CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2000-00217-01(41383)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2000-00217-01(41383)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El día 6 de diciembre de 1998 el señor Héctor Julio Rojas Gutiérrez viajaba en su motocicleta por la Carrera 23 del municipio de Acacías, vía que conducía a la ciudad de Villavicencio, cuando, al pasar por el frente de la Electrificadora, cayó sobre una zanja allí excavada que le hizo perder el control de su vehículo. Expuso que, tras dicho impacto, la motocicleta se estrelló contra una tractomula que en ese momento también transitaba por el lugar, lo cual le produjo al hoy demandante múltiples traumas y lesiones físicas que condujeron posteriormente a la amputación de su brazo izquierdo. Señaló la demanda que en el momento de los hechos se adelantaban en la zona del accidente unas obras de ampliación de redes telefónicas, correspondientes a un contrato que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOMhabía suscrito con la empresa Teleconsorcio y que, en desarrollo de tales labores, el subcontratista Angelcom S.A. había abierto zanjas en diferentes puntos del casco urbano del municipio de Acacías, absteniéndose de disponer allí la debida señalización. Se sostuvo en el libelo que, en la fecha del siniestro, el señor Héctor Julio Rojas Gutiérrez se dedicaba al estudio y laboraba como patrullero de la Policía Nacional, devengando unos ingresos con los cuales aportaba al sostenimiento de su familia. Finalmente, afirmaron los demandantes que el daño mencionado le generó traumas de carácter psicológico al hermano menor de la víctima,
y afectó gravemente la calidad de vida de todo el núcleo familiar. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 22 de febrero de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la mayor pretensión que se estimó en la demanda supera los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para la fecha de interposición del recurso (Ley 954 de 2005).
FUENTE FORMAL: LEY 594 DE 2005
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna La acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”.En el presente asunto, advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la responsabilidad administrativa que se demanda se originó en los perjuicios sufridos por los demandantes derivados del accidente de tránsito sucedido el 6 de diciembre de 1998 y, comoquiera que la demanda se interpuso el 27 de junio de 2000, se impone concluir que fue instaurada oportunamente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8
VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación En aplicación del cambio jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación proferida por esta Sección del Consejo de Estado (…) , en la cual se otorgó valor probatorio a las copias simples, los referidos documentos aportados con la demanda serán valorados, dado que ninguna de las partes formuló tacha contra ellos ni se opuso a su valoración durante el trámite procesal. Por consiguiente, ha de concluir la Sala, que en el presente caso la ocurrencia del daño y la responsabilidad patrimonial del Estado serán examinadas a la luz de dichos medios probatorios, en conjunto con las probanzas que obran en original y en copia auténtica. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 OBJECIÓN POR ERROR GRAVE DEL DICTAMEN PERICIAL - Regulación normativa / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE DEL DICTAMEN PERICIAL - No se configuró La objeción que las partes pueden formular contra el dictamen pericial, procede por “error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas”. Vale decir, debe tratarse de un error de tal magnitud que, “de no haberse presentado, otro hubiera sido el sentido del
dictamen rendido por los peritos” , por lo cual, el yerro debe ser tan significativo que las conclusiones a las cuales conduzca, sean ostensiblemente equivocadas. (…) La Sala observa que el dictamen pericial obrante en el expediente estuvo rendido sobre el objeto adecuado, el cual consistía en verificar que para la fecha de los hechos y en el lugar de su ocurrencia, sí hubiese existido una perforación sobre la calzada y, en caso afirmativo, determinar su autoría, las características de la abertura y las medidas preventivas que debieron adoptarse cuando se realizaron las obras en la zona del accidente. Las respuestas del perito guardaron entera relación con estos aspectos, y si bien la mayor parte de su fundamentación provino de los documentos aportados por los demandantes, no es menos cierto que el perito visitó el lugar al menos en dos oportunidades, hizo registros fotográficos válidos para esclarecer los puntos que debía abordar el dictamen y recopiló los planos suministrados por TELECOM, empresa que es la demandada en el sub lite. (…) será denegada la objeción formulada por el INVÍAS contra el referido dictamen pericial,
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238
DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL POR PARTE DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Y DEL MUNICIPIO DE ACACIAS Tanto la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOMcomo el municipio de Acacías, deben ser declarados responsables en el presente caso por el accidente que sufrió el señor Héctor Julio Rojas Gutiérrez el 6 de diciembre de 1998, debido a la falta
de señalización de las obras ejecutadas sobre la vía en la que ocurrió el siniestro. CONCURRENCIA DE CULPAS / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO EN UN 50 POR CIENTO El material probatorio también permitió constatar que, en el momento del accidente la víctima conducía bajo los efectos del alcohol, puesto que el reporte de atención del servicio de urgencias del Hospital Local de Acacías –calendado el mismo 6 de diciembre de 1998señaló que el entonces lesionado se mostraba “alcohólico” y presentaba signos de alicoramiento. Esta condición del paciente fue corroborada por el personal médico del Hospital Departamental de Villavicencio, a donde fue remitido el hoy demandante en la misma fecha de los hechos .En el expediente no se cuenta con una prueba técnica que indique el grado de embriaguez que, según los indicados reportes médicos, presentaba el lesionado. Sin embargo, lo consignado en la historia clínica indica es indicativo de que el señor Héctor Julio Rojas Gutiérrez había ingerido licor en la fecha de los hechos, y que en el instante del siniestro aún se encontraba bajo el influjo de tales bebidas. (…) la Sala considera que debe reducirse el quantum de la indemnización en una medida proporcional al grado en que la víctima contribuyó a la provocación del daño, esto es, en un 50%.
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE
LESIONES PERSONALES - Procedencia / APLICACIÓN DE CRITERIOS Y
PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN / CONCURRENCIA DE CULPAS / REDUCCIÓN DEL
QUANTUM INDEMNIZATORIO EN UN 50 POR CIENTO La parte demandante solicitó la indemnización de perjuicios morales “objetivados”, en la suma de $72’267.360 a favor de la víctima directa y, en un monto de $18’066.840 para cada uno de sus padres y de sus hermanos. En esas mismas cantidades, reclamó el pago de los que denominó “perjuicios morales subjetivados”. A la luz de los parámetros actualmente fijados y reconocidos por la jurisprudencia de esta Corporación, se precisa que los perjuicios morales no son susceptibles de clasificarse en objetivados y subjetivados, dado que dicha clase de menoscabo responde a una sola definición, cual es la del “dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta en un daño antijurídico, individual o colectivo” . (…), no hay lugar a desestimar ni a descartar el perjuicio descrito en la demanda como “daño moral subjetivado”, al cual, ciertamente, no se le dio denominación correcta en el libelo, pero sí se encuadra dentro de lo que hoy se conoce como “daño a la salud”, aspecto que será analizado por la Sala más adelante. (…) de conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de lesiones personales –en particular, la pérdida anatómica de órganos corporaleshay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que las padecen ; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral
también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades .(…) según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación , la Sala ha propuesto diferentes niveles de reparación moral, de acuerdo a la gravedad de la lesión física y al grado de parentesco existente entre la víctima directa y los demás beneficiarios de la indemnización. (…) En el presente caso quedó demostrado que a raíz del accidente, el señor Héctor Julio Rojas Rodríguez sufrió en su hombro izquierdo una lesión que, con el paso de los meses, generó mal pronóstico e hizo necesaria la amputación del miembro superior izquierdo. Así lo registró la historia clínica de la víctima (emanada de la Clínica Nuestra Señora del Pilar del Departamento de Policía del Meta) y el testimonio de la señora Amparo Durán Vera, quien en audiencia pública declaró que el hoy demandante había padecido dolor y ausencia de ganas de vivir, debido a la pérdida de su brazo . La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta determinó que la lesión corporal padecida por el señor Héctor Julio Rojas Gutiérrez, le había generado una incapacidad laboral del 98.48% .(…) hay lugar a indemnizar el daño moral sufrido por los demandantes a raíz del hecho dañoso. En este punto es pertinente añadir que, dadas las particulares circunstancias que fueron demostradas en el sub lite, se advierte que la magnitud de las lesiones y secuelas que sufrió el señor Héctor Julio Rojas Gutiérrez a
raíz del accidente, conduce naturalmente a inferir que el dolor moral de la víctima y de sus familiares fue especialmente intenso y grave, lo cual hace palmaria la procedencia del reconocimiento de los perjuicios morales. (…) deberá disminuirse en un 50% el total de la reparación debido a la concurrencia de la culpa de la víctima, razón por la cual la condena respectiva se impondrá en las siguientes sumas de dinero: Para el señor Héctor Julio Rojas Gutiérrez, como víctima directa, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para cada uno de los demandantes Héctor Julio Rojas Guatavita y María Consuelo Gutiérrez García –quienes acreditaron su condición de padres del lesionado -, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para cada uno de los demandantes el señor Carlos Mauricio Rojas Gutiérrez Andrés Fabián Rojas Gutiérrez y Víctor Camilo Rojas Gutiérrez, como hermanos de la víctima, la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 28 de agosto de 2014.Exp. 31172
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante /
LUCRO CESANTE - Procedencia / CARENCIA PROBATORIA / CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CONCURRENCIA DE CULPAS / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO EN UN 50 POR CIENTO El demandante Héctor Julio Rojas Gutiérrez solicitó el reconocimiento del lucro cesante,
derivado de la incapacidad laboral “absoluta” que sufrió a raíz del daño. En sustento de esta pretensión, aportó copia del Acta de Posesión en el cargo de Patrullero de la Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas de la Policía Nacional, ubicada en la ciudad de Villavicencio, y copia de un oficio de fecha 27 de marzo de 2000, en el cual el Departamento de Policía del Meta certificó que el valor de la asignación mensual devengada en dicha época por los patrulleros de la institución era de $769.738,35, acotando que expedía esa constancia “a solicitud del señor Patrullero Rojas Gutiérrez Héctor Julio…” . Adicionalmente, la señora Nayibe Peña Beltrán señaló en diligencia de declaración testimonial, que en la fecha de los hechos el hoy demandante “era Policía” y se vio en la imposibilidad de obtener su ascenso debido al accidente. La misma testigo manifestó que en el momento de la diligencia, el actor ya se había desvinculado de su actividad laboral en razón de su impedimento físico. (…) se reitera que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta emitió concepto señalando que la víctima presentaba una incapacidad laboral definitiva del 98.48%. (…) en el momento del accidente, la víctima laboraba para la Policía Nacional. Sin embargo, aunque las pruebas aportadas conducen a establecer que la víctima tuvo que retirarse del servicio por cuenta de la lesión que sufrió en el siniestro –en particular el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y el testimonio ya referido-, no demuestran que dicha
desvinculación se hubiese verificado en la misma fecha de los hechos, sino en una época posterior, como se desprende de la acotación hecha por el Departamento de Policía del Meta, en cuanto a que, expidió la certificación de ingresos el 27 de marzo de 2000, por solicitud del señor Héctor Julio Rojas Gutiérrez, fungiendo aún como patrullero de la institución. (…) se advierte que no se cuenta con prueba sobre la fecha cierta en la cual el hoy demandante se desvinculó de la Policía Nacional, razón por la cual la condena al pago del lucro cesante consolidado y futuro se realizará en abstracto, para que sea liquidada mediante incidente en los términos del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. A las cifras obtenidas se les descontará el 50%, dado que se encontró configurada en este caso la concurrencia de la culpa de la víctima. En consecuencia, la condena impuesta por concepto de lucro cesante consolidado y futuro equivaldrá a la mitad del valor obtenido en las indicadas liquidaciones.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 172
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Niega / CARENCIA PROBATORIA La parte actora también solicitó el reconocimiento del daño emergente, indicando que el mismo correspondía al valor de “gastos de transporte a diferentes lugares para atención médica, con expresos y vehículos especiales para mitigar el dolor”. De igual manera, manifestó que esta clase de perjuicios también comprendía el valor de la reparación de su motocicleta. En lo que atañe a los gastos de transporte, en el proceso no aparece que
los mismos se hubieran causado, como tampoco existe prueba de su monto. Asimismo, en cuanto a los daños causados a la motocicleta conducida por la víctima, en la demanda no se solicitó ni se aportó ningún medio de prueba tendiente a demostrar la cuantía de las reparaciones que se le debieron realizar al vehículo, como consecuencia del siniestro. Por esta razón, la cual la Sala denegará la indemnización solicitada por dichos conceptos RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD - Procedencia / APLICACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN / CONCURRENCIA DE CULPAS / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO EN UN 50 POR CIENTO El daño moral subjetivado que se predicó en la demanda respecto del señor Héctor Julio Rojas Gutiérrez, fue definido en los siguientes términos: “… el dolor es perpetuo. El diagnóstico médico habrá de confirmarlo. El actor principal sufrirá por el resto de sus días los más intensos y severos dolores. La amputación de su miembro superior izquierdo en nada amaina el dolor y ni siquiera en el caso podrá desligarse del mismo (sic), tampoco nada podrá motivarlo para recuperar lo sufrido con el agravio, el impacto emocional, la angustia de verse reducido física, moral, familiar y socialmente…”Esta descripción, en cuanto hace énfasis en las limitaciones que naturalmente se derivan de la pérdida anatómica de una extremidad, se adecúa de manera particular al perjuicio inmaterial denominado “daño a la salud”, definido por la jurisprudencia como aquel derivado de una lesión a la integridad psicofísica , cuya indemnización debe fijarse exclusivamente a favor
de la víctima directa, de acuerdo al porcentaje de la gravedad o la levedad de la afectación corporal o psicofísica debidamente probada dentro del proceso, relativa a los componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano . Dichos grados o niveles de reparación del daño a la salud fueron establecidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, señalándose la suma de 100 SMLMV como la indemnización más alta, cuando la lesión corporal presente una gravedad igual o superior al 50%, tal como acontece en el presente caso. (…) la Sala concluye que la indemnización que le correspondería recibir al señor Héctor Julio Rojas Gutiérrez como reparación del daño a la salud, equivale a 100 SMLMV. Sin embargo, se advierte nuevamente que este monto debe reducirse en un 50%, dado que la víctima contribuyó como su propia culpa a la provocación del daño. En consecuencia, la condena impuesta al Estado por el daño a la salud, será de 50 SMLMV. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Lesiones físicas en accidente de transito
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 50001-23-31-000-2000-00217-01(41383)
Actor: HÉCTOR JULIO ROJAS GUTIÉRREZ Y OTRO
Demandado: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Lesiones personales en accidente de tránsito. Falta de señalización de obra pública. Responsabilidad del Estado por el hecho de sus contratistas. Valor probatorio de las copias simples. Prueba de los perjuicios materiales. Daño a la salud.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite. Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2000, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido1, los señores Héctor Julio Rojas Gutiérrez, María Consuelo Gutiérrez de Rojas, Carlos Mauricio Rojas Gutiérrez y Héctor Julio Rojas Guatavita – quien acudió igualmente en representación de sus hijos Víctor Camilo y Andrés Fabián Rojas Gutiérrez, entonces menores de edad-; interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, la Nación – Ministerio de Comunicaciones2 y Ministerio de Transporte, el municipio de Acacías (Meta) y el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a raíz del accidente vial que tuvo lugar el 6 de diciembre de 1998, y en el cual resultó lesionado el primero de los aquí nombrados. Solicitaron los demandantes, consecuencialmente, que, a título de indemnización,
se reconocieran las siguientes sumas de dinero: “1. Para HÉCTOR JULIO ROJAS GUTIÉRREZ: 1.1. DAÑO EMERGENTE…………………..….……...... $21’426.900. 1.2. LUCRO CESANTE………….…………..….……… $128’042.468.
1.3. LUCRO CESANTE FUTURO...……..…..……..… $397’370.764.
1.4. PERJUICIOS MORALES OBJETIVADOS…........ $72’267.360.
1.5. PERJUICIOS MORALES SUBJETIVADOS….….. $72’267.360.
2. Para HÉCTOR JULIO ROJAS GUATAVITA: 2.1. LUCRO CESANTE …………………..………...... $0. 2.2. DAÑO EMERGENTE.……………………..…… $0.
2.3. PERJUICIOS MORALES OBJETIVADOS…....... $18’066.840. 2.4. PERJUICIOS MORALES SUBJETIVADOS……. $18’066.840. 1 Folio 1 del cuaderno principal. 2 Hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
3. Para MARÍA CONSUELO GUTIÉRREZ GARCÍA: 3.1. LUCRO CESANTE …………………..………...... $0. 3.2. DAÑO EMERGENTE.……………………..…… $0.
3.3. PERJUICIOS MORALES OBJETIVADOS…....... $18’066.840.
3.4. PERJUICIOS MORALES SUBJETIVADOS……. $18’066.840.
4. Para VÍCTOR CAMILO ROJAS GUTIÉRREZ
4.1. LUCRO CESANTE …………………..………...... $0. 4.2. DAÑO EMERGENTE.……………………..…… $0.
4.3. PERJUICIOS MORALES OBJETIVADOS…....... $54’200.520.
4.4. PERJUICIOS MORALES SUBJETIVADOS……. $18’866.848.
5. Para CARLOS MAURICIO ROJAS GUTIÉRREZ 5.1. LUCRO CESANTE…….………………….…...... $0. 5.2. DAÑO EMERGENTE.……….….………..…… $0. 5.3. DAÑOS MORALES……………………..…....... $18’066.840.
6. Para HÉCTOR JULIO ROJAS GUTIÉRREZ 6.1. LUCRO CESANTE…..………..…...……........ $0. 6.2. DAÑO EMERGENTE.…………..…..….…… $0. 6.3. PERJUICIOS MORALES……….…….…....... $18’066.840.
TOTAL………………………………………….…….. $872’571.252”.
Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, la parte actora narró, en síntesis, que el día 6 de diciembre de 1998 el señor Héctor Julio Rojas Gutiérrez viajaba en su motocicleta por la Carrera 23 del municipio de Acacías, vía que conducía a la ciudad de Villavicencio, cuando, al pasar por el frente de la Electrificadora, cayó sobre una zanja allí excavada que le hizo perder el control de su vehículo. Expuso que, tras dicho impacto, la motocicleta se estrelló contra una tractomula que en ese momento también transitaba por el lugar, lo cual le
produjo al hoy demandante múltiples traumas y lesiones físicas que condujeron posteriormente a la amputación de su brazo izquierdo. Señaló la demanda que en el momento de los hechos se adelantaban en la zona del accidente unas obras de ampliación de redes telefónicas, correspondientes a un contrato que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOMhabía suscrito con la empresa Teleconsorcio y que, en desarrollo de tales labores, el subcontratista Angelcom S.A. había abierto zanjas en diferentes puntos del casco urbano del municipio de Acacías, absteniéndose de disponer allí la debida señalización. Se sostuvo en el libelo que, en la fecha del siniestro, el señor Héctor Julio Rojas Gutiérrez se dedicaba al estudio y laboraba como patrullero de la Policía Nacional, devengando unos ingresos con los cuales aportaba al sostenimiento de su familia. Finalmente, afirmaron los demandantes que el daño mencionado le generó traumas de carácter psicológico al hermano menor de la víctima, y afectó gravemente la calidad de vida de todo el núcleo familiar. La demanda, así formulada, fue admitida mediante auto del 31 de abril de 20003, providencia que se notificó en debida forma a las demandadas y al señor agente del Ministerio Público. 1.2 LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA La Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOMcontestó oportunamente la demanda4 manifestando que no le asistía la obligación de indemnizar, por cuanto las obras que se adelantaban en el lugar de ocurrencia del accidente no estaban siendo ejecutadas directamente por esa entidad. En
concordancia con lo anterior, formuló la excepción de “falta de causa”, aduciendo la inexistencia de obligación indemnizatoria. En escrito separado al de la contestación de la demanda, llamó en garantía a la empresa Teleconsorcio S.A., por ser la firma obligada a asumir todos los riesgos inherentes al proyecto de telefonía regional y local que TELECOM adelantaba con ella en desarrollo de un convenio de asociación. 3 Folios 80 al 82 del cuaderno principal. 4 Folios 93 al 98 del cuaderno principal. El Tribunal rechazó el llamamiento en auto de fecha 21 de mayo de 20015, por no haberse aportado prueba de la existencia y representación legal de la sociedad comercial llamada en garantía. El Ministerio de Transporte planteó su defensa recalcando que no era la entidad competente para realizar actividades atinentes a la construcción y mantenimiento de la estructura vial nacional, puesto que tales funciones le correspondían al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS. Agregó que el daño referido en la demanda no se produjo por circunstancias relacionadas con las funciones de esa cartera ministerial o con el sistema de vías de la Nación, sino debido a unas obras de infraestructura de las telecomunicaciones, que venían siendo adelantadas por una empresa ajena al sector de transporte. En tal virtud, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”6. Al contestar la demanda, el Ministerio de Comunicaciones7 afirmó que no podía ser llamado a integrar el contradictorio por cuanto no conocía a la víctima ni había intervenido en los hechos que motivaron la demanda. Asimismo, enfatizó en el carácter independiente y autónomo de la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones -TELECOM-, recalcando que el Ministerio no podía ser obligado solidariamente con esa entidad, porque no ejercía siquiera un control de tutela sobre ella8. Por su parte, el Instituto Nacional de Vías – INVÍASexpresó su oposición a la demanda sobre la base de que la conducción de vehículos automotores constituía una actividad peligrosa, razón por la cual, según su dicho, la responsabilidad por el accidente recaía únicamente sobre el lesionado, por haber sido el agente que ejerció la indicada actividad a bordo de una motocicleta. Con todo, manifestó que, para la época de los hechos, estaba vigente el contrato de concesión No. 446 de 1994 celebrado con la sociedad Carreteras Nacionales del Meta S.A., cuyo objeto era, entre otras tareas, la rehabilitación y puesta en operación de tres carreteras ubicadas en el departamento del Meta. Con base en este hecho, argumentó que, si para la fecha del accidente se realizaban trabajos de la concesión en inmediaciones del municipio de Acacías, sólo la firma concesionaria estaría llamada a responder. 5 Folio 262 del cuaderno principal. 6 Folios 148 al 152 del cuaderno principal. 7 Hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 8 Folios 191 al 195 del cuaderno principal. Propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, para lo cual señaló que los trabajos adelantados en el lugar del accidente estaban a cargo de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOMy que, por lo tanto, los hechos de la demanda eran ajenos al INVÍAS. De igual manera, formuló
la excepción de “hecho de un tercero”, insistiendo en que la culpa recaía sobre la supuesta víctima9. En memorial separado, formuló llamamiento en garantía contra la empresa Carreteras Nacionales del Meta S.A., por ser la concesionaria de la construcción, operación y mantenimiento de las carreteras que comunican a la ciudad de Villavicencio con los municipios de Granada, Puerto López y Cumaral, en el Meta10. El Tribunal a quo admitió el llamamiento mediante auto proferido el 3 de febrero de 200411. No obstante, una vez vencido el término legal de suspensión del proceso para vincular al llamado, no se logró dicha vinculación. El municipio de Acacías fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda el 18 de septiembre de 200112, pese a lo cual se abstuvo de dar contestación. Mediante auto de 8 de noviembre de 200613, el Tribunal Administrativo del Meta abrió el proceso a pruebas y, concluido el período probatorio, a través de providencia de 2 de octubre de 201014 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 1.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En su vista fiscal15, el agente especial del Ministerio Público concluyó que en el presente caso se había configurado una concurrencia de culpas, puesto que la víctima se había puesto a sí misma en situación de riesgo al conducir su motocicleta en estado de embriaguez y sobrepasando el límite de velocidad, mientras que, por su parte, las entidades demandadas incurrieron en falla del
9 Folios 205 al 211 del cuaderno principal. 10 Folios 218 al 220 del cuaderno principal. 11 Folios 287 al 291 del c.p. 12 Folio 203 del cuaderno principal. 13 Folios 353 al 359 del cuaderno principal. 14 Folio 606 del cuaderno principal. 15 Folios 629 al 645 del cuaderno principal. servicio determinante en la provocación del daño, por no haber implementado una adecuada señalización en la zona de ocurrencia del accidente y abstenerse de vigilar y controlar el transporte en el municipio. El Instituto Nacional de Vías – INVÍASmanifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva dado que, para la fecha del siniestro, la vía intervenida con obras había sido entregada en concesión a la sociedad Carreteras Nacionales del Meta S.A. y presentaba excavaciones realizadas por la sociedad Angelcom S.A., como subcontratista de TELECOM. Agregó que la propia víctima había incurrido en culpa, por conducir su motocicleta en estado de alicoramiento. En su memorial de alegatos, la parte actora manifestó que las entidades demandadas debían responder en el presente caso a título de responsabilidad objetiva, puesto que, de conformidad con el dictamen pericial rendido en el proceso, las excavaciones hechas sobre la vía llevaban mucho tiempo sin ser reparadas y carecían de la debida señalización. Manifestó que la responsabilidad particular del municipio de Acacías se centraba en el hecho de no haber fiscalizado ni vigilado las obras que se adelantaban en esa entidad territorial, mientras que, por su parte, el INVÍAS debía responder bajo el principio de solidaridad, de confor
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