CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2000-20211-01(33219)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2000-20211-01(33219)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrección sentencia de segunda instancia / CORRECCIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Monto de perjuicios morales no coincide entre parte considerativa y resolutiva del fallo / INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS - En virtud del principio de seguridad jurídica / ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES - Puede darse en casos excepcionales / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Procede por errores aritméticos, o por omisión, cambio o alteración de palabras contenidas en la parte resolutiva de la misma De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 ejusdem, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas, son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311
CORRECCIÓN DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Procedente por
inconsistencia de montos reconocidos por perjuicios morales en parte considerativa y resolutiva de la sentencia / CORRECCIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Monto perjuicios morales. Tener los consignados en parte considerativa de la sentencia Revisada la sentencia proferida por esta Subsección el 29 de julio de 2015, se advierte que se incurrió en un error susceptible de ser corregido en los términos del artículo 310 del C.P.C., habida cuenta de que existe una inconsistencia entre los montos reconocidos por concepto de perjuicios morales en la parte resolutiva de esa decisión y los establecidos en la parte considerativa de la misma. (…) Siendo así, resulta evidente que en la parte motiva del fallo del 29 de julio de 2015 se indicó que se reconocería, por perjuicios morales, a favor del señor José Arturo Blanco Rincón el equivalente a 70 s.m.l.m.v., mientras que en la parte resolutiva se señaló que el monto a reconocerle era de 50 s.m.l.m.v. Así mismo, a la señora María Inés Cardona se le reconocieron, por ese concepto, 50 s.m.l.m.v. en la parte considerativa pero en la parte resolutiva se consignó que eran 25 s.m.l.m.v. Ocurre lo mismo frente a los señores Anderson Felipe Blanco Cardona y Yurley Cardona, a quienes se les reconoció en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia el equivalente a 30 s.m.l.m.v., para cada uno, pero en la parte resolutiva se señaló que correspondía a 25 s.m.l.m.v., para cada uno. Por
consiguiente, para todos los efectos, entiéndase que los valores a reconocer, por concepto de perjuicios morales, son los consignados en la parte considerativa del fallo del 29 de julio de 2015 y no los previstos en la parte resolutiva de esa decisión, como por error involuntario se hizo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-31-000-2000-20211-01(33219)
Actor: JOSÉ ARTURO BLANCO RINCÓN Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS
Referencia: CORRECCIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse en relación con la petición elevada por la parte actora, en el sentido de que se corrija la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES Mediante fallo del 29 de julio de 2015, esta Subsección1 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad y el Departamento del
Meta y, de oficio, declaró la misma excepción respecto de Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En el fallo de segunda instancia, la Sala dispuso: “REVÓCASE la sentencia apelada, esto es la proferida el 31 de marzo de 2006, por el Tribunal Administrativo del Meta, la cual quedará así: 1 Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E). “PRIMERO.- Declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa, por los hechos acaecidos el día 28 de mayo de 1999, en la finca ‘La Esmeralda’ del Municipio de Puerto Lleras (Meta). “SEGUNDO.- Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa al pago de la indemnización por concepto de perjuicios morales por las siguientes sumas de dinero: Actor Perjuicios morales “TERC José Arturo Blanco Rincón 50 SMLMV ERO. María Inés Cardona 25 SMLMV Anderson Felipe Blanco Cardona 25 SMLMV Yurley Cardona 25 SMLMV Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa a pagar la suma de $21 500.000 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. “CUARTO: Condenar en abstracto por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a la Nación – Ministerio de Defensa, a pagar al señor José Arturo Blanco Rincón el valor correspondiente a 187 cabezas de ganado, cuyo valor deberá determinarse a través de incidente, como se ha indicado en el cuerpo de este proveído. “QUINTO: Condenar en abstracto por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a la Nación – Ministerio de Defensa, suma
que deberá determinarse a través de trámite incidental. “SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda”2. La anterior sentencia se notificó a las partes y al Ministerio Público, mediante edicto desfijado el 11 de agosto de 2015 y quedó ejecutoriada el 14 de agosto de
20153. Posteriormente, el 31 de agosto de 2015, el expediente se remitió al
Tribunal Administrativo del Meta4. Por escrito del 27 de noviembre de 2015, la parte demandante promovió incidente de liquidación de perjuicios ante el Tribunal Administrativo del Meta, el que, mediante providencia del 14 de febrero de 2017, resolvió (se trascribe de forma literal): “SEGUNDO. LIQUÍDESE la condena en abstracto proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, de fecha 29 de julio de 2015, a favor del señor JOSÉ ARTURO BLANCO RINCÓN contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, a título de perjuicio material en la modalidad de daño emergente en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y 2 Fls. 764 – 819 c. segunda instancia. 3 Fl. 820 c. segunda instancia. 4 Fl. 825 c. segunda instancia. CINCO PESOS ($248’492.645), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. “TERCERO. LIQUÍDESE la condena en abstracto proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, de fecha 29 de julio de 2015, a favor del señor
JOSÉ ARTURO BLANCO RINCÓN contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, a título de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado en la suma de DOS MIL DOSCIENTOS SIETE MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS M/CTE (2.207’509.408), de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído”5. En escrito del 21 de julio de 2017, la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia de segunda instancia, porque, según su dicho, los valores que se reconocieron en la parte resolutiva por concepto de perjuicios morales no coinciden con los señalados en la parte considerativa de la decisión. La parte actora ilustró lo dicho con el siguiente cuadro: Parte motiva Parte resolutiva José Arturo Blanco Rincón 70 SMLMV José Arturo Blanco Rincón 50 SMLMV María Inés Cardona 50 SMLMV María Inés Cardona 25 SMLMV Anderson Felipe Blanco Cardona 30 Anderson Felipe Blanco Cardona 25 SMLMV SMLMV Yurley Cardona 30 SMLMV Yurley Cardona 25 SMLMV Por providencia del 14 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, al considerar que carecía de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de corrección6. El proceso se remitió a esta Corporación el 29 de enero de 20187 e ingresó al despacho el 8 de marzo de 20188.
II. CONSIDERACIONES
1. Normativa aplicable En primer lugar, la Sala precisa que al caso bajo estudio le resultan aplicables las
disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda – 16 de junio de 20009–, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Decreto 01 5 Fls. 121 – 128 c. incidente 6 Fls. 202 – 203 c. incidente. 7 Fl. 207 c. incidente. 8 Fl. 208 c. incidente. 9 Fl. 12 c. principal. de 1984, tal como se estableció en el régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 ejusdem de la Ley 1437 de 201110. En tal medida, al sub lite, en lo no contemplado por el Decreto 01 de 1984, en virtud de lo señalado en el artículo 267 ejusdem11, le resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil.
2. Corrección de sentencias De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del
Código de Procedimiento Civil. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 ejusdem, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas, son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte
resolutiva o influya en esta12.
3. Caso concreto Revisada la sentencia proferida por esta Subsección el 29 de julio de 2015, se advierte que se incurrió en un error susceptible de ser corregido en los términos del artículo 310 del C.P.C., habida cuenta de que existe una inconsistencia entre 10 “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (se resalta). 11 “ARTICULO 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. 12 “De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las
sentencias -artículo 309 del C.P.C.” (Se resalta). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de noviembre de 2015, expediente 38.912. los montos reconocidos por concepto de perjuicios morales en la parte resolutiva de esa decisión y los establecidos en la parte considerativa de la misma. En efecto, en la parte resolutiva del fallo del 29 de julio de 2015 se lee: “SEGUNDO.- Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa al pago de la indemnización por concepto de perjuicios morales por las siguientes sumas de dinero: Actor Perjuicios morales José Arturo Blanco Rincón 50 SMLMV María Inés Cardona 25 SMLMV Anderson Felipe Blanco Cardona 25 SMLMV Yurley Cardona 25 SMLMV Siendo así, resulta evidente que en la parte motiva del fallo del 29 de julio de 2015 se indicó que se reconocería, por perjuicios morales, a favor del señor José Arturo Blanco Rincón el equivalente a 70 s.m.l.m.v.13, mientras que en la parte resolutiva se señaló que el monto a reconocerle era de 50 s.m.l.m.v.14. Así mismo, a la señora María Inés Cardona se le reconocieron, por ese concepto, 50 s.m.l.m.v. en la parte considerativa15, pero en la parte resolutiva se consignó que eran 25 s.m.l.m.v.16. Ocurre lo mismo frente a los señores Anderson Felipe Blanco Cardona y Yurley Cardona, a quienes se les reconoció en la parte motiva de la sentencia de
segunda instancia el equivalente a 30 s.m.l.m.v., para cada uno17, pero en la parte resolutiva se señaló que correspondía a 25 s.m.l.m.v., para cada uno18. Por consiguiente, para todos los efectos, entiéndase que los valores a reconocer, por concepto de perjuicios morales, son los consignados en la parte considerativa del fallo del 29 de julio de 2015 y no los previstos en la parte resolutiva de esa decisión, como por error involuntario se hizo. Esto por cuanto, en esa providencia, se expusieron de manera clara y suficiente las razones de esa decisión, pues, puntualmente, se expuso: 13 Fl. 817 c. segunda instancia. 14 Fl. 818 c. segunda instancia. 15 Fl. 817 c. segunda instancia. 16 Fl. 818 c. segunda instancia. 17 Fl. 817 c. segunda instancia. 18 Fl. 818 c. segunda instancia. “A su turno, obran los registros civiles de nacimiento del menor Anderson Felipe Blanco Cardona19 en el cual se dejó constancia de que es hijo de los señores José Arturo Blanco Rincón (afectado) y María Inés Cardona Vásquez20. “(…) dentro del presente proceso obra la declaración del señor Jorge Evelio Romero Rodríguez, en la cual señaló que la familia del ahora demandante se encuentra conformada por “la señora INÉS CARDONA, una niña como de 7 años no recuerdo su nombre y el niño creo que es FELIPE”21, prueba testimonial que permite demostrar la condición de compañeros permanentes de los señores José Arturo Blanco Rincón y María Inés Cardona. “Aunado a ello, obra el registro civil de nacimiento de Yurlei Cardona
Vásquez22, en el cual consta que su madre es la señora María Inés Cardona Vásquez, circunstancia de la cual se puede inferir que la referida actora es hija de crianza del señor José Arturo Blanco Rincón. “(…). “Ante tal panorama, esta Subsección accederá al reconocimiento de indemnización por concepto de perjuicios morales de los siguientes montos de dinero: Actor Perjuicios morales José Arturo Blanco Rincón 70 SMLMV María Inés Cardona 50 SMLMV Anderson Felipe Blanco Cardona 30 SMLMV Yurley Cardona 30 SMLMV En este orden de ideas, la Sala estima procedente la subsanación del yerro invocado, por lo que procederá a corregir el fallo de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 29 de julio de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, cuya parte resolutiva quedará así: 19 Cita del original: “Fl. 22 cuad. 1”. 20 Cita del original: “Debe advertirse que si bien en el respectivo poder no se indicó que el profesional del derecho representaría judicialmente los intereses del menor de edad Anderson Felipe, lo cierto es que una vez revisado en su integridad el texto de la demanda se encuentra que el mismo aparece como demandante dentro del asunto de la referencia. Por consiguiente, debe concluirse que el menor Anderson Felipe Blanco Cardona solicitó y/o reclamó el reconocimiento de unas pretensiones, razón suficiente para considerarlo como demandante” (negrilla del original).
21 Cita del original: “Fl. 212 cuad. 1”. 22 Cita del original: “Fl. 25 cuad. 1”. “REVÓCASE la sentencia apelada, esto es la proferida el 31 de marzo de 2006, por el Tribunal Administrativo del Meta, la cual quedará así: “PRIMERO.- Declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa, por los hechos acaecidos el día 28 de mayo de 1999, en la finca ‘La Esmeralda’ del Municipio de Puerto Lleras (Meta). “SEGUNDO.- Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa al pago de la indemnización por concepto de perjuicios morales por las siguientes sumas de dinero: Actor Perjuicios morales José Arturo Blanco Rincón 70 SMLMV María Inés Cardona 50 SMLMV Anderson Felipe Blanco Cardona 30 SMLMV Yurley Cardona 30 SMLMV “TERCERO. Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa a pagar la suma de $21500.000 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. “CUARTO: Condenar en abstracto por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a la Nación – Ministerio de Defensa, a pagar al señor José Arturo Blanco Rincón el valor correspondiente a 187 cabezas de ganado, cuyo valor deberá determinarse a través de incidente, como se ha indicado en el cuerpo de este proveído. “QUINTO: Condenar en abstracto por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a la Nación – Ministerio de Defensa, suma que deberá determinarse a través de trámite incidental.
“SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. “(…)”.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.