional o a la Policía Nacional. También se tiene que el Tribunal Administrativo del Meta notificó personalmente al representante legal del Ministerio de Defensa, por intermedio del coronel Jairo Antonio Lombana Trujillo, jefe de Estado mayor de la Cuarta División del Ejército Nacional (f. 82 c.1), y esa entidad se pronunció en las distintas actuaciones a lo largo del proceso (contestación de la demanda, f. 86 c.1 y alegatos de conclusión de primera instancia, f. 228 c.1), asumiendo directamente la defensa de sus intereses, sin que haya asignado dicha labor a una de sus
dependencias –Policía o Ejército Nacional-.
8. De acuerdo con lo anterior, en tanto el Ministerio de Defensa asumió directamente la representación judicial de esa entidad, y cuenta con un presupuesto distinto al de la Policía Nacional que le permite a la Sala condenar con cargo a su presupuesto, se constata que la Sala incurrió en un error al incluir en la condena a la
Policía Nacional.
9. Así pues, se procederá a corregir la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala en lo referente a la mención de la Policía Nacional, en la orden segunda y tercera de la parte resolutiva, la cual quedará eliminada.
10. Por otra parte, advierte la Sala que comoquiera que con la mencionada providencia se dio fin al proceso, se ordenará que por secretaría se notifique personalmente a las partes del presente auto, de acuerdo con el artículo 320 del
C.C.A. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 31 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Descongestión, en el sentido de eliminar la mención de la Policía Nacional. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, auto del 20 de mayo de 2010, exp. 2002-00491(6323-05), C.P. Gerardo Arenas Monsalve.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Subsección
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado