CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2000-10148-01(34895)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2000-10148-01(34895)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla en la prestación del servicio de protección y vigilancia / FALLA DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Al permitir ataque de grupo al margen de la ley / DAÑO ANTIJURIDICO - Pérdida de aeronave incinerada por grupo paramilitar el 4 de mayo de 1998 en Puerto Alvira, Municipio de Mapiripán, Departamento del Meta En escrito presentado el 5 de mayo de 2000, el señor Sergio Cruz Zapata Parales solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los daños que le fueron causados con la destrucción de su aeronave matrícula HK-2274, por grupos armados al margen de la ley –autodefensas–, en el corregimiento de Puerto Alvira, municipio de Mapiripán, departamento del Meta, el 4 de mayo de 1998. (…) Como sustento fáctico de sus pretensiones declaratorias y resarcitorias la parte actora señaló que, en la fecha indicada, un grupo de hombres que afirmaron conformar las “Autodefensas Unidas de Colombia” penetraron al casco urbano de la población de Puerto Alvira, asesinaron a varias personas y destruyeron bienes muebles e inmuebles, entre los que se encontraba la aeronave HK-2274 de su propiedad; hechos de los que tuvo noticia hasta el 5 de mayo de 1998. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Noción / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Definición / PRUEBA DE PROPIEDAD DE AERONAVE - Determina legitimación en la causa por activa / LEGITIMACION EN LA

CAUSA POR ACTIVA - Acreditada con certificado de matrícula expedido por la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional La legitimación en la causa por activa, en términos generales, hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes en el proceso y el interés sustancial del litigio, de tal manera que aquella persona que ostenta la titularidad de la relación jurídica material es a quien habilita la ley para actuar procesalmente. (…) se concluye que está legitimado en la causa por activa quien tiene la vocación para reclamar la titularidad de un derecho otorgado por la ley y, específicamente, cuando se interponen demandas en ejercicio del medio de control de reparación directa, quien demuestre en el proceso su condición de perjudicado con la acción u omisión que produjo el daño que se reclama con la demanda. Así, para efectos de determinar la legitimación en la causa en este tipo de eventos se debe analizar si, a diferencia de lo que consideró el Tribunal a quo, en el expediente se acreditó o no la propiedad de la aeronave objeto de la demanda de reparación directa. La Corporación se ha pronunciado en repetidas ocasiones acerca de la forma de acreditar la propiedad de las aeronaves y, por tanto, de encontrar probada la legitimación en la causa; al respecto, en sentencia de unificación del 2014, la Sala Plena de la Sección Tercera se pronunció acerca de la forma de acreditar la propiedad inmueble y, respecto de la prueba de la propiedad sometida a registro. (…) la Sala considera, en aplicación de su jurisprudencia y a diferencia de lo que estimó el Tribunal a quo, que en el sub lite sí se acreditó la propiedad de la

aeronave objeto de la demanda de reparación directa, razón por la cual revocará la sentencia de primera instancia y pasará a revisar el fondo del asunto. NOTA DE RELATORIA: Referente a la acreditación de la propiedad de aeronaves, consultar sentencia de 21 de marzo de 2012, Exp. 19685, MP. Hernán Andrade Rincón. DAÑO ANTIJURIDICO - Se probó la incineración de aeronave por grupo al margen de la ley / FALLA EN EL SERVICIO - Acreditada por omisión en el cumplimiento del deber de proteger la vida, honra, derechos y bienes de los ciudadanos No existe duda de que el día en que ocurrieron los hechos objeto de la demanda4 de mayo de 1998la aeronave de propiedad del demandante se encontraba en Puerto Alvira (Meta) y fue incinerada por miembros de un grupo subversivo al margen de la ley, es decir, se acreditó el daño, el cual resulta imputable a la entidad pública demandada por la omisión en el cumplimiento del deber de proteger la vida, honra, derechos y bienes de los ciudadanos, constitutiva de una falla en el servicio. (…) En criterio de la Sala, a la luz tanto de las pruebas aportadas al expediente como de su postura consolidada frente a los hechos ocurridos el 4 de mayo de 1998 en Puerto Alvira (Meta), no existe duda alguna en cuanto a que en el sub lite se encuentra comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en la figura de la cosa juzgada material. COSA JUZGADA - Institución jurídica que impide debatir en juicio posterior

hechos y conductas que ya han sido resueltas en medios judiciales aceptados por la ley / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA - Carácter vinculante y obligatorio / COSA JUZGADA - Regulación legal / COSA JUZGADA MATERIAL - Intangibilidad de la sentencia por haberse decidido a plenitud por la jurisdicción la relación objeto y causa de lo solicitado en la demanda La referida figura tiene por propósito que los hechos y conductas que han sido resueltas, a través de cualquiera de los medios judiciales aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por tanto, goza de plena eficacia jurídica. La cosa juzgada es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza. Producto de la misma, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados y frente al propio Estado. Dicha figura está regulada en los artículos 332 del C. de P. C. y 175 del C.C.A., que recogen los elementos formales y materiales para su configuración. El sentido formal implica que no es posible volver sobre una decisión adoptada en providencia que hubiere quedado ejecutoriada dentro de un proceso o en otro en el cual las partes debatan la misma causa petendi con idénticos fundamentos jurídicos, lo anterior para garantizar la estabilidad y la seguridad, propias de la

esencia del orden jurídico. Por su parte, el concepto de cosa juzgada en sentido material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación, objeto y causa, debatida en la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio. NOTA DE RELATORIA: Referente al fenómeno de la cosa juzgada, consultar sentencia de 28 de enero de 2009, Exp. 34239, MP. Ramiro Saavedra Becerra.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL - ARTICULO 332 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 175

COSA JUZGADA MATERIAL - Configurada al acreditarse identidad de objeto y causa con otro proceso contencioso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por los daños ocasionados en incursión paramilitar acaecida el 4 de mayo de 1998 en el corregimiento de Puerto Alvira, Municipio de Mapiripán, Departamento del Meta por omisión en el deber de protección La Sección Tercera del Consejo de Estado, en casos similares, en los cuales se ha presentado identidad de causa y objeto –aunque no de partes–, ha declarado la existencia del fenómeno de cosa juzgada material y, como consecuencia, ha acogido los planteamientos y fundamentos expuestos en las oportunidades anteriores para efectos de analizar en el caso posterior, la responsabilidad del Estado frente a esos mismos hechos ya debatidos y decididos. Pues bien, en lo que respecta al presente proceso, como se dijo, mediante sentencia de 13 de

febrero de 2013, esta misma Subsección responsabilizó patrimonialmente al Ejército Nacional por los daños causados a la población de Puerto Alvira (Meta), con ocasión de la incursión paramilitar acaecida el 4 de mayo de 1998, ante la omisión de la entidad pública en el cumplimiento del deber de proteger la vida, honra, derechos y bienes de los ciudadanos, constitutiva de una falla en el servicio, motivo por el cual frente a este caso operó la cosa juzgada, cuestión que abre paso al estudio de las indemnizaciones de perjuicios solicitados en la demanda. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados por grupo paramilitar en Puerto Alvira, consultar sentencia de 13 de febrero de 2013, Exp. 25310, MP. Mauricio Fajardo Gómez. PERJUICIOS MORALES - Hay lugar a su reconocimiento por pérdida de bienes, incumplimiento de obligaciones o por mal funcionamiento de la administración de justicia / PERJUICIOS MORALES POR PERDIDA DE AERONAVE - No probado En cuanto al reconocimiento de la indemnización de los perjuicios morales, cuyo reconocimiento solicitó la parte actora en una cantidad equivalente a 10.000 gramos oro, supuestamente generados por la conducta de la entidad pública demandada, resulta importante resaltar que esta Corporación ha encontrado posible derivar la configuración de perjuicios morales por situaciones diferentes a la pérdida de seres queridos o por lesiones personales, por ejemplo, por la pérdida de bienes, por el incumplimiento de obligaciones o por el mal funcionamiento de la Administración de Justicia, entre otros eventos, siempre y cuando en el expediente

obre prueba que los acredite fehacientemente en tanto no se presumen; así lo manifestó en sentencia del cinco de octubre de 1989 (…) Sin embargo ocurre que en el expediente que se examina no obra prueba de la ocurrencia del mencionado perjuicio moral cuya reparación solicita la demandante, razón por la cual la Sala confirmará, en este punto, la sentencia recurrida. NOTA DE RELATORIA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por pérdida de cosas, consultar sentencia de 05 de junio de 2008, Exp. 14526, MP. Mauricio Fajardo Gómez. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por los salarios dejados de percibir con la pérdida de la aeronave / DICTAMEN PERICIAL - Presentado para acreditar quantum indemnizatorio / DICTAMEN PERICIAL - No goza de valor probatorio por falta de requisitos de firmeza, claridad y fundamentación Para la Sala resulta claro que el dictamen pericial rendido por el expertos en el presente proceso no reúne los requisitos de firmeza, claridad y fundamentación necesarios para ser valorado en punto a la tasación de los perjuicios materiales a título de lucro cesante, por cuanto: i) El experto en 3 folios se limitó a verificar por internet el valor de una aeronave similar a la que constituye el objeto de la demanda, pero no se hizo un estudio real de las condiciones del mercado o del valor del bien mueble al momento de ocurrencia de los hechos; ii) no se aportó documentación alguna u otro medio de convicción que le sirviera de soporte a las conclusiones a las que arribó el experto, fuere respecto del valor de la aeronave

destruida o del lucro cesante que se pudiere causar por dicha situación; iii) No se tuvo en cuenta –y por tanto no se sustrajo ese valor del resultado total– los gastos de operación de la aeronave, es decir se tomaron los valores de los pasajes como si se tratara de un ingreso neto a favor del demandante; y, iv) se valoraron los rendimientos financieros –sin soporte algunode la aeronave, a pesar de que ello no hizo parte de las pretensiones resarcitorias de la parte actora. PERJUICIOS MORALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Condena en abstracto Para la Sala, aun cuando se acreditó la existencia del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, de los medios de prueba allegados al expediente no resulta posible determinar con precisión el quantum del mismo, por tanto condenará a la entidad demandad al pago de perjuicios materiales a título de lucro cesante en abstracto con el fin de que el monto de los referidos perjuicios se precise mediante un incidente de liquidación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 50001-23-31-000-2000-10148-01(34895)

Actor: SERGIO CRUZ ZAPATA PARALES

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Temas: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Acreditación del interés jurídico para actuar / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE BIEN MUEBLE

SOMETIDO A REGISTRO – Aeronave / DESTRUCCIÓN DE AERONAVE – Incursión paramilitar a Puerto Alvira (Meta) / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO – Cosa juzgada material Le corresponde a la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: INHÍBESE para decidir en el fondo sobre las pretensiones de la parte actora, por las razones expuestas en los considerandos de la presente providencia. “SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte actora. Tásense por la secretaria”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. En escrito presentado el 5 de mayo de 20001, el señor Sergio Cruz Zapata Parales solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los daños que le fueron causados con la destrucción de su aeronave matrícula HK-2274, por grupos armados al margen de la ley –autodefensas–, en el corregimiento de Puerto Alvira, municipio de Mapiripán, departamento del Meta, el 4 de mayo de 1998.

Como consecuencia, solicitó que se condenara, por concepto de perjuicios morales, a la suma equivalente a 10.000 gramos de oro; por daño emergente a

$250’000.000 y por lucro cesante, a $180’633.600. Como sustento fáctico de sus pretensiones declaratorias y resarcitorias la parte actora señaló que, en la fecha indicada, un grupo de hombres que afirmaron conformar las “Autodefensas Unidas de Colombia” penetraron al casco urbano de la población de Puerto Alvira, asesinaron a varias personas y destruyeron bienes muebles e inmuebles, entre los que se encontraba la aeronave HK-2274 de su propiedad; hechos de los que tuvo noticia hasta el 5 de mayo de 1998. Expresó que la aeronave se destinaba a la explotación comercial de transporte aéreo de carga y de pasajeros en la modalidad de aerotaxi dentro del territorio colombiano, actividad que desarrollaba a través de la afiliación a la empresa Aerolíneas Llaneras Arall Ltda., mediante contrato de explotación, que le reportaba una utilidad de $6’000.000 mensuales. Sostuvo que a finales de 1997 y comienzos de 1998, varias empresas que operaban en el aeropuerto Vanguardia de la ciudad de Villavicencio suspendieron sus servicios debido a que las Autodefensas Unidas de Colombia habían enviado un anónimo prohibiendo su operación en el Departamento del Meta y en los llanos orientales, sin embargo, este fue restablecido debido a que, a solicitud de la 1 Fl. 2 a 19 c 1. comunidad, las autoridades se comprometieron a garantizar la protección de la fuerza pública en las poblaciones amenazadas. Indicó que los hechos narrados ocurrieron como consecuencia de una falla en la prestación del servicio de protección y vigilancia, debido a la omisión de las

autoridades constituidas para la defensa de los ciudadanos, quienes fueron advertidas con anticipación de la toma anunciada y no actuaron para impedir la consumación del daño.

2. La demanda fue admitida mediante auto de 30 de junio de 20002 y notificada en debida forma3.

El Ministerio de Defensa se opuso a la prosperidad de las pretensiones4, para lo cual adujo que en el presente caso se configuró el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, toda vez que se probó que fueron los miembros de las Autodefensas quienes en forma aleve atacaron a la población civil, configurándose con ello los tres presupuestos teóricos para que opere la eximente de responsabilidad: a) que el comportamiento del tercero fuera la causa exclusiva del daño; b) que el hecho fuente del perjuicio no hubiera podido ser evitado por el demandado; y, c) que la persona no fuera responsable reflejo del agente presunto, es decir, que el obrar fuera completamente externo a la esfera jurídica de este último. Manifestó que el país estaba en una situación de guerra, en razón a lo cual se presentaban amenazas relativas a la posible comisión de delitos en contra de la comunidad, que algunas de ellas eran fundadas y otras infundadas, por lo que el Ejército respondía con su capacidad relativa de acción y no podía exigírsele más de lo que podía proveer en materia de seguridad.

3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 13 de marzo de 20025, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar. 3.1. La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda6 y señaló que el

daño se produjo por la falta de previsión del Estado, ya que en el corregimiento 2 Fl. 32 a 33 c 1. 3 Fl. 36 c 1. 4 Fl. 38 a 45 c 1. 5 Fl. 53 a 55 c 1. 6 Fl. 193 a 205 c 1. aludido, la fuerza pública no ejercía vigilancia a pesar de las constantes amenazas y las denuncias elevadas por la Defensora Regional del Pueblo. Asimismo, destacó que el Ejército Nacional, a pesar de conocer el riesgo que corría la población del corregimiento, no tomó las medidas de prevención necesarias para repeler el ataque paramilitar. 3.2. El Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, en sus alegatos de conclusión7, insistió que el daño había sido generado por el hecho de un tercero, mediante el ataque indiscriminado contra la localidad de Puerto Alvira. De otra parte, indicó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, solo se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado en aquellos casos en los que se acredite que el acto terrorista se dirigió contra instituciones o personas representativas del Estado, pero que en el sub lite la conducta de los miembros del grupo armado al margen de la ley se dirigió indiscriminadamente contras los habitantes del corregimiento de Puerto Alvira, municipio de Mapiripán. 3.3. Por su parte, el Ministerio Público en su intervención8 solicitó la denegatoria de las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditó el supuesto de hecho en que se fundó la acción y, de otro lado, porque no se probó el valor de

los perjuicios. En torno al primer aspecto explicó que no fue demostrado que la Policía Nacional o las fuerzas militares tuvieran información oficial que les hubiera permitido saber que los paramilitares se tomarían el corregimiento en una fecha previsible para poder predicar la omisión a la que alude el actor. En cuanto a la probanza de los perjuicios, hizo alusión a la deficiente aptitud demostrativa del dictamen pericial practicado, toda vez que la metodología utilizada para cuantificar el daño se limitó a la consulta de vendedores de aviones “cessna” y se apoyó en un folleto promocional, a partir de lo cual extrajo el valor de reposición de la aeronave, sin tener en cuenta su año de fabricación, como tampoco las horas de vuelo, factores básicos para estimar su precio, lo que evidencia que hizo una apreciación errónea de su valor.

4. La sentencia de primera instancia 7 Fl. 231 a 237 c 1. 8 Fl. 231 a 234 c 1.

El a quo se declaró inhibido para decidir de fondo las pretensiones de la demanda9, al considerar que al plenario no se había aportado la escritura pública que acreditara la propiedad de la aeronave, sino solamente el certificado de matrícula expedido por la Aeronáutica Civil y la copia auténtica del certificado de aeronavegabilidad que demostraba las condiciones en que se encontraba la aeronave y su nacionalidad, concluyendo que, al no haberse acreditado en forma legal la propiedad se evidenciaba la falta de interés sustancial para tener derecho a que se profiriera una sentencia de fondo.

5. Recurso de apelación 5.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación10, y con el escrito de

sustentación aportó copia de la escritura pública No. 2793 del 9 de mayo de 1985 de la Notaría Segunda de Bogotá, y certificado de tradición y libertad de la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de la nave HK 2274, con la anotación de “cancelada por resolución No. 02077 de fecha 08/07/2005”, documentos con los que pretende demostrar la propiedad del bien. El recurso fue concedido mediante auto del 22 de agosto de 200711, admitido en proveído datado el 29 de abril de 200812 y, por auto del 16 de junio13 de esa anualidad se denegó la incorporación de las pruebas aportadas en razón a que no se estructuraban los supuestos normativos establecidos en el artículo 214 del C.C.A., para su decreto y valoración. Como sustento de la impugnación arguyó que el artículo 3 de la Ley 834 de 2003 dispuso que el registro de las aeronaves daría fe de su contenido, por lo que el certificado aportado al proceso constituía prueba suficiente para demostrar la propiedad. Igualmente expresó que la jurisprudencia había señalado que existían solemnidades especiales para la tradición de la propiedad y demás derechos reales de ciertos muebles, la cual solo se perfeccionaba mediante inscripción en el registro pertinente, como era el caso de las aeronaves, respecto de las cuales la escritura por sí sola no cumplía con la finalidad de trasladar la propiedad, destacó 9 Fl. 237 a 244 c ppal. 10 Fl. 246 c ppal, se sustentó en memorial del 3 de abril de 2008. 11 Fl. 250 a 251 c ppal.

12 Fl. 276 c ppal. 13 Fl. 278 c ppal. que para que operara el modo de la tradición resultaba imperativo el registro y que nada se oponía a que se acreditara la propiedad con este. Expresó que la propiedad de su aeronave se encontraba demostrada con el certificado de registro expedido por la Aeronáutica Civil, lo cual se podía ratificar con la copia de la Escritura Pública No. 2793 de 1985, aportada en segunda instancia. Asimismo, indicó que estaba plenamente demostrado que la nave se hallaba en perfectas condiciones de operación, que se encontraba en la pista del aeropuerto de Puerto Alvira cuando ocurrió el ataque paramilitar y que fue incinerada. Igualmente reiteró que el perjuicio irrogado tenía su origen en los hechos acaecidos el 4 de mayo de 1998 en el corregimiento aludido y que no era la primera vez que esto ocurría en esa localidad, ya que era de conocimiento público que los paramilitares con anterioridad a la fecha, habían incursionado en el casco urbano de Mapiripán, razón por la cual el daño le era imputable al Estado debido a la omisión en su deber de protección y vigilancia.

6. De la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en esta instancia, las partes no hicieron uso; y el Ministerio Público no emitió concepto sobre el particular.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 28 de junio de 2007, proferida por el Tribunal

Administrativo del Meta. En esta oportunidad la Sala se ocupará de la responsabilidad patrimonial del Estado en casos en los cuales, por el accionar de los grupos armados denominados de autodefensas, se causen daños en la propiedad de los particulares, la Sala también analizará lo relativo a la prueba de la propiedad de los bienes muebles sometidos a registro, en particular la de las aeronaves. 1.- La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 28 de junio de 2007, comoquiera que la demanda se presentó el 5 de mayo de 2000 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $250’000.000, por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es, $130’050.00014. Se impone concluir, además, que la demanda se presentó en tiempo, pues se interpuso dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de los hechos objeto de la demanda.

2. La legitimación en la causa por activa La legitimación en la causa por activa, en términos generales, hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes en el proceso y el interés sustancial del litigio, de tal manera que aquella persona que ostenta la titularidad de la relación jurídica material es a quien habilita la ley para actuar procesalmente.

Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación se ha manifestado en los

siguientes términos: “[L]a legitimación en la causa por activa es la identidad del demandante con la persona a quien la ley le otorga la vocación jurídica para reclamar la titularidad de un derecho”15. “En relación con la legitimación en la causa por activa tratándose de la acción de reparación directa, tanto la jurisprudencia reiterada y uniforme de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como la jurisprudencia constitucional, han señalado que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de fondo que se satisface, simplemente, con que se invoque y acredite en el respectivo proceso la condición de perjudicado o de damnificado por la acción o la 14 Recuérdese que para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, cuyo recurso de apelación hubiere sido interpuesto bajo la vigencia de la Ley 954 de 2005 –desde el 28 de abril de 2005-, pudiere acceder efectivamente a la segunda instancia requeriría que la cuantía del mismo excediese la suma equivalente a 500 SMLMV vigentes al momento de presentación de la demanda, esto es, para el caso concreto, $130’050.000.oo; al respecto ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 28 de marzo de 2006, Exp. 7678-2005, C.P. Jaime Moreno García. 15 Cita textual del fallo: Sentencia proferida el 6 de julio de 2006 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso No. 73001-23-31-000-2000-00034-01(28835), C.P. Mauricio Fajardo

Gómez. omisión a la cual se atribuya o se impute jurídicamente la producción del daño cuya reparación se reclama”16 (se subraya). De lo anterior se concluye que está legitimado en la causa por activa quien tiene la vocación para reclamar la titularidad de un derecho otorgado por la ley y, específicamente, cuando se interponen demandas en ejercicio del medio de control de reparación directa, quien demuestre en el proceso su condición de perjudicado con la acción u omisión que produjo el daño que se reclama con la demanda. Así, para efectos de determinar la legitimación en la causa en este tipo de eventos se debe analizar si, a diferencia de lo que consideró el Tribunal a quo, en el expediente se acreditó o no la propiedad de la aeronave objeto de la demanda de reparación directa. La Corporación se ha pronunciado en repetidas ocasiones acerca de la forma de acreditar la propiedad de las aeronaves y, por tanto, de encontrar probada la legitimación en la causa; al respecto, en sentencia de unificación del 2014, la Sala Plena de la Sección Tercera se pronunció acerca de la forma de acreditar la propiedad inmueble y, respecto de la prueba de la propiedad sometida a registro, afirmó: “Debe advertirse que la Sala en situaciones similares y de manera reciente17 ha otorgado pleno alcance probatorio al certificado de inscripción de un título sujeto a registro, para efectos de acreditar la propiedad respecto de una aeronave, aún cuando al proceso no se hubiere allegado la escritura pública correspondiente. “En efecto, luego de analizar las normas que regulan la adquisición del derecho de

dominio sobre esta clase de bienes, la Sala en esa oportunidad concluyó que, de igual forma como ocurre con la transmisión de la propiedad en los bienes inmuebles, tratándose de las aeronaves el título –causa remotalo constituye la escritura pública y el modo –causa próximase realiza a través de la inscripción de ese instrumento en el Registro Aeronáutico Nacional, acompañado con la entrega material del referido bien. “Luego de hacer un estudio de las normas que regulan el Registro Aeronáutico Nacional –las cuales tienen gran similitud con las contenidas en el Decreto-ley 1250 de 1970 Registro de Instrumentos Públicosla Sala afirmó lo siguiente: 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2009, Exp.16.999, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 17 Cita textual del fallo: Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 21 de marzo de 2012. Expediente 19.685. MP: Hernán Andrade Rincón. ‘De igual forma, puede inferirse que al ser la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional la entidad competente para certificar todos aquellos actos que versen sobre propiedad, explotación, gravámenes o limitaciones del dominio respecto de las aeronaves en el estado Colombiano, el Certificado de Matrícula expedido por dicha entidad es el documento idóneo para acreditar, en este caso, la propiedad y/o la explotación (vgr. Arrendamiento) de tales bienes sometidos a registro. ‘Para el caso sub examine, se tiene que con el fin de acreditar la propiedad de la aeronave HK-1960, se aportó al proceso original del certificado de matrícula de la

referida aeronave, expedido el 26 de julio de 1994, por Jefe de la Oficina de Registro del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, en el cual se hizo constar la siguiente información: ‘Marca, nacionalidad y matrícula: HK-1960. ‘Fabricación y modelo de la aeronave: Cessna R172k. ‘Número de serie de la aeronave: CR1722454. ‘Propietario: Pablo Elías Rueda Fulla (Arrendador). ‘Explotador: Transportes Aéreos del Meta Ltda., “TAME LTDA”. (Arrendatario). ‘Domicilio: Villavicencio. Vence: Agosto 19 de 1996. ‘Se certifica por el presente que la aeronave arriba descrita ha sido debidamente inscrita en el Registro Aeronáutico Nacional de Colombia de conformidad con el Convenio de Aviación Civil Internacion

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