CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2000-20274-01(36079)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2000-20274-01(36079)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONDENA EN ABSTRACTO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / ETAPAS DEL PROCESO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Condenas en abstracto Conforme a lo establecido en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, cuando la condena se haga en abstracto, se liquidará por incidente conforme a las bases señaladas en la sentencia condenatoria. En consecuencia, no es esta la etapa procesal pertinente para realizar la liquidación en concreto de la condena en abstracto ordenada en el fallo de 11 de abril del año en curso y por tanto, la parte interesada debe promover el incidente ante el juez de primera instancia en los términos estipulados en la norma referida
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
172
PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MODIFICACIÓN
DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA
SENTENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / COMPETENCIA DEL
JUEZ ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ
ADMINISTRATIVO / HERMANO / PRESENTACIÓN PERSONAL / FALTA DE PRESENTACIÓN PERSONAL Respecto a la petición de reconsiderar la decisión que denegó la pretensión de reconocimiento de perjuicios morales del señor (…), hermano de la víctima (…), por ausencia de presentación personal del poder, se pone de presente que
conforme al principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable y por tanto, el juez carece de competencia para revocarla o reformarla, excepto por las facultades concedidas en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso respecto a la potestades de aclaración, complementación y adición de providencias judiciales, lo cual no se present[a] en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 50001-23-31-000-2000-20274-01(36079)
Actor: ALVARO ENRIQUE CASTRO RAMIREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: Solicitud de condena en abstracto – debe realizarla el juez de primera instancia mediante incidente. Improcedencia de modificación del fallo Resuelve la Sala la solicitud de condena en abstracto y reconsideración de la decisión de negar reconocimiento de perjuicios a un actor, elevada por la parte actora dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de abril de 2011, se profirió sentencia condenatoria por la responsabilidad
del Estado en la toma guerrillera a la base militara antinarcóticos ubicada en Miraflores, Guaviare. En el fallo se decidió condenar en abstracto frente a los perjuicios sufridos por el señor José Yesid Buitrago Burgos toda vez que la prueba conducente a determinar su pérdida de capacidad laboral era ilegible1. Asimismo, se confirmó la decisión de primera instancia que resolvió denegar los perjuicios morales solicitados por el señor William Arnulfo Acosta González, hermano de la víctima directa Ricardo Acosta González, toda vez que el poder por él aportado carecía de presentación personal2.
2. La sentencia se notificó por edicto el 2 de mayo de 2016.
3. El 10 de junio de 2016, el apoderado de la parte actora adjuntó copia de la Junta Médica Laboral No. 18725 de 11 de mayo de 2007, que valoró el grado de incapacidad laboral del soldado José Yesid Buitrago Burgos y en consecuencia, solicitó que se liquidaran en concreto los perjuicios morales y materiales reconocidos en abstracto en la sentencia. 1 Folio 916, cuaderno principal. 2 Folio 919 del cuaderno principal.
De igual forma, reconsiderar la determinación de negar el reconocimiento de perjuicios morales del señor William Eduardo Acosta González por la falta de presentación personal del poder que reposa en el expediente, toda vez que encuentra demostrado el vínculo de parentesco con la víctima directa.
II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de liquidación en concreto de la
condena en abstracto proferida en favor del señor José Yesid Buitrago Burgos; así como la de reconsideración de la decisión de negar los perjuicios morales solicitados por el señor William Eduardo Acosta González.
1. Condenas en abstracto Conforme a lo establecido en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, cuando la condena se haga en abstracto, se liquidará por incidente conforme a las bases señaladas en la sentencia condenatoria.
En consecuencia, no es esta la etapa procesal pertinente para realizar la liquidación en concreto de la condena en abstracto ordenada en el fallo de 11 de abril del año en curso y por tanto, la parte interesada debe promover el incidente ante el juez de primera instancia en los términos estipulados en la norma referida.
2. Reconsideración de la denegación de pretensiones elevadas por el señor William Eduardo Acosta González Respecto a la petición de reconsiderar la decisión que denegó la pretensión de reconocimiento de perjuicios morales del señor William Eduardo Acosta González, hermano de la víctima Ricardo Acosta González, por ausencia de presentación personal del poder, se pone de presente que conforme al principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable y por tanto, el juez carece de competencia para revocarla o reformarla, excepto por las facultades concedidas en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso respecto a la potestades de aclaración, complementación y adición de providencias judiciales, lo cual no se presente en el caso concreto.
Así las cosas, se denegarán las solicitudes elevadas por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de
Estado, RESUELVE PRIMERO: Denegar la solicitud de liquidación en concreto de la condena en abstracto proferida en favor del señor José Yesid Buitrago Burgos; así como la de reconsideración de la decisión de negar los perjuicios morales solicitados por el señor William Eduardo Acosta González, elevada por la parte actora.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 50001-23-31-000-2000-20274-01(36079)
Actor: ALVARO ENRIQUE CASTRO RAMIREZ Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Temas: Competencia del juez de la Administración-No se puede hacer juicios de valor o reproches a terceros. Término para intentar la demanda-La caducidad del término para demandar en reparación directa debe estudiarse con independencia de las normas de derecho penal internacional sobre la imprescriptibilidad de los delitos. Medidas no pecuniarias de reparación-Reiteración salvamento de voto
48.842/2016.
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Aunque comparto la decisión que se adoptó en la providencia del 11 de abril de 2016, me permito aclarar voto en relación con los siguientes aspectos:
1. La mayoría estimó que "se estructuró una grave y desproporcionada violación de derechos humanos por parte del grupo armado FARC" (f. De conformidad con el artículo 90 de la C.N., el ámbito de competencia del juez de la Administración se contrae al estudio de la responsabilidad patrimonial del Estado y no a hacer juicios de valor ni reproches sobre la conducta de terceros, salvo -claro está- desde la perspectiva estrictamente jurídica para evaluar si se configuró una causal eximente de responsabilidad.
2. A juicio de la Sala, como las "consideraciones de imprescriptibilidad en materia penal son plenamente extensibles al ámbito del recurso contencioso administrativo"", (f. 69) las pretensiones analizadas dentro del proceso 43.481 debían ser estudiadas sin verificarse el presupuesto de la caducidad.
En mi criterio, el hecho de que los crímenes de lesa humanidad se consideren imprescriptibles por el derecho penal internacional, circunstancia que no fue acreditada en este proceso, no es condición suficiente para estimar inaplicables las normas de derecho público interno relativas al término para intentar en tiempo la demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala debió pronunciarse sobre si en el proceso acumulado referido, la demanda se intentó en los términos exigidos por el CCA o si operó, como lo consideró el juez de primera instancia, el fenómeno de la caducidad.