CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2000-00162-01(31987)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2000-00162-01(31987)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena. Caso: Muerte de docente de la escuela El Mirador del municipio de Mesetas, cuando tramitaba su traslado por amenazas FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL DEBER PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE PERSONA PROTEGIDA - Mora en traslado de docente amenazada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MORA EN TRASLADO DE DOCENTE – Configuración Abordando el estudio del caso concreto, teniendo en cuenta lo señalado y que el departamento del Meta fue declarado responsable del daño demandado en la sentencia de primera instancia con ocasión de no haber tramitado oportunamente la solicitud de traslado elevada por el occiso, se considera pertinente señalar que para el momento de ocurrencia de los hechos objeto de la demanda, la administración y dirección conjunta del sector educativo le correspondía a los departamentos y a los municipios respectivos, sin perjuicio de que las necesidades del mismo se suplieran con recursos provenientes de la Naciónsituado fiscal; al respecto ver artículo 9 de la Ley 60 de 1993-, por lo que tales entes territoriales se encontraban encargados de expedir los actos administrativos de nombramiento, traslado y demás novedades de personal de la planta de los colegios bajo su control, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 3 de la Ley 60 de 1993.(…). que de acuerdo a la totalidad del material probatorio obrante en el proceso es viable colegir que las amenazas que recibió el señor (…) se concretaron en su muerte, para lo que cabe agregar que los medios de prueba no muestran que tal daño tenga otro posible supuesto fáctico de origen, se debe
proceder a verificar la conducta que asumió la entidad condenada en la sentencia de primera instancia al haber sido informada de ese riesgo concreto y de que con base en éste se pretendiera la reubicación laboral, toda vez que de haber incumplido su deber legal de tramitarla debida y oportunamente en el marco de sus funciones, contribuyendo así de manera eficiente a la causación del daño comoquiera que le habría sido posible evitarlo, comprometería su responsabilidad. (…), [es por esto, que] no se puede sino concluir que al ser la parte pasiva de esta litis la entidad nominadora de [la víctima] (…) en tanto se trataba de un docente con cargo al situado fiscal -ver párrafo 9.1-, debía darle a dicho escrito el trámite especialmente reglamentado en el Decreto 1645 de 1992, con el objeto de que la decisión pertinente se adoptara en la mayor brevedad posible y se desplegaran todas las medidas de protección que fueron previstas en esa normativa.(…) [En consonancia con lo anterior,] para la Sala se hace evidente que el departamento del Meta sí incurrió en el incumplimiento del contenido obligacional asignado a su cargo respecto de la petición fundamentada en las amenazas dirigidas a la víctima y a la demandante el 25 de agosto de 1998, omisión con la cual contribuyó adecuadamente a la causación del daño, puesto que al no haber tramitado dicha solicitud como lo exigía el decreto respectivo conllevó a que a la víctima se le despojaran de todos los mecanismos de protección y seguridad que tal normativa contemplaba, dejándolo a su suerte mientras que se verificaba la
disponibilidad presupuestal y de cargos vacantes para producir su traslado definitivo. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. COPIAS SIMPLES - Valoración probatoria / PRINCIPIO DE BUENA FE / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANTIVO SOBRE EL FORMAL La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, cambió su posición en cuanto a la valoración de copias simples, para entender procedente su estimación siempre y cuando no se hubieran tachado de falsos a lo largo del proceso en el que se pretenden hacer valer. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Caso de muerte de docente amenazado / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Reconoce 100 smlmv a compañera permanente e hija NIEGA RECONOCIMIENTO DE PERJUICIO MATERIAL EN MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Condición económica similar entre víctima y cónyuge / CESANTE FUTURO - Fórmula actuarial
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis 2016.
Radicación número: 50001-23-31-000-2000-00162-01(31987)
Actor: GLADYS MARIA SUAREZ SERRANO
Demandado: NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de julio de 2005, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones elevadas en la demanda. La sentencia recurrida será modificada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.
SÍNTESIS DEL CASO Los señores Mario Cuestas Amador y Gladys María Suárez Serrano prestaban sus servicios como docentes en la escuela “El Mirador”, localizada en el municipio de Mesetas, Meta, y el 25 de agosto de 1998, después de haber intentado que se les trasladara por motivos de seguridad y de orden público, solicitaron nuevamente que se les reubicara en otro lugar de trabajo, principalmente porque les intentaron robar su motocicleta y fueron amenazados por los delincuentes respectivos. Posteriormente, el 10 de septiembre del año aludido, apareció muerto el señor Mario Cuestas Amador en la carretera que conecta los municipios de Mesetas y San Juan de Arama, al haber sido impactado múltiples veces por proyectiles de arma de fuego en su cabeza y rostro. Al día siguiente, se expidió el decreto que nombraba a los mencionados señores como docentes de la escuela denominada “Juan Humberto Baquero”, ubicada en el municipio de Acacías, decisión que fue posteriormente revocada en relación con el señor Cuestas Amador, comoquiera que se supo que había fallecido.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda 1 El 25 de mayo del 2000, la señora Gladys María Suárez Serrano, en nombre propio y representación de su menor hija Narsly Leandra Cuestas Suárez, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Meta, con el fin de que se les declarara solidaria, extracontractual y patrimonialmente responsables y por consiguiente, se les condenara a indemnizar los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la muerte del señor Mario Cuestas Amador. Al respecto, formularon las siguientes
pretensiones: PRIMERA: La Nación-Ministerio de Educación-Departamento del Meta y Secretaria de Educación del mismo son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la señora GLADYS y su menor hija natural NARSLY LEANDRA, por falla de la administración que condujo a la muerte de su compañero permanente y padre MARIO
CUESTAS AMADOR.
SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana-Ministerio de Educación-Departamento del Meta-Secretaria de Educación del Meta, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la actora o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivados y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estima como murió en la suma de más de quinientos millones de pesos ($500.000.000) (f. 2, c. 1). 1.1 Como fundamento de las citadas peticiones, la demandante señaló que
tanto ella como su compañero permanente, el señor Mario Cuestas Amador, trabajaban como profesores en la escuela llamada “El Mirador”, ubicada en el municipio de Mesetas, Meta, que normalmente se desplazaban en la motocicleta de placas DHA 26A, marca Susuki, y que el 5 de junio de 1998, mientras se transportaban junto con su hija en el vehículo indicado por la vía que conecta a los municipios de Mesetas y San Juan de Arama, fueron interceptados por dos sujetos que los amenazaron con armas de fuego con el objeto de despojarlos de la moto, no obstante lo cual “se resistieron por el grave estado de su hija, los dejaron proseguir, no sin antes advertirles con palabras amenazantes “de no volver a pasar por ahí” y que no avisara”, ladrones que posteriormente los empezaron a buscar según lo que a ellos les comentaron ciertos conocidos. 1.2 De esta manera, debido a lo anterior, a la presencia de la guerrilla en el sector que habitaban, y a que habían sido declarados como personas no gratas por éstos después de haber ejercido como jurados de votación, elevaron sendas peticiones de traslado laboral dado que percibían que sus vidas estaban en peligro, hasta que el 10 de septiembre del año en comento apareció muerto el señor Mario Cuestas Amador en la carretera señalada, a quien lo asesinaron con armas de fuego, al parecer, dos individuos en estado de beodez, lo cual fue comunicado por la “Coordinación de Granada”, dependencia que se encargaba de pagar su salario. 1.3 Por su parte, hasta el 11 de septiembre del año en mención se decretó el
traslado laboral solicitado con mucho tiempo de anterioridad, por lo que la parte actora coligió que evidentemente el fallecimiento referenciado tuvo como causa la tramitación inoportuna de los requerimientos respectivos, motivo por el cual las entidades demandadas se encontraban en el deber de resarcir los perjuicios derivados de la muerte de su ser querido, máxime cuando el gobernador del departamento del Meta era consciente de la situación por la que ellos atravesaban. De esta manera argumentó: En este orden de ideas es inconcebible, inhumano y de manera insensible como el Estado lo deja abandonado a su suerte, sin tener en cuenta que era un servidor público que le había servido al Estado por más de 15 años en la innoble tarea de educar y no bien recompensada, a tal punto que las famosas amenazas no eran cuento, sino una realidad a tal punto que lo mataron al señor MARIO CUESTAS, que si le cumplió al Estado, prestando sus servicios como jurado… Pero tiempo después el Estado por la falla de la administración no le garantizó su vida, como era su deber del Estado mismo (sic), por lo cual su conducta omisiva y permisiva, permitiendo que un grupo al margen de la ley, se tomaran la región para someter a los mismos a su voluntad hasta con la supresión de la vía, con la complacencia de las autoridades instituidas en Colombia. Y segundo, que a pesar de tener conocimiento de los diferentes estamentos institucionales del Estado, de las amenazas contra su vida y de los seguimientos que se le hacían reiteradamente, solicitó su traslado, por peligrar su vida, pero la negligencia, la omisión por realizar el traslado,
originó la falla de la administración, al permitir que los violentos triunfaran logrando su propósito al suprimir la vida del educador, por la desidia, la mora, la indiferencia hacia el mismo (…) y para lavar su afrenta la administración lo traslada al día siguiente de su muerte, esto que es? Todos estos factores indican que se le vulneraron al señor MARIO CUESTAS, sus más mínimos derechos, al punto de no protegerle su vida ni el desempeño como educador, incumpliendo de esta forma los deberes fundamentales consagrados en la Carta Política. 1.4 Finalmente, en cuanto a la estimación de los perjuicios cuya indemnización deprecó, adujo que tanto ella como su hija contaban con el 75% del salario del señor Mario Cuestas Amador para subsistir, por lo que se les debía reconocer las sumas de (i) $47 154 000, por el daño emergente derivado de los gastos funerarios respectivos y de que “MARIO CUESTAS AMADOR, estaba sosteniendo y velando por la subsistencia de su compañera permanente, obligación que se truncó”; (ii) $399 852 000 a favor de Gladys María Suárez Serrano, por concepto del lucro cesante al dejar de percibir parte de las ganancias económicas que recibía el señor Cuestas Amador estando en vida; (iii) $162 816 000 a favor de la Narsly Leandra Cuestas Suárez, con ocasión del concepto aludido en su calidad de hija de ambos; (iv) $2 000 000 a favor de aquélla, en virtud de los perjuicios morales objetivados que padeció debido a que estaba terminando el último año de
universidad, y (v) $62 000 000 y $60 000 000, por perjuicios morales, a favor de cada una respectivamente (f. 2-13, c.1).
II. Trámite procesal 2 El departamento del Meta contestó oportunamente la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por la parte actora, en consideración a que no se configuró relación de causalidad alguna entre la muerte del señor Cuestas Amador y su acción u omisión. Al respecto, señaló que el fallecimiento aludido se había producido en horas no laborales, por delincuentes comunes que según la misma demanda se encontraban en estado de embriaguez, y que la víctima nunca le comunicó el hecho de que su vida corriera peligro, motivo por el cual ahora resultaba imposible exigirle que le hubiera prestado una especial protección o seguridad. De otro lado, aseveró que el occiso era un funcionario de carácter nacional, en tanto “fue nombrado y se posesionó con la denominación de profesor nacional – Puerto Rico (…) se le pagaba su remuneración mensual con las transferencias de orden nacional, por concepto de situado fiscal”, y en consecuencia, se debía declarar su ausencia de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente, arguyó que las indemnizaciones pretendidas por la parte actora eran exorbitantes y de ninguna manera se ajustaban a la realidad procesal y probatoria (f. 65-73, c. 1). 3 La Nación-Ministerio de Educación Nacional allegó de manera extemporánea el escrito de contestación del libelo introductorio, razón por la cual el mismo no se tendrá en cuenta (f. 79-81, 85 c. 1).
4 Mediante sentencia del 12 de julio de 2005, el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, resolvió: PRIMERO.- DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA en favor de la demandada
NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.-
SEGUNDO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA e INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN POR PARTE DEL DEPARTAMENTO DEL META, propuesta
(sic) por el DEPARTAMENTO DEL META.- TERCERO.- DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al DEPARTAMENTO DEL META, por los daños causados a las demandantes, con ocasión de la muerte del señor MARIO CUESTAS AMADOR, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en esta providencia.- CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL META a pagar como PERJUICIOS MORALES para GLADYS MARÍA SUÁREZ SERRANO y NARSLY LEANDRA CUESTAS SUÁREZ, MIL (1.000) GRAMOS ORO, PARA CADA UNA.- QUINTO.- Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, se CONDENA al DEPARTAMENTO DEL META, a pagar CIENTO SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS ($107199.926,oo), para cada una de las demandantes.- SEXTO.- Dese cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones dispuestos en los artículo (…) 176, 177 y 178 del C.C.A. Expídanse las copias pertinentes.- (f. 322, 323, c. ppl.).
4.1El Tribunal a quo, a partir de los hechos que fundamentaron el libelo introductorio, comenzó por señalar que el departamento del Meta se encontraba legitimado en la causa por pasiva, en la medida en que le correspondía conocer de las solicitudes de traslado del personal docente respectivo de conformidad con la normativa vigente para el momento de ocurrencia de los sucesos referidos y, en sentido contrario, coligió que con fundamento en ese mismo reparto de competencias resultaba claro que no había conexión alguna entre la NaciónMinisterio de Educación Nacional con el sub judice, puesto que ésta, desde la Ley 60 de 1993, no tenía asignado a su cargo el despliegue de funciones relacionadas con las novedades de personal dentro del sector educativo y por consiguiente, no se le podía someter al juicio de responsabilidad solicitado por la parte demandante. 4.2Una vez dilucidado lo anterior, consideró que el daño demandado, consistente en la muerte del señor Mario Cuestas Amador le era atribuible al ente territorial materialmente interesado en las resultas de este proceso, habida cuenta de que pese a las múltiples solicitudes de la víctima de que se le reubicara laboralmente debido a que su vida corría peligro, de manera negligente y en una flagrante falla del servicio, se abstuvo de acceder a las mismas, lo que contribuyó a que se produjera su muerte. Al respecto, destacó que de acuerdo con el criterio sentado por la Corte Constitucional, cuando un órgano estatal se encuentra frente a una solicitud de traslado basada en que la integridad personal del solicitante esté amenazada, es deber de la misma obrar de manera eficiente y acorde a tal
situación para asegurar su bienestar, lo que a su parecer no sucedió en el caso concreto, no obstante que de la petición de traslado respectiva se podía inferir que las amenazas sobre la vida del occiso eran veraces. 4.3En relación con la estimación de la reparación de los perjuicios solicitados en la demanda, el Tribunal a quo únicamente se pronunció en relación con los detrimentos de carácter moral y de índole material en la modalidad de lucro cesante. Respecto de la última indemnización aludida, la cual fue pedida a favor de Gladys María Suárez Serrano y Narsly Leandra Cuestas Suárez, en sus calidades de compañera permanente e hija del difunto, realizó la liquidación con base en el 75% del ingreso del occiso -sin haber aumentado antes el 25% de prestaciones socialespor el período consolidado y futuro de 80 meses y 221 meses, correlativamente, para luego dividir ese resultado en la mitad, obteniendo las cifras de indemnización contenidas en la parte resolutiva de la providencia en cuestión a favor de cada una (f. 308-323, c. ppl.)1. 1 El magistrado Álvaro Antonio Iregui Murcia, integrante del Tribunal de primera instancia, se apartó de la misma, en consideración a que en su opinión, la fuente del daño demandado era la actuación de un tercero que no podía comprometer la responsabilidad de la administración por el simple hecho de haberse demorado en efectuar el traslado laboral correspondiente. Salvamento de voto obrante en los folios 324 y 5 El 3 de agosto de 2005, el departamento del Meta interpuso y sustentó
oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el fin de que se revoque y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. En este sentido, arguyó que no incurrió en una falla en la prestación del servicio, comoquiera que la ley no establece términos perentorios para tramitar las solicitudes de reubicación laboral elevadas por profesores estatales, lo que obedece a que se debe garantizar la continuidad en el servicio público de educación. En consecuencia, si bien no se desconoció el derecho que le asistía al señor Cuestas Amador de ser trasladado por encontrarse amenazado, tampoco se puede dejar de advertir que (i) se debía asegurar la prestación del aludido servicio sin que los estudiantes se vieran afectados; (ii) era necesario la disponibilidad de un cargo vacante en otro establecimiento educativo para efectos de lograr el traslado; (iii) se requería de un nuevo docente que remplazara al occiso en su lugar de trabajo; (iv) la petición del difunto no era la única, puesto que ello era frecuente “en procura de traslados a centros educativos de mejor nivel y cercanía”, y (v) se debían tener en cuenta “las condiciones de tiempo, modo y lugar, así como los factores presupuestales que rigen las decisiones de la administración pública”. 5.1De otro lado, manifestó que no se podía perder de vista que no había ningún tipo de relación causal entre la reubicación laboral -la cual dadas las anteriores circunstancias se podía concluir que realmente fue expeditay la muerte del señor Cuestas Amador, toda vez que su fallecimiento fue causado por terceros ajenos a
la administración, sin ello hubiese ocurrido al interior del centro educativo, en horas laborales o como consecuencia de la función que le correspondía realizar a la víctima y en consecuencia, “la decisión criminal no guarda ningún tipo de relación con el actuar propio de la administración departamental, ella es ajena, reprochable desde todo punto de vista y por lo tanto el hecho de un tercero se constituye en una causa extraña”, la cual le era plenamente imprevisible. 5.2Finalmente, adujo que se podía acudir a la denominada relatividad de la falla del servicio en el presente asunto, habida cuenta de que no contaba con los recursos necesarios para brindar vigilancia especial a cada uno de sus empleados, máxime si se desconoce si el occiso habría informado a los organismos que en realidad tenían la obligación de garantizar su seguridad, y se 325 del cuaderno principal. debe tener en cuenta que “la citación a ser jurado es una obligación de carácter constitucional no imputable al departamento”, y que “no se encuentra probado finalmente quién fue el actor material del hecho, quiere ello decir si la delincuencia común o la organizada y los móviles de ésta, salvo la intención manifiesta de hurto de la motocicleta” (f. 326-330, c. ppl). 6 Dentro de la oportunidad legal prevista para ello, el Ministerio Público, a través la Procuraduría Cuarta Delegada ante esta Corporación, conceptuó que se debía revocar la sentencia impugnada y por lo tanto, no acceder a las pretensiones formuladas en el escrito inicial. Como fundamento de lo anterior, señaló que no se encontraban fehacientemente acreditadas las amenazas recibidas por el señor
Mario Cuestas Amador, en tanto ello solamente tenía fundamento probatorio en las solicitudes elevadas por él y la señora María Suárez Serrano para que se diera su traslado laboral, escritos en los cuales también indicaron que ello lo pedían con ocasión de que movilizarse a su sitio de trabajo les representaba un alto costo, y en los testimonios de oídas de varios terceros que además de no presenciar “la supuesta interceptación por parte de los delincuentes”, sólo narraron lo que les refirieron los integrantes de la parte demandante, por lo que sus dichos no ofrecían credibilidad alguna. En cualquier caso, destacó que si la finalidad del asesinato era hurtar la motocicleta en la que se transportaba la víctima para el momento de los sucesos, no tenía sentido que la misma no hubiera sido robada después de que le causaran la muerte, lo que permitía inferir que ésta mintió en su solicitud de reubicación laboral. 6.1De otra parte, en cuanto a la posibilidad de que el homicidio hubiese sido producido por miembros de las FARC, indicó que dicha hipótesis no tenía fundamento alguno en los medios probatorios allegados al plenario más allá de las mismas solicitudes de traslado aludidas, supuesto fáctico que no fue mencionado por ninguno de los testigos correspondientes en sus declaraciones. También señaló que resultaba sospechoso que la víctima sólo hubiese informado sobre las supuestas amenazas que recibió a la entidad a la que se encontraba vinculado laboralmente para efectos de que se le asignara un cargo en otra escuela, y no a las entidades encargadas de proteger su vida e integridad personal, máxime cuando se sabe que tanto la aludida demandante como el
occiso llevaban solicitando su traslado desde alrededor de dos años antes de que pasaran los hechos que dieron origen a la demanda. 6.2Finalmente, coligió que el traslado se hizo posible únicamente hasta el 10 de septiembre de 1998, en consideración a que sólo hasta ese momento se expidieron los certificados de disponibilidad presupuestal necesarios así como se contaron con las plazas vacantes respectivas, de lo que no se dilucida que tales determinaciones se hubiesen adoptado por las presuntas intimidaciones que soportó el difunto, así como también que (i) se desconoce quién causó el fallecimiento de la víctima, por lo que no es posible calificar que la zona en donde ocurrieron los acontecimiento fuese de dominio guerrillero; (ii) el daño demandado no se puede endilgar al trabajo que desempeñaba el señor Cuestas Amador o a que hubiese ejercido como jurado en los comicios electorales respectivos; (iii) solamente fueron allegadas al expediente dos peticiones de traslado, una de las cuales se encuentra en copias simples y por ende, se imposibilita su valoración; (iv) no se manifestó de manera expresa ni por la víctima ni por la actora, que el traslado laboral fuese requerido por cuestiones de seguridad, y (vi) el occiso no cumplió con el procedimiento para obtener su reubicación de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1645 de 1992, en la medida en que no elevó su petición ante el comité de amenazados y por consiguiente, no es posible concluir que la entidad demandada hubiera incurrido en una falla en la prestación del servicio (f. 352-362, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia 7 La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en un proceso que, por su cuantía2, tiene vocación de doble instancia. 7.1En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que el medio de 2 En la demanda se estimó el valor de la mayor pretensión, correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora Gladys María Suárez Serrano, en la suma de $339 852 000, cifra que de acuerdo con el artículo 20 del C.P.C. establece la cuantía del proceso. Con observancia de lo anterior y de que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se presentó el 3 de agosto de 2005, se aplica en este punto el artículo 1 de la Ley 954 de 2005vigente a partir del 28 de abril de 2005-, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, en virtud del cual para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 2000 fuese de doble instancia ante esta Corporación, su cuantía debía superar los 500 s.m.m.l.v. considerados para esa época, es decir, el monto de $130 050 000. impugnación señalado fue interpuesto únicamente por el departamento del Meta, la Sala se limitará a pronunciarse solamente respecto de su objeto y argumentación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3573 del C.P.C., no obstante lo cual, al admitir dicha regla ciertas excepciones derivadas de diferentes
cuerpos normativos -normas de carácter constitucional, tratados internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, y normas legales de carácter imperativo-, en el evento en que las especificaciones del presente asunto lo ameriten, abordará de manera oficiosa los aspectos pertinentes cuyo estudio resulte necesario para adoptar la decisión4, así como también le será plausible verificar el quantum de la indemnización fijada por el Tribunal de primera instancia, a pesar de que ello no se hubiese solicitado expresamente por el recurrente, para lo cual, no se puede perder de vista que no es posible hacer más gravosa su situación con observancia del principio de la non reformatio in pejus contemplado en el artículo 315 de la Constitución Política. Sobre el punto referente a la revisión de la cuantía de la condena establecida en primera instancia, cuando el apelante único como motivo de discrepancia solamente hace alusión a que no es responsable, esta Corporación ha sostenido que tal análisis es posible bajo la lógica de que aquél aspecto debe entenderse incluido dentro del cuestionamiento de la existencia de la responsabilidad, en tanto la condena es una consecuencia de su declaración, 3 “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 4 “Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en
el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluido, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo”.
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