CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2000-10148-02(59775)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2000-10148-02(59775)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega por extemporáneo / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Niega por extemporáneo / TÉRMINO LEGAL PARA INTERPONER INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOSPreclusivo y perentorio En el caso concreto, la providencia de obedézcase y cúmplase fue notificada el 13 de diciembre de 2016 y el día hábil siguiente fue el 14 de diciembre de la misma anualidad, por tanto, la fecha límite para la presentación del incidente era el 30 de marzo de 2017 y, como la parte actora lo interpuso el 4 de abril de ese año, se concluye que esto se hizo de manera extemporánea y resulta procedente su rechazo, tal como lo consideró el Tribunal Administrativo (…). Finalmente, frente al argumento del demandante, según el cual se debe dar primacía a lo sustancial sobre lo formal, se precisa que los términos establecidos en la ley tienen la característica de ser perentorios y preclusivos, por lo que es carga del interesado ejercer las actuaciones a su cargo dentro de los tiempos establecidos en la misma. Lo anterior tiene como fundamento el artículo 228 de nuestra Constitución Política, (…). [De esta manera,] no le asiste razón al recurrente al solicitar que se inapliquen las normas procesales que regulan el término para la formulación del incidente de liquidación de condena, dado que aquellas son orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento, de ahí que se imponga a la autoridad judicial su aplicación, tal como se expuso en precedencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 50001-23-31-000-2000-10148-02(59775)
Actor: SERGIO CRUZ ZAPATA PARALES
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto del 25 de abril de 20171, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el incidente de liquidación de condena formulado por la parte demandante.
I. A N T E C E D E N T E S 1 Folios 284 y 285 del cuaderno del incidente de liquidación de perjuicios.
En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Meta, el señor Sergio Cruz Zapata Parales solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los daños que le fueron causados con la destrucción de la aeronave de matrícula HK-2274, por grupos armados al margen de la ley –autodefensas-, en el corregimiento de Puerto Alvira, municipio de Mapiripán, departamento del Meta, en hechos ocurridos el 4 de mayo de 1998. En sentencia del 28 de junio de 2007 el Tribunal Administrativo del Meta se inhibió para decidir de fondo las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la anterior decisión la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, en los siguientes términos (transcripción literal): “PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 28 de junio de 2007, para en su lugar, “SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los hechos ocurridos el 4 de mayo de 20082 en el corregimiento de Puerto Alvira (Meta), en los que resultó destruida la aeronave HK-2274 de propiedad del demandante. “TERCERO: En consecuencia, CONDENAR en abstracto a la entidad pública demandada a pagar el daño emergente y el lucro cesante que se determinará mediante liquidación incidental en las términos previstos en los artículos 172 y 178 del C.C.A., y el 137 del C. de P.C., según lo indicado en la parte motiva de la presente providencia”3. Una vez devuelto el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, dicha Corporación, mediante auto del 9 de diciembre de 2016, ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de segunda instancia del Consejo de Estado, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual revoca la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 28 de junio de dos mil siete (2007)
(…)”4. 2 Fecha que fue corregida mediante auto del 5 de octubre de 2016, en la cual se indicó que los hechos ocurrieron realmente en 1998, obrante a folios 322 y 323 del cuaderno del incidente. 3 Folios 414 a 427 del cuaderno No. 2. 4 Folio 435 del cuaderno No. 2. La anterior decisión fue notificada por estado el 13 de diciembre de 2016, según consta al reverso del folio 329 del cuaderno de esta Corporación. El 4 de abril de 2017, la parte demandante presentó, ante el a quo, incidente de liquidación de perjuicios, en el cual señaló las razones que sustentaban los montos reclamados5.
2. El auto apelado Mediante auto del 25 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta rechazó de plano el incidente de liquidación de perjuicios propuesto por la parte demandante, por considerar que fue presentado en forma extemporánea.
Al respecto el Tribunal adujo lo siguiente (se transcribe de manera literal, incluso con posibles errores): “En el presente asunto, el auto de obedecimiento al superior se notificó el día 13 de diciembre de 2014 (folio 329), es decir, que a partir del 14 de diciembre del mismo año comenzó a correr el término previsto en el artículo 172 del C.C.A, además, se advierte que por motivo de vacancia judicial dicho término fue suspendido entre los días 20 de diciembre de 2016 y 10 de enero de 2017, por consiguiente se corren los 56 días faltantes a partir del día 11 de enero de 2017; evidenciándose de esta manera que la parte demandante tenía hasta el
día jueves 30 de marzo de 2017para presentar el incidente de liquidación de perjuicios, pero el mismo solo fue presentado hasta el día 4 de abril del mismo año”6.
3. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, por cuanto, en su sentir, el Tribunal contabilizó de manera errónea los 60 días contemplados en el artículo 172 del C.C.A.
Afirmó que, por regla general, las providencias quedan ejecutoriadas 3 días después de su notificación, razón por la cual, el término de 60 días para promover el incidente de liquidación de condena empezó a correr el 16 de diciembre de 2016, fecha en la cual quedó ejecutoriado el auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior, por lo que dicho plazo se cumplió el 5 de abril de 2017 y no el 30 de marzo de la misma anualidad, como erradamente lo indicó el Tribunal. 5 Folios 2 a 8 del cuaderno del incidente. 6 Folios 40 y 41 del cuaderno del Consejo de Estado. Adicionalmente, solicitó que en caso de que la presentación del incidente se haya dado por fuera de tiempo, se le diera prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, pues negar el trámite incidental “rompe el principio de primacía de la realidad sobre la formalidad que el Consejo de Estado elevó a Derecho Fundamental y que debe orientar todas las decisiones judiciales”.
4. El trámite en segunda instancia A través de auto del 4 de octubre de 2017, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la demandante7.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La procedencia del recurso de apelación y la competencia del Despacho para su decisión De conformidad con lo previsto en el artículo 146A8 y el inciso segundo del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo9, el Despacho es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de autos por medio de los cuales los Tribunales Administrativos rechacen de plano el incidente de liquidación de condena por extemporánea.
2. El caso concreto De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el señor Sergio Cruz Zapata Parales, le corresponde al Despacho analizar si se formuló oportunamente el incidente de liquidación de perjuicios que fue rechazado de plano por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 25 de abril de 2017.
En criterio de la parte actora, el término de 60 días para formular el incidente de liquidación debe contarse una vez trascurridos los 3 días de ejecutoria del auto del 7 Folio 334 del cuaderno del Consejo de Estado. 8“Artículo 146-A. <Artículo adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. “Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. 9 “Artículo 172. Condenas en abstracto. (…)
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación” (se destaca). 9 de diciembre de 2016, que ordenó dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia calendada el 27 de abril de 2016. Así las cosas, a partir del contenido de las normas jurídicas aplicables a este preciso tema, se procederá a analizar la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el plazo con el que contaba la parte actora para iniciar el incidente de liquidación de la condena impuesta por esta jurisdicción. En ese orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del inciso segundo del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, cuyo texto es el siguiente: “Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación” (se
destaca). De conformidad con la anterior disposición normativa existen dos oportunidades para la interposición del incidente de liquidación de condena: i) dentro del término de 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia y ii) dentro del término de 60 días siguientes a la fecha de notificación del auto de obedecimiento del superior. Frente al inciso transcrito con anterioridad esta Corporación ha referido que: “La Corporación, en su jurisprudencia, ha entendido que el término señalado en la expresión dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria del fallo, es aplicable a los procesos de única instancia, mientras que, el referido al de la fecha de notificación del auto de obedecimiento del superior, se configura para los procesos de doble instancia10”11 (se destaca). Así las cosas, tenemos que de acuerdo con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, el momento a partir del cual se deben contabilizar los 60 días depende de la naturaleza del asunto, es decir, si la sentencia se profirió en segunda o en única instancia —en este último evento se pueden enmarcar también las sentencias que se profieren en primera instancia y no son objeto de apelación—. 10 Original de la cita: “En este sentido se pronunció la Corporación en providencia del 20 de noviembre de 1992, Consejero Ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo, Expediente No. 7218”. 11 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto fechado el 1 de febrero de 2002. Expediente 25000-2327-000-1995-01214-02 (12.632). Consejero ponente: Germán Ayala Mantilla.
En el caso bajo estudio se debe aplicar el supuesto según el cual el término para interponer el incidente de liquidación de condena es el de 60 días, contados a partir de la fecha de notificación del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que no le asiste razón al demandante al sostener que se debía tener en cuenta la ejecutoria de la providencia de obedecimiento a lo resuelto por el superior, toda vez que dicha afirmación no se acompasa con los dictados del artículo 172 del C.C.A., transcritos en precedencia. En el caso concreto, la providencia de obedézcase y cúmplase fue notificada el 13 de diciembre de 201612 y el día hábil siguiente fue el 14 de diciembre de la misma anualidad, por tanto, la fecha límite para la presentación del incidente era el 30 de marzo de 201713 y, como la parte actora lo interpuso el 4 de abril de ese año, se concluye que esto se hizo de manera extemporánea y resulta procedente su rechazo, tal como lo consideró el Tribunal Administrativo del Meta. Finalmente, frente al argumento del demandante, según el cual se debe dar primacía a lo sustancial sobre lo formal, se precisa que los términos establecidos en la ley tienen la característica de ser perentorios y preclusivos, por lo que es carga del interesado ejercer las actuaciones a su cargo dentro de los tiempos establecidos en la misma. Lo anterior tiene como fundamento el artículo 228 de nuestra Constitución Política, que prescribe: “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, lo que en el presente asunto implica, como ya
se advirtió, el rechazo del incidente de liquidación de perjuicios. En esa misma línea, la Corte Constitucional en sentencia C-012 de 200214 afirmó que: “Los términos procesales ‘constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia’. 12 Reverso del folio 329 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Los 60 días para poner en movimiento el aparato judicial corrieron entre el 14 y el 19 de diciembre de 2016 (4 días hábiles), se suspendió entre el 20 de diciembre y el 10 de enero de 2017 por motivos de la vacancia judicial, y se reanudó desde el 11 de enero hasta el 30 de marzo de la misma anualidad (56 días hábiles). 14 M.P. Jaime Araujo Rentería. Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes”. Lo anterior para señalar que no le asiste razón al recurrente al solicitar que se inapliquen las normas procesales que regulan el término para la formulación del incidente de liquidación de condena, dado que aquellas son orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento, de ahí que se imponga a la autoridad judicial su aplicación, tal como se expuso en precedencia15. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 25 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativa del Meta, mediante el cual se rechazó de plano, por extemporáneo, el incidente de liquidación de perjuicios propuesto por la parte actora.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 15 “Artículo 13. Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley (…)”