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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2000-30072-01(33945)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2000-30072-01(33945)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

SENTENCIAS DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - Oportunidad /

SENTENCIAS DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - Legitimización / SENTENCIAS DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - Procedencia. El caso objeto de la litis ostenta importancia jurídica En cuanto a la oportunidad para asumir la competencia del asunto, es necesario que el proceso se encuentre pendiente de fallo, por lo que, solo luego de agotadas las fases previas para llegar a tal etapa procesal, resultará procedente que la Sala Plena o la Sección correspondiente avoque conocimiento del asunto. La legitimación para solicitar la definición de litis mediante sentencia de unificación radica en las partes, el Ministerio Público, las Secciones o Subsecciones, los Tribunales o de oficio por la Sala Plena o la Sección correspondiente. En los casos en que la petición provenga de una de las partes, deberá realizarse una exposición de las razones que motivan la solicitud. La unificación jurisprudencial, por último, procederá por la importancia jurídica del asunto, su trascendencia económica o social y por la necesidad de sentar jurisprudencia.(…) advierte la Sala Plena de Sección que se está ante un evento en que resulta menester dictar una sentencia de unificación, pues se advierte la importancia jurídica del asunto y la necesidad de sentar jurisprudencia sobre el particular. Advierte la Sala Plena de Sección que se está ante un evento en que resulta menester dictar una sentencia de unificación, pues se advierte la importancia jurídica del asunto y la necesidad de sentar jurisprudencia sobre el particular.

IMDEMNIZACION DEL TRABAJO DOMESTICO O TRABAJO INVISIBLEReiteración jurisprudencial La definición del tipo de daño a indemnizar reviste importancia jurídica tanto desde el punto de vista práctico, por sus efectos económicos al momento de valorar o cuantificar el daño, como desde el punto de vista sustancial, pues si bien al indemnización de este tipo de daños tiene un impacto determinante en la consolidación de la familia considerada como el núcleo fundamental de la sociedad, también hace necesario un estudio del rol de la mujer y la reivindicación de su papel al interior del hogar y en el escenario social y económico. Cuantificación del daño cuandoquiera que la víctima directa del daño es la persona responsable de las actividades del hogar, denominado en la jurisprudencia de la Corporación como ”trabajo invisible”, el cual es realizado, generalmente, por las mujeres.(…) la jurisprudencia de la Corporación no ha sido uniforme al momento de calificar el daño arriba identificado , pues si bien es cierto en las providencias más recientes se ha preferido calificarlo como “lucro cesante”, existen fallos en sentido diferente. Incluso, alguno de los que califican el daño como un “lucro cesante” fundan el reconocimiento en el precedente consignado en la providencia del 11 de mayo de 2006 que se dejó en cita, en la que se lo califica como “daño emergente”. La definición del tipo de daño a indemnizar reviste importancia jurídica tanto desde el punto de vista práctico, por sus efectos económicos al momento de valorar o cuantificar el daño, como desde el punto de vista sustancial, pues si bien al indemnización de este tipo de daños tiene un

impacto determinante en la consolidación de la familia considerada como el núcleo fundamental de la sociedad, también hace necesario un estudio del rol de la mujer y la reivindicación de su papel al interior del hogar y en el escenario social y económico. Cuantificación del daño cuandoquiera que la víctima directa del daño es la persona responsable de las actividades del hogar, denominado en la jurisprudencia de la Corporación como ”trabajo invisible”, el cual es realizado, generalmente, por las mujeres. De la jurisprudencia de la Corporación se advierte que, al momento de tasar el perjuicio referido se reconoce a título de indemnización un valor correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente, pues es el que ordinariamente se reconoce por la realización de trabajos domésticos. Esta circunstancia, aparentemente, omite otra serie de actividades a cargo del “ama de casa” o de la persona que dedica su tiempo a las actividades del hogar, motivo por el cual resulta conveniente revisar esta posición del Consejo de Estado y sentar jurisprudencia en punto del quantum del daño en estos casos, con el objeto de garantizar la reparación integral de los perjudicados, así como la adecuada comprensión del papel de la mujer como proveedora de la familia, independientemente del desarrollo de actividades remuneradas o no.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la Dra. Stella Conto Díaz del

Castillo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 5001-23-31-000-2000-30072-01(33945)A

Actor: YAMID WEIMAR REY VELASQUEZ Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE ACACIAS Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas : Sentencias de unificación jurisprudencial. Oportunidad. Legitimación.

Causales Decide la Sala Plena de la Sección Tercera si asume el conocimiento y decisión del presente asunto, en los términos del artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Cursa actualmente ante la Corporación, en trámite de segunda instancia, demanda instaurada por Yamid Weimar Rey Velázquez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Deiber Yamid y Cristian Julián Rey Rincón, así como Medardo Rincón García y Aleyda Rincón Valverde en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del municipio de Acacías

(Meta) y la Empresa de Gases del Llano S.A., con el fin de que se las declare administrativa y patrimonialmente responsables por la totalidad de los perjuicios a ellos causados derivados de “la muerte de Isneida Rincón Valverde ocurrida el 9 de diciembre de 1999 en el perímetro urbano del municipio de Acacias, como resultado de un accidente de tránsito”.

2. Mediante auto del 05 de octubre de 2016 la Subsección A de esta Sección remitió el expediente del asunto para que esta Sala decida si avoca o no su conocimiento y decisión.

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 271 del CPACA1 regula los supuestos en los que la Sala Plena del Consejo de Estado y las diferentes Secciones de la Corporación tienen competencia para proferir sentencia de unificación jurisprudencial. 1.1. En cuanto a la oportunidad para asumir la competencia del asunto, es necesario que el proceso se encuentre pendiente de fallo, por lo que, solo luego de agotadas las fases previas para llegar a tal etapa procesal, resultará procedente que la Sala Plena o la Sección correspondiente avoque conocimiento del asunto. 1.2. La legitimación para solicitar la definición de litis mediante sentencia de unificación radica en las partes, el Ministerio Público, las Secciones o Subsecciones, los Tribunales o de oficio por la Sala Plena o la Sección correspondiente. En los casos en que la petición provenga de una de las partes, deberá realizarse una exposición de las razones que motivan la solicitud. 1 “Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. “En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de

la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. “Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. “La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos”. 1.3. La unificación jurisprudencial, por último, procederá por la importancia jurídica del asunto, su trascendencia económica o social y por la necesidad de sentar jurisprudencia.

2. En el caso concreto, advierte la Sala Plena de Sección que se está ante un evento en que resulta menester dictar una sentencia de unificación, pues se advierte la importancia jurídica del asunto y la necesidad de sentar jurisprudencia sobre el particular. 2.1. Tipología del daño cuandoquiera que la víctima directa del daño es la persona responsable de las actividades del hogar, denominado en la jurisprudencia de la Corporación como ”trabajo invisible”, el cual es realizado,

generalmente, por las mujeres. Observa la Sala que, en efecto, tal como lo puso de presente la Subsección A en el auto mediante el cual remitió el presente asunto, la jurisprudencia de la Corporación no ha sido uniforme al momento de calificar el daño arriba identificado2, pues si bien es cierto en las providencias más recientes se ha preferido calificarlo como “lucro cesante”, existen fallos en sentido diferente. Incluso, alguno de los que califican el daño como un “lucro cesante” fundan el reconocimiento en el precedente consignado en la providencia del 11 de mayo de 2006 que se dejó en cita, en la que se lo califica como “daño emergente”. La definición del tipo de daño a indemnizar reviste importancia jurídica tanto desde el punto de vista práctico, por sus efectos económicos al momento de valorar o cuantificar el daño, como desde el punto de vista sustancial, pues si bien al indemnización de este tipo de daños tiene un impacto determinante en la consolidación de la familia considerada como el núcleo fundamental de la sociedad, también hace necesario un estudio del rol de la mujer y la reivindicación de su papel al interior del hogar y en el escenario social y económico. 2 Sentencias que califican el daño como lucro cesante: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tecera, sentencias del 24 de octubre de 1990, exp. 5.902. C.P.: Gustavo De Greiff Restrepo; del 30 de julio de 2008, expediente 16.483. C.P. Enrique Gil Botero; del 13 de junio de 2013,

expediente 26.800. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; del 28 de enero de 2015, expediente 28.617. C.P. Hernán Andrade Rincón. Sentencias que califican el daño como daño emergente: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 1997, expediente 10.250. C.P. Ricardo Hoyos Duque; del 11 de mayo de 2006, expediente 14400. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 2.2. Cuantificación del daño cuandoquiera que la víctima directa del daño es la persona responsable de las actividades del hogar, denominado en la jurisprudencia de la Corporación como ”trabajo invisible”, el cual es realizado, generalmente, por las mujeres. De la jurisprudencia de la Corporación3 se advierte que, al momento de tasar el perjuicio referido se reconoce a título de indemnización un valor correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente, pues es el que ordinariamente se reconoce por la realización de trabajos domésticos. Esta circunstancia, aparentemente, omite otra serie de actividades a cargo del “ama de casa” o de la persona que dedica su tiempo a las actividades del hogar, motivo por el cual resulta conveniente revisar esta posición del Consejo de Estado y sentar jurisprudencia en punto del quantum del daño en estos casos, con el objeto de garantizar la reparación integral de los perjudicados, así como la adecuada comprensión del papel de la mujer como proveedora de la familia, independientemente del desarrollo de actividades remuneradas o no. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE AVOCAR conocimiento del presente asunto de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidente HERNÁN ANDRADE RINCÓN STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO ACLARACION VOTO 3 Ver los pronunciamientos señalados en el pie de página anterior.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME DANILO ROJAS BETANCOURTH

AUSENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

AUSENTE AUSENTE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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