CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2000-20274-01(36079)A-2016
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2000-20274-01(36079)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REQUISITOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, éste será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 12 de julio de 1993, Exp. 7622, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 30 de agosto de 2007, Exp. 15932, C.P. Enrique Gil Botero; de 13 de agosto de 2008, Exp. 17042, C.P. Enrique Gil Botero; de 18 de febrero
de 2010, Exp. 17885, C.P. Myriam Guerrero De Escobar; de 9 de junio de 2010, Exp. 19385, C.P. Enrique Gil Botero; y de la Corte Constitucional, C-333 de 1996.
SOLDADO CONSCRIPTO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / RELACIÓN
ESPECIAL DE SUJECIÓN / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS
A SOLDADOS / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL
RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN DE LA
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[S]e tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, y al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a quienes se encuentran en situación de conscripción. En efecto, “respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de
las cargas públicas debido a que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 (…)”. Así, al tratarse de la aplicación de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo, la entidad demandada tendrá que entrar a comprobar la existencia de una causal eximente de responsabilidad. (…) No obstante lo anterior, esta Corporación también ha sostenido que el daño antijurídico puede ser ocasionado por el incumplimiento de normas cuya observancia se exige a los agentes estatales, por lo que el régimen imputación, en este caso, es subjetivo por falla en el servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 13
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en casos de daños a soldados conscriptos, consultar providencia de 30 de noviembre de 2006; Exp. 14880, C.P. Alier Eduardo Hernández; de 13 de agosto de 2008, Exp. 17042, C.P. Enrique Gil Botero; de 7 de abril de 2011, Exp. 20750, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez.
DEBERES DEL ESTADO / OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD / DEBER DE
PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA
PÚBLICA / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / FALLA DEL
SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN /
OMISIÓN DEL DEBER / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / REQUISITOS DE LA
FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / REQUISITOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / TEORÍA DE LA
RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD RELATIVA DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De acuerdo con el artículo segundo de la Constitución Política, las autoridades de la República están constituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Específicamente, la fuerza pública –integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional-, tiene como fin primordial de un lado, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, y del otro, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 216 y siguientes del estatuto superior. Es así como, la fuerza pública tiene el debernormativo y reglamentariode brindar protección (seguridad, vigilancia y cuidado) a todos los residentes en el país incluidos los ciudadanos-soldados, garantizando el ejercicio de sus derechos a través de la intervención preventiva, cuando se considere que una determinada situación puede perturbar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Cuando se incumple dicho deber, los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes por omisión, de acuerdo
con el sentir del artículo 6º de la Constitución Política. Lo anterior no implica exigir de la fuerza pública lo imposible, sino que obliga analizar, en cada caso, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los daños con el fin de establecer las “posibilidades reales con las que contaban los agentes estatales para impedir el resultado”. De esta manera, el desconocimiento de principios y normas imperativas por parte de la administración, acarrea la imputación de responsabilidad por la falla en el servicio generada por la inactividad (omisión). (…) Así pues, es necesario contrastar el contenido obligacional que rige la función de determinada autoridad pública con el grado de cumplimiento de la misma, para en caso de encontrar una actitud omisiva, proceder a declarar la responsabilidad del Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 216
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por falla en el servicio u omisión del deber de seguridad y protección de personas expuestas a especiales circunstancias de riesgo, consultar providencias de 15 de febrero de 1996, Exp. 9940, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; de 21 de febrero de 2011, Exp. 16484, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez; y de la Corte Constitucional, C-251 de 2002.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS
HUMANOS / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS
DERECHOS HUMANOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE
TERCERO / VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / DAÑO OCASIONADO POR
HECHO DEL TERCERO / SOLDADO CONSCRIPTO / DAÑO AL SOLDADO
CONSCRIPTO / LESIONES AL SOLDADO CONSCRIPTO / SECUESTRO DE
SOLDADO CONSCRIPTO / VÍCTIMA DE SECUESTRO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR SECUESTRO / ACTIVIDAD GUERRILLERA / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY /
FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL
PUEBLO / TOMA GUERRILLERA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
TOMA GUERRILLERA / DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO / VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO / CRÍMENES CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / OMISIÓN DEL DEBER / FALLA DEL SERVICIO
POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / DAÑO
CAUSADO POR OMISIÓN / RIESGO EXTRAORDINARIO / CONOCIMIENTO
DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / ACREDITACIÓN DEL RIESGO
EXTRAORDINARIO / SEGURIDAD PERSONAL / AMENAZA A LA SEGURIDAD
PERSONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / PRUEBA DE LA AMENAZA A LA
SEGURIDAD PERSONAL / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN
CONFLICTO ARMADO INTERNO / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO /
ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL
[S]e tiene acreditado en el expediente que el 3 de agosto de 1998 se presentó un enfrentamiento entre miembros del Batallón No. 19 de Infantería Joaquín París – la Compañía Águila – con miembros del grupo armado insurgente FARC, combates que se prolongaron por más de 22 horas consecutivas “sin apoyo de tropas, sin apoyo de fuego aerotáctico (sic) eficaz al termino (sic) de las cuales fue copada la base militar de Miraflores – Guaviare” (…). Del mismo modo, en el caso está acreditado el conocimiento previo que tenía la entidad demandada sobre la posibilidad de que sobre la base de Miraflores se concretara para agosto de 1998 un ataque por parte del grupo armado insurgente Farc. Se trataba de una cuestión que era de conocimiento corriente por parte de los uniformados que estuvieron presente en estos hechos, así como en los informes de inteligencia del Ejército Nacional. (…) Cuanto precede, entonces, no deja espacio a la duda sobre el protuberante incumplimiento de deberes normativos de la entidad demandada pues se acreditó suficientemente un escenario fáctico en el cual i) se conocían con
notoria antelación informaciones de inteligencia sobre una “previsible” toma a la Base de Miraflores por parte del grupo armado insurgente FARC, ii) se tuvo conocimiento, también, de la movilización de personal insurgente desde varios puntos en orden a concentrar un mayor pie de fuerza para atacar la Base de Miraflores, iii) se demostró plenamente que en el sub judice se adoptaron ciertas medidas para hacer frente a esta situación real, cierta y concreta de riesgo, sin embargo las mismas se relevaron como insuficientes al acreditarse, por otro tanto, que iv) la falta de personal militar y armamento en buen estado no permitían defender la Base Militar en debida forma, aunado a que durante el largo tiempo que duró la incursión insurgente v) el apoyo militar y aéreo fue tardío e insuficiente para repeler el ataque de las FARC. Así, entonces, encuentra la Sala que existían situaciones concretas que implicaban, para el Estado, la adopción de acciones positivas o afirmativas fácticas específicas de salvamento dirigidas a hacer frente a la situación de riesgo antijurídico en que habían sido puestos los miembros de la Fuerza Pública ubicados en la Base Antinarcóticos de Miraflores para el 3 y 4 de agosto de 1998 pues, como bien lo tiene averiguado la jurisprudencia de esta Sección, quienes se enrolan en el servicio de la fuerza pública (y máxime respecto de aquellos que son forzados en virtud del imperium del Estado a prestar el servicio militar obligatorio) están llamados a que se les garantice la protección de sus derechos humanos y/o fundamentales, en tanto su condición de ser humano y
la dignidad que le es inherente por este solo hecho, tal cuestión, desde una perspectiva normativa encuentra plena y armónica justificación a partir del marco internacional de Derechos Humanos (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convención Americana de Derechos Humanos) y Derecho Internacional Humanitario, este último en tanto ordenamiento jurídico llamado a regular y humanizar el conflicto armado interno. Desde este enfoque, entonces, es que pugna profundamente con los cimentos estructurales del Estado Social y Democrático de Derecho el que se abandone a su suerte a unos miembros de la Fuerza Pública en el marco del conflicto armado interno, exponiendo de este modo a estos ciudadanos a riesgos que no están llamados a asumir y que no encuentran respaldo ni siquiera en el deber constitucional de tomar las armas en defensa de la Nación o por el hecho de asumir, de manera voluntaria, la vida militar o policial pues, se reitera, en este escenario sigue inalterado el deber jurídico (que se presenta a partir de facetas activas y negativas) de proveer protección y garantía para los derechos inherentes a la persona humana, siendo la situación de conflicto armado interno una circunstancia que llama a su amparo reforzado y no a su debilitamiento (…). En este orden de ideas, este incumplimiento de deberes normativos, constitutivo de una evidente falla del servicio, viene a presentarse en dos momentos claramente diferenciados: i) en el escenario previo a la toma, cuando ya se advertía la necesidad de tomar medidas concretar para poder dotar de mayor seguridad a la Base de Miraflores y ii) durante el suceso del ataque
insurgente, el cual, bajo ninguna circunstancia puede ser tomado como un hecho imprevisible habida cuenta de la dilatada información que la Entidad demandada tenía sobre este nefasto suceso que supuso la flagrante y abierta violación a los derechos convencional y constitucionalmente amparados a la vida, integridad personal, libertad de locomoción, entre otros, en perjuicio de los miembros de la Fuerza Pública allí acantonados. Fue, entonces, en este contexto precedido por una protuberante falla del servicio que se presentaron los daños antijurídicos acreditados debidamente y reclamados por los acá demandantes, esto es, las lesiones corporales a unos de ellos y la aprehensión física violenta y contra su voluntad de veintiocho (28) militares los cuales fueron víctimas de cautiverio, tratos crueles y degradantes de la condición humana, por un periodo próximo a los 34 meses, por cuenta del grupo armado insurgente FARC. (…) En consecuencia, esta Subsección encuentra probada la omisión imputable al Ejército Nacional, debido a la cual se pudieron materializar el secuestro y las lesiones de los soldados respecto de las cuales se imponían especiales deberes de protección, por encontrar su voluntad doblegada por el imperium del Estado al tener la calidad de conscriptos. En otras palabras, los daños sufridos por las víctimas demandantes son imputables jurídicamente a la entidad demandada, a título de falla del servicio, puesto que omitió el cumplimiento de las obligaciones de planeación, prevención, protección y mando que se le imponían, al tener certeza sobre la inminencia del ataque subversivo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el precedente jurisprudencial por la toma insurgente a Miraflores, consultar providencia de 12 de noviembre de 2014, Exp. 31719, C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. Acerca de las acciones sistemáticas, continuadas y de profunda violación de las reglas de todo conflicto armado acometidas por el grupo armado insurgente FARC, consultar providencias de 25 de mayo de 2011, Exp. 15838, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 25 de mayo de 2011, Exp. 18747, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 8 de junio de 2011, Exp. 19772, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 8 de junio de 2011, Exp. 19773, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 31 de agosto de 2011, Exp. 19195, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 18 de julio de 2012, Exp. 19205, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 18 de julio de 2012, Exp. 20077, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 18 de julio de 2012, Exp. 20079, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez; de 18 de julio de 2012, Exp. 19345, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 16 de agosto de 2012, Exp. 21958, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 24 de octubre de 2013, Exp. 25981, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 12 de febrero de 2014, Exp. 26013, C.P. Jaime Orlando Santofimio
Gamboa; de 20 de octubre de 2014, Exp. 31250, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 3 de diciembre de 2014, Exp. 26737, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 29 de abril de 2015, Exp. 32014, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 25 de febrero de 2016, Exp. 34791, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / DAÑO DERIVADO DE GRAVES
VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / NORMAS DE LOS
DERECHOS HUMANOS / SOLDADO CONSCRIPTO / DAÑO AL SOLDADO
CONSCRIPTO / SECUESTRO DE SOLDADO CONSCRIPTO / VÍCTIMA DE
SECUESTRO / ACTIVIDAD GUERRILLERA / DELITO COMETIDO POR GRUPO
AL MARGEN DE LA LEY / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE
COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / DELITOS CONTRA EL DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO / VIOLACIÓN DEL DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO / CRÍMENES CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / DELITO DE LESA HUMANIDAD / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[D]ebe la Sala pronunciarse sobre la cualificación de los hechos ocurridos el 3 y 4 de agosto de 1998 como graves violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, cuestión que, centralmente, está demostrada a partir de la comprobación de dos aspectos: i) la utilización de armas no convencionales prohibidas en el despliegue de la acción insurgente y ii) los tratos crueles, inhumanos, degradantes y atentatorios contra la dignidad humana respecto de los miembros del Ejército y la Policía Nacional que fueron objeto de aprehensión física violenta y en contra de su voluntad a manos del grupo armado insurgente FARC. Así, en cuanto a lo primero, la Sala encontró suficientemente demostrado, de las declaraciones arriba citadas, que durante el ataque insurgente a la población de Miraflores el grupo armado insurgente empleó armas no convencionales tales como cilindros de gas rellenos de explosivos y “tatucos (…). Respecto de los tratos que sufrieron los retenidos por el grupo armado insurgente (…) encuentra la Sala que durante el tiempo que se prolongó la retención física violenta contraria a la voluntad por parte del grupo armado insurgente FARC, los uniformados se vieron expuestos a tratos crueles, degradantes, negatorios de la dignidad humana y que se contraen a: inasistencia médica, alimenticia, sanitaria, torturas físicas y sicológicas, ubicación en sitios humillantes como lo que un soldado llamó “campos
de concentración” encierros con alambre de púa, malla y madera, actuaciones estas que, sin duda, constituyen conductas de carácter sistemático, prolongadas en el tiempo que se acompasaban con la política delincuencial que las FARC tenían respecto del trato que otorgaba a los militares y policiales retenidos por este grupo armado insurgente. Cuanto se dice, entonces, implica una violación abierta y flagrante de las disposiciones de Derecho Internacional Humanitario que propenden por la humanización del conflicto armado interno. (…) Esta situación generalizada y sistemática de secuestro padecida por los veintiocho (28) soldados demandantes y los demás militares y policías que sufrieron los rigores y vejámenes del cautiverio por cerca de 34 meses no puede comprenderse sino como una degradación del conflicto armado y de la dignidad humana lo que, vergonzosamente, llegó hasta el punto en que el ser humano pasó a ser un producto (cual simple objeto o cosa) de una negociación en el conflicto, lo que constituye una pérdida de valor humano en un contexto de violencia desbordada y sin miramientos ni respeto de principios básicos de humanidad. (…) Cuanto precede, entonces, lleva a esta Sala a dar por acreditado que en este caso se estructuró una grave y desproporcionada violación de Derechos Humanos por parte del grupo armado insurgente FARC, cuestiones estas que llevan a afirmar, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en este tipo de asuntos son inadmisibles, en sede interna afirmar tales cuestiones. Afirmar la imprescriptibilidad (o para el sub judice no caducidad) cuando se está
en presencia de conductas tales como: uso de armas no convencionales, secuestro de uniformados, tratos crueles, inhumanos y degradantes negatorios de la dignidad de todo ser humano; no implica cosa diferente a trasgredir de manera clara y diametral el derecho humano y fundamental de toda persona a las garantías judiciales, la protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos) y la cláusula de debido proceso constitucional (artículo 29 constitucional), dando lugar a un contexto de impunidad. (…) Y ya ha dicho esta Sección, en anteriores ocasiones, que (…) [las] consideraciones de imprescriptibilidad en materia penal son plenamente extensibles al ámbito del recurso contencioso administrativo, pretensión de reparación directa, razón por la cual esta Sala revocará y continuará el estudio de fondo de la demanda identificada con el radicado interno 43481 por cuanto la pretensión allí expuesta guarda relación con la declaratoria de responsabilidad del Estado por el secuestro de los Soldados (…), situación que quedó suficientemente acreditada en el sub judice (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONVENCIÓN
AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / CONVENIO DE GINEBRA - ARTÍCULO 3 / PROTOCOLO II ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA - ARTÍCULO 3 / PROTOCOLO II ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE
GINEBRAARTÍCULO 4 / PROTOCOLO II ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE
GINEBRA - ARTÍCULO 5 / PROTOCOLO III ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA - ARTÍCULO 13 / PROTOCOLO III ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA - ARTÍCULO 14 / PROTOCOLO III ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA - ARTÍCULO 15 / PROTOCOLO III ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA - ARTÍCULO 22 / PROTOCOLO III ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA - ARTÍCULO 25 / PROTOCOLO III ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA - ARTÍCULO 26 / PROTOCOLO III ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA - ARTÍCULO 29 / NORMAS DE
TURKU - ARTÍCULO 3 / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 1 / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imprescriptibilidad de la acción por la ocurrencia de actos de lesa humanidad, consultar providencia de 17 de septiembre de 2013, Exp. 45092, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 3 de diciembre de 2014, Exp. 35413, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 7 de septiembre de 2015,
Exp. 52892, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / CONCEPTO DE CARGA
DE LA PRUEBA / EFECTOS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE CARGA DE LA PRUEBA Por mandato del artículo 1757 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta al poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado. En efecto, las cargas con las que deben correr quienes se enfrentan en un litigio, responden a principios y reglas jurídicas que regulan la actividad probatoria, a través de las cuales se establecen los procedimientos para incorporar al proceso -de manera regular y oportunala prueba de los hechos, y de controvertir su valor con el fin de que incidan en la decisión judicial; en efecto, su intención es convencer al juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos dañosos, y la respectivas consecuencias. Es así como al juez se le impone regir sus decisiones de acuerdo con por lo menos, tres principios fundamentales: onus probandi incumbit actori (al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción); reus, in excipiendo, fit actor (el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa); y actore non probante, reus absolvitur (el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción). Estos principios están recogidos tanto en la legislación
sustancial (art. 1757 del CC) como en la procesal civil colombiana (art. 177 del CPC), y responden primordialmente a la exigencia de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad, salvo cuando se trate de hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas por no requerir prueba.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba, consultar providencia de 20 de marzo de 201, Exp. 25953, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR
LESIONES CORPORALES / LESIONES PERSONALES / GRAVEDAD DE LAS
LESIONES FÍSICAS / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ARBITRIO JUDICIAL / AUTONOMÍA DEL JUEZ / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ /
PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
AUTONOMÍA JUDICIAL / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Jurisprudencia tiene decantado, que el daño moral resarcible es aquél cierto, personal y antijurídico, y su tasación depende entonces, de su intensidad, la cual deberá estar probada en cada caso y liquidada en salarios mínimos. En efecto, es
numerosa la producción jurisprudencial y doctrinaria que coincide, en su mayoría, en la inconveniencia, dentro del ámbito jurídico y del sistema económico, de la formulación e imposición de elementos o variables objetivas que permitan una medición dineraria predefinida del valor dañoso. Lo anterior, por cuanto dicha función –precisamente-, se encuentra en cabeza del juez quien goza de discrecionalidad judicial, facultad también conocida como arbitrium judicis, o arbitrio juris. Es en este escenario en el que cobra importancia la función del juzgador, quien en el marco de dicha discrecionalidad, deberá hacer una valoración integral del acervo probatorio con el fin de establecer la medida compensatoria que considere más apropiada para aliviar el dolor sufrido por quienes ponen en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, tasando los perjuicios en términos de precio, es decir, en salarios mínimos. (…) No obstante lo anterior, y con el fin de garantizar el derecho a la igualdad, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales, advirtiendo que la tasación tendrá fundamento en el dolor o padecimiento causados. Al efecto fijó como referente la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales por lesiones personales, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, C.P. Olga
Mélida Valle de De la Hoz.
PERJUICIO INMATERIAL / LESIONES PERSONALES / CAPACIDAD PSICOFÍSICA / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA SALUD / CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / TASACIÓN DEL
DAÑO A LA SALUD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[D]el texto de las demandas se tiene que los actores solicitaron el reconocimiento del “daño a la vida de relación” en favor de las víctimas, por las lesiones que se encuentran debidamente acreditadas, por lo que procede esta Subsección a reconocerlos, con base en la posición unificada de la Sala, que describe el daño a la salud “como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo (…)”. Al respecto, ha sido posición reiterada de esta Corporación entender que este tipo de daño reconoce las
afectaciones a la integridad psicofísica de la víctima, que se refieren no sólo a la modificación de la unidad corporal, sino a “las consecuencias que la misma genera, razón por la que sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros” (…).
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el daño a la salud, consultar providencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero; y de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
PERJUICIO INMATERIAL / BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO A BIEN
CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / SECUESTRO / SECUESTRO DE
SOLDADO CONSCRIPTO / VÍCTIMA DE SECUESTRO / VIOLACIÓN DE LOS
DERECHOS HUMANOS / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / ACTIVIDAD GUERRILLERA / TOMA GUERRILLERA / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY /
DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO /
VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / CRÍMENES
CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / PRINCIPIO DE LA
REPARACIÓN INTEGRAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN
INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO /
REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / REPARACIÓN INTEGRAL DEL
DAÑO / REPARACIÓN
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