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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2000-03535-01(37281)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2000-03535-01(37281)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN CONTRACTUAL - Declara la nulidad de las resoluciones demandadas CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD DEL CONTRATO / NULIDAD TOTAL SÍNTESIS DEL CASO: El 18 de diciembre de 1995, el municipio de Medellín celebró el contrato nº. 2060 con Carlos Mario Hincapié Molina, cuyo objeto fue la “Ampliación de la avenida de Los Industriales”, entre las calles 10ª y 29, de acuerdo con los ítems de cantidades y precios de la propuesta presentada por el oferente y corregida por el Municipio - Unidad Ejecutora. El contrato en mención fue prorrogado en plazo a través del contrato adicional n. º 2489 del 6 de diciembre de 1996 y en valor mediante contrato adicional n.º 2577 del 27 de diciembre de 1996 (fl. 358 a 359 c. ppal.1) Mediante resolución n.º 1639 del 18 de noviembre de 1996, el Alcalde de Medellín impuso sanción de multa al contratista Carlos Mario Hincapié Molina. El 26 de mayo de 1997, el contratista Carlos Mario Hincapié Molina formuló reclamación a la entidad Mediante resolución n. º 1103 del 4 de agosto de 1997, el alcalde de Medellín, en respuesta a la reclamación formulada por el contratista, negó el pago de los conceptos reclamados. El municipio de Medellín liquidó unilateralmente el contrato 2060 de 1995 y sus adicionales 2489 y 2577 de 1996, mediante resolución nº. 8 de 1998. El demandante pretende la nulidad de i) las resoluciones n.° 1103 de 1997 y 1586 de

1997, por las cuales el municipio de Medellín negó la reclamación presentada por el contratista el 26 de mayo de 1997 ii) la resolución que liquidó unilateralmente el contrato 2060 de 1995 y sus adicionales 2489 y 2577 de 1996 (Resolución n.º 08 de junio 16 de 1998), y iii) la resolución n°. 1639 de 1996, mediante la cual el municipio de Medellín multó al contratista por la mora en la entrega de las obras convenidas en el contrato 2060 de 1995.

PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico en el presente asunto se concreta en primer lugar, en el estudio de los fundamentos de apelación frente al reconocimiento de sobrecostos causados por concepto de mayor permanencia en obra, las circunstancias que presuntamente afectaron el equilibrio económico del contrato y la procedencia o no del reconocimiento de los perjuicios solicitados por la parte demandante, no incluidos en el acto de liquidación unilateral. (…) la Sala determinará si i) la resolución que liquidó unilateralmente el contrato 2060 de 1995 y sus adicionales 2489 y 2577 de 1996 (Resolución n.º 08 de junio 16 de 1998), y ii) la resolución n.° 1639 de 1996, mediante la cual el municipio de Medellín multó al contratista por la mora en la entrega de las obras convenidas en el contrato 2060 de 1995, contravienen las disposiciones legales.

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter publica / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer del recurso de apelación contra sentencias de

primera instancia proferidas por Tribunales / ACCIÓN CONTRACTUALProcedencia En tanto uno de los extremos está conformado por una entidad pública, el municipio de Medellín, es esta la jurisdicción a la cual le corresponde asumir el presente asunto. (…) es esta Corporación la competente para conocer del mismo, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo , le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los Tribunales Administrativos . (…) frente a la acción procedente debe precisarse que las pretensiones de la parte demandante se agrupan en aquellas que persiguen la nulidad contra (i) “el acto administrativo que resolvió una reclamación formulada por el contratista”, (ii) el acto administrativo que liquidó unilateralmente el contrato y (iii) el que le impuso una multa. Como consecuencia de la nulidad aludida, invoca (iv) la pretensión de liquidación judicial del contrato con el correspondiente reconocimiento de perjuicios causados, entre ellos, el pago de los sobrecostos generados al contratista por la mora en la firma del contrato adjudicado, sobrecostos generados por errores de planeación del municipio de Medellín, pago de obras extras y obras adicionales, además del restablecimiento económico del contrato. Aunque el accionante optó por formular pretensión de nulidad contra la respuesta ofrecida por el Municipio de Medellín a la reclamación presentada el 26 de mayo de 1997, contenida en la Resoluciones n.º 1103 de 1997 y 1586 del mismo año, para la Sala no constituye una exigencia previa que

en caso de no haberse formulado en esos términos, de lugar a un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda. Al respecto ha de considerarse que no todo pronunciamiento de la entidad estatal, durante la ejecución contractual contiene una manifestación de voluntad tendiente a producir efectos jurídicos tales, para entrar en la categoría de acto administrativo, susceptible de enjuiciarse por vía de nulidad. (…) es en la etapa de liquidación del contrato que las partes definen el estado financiero del mismo al momento de su terminación, con los reconocimiento pecuniarios que pudiera reclamar el contratista por las vicisitudes presentadas durante la ejecución. En consecuencia, ante la impugnación del acto de liquidación unilateral y la pretensión de liquidación judicial para incluir valores pretendidos por el contratista, no reconocidos en la liquidación unilateral corresponde la revisión de fondo de las reclamaciones económicas presentadas por el actor durante la vigencia del contrato 2060 de 1995, al tiempo que la nulidad del acto que impuso multa al contratista, a través de la acción contractual, en los términos del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 87 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129.1

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación Las partes se encuentran legitimadas, toda vez que son extremos de la relación contractual en estudio. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUALPronunciamiento jurisprudencial El contrato enjuiciado es de aquellos cuya ejecución se prolongó en el tiempo y de conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 pasible de liquidación. Igualmente, es claro que la impugnación del acto de liquidación unilateral y la pretensión consecuencial de liquidación judicial permite la procedencia de la acción contractual en estudio. (…) que la Subsección B en sala mayoritaria tuvo la oportunidad de fijar su posición frente a la forma de computar el término de caducidad respecto de las pretensiones de la demanda que involucren contratos que se liquidan o se liquidaron, como ocurre en el sub lite. En efecto, se dijo que vencidos los términos para liquidar consensual y unilateralmente, iniciaba el cómputo del bienio de la caducidad de la acción contractual, aun si dentro de ese interregno se producía una liquidación bilateral o unilateral, por cuanto tal acto en modo alguno revivía términos para computar la caducidad que ya había empezado a correr. (…) dada la nueva integración de la Sala, el criterio preponderante apunta a tener como parámetro para determinar la oportunidad del medio de control de controversias contractuales, la fecha de suscripción del acta de liquidación bilateral o la ejecutoria del acto de liquidación unilateral, según fuere el caso. En el sub lite, encontrándose acreditado que el balance de las obligaciones contraídas por las partes quedó contenido en el acto de liquidación unilateral, también objeto de impugnación, se atenderá a la regla prevista por el literal d) del numeral 10) del artículo 136 del C. C. A., según la cual, en aquellos contratos que

requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, se impone la presentación de la demanda a más tardar dentro de los dos años contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. La Sala observa que no fue aportada constancia de ejecutoria de la Resolución n.º 8 del 16 de junio de 1998 por la cual se liquidó unilateralmente el contrato estatal, sin embargo, aun teniendo en cuenta la fecha de notificación de ese acto administrativo, necesariamente anterior a su ejecutoria, que tuvo lugar, el 26 de agosto de 1998 según la constancia allegada al proceso el término de los dos años para instaurar la demanda no había expirado. En consecuencia la demanda presentada el 28 de agosto de 2000 es oportuna. (…) si bien el tribunal de primera instancia consideró que había operado el fenómeno de la caducidad de la pretensión de nulidad contra el acto que le impuso una multa al contratista, encuentra la Sala, que la eventual ejecución de la misma dependería igualmente del acto de liquidación unilateral en el que se identificó dentro del balance, la multa impuesta en Resolución 1639 y se dispuso hacer efectivas las garantías para obtener el recaudo de la suma impuesta como sanción, razón por la cual se justifica aplicar la regla temporal para enjuiciar dichos actos a partir de la firmeza de la liquidación, en aquellos contratos susceptibles de ser liquidados. En consecuencia se revocará la decisión del a quo que declaró la caducidad de la pretensión aludida y se analizarán de fondo los cargos de nulidad promovidos.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 5 de diciembre de

2016, exp. 37069

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.10.LITERAL D / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Niega. / CARENCIA PROBATORIA Para la Sala la certificación aportada con la oferta no constituye prueba fehaciente de disponibilidad de la maquinaria ofrecida por el contratista, para la época de la suscripción del contrato. Razón suficiente para concluir que no es procedente el reconocimiento de indemnización por lucro cesante reclamada frente a este punto.

REMUNERACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE EXCAVACIÓN - Niega / CARENCIA

PROBATORIA / REMUNERACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE EXPLANACIÓN Y

NIVELACIÓN DEL TERRENO EN RELACIÓN CON LA SUBRASANTE - Niega.

CARENCIA PROBATORIA / RECONOCIMIENTO DEL VALOR DEL MATERIAL

DE LIGA ASFÁLTICA UTILIZADO EN LA COLOCACIÓN DE LA CARPETA ASFÁLTICA El acta de recibo final aportada como prueba no indica lo afirmado por el demandante; en su lugar, quienes la suscriben ratifican que efectuado el recorrido a la obra se advierte que el contratista atendió las observaciones que hiciera la interventoría y en consecuencia la obra se daba por terminada y recibida. En tal sentido no está llamado a prosperar el reclamo, en lo que al presunto yerro de la entidad al catalogar las excavaciones como explanaciones se refiere. En este evento, la diferencia en la labor ejecutada, se mantuvo en el plano de las

afirmaciones del contratista, a quien le correspondía demostrar que ejecutó la actividad y no lo hizo. (…) No es posible afirmar que existió el sobrecosto que señala la parte actora, por cuanto se insiste, debió demostrar el costo de los controladores instalados y recibidos a satisfacción por la entidad; de lo contrario se patrocinaría el reconocimiento de un bien por dos valores (el ofrecido y el entregado) abismalmente distintos. Esa duda correspondía disiparla a la parte actora. (…) incumbe negar la reclamación por el incumplimiento invocado frente a este punto, teniendo en cuenta que lo discutido se concreta en la diferencia entre lo pagado y lo que el actor estimaba como justo precio, cuestión que no quedó despejada por lo aquí expuesto. La Sala advierte que el demandante no acreditó la unidad de medida en que fue requerida por la entidad, la actividad de “explanación y nivelación del terreno a nivel de subrasante”, toda vez que no fue aportado el listado de cantidades de obra ni de precios unitarios anexo al pliego de condiciones.. Ante la carencia de documentos anexos al contrato 2060 de 1995, no existe prueba de que se hubiera convenido entre la partes una unidad de medida diferente a la ofertada. (…) como fue considerado por el a quo, que en el presente evento el demandante, no demostró la ejecución de la actividad de suministro y colocación de 11600 m2 de liga asfáltica reclamados en esta oportunidad; tampoco la forma de liquidación de este ítem. Más allá de la afirmación de la parte demandante no existe prueba que acredite la presunta liquidación indebida de esta actividad, apartada de los parámetros convenidos en

el contrato. A su vez, en la medida en que no se aportó el anexo de cantidades de obra, componente del contrato 2060, es incierta la forma en que quedaron integrados y valorados los ítems de la actividad de pavimentos. (…) la Sala advierte que el demandante no acreditó el supuesto de incumplimiento atribuido a la entidad por este concepto.

RECLAMO POR OBRAS EXTRAS - Niega / CARENCIA PROBATORIA /

OBRAS ADICIONALES - Noción. Definición. Concepto / MODIFICACIÓN DE LAS ESPECIFICACIONES DEL CONTRATO - Niega / CARENCIA PROBATORIA / MAYOR COSTO DE ADMINISTRACIÓN - Niega. El silencio se considera como aceptación Es preciso advertir que la Sección Tercera ha definido las obras adicionales como obras distintas de las inicialmente previstas en el objeto contractual, o ítems no previstos pero cuya ejecución se torna necesaria para cumplirlo a cabalidad, en tal sentido su reconocimiento implica variación del contrato. Bajo esta línea, su reconocimiento implica que la entidad contratante las haya autorizado y se consagren en el contrato a través de modificación de mutuo acuerdo o de manera unilateral, y no obedezcan a la iniciativa del contratista de realizarlas sin consentimiento de la entidad. La Sala evidencia que en realidad el contratista pretende un reajuste de precios de las obras ejecutadas con ocasión del contrato adicional n.º 2577, que como lo ha entendido la Sección Tercera de esta Corporación “es un mecanismo para calcular los valores que se le deben reconocer al contratista, por las variaciones que se hayan presentado en los costos de los componentes básicos que integran la obra, durante la ejecución del

contrato” , situación cuya ocurrencia no se respaldó probatoriamente. (…) Para la Sala no es de recibo lo afirmado por el demandante, toda vez que con independencia de la forma en que se ofertó el ítem de “suministro y montaje de luminarias de sodio de 250 W, 240V, RA5-202; incluye balasto reactor, bombilla y fotocontrol, brazo de 240 mm” le correspondía demostrar que se generó un costo mayor al inicialmente previsto al momento de presentar su oferta, de otra forma no podría estar acreditado el perjuicio reclamado en esta oportunidad. Ante la ausencia de demostración del perjuicio reclamado a consecuencia de la variación atribuida a la entidad contratante, corresponde negar la reclamación pecuniaria por este aspecto. (…) Encuentra la Sala que el contratista, a través de su manifestación de voluntad consignada en el contrato adicional, aceptó que la ampliación en el plazo era suficiente para ejecutar las obras pendientes, lo cual se colige, toda vez que no formuló reparo o reclamación expresa frente a los efectos económicos que pudiera tener esta ampliación en el plazo. En consecuencia, no resulta procedente una reclamación posterior a través del ejercicio de la acción de controversias contractuales. En este evento, no es admisible entender del silencio del contratista una ausencia de renuncia de los efectos económicos de la adición en plazo del contrato, sino su aceptación, en tanto el asentimiento a la variación en el plazo, informa una aprobación de las condiciones en las que a partir de la prórroga se ejecutaría el contrato de obra. En consecuencia, no resulta admisible

obtener el reconocimiento de los perjuicios presuntamente causados con la ampliación del plazo contractual. (…) se negará el reconocimiento pecuniario por este concepto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las obras adicionales, consultar, sentencia del 18 de julio de 2002, exp.22178 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE VALORES POR AMORTIZACIÓN INDEBIDA DE ANTICIPO - Niega / CARENCIA PROBATORIA La Sala observa que no fue aportado elemento de prueba a partir del cual se pueda considerar, en primer lugar, el tiempo y la forma en que se produjo el pago del anticipo al contratista por parte del municipio de Medellín, y en segundo término, cómo se produjo durante la ejecución contractual su amortización. Las aludidas actas de reajuste no fueron aportadas como prueba. Por su parte, el acto administrativo de liquidación unilateral relacionó los pagos efectuados por la entidad al contratista (fl. 452 c.ppal) y las actas de reajuste que durante el periodo contractual fueron aprobadas; sin embargo a partir de este documento no es posible distinguir los montos que corresponden al anticipo, tampoco en el balance se relacionaron los conceptos que por amortización del anticipo fueron descontados por la entidad demandada. Como se ha considerado a lo largo de la providencia, correspondía al demandante desvirtuar la presunción de legalidad del acto de liquidación unilateral demostrando a partir de las pruebas válidamente aportadas al expediente, que la motivación expuesta por la entidad demandada se apartaba de la realidad del negocio jurídico. La Sala reitera, con sustento en el contenido del pliego de condiciones, que el anticipo sería reintegrado al Municipio con el descuento correspondiente de cada obra ejecutada hasta su pago definitivo,

sin perjuicio de aquellos eventos de retención mayor para obtener una amortización completa. En consonancia el contrato previó el pago del anticipo, cuyo manejo, inversión y amortización estaría sometido a las reglas del pliego de condiciones (fl. 349 a 350 c. ppal. 1). Entre tanto, la entidad en respuesta a la reclamación formulada por el contratista, concluyó la improcedencia del reclamo pecuniario pretendido en torno a la reliquidación de obras reajustadas por un anticipo que no se había entregado al momento de la adjudicación. La razón de la entidad se centró en la imposibilidad de reajuste del anticipo, además del acatamiento del pliego de condiciones y el contrato en el momento de su entrega. (…) la parte demandante no logró desvirtuar que la razón expuesta por la entidad para negar su solicitud estuviera desfasada del pacto contractual. Así las cosas, el pago del anticipo se sujetó a las previsiones del pliego de condiciones y el contenido del contrato 2060 de 1995.

NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N.° 1639 DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 1996, POR LA CUAL SE IMPUSO UNA MULTA AL CONTRATISTA - Configuración.

Falta de competencia de la entidad contratante / NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N.º 8 DE JUNIO 16 DE 1998, QUE LIQUIDÓ UNILATERALMENTE EL CONTRATO 2060 DE 1995 Y SUS ADICIONALES 2489 Y 2577 DE 1996 - Configuración En el caso concreto, resulta evidente que las partes pactaron en la cláusula octava, los supuestos frente a los cuales el contratista se hacía merecedor de

multas, ya por mora o por incumplimiento de sus obligaciones, pero no se atribuyó facultad para que el municipio de Medellín mediante acto administrativo las hiciera efectivas. Ante la falta de competencia de la entidad contratante para imponer directamente al contratista multa por la mora en el cumplimiento de su obligaciones, se declarará la nulidad de la Resolución n.º 1639 de 1996, que había sancionado al contratista Carlos Mario Hincapié Molina. La Sala mantendrá la decisión de nulidad del literal d) de la parte resolutiva de la Resolución 8 de 1998, porque no fue objeto de impugnación por parte del único apelante. Como consecuencia de la nulidad de la resolución 1639 de 1996, en la cual el municipio de Medellín había impuesto una multa al contratista, la Sala declarará la nulidad del literal c) del artículo primero de la resolución n.º 8 de 1998. A su vez, se declarará la nulidad del artículo segundo de la misma resolución, en tanto ordenaba al municipio de Medellín a través de su División Jurídica, hacer efectivas las garantías del contrato para obtener el pago de los conceptos relacionados en los literales c) y d), y ante la declaratoria de nulidad del literal d) de la Resolución 8 de 1998 en el fallo de primera instancia y la nulidad del literal c) en la presente providencia, es un asunto que por consecuencia deber ser objeto de pronunciamiento por el a quem, en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del C. P.C..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Nulidad del contrato

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá., D.C., 3 de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-31-000-2000-03535-01(37281)

Actor: CARLOS MARIO HINCAPIE MOLINA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Temas: Oportunidad de la demanda cuando ocurre la liquidación del contrato.

Nulidad de acto de liquidación unilateral. Respuesta a reclamaciones del contratista y responsabilidad por presunto incumplimiento. Carga de la prueba para desvirtuar presunción de legalidad de acto administrativo contractual. Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 15 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual declaró la nulidad del literal D) del artículo primero de la resolución n.º 08 de 1998, por medio de la cual el municipio de Medellín ordenó la liquidación del contrato 2060 de 1665 (sic) y negó las demás pretensiones de la demanda (fl. 608 a 647, c. ppal., segunda instancia). SÍNTESIS DEL CASO El 18 de diciembre de 1995, el municipio de Medellín celebró el contrato nº. 2060 con Carlos Mario Hincapié Molina, cuyo objeto fue la “Ampliación de la avenida de

Los Industriales”, entre las calles 10ª y 29, de acuerdo con los ítems de cantidades y precios de la propuesta presentada por el oferente y corregida por el MunicipioUnidad Ejecutora. El contrato en mención fue prorrogado en plazo a través del contrato adicional n. º 2489 del 6 de diciembre de 1996 (f. 356 a 357 c. ppal.) y en valor mediante contrato adicional n.º 2577 del 27 de diciembre de 1996 (fl. 358 a 359 c. ppal.1) Mediante resolución n.º 1639 del 18 de noviembre de 1996, el Alcalde de Medellín impuso sanción de multa al contratista Carlos Mario Hincapié Molina (fl. 442 a 444 c. ppal. 1) El 26 de mayo de 1997, el contratista Carlos Mario Hincapié Molina formuló reclamación a la entidad (fl. 389 a 399 c. ppal. 1). Mediante resolución n. º 1103 del 4 de agosto de 1997, el alcalde de Medellín, en respuesta a la reclamación formulada por el contratista, negó el pago de los conceptos reclamados (fl. 400 a 405 c. ppal.). El municipio de Medellín liquidó unilateralmente el contrato 2060 de 1995 y sus adicionales 2489 y 2577 de 1996, mediante resolución nº. 8 de 1998 (fl. 448 a 456 c. ppal.) El demandante pretende la nulidad de i) las resoluciones n.° 1103 de 1997 y 1586

de 1997, por las cuales el municipio de Medellín negó la reclamación presentada por el contratista el 26 de mayo de 1997 ii) la resolución que liquidó unilateralmente el contrato 2060 de 1995 y sus adicionales 2489 y 2577 de 1996 (Resolución n.º 08 de junio 16 de 1998), y iii) la resolución n°. 1639 de 1996, mediante la cual el municipio de Medellín multó al contratista por la mora en la entrega de las obras convenidas en el contrato 2060 de 1995.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 28 de agosto de 2000 (fl. 28 c.ppal), Carlos Mario Hincapié Molina presentó demanda en contra del municipio de Medellín, en ejercicio de la acción contractual

(fls. 1 a 28, c. ppal). 1.1. Síntesis de los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 4 a 25, c. ppal.): 1.1.1. El ingeniero Carlos Mario Hincapie Molina participó como oferente en la licitación pública n. º 01 de 1995, abierta por el municipio de Medellín para contratar la “ampliación de la avenida de Los Industriales” entre calles 10 y 29. 1.1.2. El 17 de agosto de 1995, el ingeniero Hincapié, se desplazó a la ciudad de Medellín para notificarse personalmente de la adjudicación del contrato, que se había efectuado por el municipio demandado veintisiete días antes, en resolución

1458 del 21 de julio de 1995. 1.1.3. El ingeniero contratista decidió acogerse a lo estipulado en el numeral 2.4. del pliego de condiciones de la licitación, según el cual el municipio dispondría de siete días hábiles, a partir de la notificación de la adjudicación, para entregarle el contrato, y el contratista de diez para, una vez recibido, devolverlo legalizado con la documentación exigida. A su vez, el municipio contaría con cuarenta (40) días hábiles a partir de la fecha de adjudicación para perfeccionar y legalizar el contrato. 1.1.4. El 12 de septiembre de 1995, el ingeniero Hincapié se trasladó a la ciudad de Medellín para firmar y legalizar el contrato, a pesar del incumplimiento del municipio demandado. El funcionario Pablo Jaramillo, de la Unidad Ejecutora de Obras del municipio de Medellín, le manifestó que no podía entregarlo por instrucciones del director de la unidad, toda vez que los términos establecidos para su firma habían vencido el 11 de septiembre de 1995. 1.1.5. Ante la negativa, el ingeniero Hincapié Molina radicó un oficio en el que dejó constancia escrita de su presencia el 12 de septiembre de 1995, en las oficinas del municipio de Medellín. 1.1.6. El 22 de septiembre de 1995, el ingeniero Hincapié recibió vía fax un aviso suscrito por Rodrigo Caicedo Villegas, director de la unidad ejecutora de obras del municipio de Medellín, por el cual se le citaba para ser notificado de un acto

administrativo expedido por el municipio. El 27 de septiembre le fue notificada personalmente la resolución 1821 Bis del 12 de septiembre de 1995, por la cual se hizo efectiva la garantía de seriedad presentada en su oferta, por un monto de sesenta y nueve millones novecientos tres mil seiscientos dieciséis pesos con cincuenta centavos ($69.903.616,50), y como consecuencia revocó la adjudicación hecha en su favor y lo inhabilitó para contratar con el Estado por un término de cinco años. 1.1.7. El ingeniero Hincapié Molina formuló recurso de reposición contra la resolución 1821 Bis, que decidido a favor del recurrente mediante resolución n.º 2247 de noviembre 21 de 1995. 1.1.8. El 18 de diciembre de 1995, el ingeniero Hincapié suscribió con el municipio de Medellín el contrato n.º 2060 de 1995, para la “Ampliación de la Avenida de Los Industriales entre calles 10 y 29”. En los términos del numeral 2.4 del pliego de condiciones, la firma del contrato debió realizarse noventa y ocho días antes, el 12 de septiembre. 1.1.9. La obra se inició el 12 de febrero de 1996, cincuenta y seis días después de firmado el contrato. En el evento de haberse iniciado en el término fijado en el pliego de condiciones, las obras debieron iniciarse a más tardar el 17 de octubre de 1995. 1.1.10. Debido a una conducta contraria al principio de legalidad por parte del municipio, la iniciación de la obra se realizó con un atraso de 117 días,

circunstancia que le produjo perjuicios al contratista, quien en razón a las obligaciones legales del acto de adjudicación, mantuvo disponibles para la ejecución de la obra, la maquinaria y equipo de su propiedad ofrecido en su propuesta. El contratista reclamó el reconocimiento de indemnización por concepto de lucro cesante en la suma de doscientos treinta y seis millones trescientos cuarenta mil pesos ($236.340.000) por el tiempo en que la maquinaria estuvo disponible para la ejecución de las obras. 1.1.11. Además, desde el inicio y durante la ejecución de la obra se evidenciaron errores por parte del municipio de Medellín, en la planeación, concepción y adjudicación de la obra, que el demandante resume de la siguiente manera: a. Clasificó de manera confusa algunas de las obras a ejecutar haciendo incurrir en error al contratista en la elaboración de su propuesta, específicamente al reconocerle excavaciones como explanaciones. b. Hizo incurrir al contratista en error, al solicitarle ofertar un precio para el suministro y colocación de dos controladores de semáforos, descritos en el ítem 5.521., del pliego de condiciones como “controladores locales AD 1820”; no obstante, el 5 de noviembre de 1996, varió la especificación por otra distinta, y requirió al contratista la instalación de controladores “Peek AD 1820”, situación que le generó un perjuicio económico. c. Desnaturalizó la actividad de explanación y nivelación del terreno a nivel de la subrasante, que es como se denomina el nivel de terreno sobre el cual se construye la estructura del pavimento.

d. No fue claro en cuanto a la calidad y cantidad de los bienes requeridos. Dentro de las actividades licitadas incluyó el suministro y colocación de liga (material que se usa para ligar o unir materiales asfalticos).Toda vez que dentro de los ítems contratados se contempló el suministro y colocación de liga, el contratista reclamó su pago; sin embargo el municipio negó su reconocimiento al considerar que la actividad de colocación de la mezcla incluía la liga. e. Confundió los conceptos de obras adicionales y obras extras o complementarias. Las primeras corresponden a mayores cantidades de obra de las inicialmente pactadas dentro del objeto del contrato pero necesarias para su cumplimiento; las segundas, a las no pactadas. En el contrato no se incluyeron las obras ejecutadas por el contratista para la construcción de las calles 17 y 18 entre la avenida de Los Industriales y la avenida Regional, ni las realizadas para los empalmes de las calles 16, 16A y 14 con la vía que se amplió. Las obras excluidas fueron pagadas al ingeniero Hincapié con los precios del contrato 2060 de 1995, sin considerar que eran obras extras, por un valor de $1

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