CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2000-40225-01(34448)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2000-40225-01(34448)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Omisión de la fuerza pública por hechos violentos de terceros / HECHOS VIOLENTOS DE TERCEROS - Ataque terrorista de Autodefensas Unidas de Colombia / HOMICIDIO MÚLTIPLE AGRAVADO EN PERSONA PROTEGIDA - Cometido por miembros de las Autodefensas Unidad de Colombia a habitantes del corregimiento de Puerto Oriente Vichada / MASACRE DEL PLANCHÓN - Grave violación a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario / RESPONSABILIDAD AGRAVADA DEL ESTADO - Escalada violenta de paramilitares en los departamentos del Meta y Vichada / ATAQUE TERRORISTA - No fue contrarrestado por Ministerio de Defensa, Policía y Ejército Nacional aunque su inminente ocurrencia era de conocimiento público / ATAQUE TERRORISTA - Fue advertido a la Fuerza Pública previamente a su ocurrencia / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte, lesiones personales y daños a bienes de residentes de Puerto Oriente La Sala encuentra acreditado el daño alegado por los actores, consistente en la muerte de la señora Luz Myriam Martínez y de los jóvenes Cándida Aurora Sanchez Martínez y Carlos Hortencio Sánchez Martínez, quienes, junto con otras personas, fueron asesinados por grupos paramilitares que operaban ilegalmente en la región de los llanos orientales y que, luego de cometer varios arremetidas en contra de la población civil, el 5 de julio de 1998 atacaron un grupo de campesinos que se desplazaban en un planchón sobre el río Vichada y les causaron la muerte
de manera violenta, porque los consideraban guerrilleros. (…) Si bien es cierto que el daño fue producto de un acto vandálico y cruel cometido por un grupo paramilitar que, de manera deliberada, atacó la población civil, no es menos cierto que ese lamentable hecho se ejecutó dentro de una cadena de homicidios múltiples agravados en personas protegidas, todos ellos relacionados entre sí y respecto de las cuales han existido pronunciamientos tanto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como por esta Sala, a través de los cuales se ha responsabilizado al Estado por esos hechos. MEDIOS PROBATORIOS - Prueba trasladada / PRUEBA TRASLADADAValor probatorio / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TRASLADA - Será estimada si en proceso de origen se practicó por petición de parte contra quien se aduce / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TRASLADA - Es procedente su valoración si se evidencia que fue solicitada por ambas partes en el proceso / PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio de pruebas solicitadas por ambas partes en el proceso contencioso administrativo El Código Contencioso Administrativo dispone, en materia de pruebas, que en los procesos seguidos ante esta Jurisdicción se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del Estatuto de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (art. 168). Por su parte, el artículo 185 de ese último Estatuto prevé que las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a
petición la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. (…)También ha sostenido la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, hay lugar a tener en cuenta dichas pruebas en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hubieren sido practicadas sin citación o intervención de alguna de las partes en el proceso original y no hubieren sido ratificadas en el nuevo proceso contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, consultar sentencias de 7 de julio de 2005, Exp. 20300; de 21 de febrero de 2002, Exp. 12789, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Recuento jurisprudencial. Por actos terroristas de terceros y omisión de protección de la población civil en Puerto Alvira / FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN - Ante amenaza de conocimiento previo de las autoridades d Puerto Alvria / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falta de presencia de miembros de la Fuerza Pública en el Municipio de Puerto Alvira e incumplir deber de preservar orden público y protección a la vida de
los habitantes Mediante sentencia de 13 de febrero de 2013, esta Sala declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por otro de esos ataques, acaecidos dentro del proyecto criminal de las AUC entre 1997 y 1998, toda vez que se consideró que los entes demandados, “… con sus conductas omisivas, dejaron desprotegidos a los habitantes de Puerto Alvira, quienes ese fatídico 4 de mayo de 1998 quedaron a merced de un grupo de autodefensas, en lo que fue una masacre ampliamente anunciada…”. (…) en sentencia de 27 de mayo de 2015, la Subsección emitió un segundo pronunciamiento en relación con los mismos hechos, es decir, por la incursión paramilitar a Puerto Alvira (Meta) y emitió una nueva decisión de carácter condenatorio pero esta vez en contra de la Policía Nacional, dado que también la encontró responsable por lo que allí ocurrió. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaratoria de responsabilidad patrimonial por omisiones del Departamento del Meta y el Ejército Nacional por los actos terroristas ocurridos en masacres de Puerto Alvira, consultar sentencia de 13 de febrero de 2013, Exp. 25310, MP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 27 de mayo de 2015, Exp. 34252, CP. Hernán Andrade Rincón (E). OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE LA FUERZA PUBLICA - Por insuficiencia de medidas de protección a municipio con alta presencia de grupos terroristas / FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN - Omisión del Estado frente a ataque de grupos al margen de
la ley de previo conocimiento / ATAQUE TERRORISTA - Se comprobó que era de público conocimiento antes de su ocurrencia / CONOCIMIENTO PREVIO DE ATAQUE TERRORISTA - Demandaba la actuación especial del Estado para proteger las vidas e integridad de los ciudadanos / MASACRE DEL PLANCHÓN - Relacionada con las masacres de Mapiripán y Puerto Alvira / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Posición de garante institucional Esta misma Sala, al analizar la responsabilidad patrimonial del Estado por otro de los asesinatos colectivos cometidos por el mismo grupo que perpetró el hecho dañoso materia de este proceso –incluso una de ellas cometida tan solo dos meses atrás– y claramente relacionadas entre sí, consideró que “… la población se encontraba a su suerte, sin ningún respaldo de las fuerzas militares y de policía y en tales condiciones, sin el más mínimo apoyo institucional …”, tal como ocurrió frente a los pobladores de Puerto Oriente (Vichada), quienes fueron víctimas de una misma arremetida, cruel y violenta, por parte de las AUC, cuyo objetivo fue trazado un año antes y logró llevarse a cabo ante la desidia y el abandono de las instituciones. Claramente el hecho de que el homicidio múltiple “del planchón” hubiere sucedido a tan solo dos meses de la ocurrida en Puerto Alvira y de aquella denominada “la cooperativa”, la conecta con esa cadena de actos vandálicos por los cuales ya esta Sala responsabilizó patrimonialmente al Estado, de modo que mal podría considerarse ahora que se trató de hechos aislados. (…) La Subsección reitera aquello que ya sostuvo en ocasión anterior, en el sentido de
que no es ideal esperar del Estado que proteja la vida y bienes de los habitantes de una población, cuando el contexto de la época y de la región abatida, permitían preveer lo que aconteció, de modo que sus habitantes, como mínimo, esperaban una respuesta del Estado para proteger sus vidas e integridades, lo que evidentemente no sucedió. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de seguridad y protección del Estado ante amenazas de nivel extraordinario de conocimiento previo de las entidades estatales por situación de orden público de conocimiento generalizado, consultar sentencia de 13 de febrero de 2013, Exp. 25310, MP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA Y EJERCITO NACIONAL POR HECHOS VIOLENTOS DE TERCEROSExistente al acreditarse que el atentado de Puerto Oriente era previsible y las autoridades omitieron su deber de contrarrestarlo / ATAQUE TERRORISTA CONTRA POBLACIÓN DE PUERTO ORIENTE - Se comprobó que su ocurrencia fue de conocimiento previo de las entidades demandadas / HOMICIDIO MÚLTIPLE DEL PLANCHÓN - Su previsibilidad imponía el deber a las entidades demandadas de hacer presencia en el lugar de los hechos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS DE TERCEROS - Procedente por comprobarse que actuar omisivo de la Fuerza Pública hizo parte determinante en producción de daños Pese a que en el caso sub examine no existen pruebas directas que permitan establecer el conocimiento previo por parte de las autoridades policiales y militares
frente al ataque armado que propinaron las UAC a los pobladores de Puerto Oriente, en el departamento del Vichada, no es menos cierto que el homicidio múltiple “del planchón” se produjo en el mismo contexto de los asesinatos colectivos que le precedieron, en relación con los cuales, el Estado fue considerado responsable administrativamente por la omisión de la Fuerza Pública en proteger la vida e integridad de los habitantes de la zona que las AUC se propuso atacar y que incluso existió colaboración del Estado para que ello fuese así. (…) Como lo reflejó el material probatorio, en especial las decisiones penales emitidas en contra de quienes participaron en la vil muerte de Luz Miryam Martínez y de sus menores hijos Cándida Aurora y Carlos Hortencio Sánchez Martínez, las AUC planearon y ejecutaron una escalada violenta en los departamentos del Meta y Vichada, con el propósito de mantener el “control” ilegal de esa zona y, en virtud de ello, perpetraron diversos y macabros ataques en contra de la población civil, con la anuencia de la Fuerza Pública, por cuanto esta tuvo conocimiento previo de la situación y pese a ello asumió una conducta pasiva, indiferente, sin responder al clamor de la población civil desamparada que quedó expuesta a los ataques insurgentes. (…) Con fundamento en todo lo expuesto, se revocará el fallo apelado, toda vez que la trágica muerte de Luz Miryam Martínez y de sus hijos Cándida Aurora y Carlos Hortencio Sánchez Martínez, cometido vilmente por grupos paramilitares sí le resulta imputable a los entes demandados.
PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por pago de gastos de servicios funerarios de tres víctimas fallecidas en ataque terrorista / INDEMNIZACIÓN DAÑO EMERGENTE - Por acreditarse gastos funerarios Se probó en el proceso que el demandante Samuel Sánchez Ortegón pagó la suma de $1’800.000 por los servicios funerarios de las tres víctimas directas del daño, según el recibo No. 0466 de 10 de julio de 1998, emitido por la funeraria Cristo Rey del Meta, la cual constituye el único rubro a reconocer. Así las cosas, por daño emergente se reconoce al señor Samuel Sánchez Ortegón, la suma de $4’661.673 PERJUICIOS MORALES - Criterios jurisprudencialmente reiterados en casos de muerte de personas / INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MORALES - Niveles cinco. En relación con la cercanía comprobada con la víctima directa del daño / PERJUICIOS MORALES DE FAMILIARES DE VICTIMA - Su indemnización tiene relación con vínculo afectivo comprobado con la víctima / INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MORALES - Prueba idónea para acreditar el vínculo o parentesco conforme al nivel a indemnizar Para la reparación del daño moral, en caso de muerte, se han considerado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, a saber: Nivel No. 1.
Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paternofiliales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables, hijos y padres de crianza). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio (100 smlmv). Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. Así pues, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios morales en casos de muerte de personas, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, CP. Jaime
Orlando Santofimio Gamboa. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento de una indemnización mayor en casos de graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario / INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MORALES - Deben ser tasados en cada caso conforme a las circunstancias fácticas y jurídicas comprobadas en el proceso / PERJUICIOS MORALESTopes indemnizatorios La Sala Plena de esta Sección precisó, con fines de unificación jurisprudencial, que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario –como ocurrió en este caso–, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda fijarse en el triple de los montos indemnizatorios previstos en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios morales en casos de muerte de personas en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, CP. Ramiro Pazos
Guerrero. PERJUICIOS MORALES - Indemnización mayor quantum indemnizatorio ante crimen atroz proveniente de ataque terrorista Frente a este caso, la Sala estima que hay lugar a aplicar la excepción que se
consideró el referido fallo de unificación y, por tanto, reconocer a título de daño moral a cada demandante el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada daño padecido, toda vez que la muerte de los integrantes la familia Sánchez Martínez fue un crimen atroz, cruel e inhumano, además, dos de las víctimas fueron menores, a lo cual cabe agregar que naturalmente la aflicción y el padecimiento en cada demandante debió producirse en grado superlativo, habida consideración de que se trató de tres integrantes de un mismo grupo familiar. En otras palabras, el señor Samuel Sánchez Ortegón perdió trágicamente a su compañera e hijos, en tanto que Leivy Milena y Kelly Andrea Sánchez Martínez perdieron a su madre y hermanos. PERJUICIOS INMATERIALES - Derivados de la vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados / DAÑOS A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Nueva categoría de daño inmaterial. Daño autónomo / DAÑOS A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Puede ser temporal o definitiva Esta Sección del Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 precisó que el daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones
a bienes o derechos constitucionales y convencionales. Por tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo, puesto que no pende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, dado que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los perjuicios inmateriales derivados de la vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, consultar sentencias de 28 de agosto del 2014, Exp. 32988, CP. Ramiro Pazos Guerrero; de 14 de septiembre de 2016, Exp. 34349, CP. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD AGRAVADA DEL ESTADO - Consecuencias de su declaratoria / RESPONSABILIDAD AGRAVADA DEL ESTADOReconocimiento de medidas de reparación integral por daños producidos con violación fragrante a normas ius cogens / RESPONSABILIDAD
AGRAVADA DEL ESTADO - Garantías de no repetición de conductas constitutivas de vulneraciones graves a Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario / DAÑOS A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOSReconocimiento de medidas pecuniarias hasta por cien salarios mínimos En relación con las consecuencias de la declaratoria de responsabilidad agravada del Estado –como ocurre en este caso–, en sentencia de 27 de abril de 2016 se precisó que lo que se pretende mediante dicha declaratoria de responsabilidad – además de realizar un juicio de reproche más severo al actuar del Estado en esos casos de vulneración a normas ius cogens–, es permitirle al Juez de la Administración la adopción de medidas de reparación integral del daño antijurídico, con el fin de garantizar que tales conductas constitutivas de vulneraciones graves a Derechos Humanos y/o al Derecho Internacional Humanitario no se vuelvan a producir. (…) En cuanto al reconocimiento de ese perjuicio inmaterial, la aludida sentencia unificación precisó que podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa del daño antijurídico, mediante una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, si fuere el caso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las consecuencias jurídicas de la declaratoria de responsabilidad agravada del Estado, consultar sentencias de 9 de septiembre de 2015, Exp. 31203, CP. Hernán Andrade Rincón (E); de 27 de abril de 2016, Exp. 50231, CP. Hernán Andrade Rincón; y de 14 de septiembre de 2016, Exp.
34349, CP. Hernán Andrade Rincón. REPARACIÓN INTEGRAL - Posibilidad de reconocer medidas pecuniarias oficiosamente / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS - Cede ante el reconocimiento de una reparación integral / REPARACIÓN INTEGRAL - Reconocimiento de medidas pecuniaria por grave violación de bienes y derechos convencional y constitucionalmente protegidos La Sala estima que la muerte de la señora Luz Miryam Martínez y de los menores Cándida Aurora y Carlos Hortencio Sánchez Martínez, además del perjuicio moral ya considerado, causó en los actores una afectación grave de sus derechos a la vida, a su dignidad humana y naturalmente a la familia, razón por la cual se reconocerá una medida pecuniaria de carácter oficioso que también resulta idónea para garantizar la reparación integral en el presente caso. Por consiguiente, se reconocerá a los actores Samuel Sánchez Ortegón, Leivy Milena Sánchez Martínez y Kelly Andrea Sánchez Martínez, un monto equivalente a 100 s.m.l.m.v., para cada uno de ellos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de reconocer medidas pecuniarias oficiosamente en virtud de una reparación integral, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2016, Exp. 34349, CP. Hernán Andrade Rincón. GRAVES VIOLACIONES A DERECHOS CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Medidas de reparación integral no pecuniarias adicionales a las indemnizatorias / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL NO PECUNIARIAS - Procedencia Una violación grave a Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario
–como la que se presentó en el sub examine– trasciende la esfera individual y subjetiva del titular de tales derechos, pues se ha reconocido que también contienen un plano axiológico u objetivo que está dirigido o encaminado a impedir que dichas transgresiones se vuelvan a producir, razón por la cual es preciso disponer, además de las medidas indemnizatorias ya establecidas, otras acciones adicionales de protección, dirigidas a mejorar la prestación del servicio estatal respectivo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las medidas de reparación integral no pecuniarias por graves violaciones a derechos convencional o constitucionalmente protegidos, consultar sentencias de 9 de septiembre de 2015, Exp. 31203, CP. Hernán Andrade Rincón (E); y de 14 de septiembre de 2016, Exp. 34349, CP. Hernán Andrade Rincón. MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Publicación en el diario oficial de las decisiones penales y contenciosas condenatorias La Sala dispondrá en el presente pronunciamiento, i) la publicación de la presente sentencia, en un término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la misma, en el diario oficial; Comoquiera que el proceso penal por la muerte de pobladores de Puerto Oriente (Vichada), el 5 de julio de 1998 “en el planchón” ya fue objeto de la respectiva investigación penal y que dentro de la misma fueron procesados y sentenciados algunos de los paramilitares que participaron en ese hecho atroz, la Sala estima de la mayor importancia que los ciudadanos conozcan tal actuación y las decisiones en ella adoptadas por las autoridades judiciales
colombianas, para efectos de procurar la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, no solo desde la perspectiva de la relevancia que tiene la eficacia del principio de reparación integral en favor de las víctimas de estos hechos, sino en consideración a la trascendencia que para la sociedad colombiana reviste la asunción de la centralidad que tiene el comprender el rol que juega el DIH en el conflicto armado interno, por tanto, se considera pertinente. MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Comunicar la decisión condenatoria a la Fiscalía General de la Nación para que tenga en cuenta lo analizado y resuelto / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIASPublicación de decisiones definitivas en procesos penales en dos periódicos de amplia circulación nacional Comunicar la presente providencia a la Fiscalía General de la Nación con el fin, de un lado, de que lo decidido en esta sentencia y dentro del presente proceso analizado y resuelto, sea tenido en cuenta en las actuaciones o procedimientos que se han abierto e instruido –si aún no han sido decididos definitivamente respecto de otros autores de la masacre– a raíz del ataque realizado por paramilitares al corregimiento de Puerto Oriente en el departamento del Vichada el 5 de julio de 1998, por razón de las posibles infracciones al Derecho Internacional Humanitario en las cuales se hubiere incurrido por parte de quienes participaron en esos hechos. De otra parte, que las decisiones definitivas que dentro de tales procesos se hayan adoptado o en su momento lleguen a dictarse, se difundan ampliamente a la comunidad a través de la publicación de un aviso en dos
periódicos de amplia circulación nacional. MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Publicación de decisión condenatoria en páginas web de entidades demandadas Ordenar a las entidades demandadas establecer un link en sus páginas web con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia durante un período de seis (6) meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en las páginas web institucionales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 50001-23-31-000-2000-40225-01(34448)
Actor: LEIVY MILENA SÁNCHEZ MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: HOMICIDIO MÚLTIPLE AGRAVADO EN PERSONA PROTEGIDA – Cometido por miembros de las AUC a habitantes del corregimiento de Puerto Oriente (Vichada) / MASACRE DEL PLANCHÓN – Grave violación a los Derechos Humanos y/o al Derecho Internacional Humanitario / RESPONSABILIDAD AGRAVADA DEL ESTADO – Escalada violenta de las AUC en los departamentos del Meta y Vichada / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Posición de garante institucional / MASACRE DEL PLANCHÓN – Relacionada con las masacres de
Mapiripán y Puerto Alvira Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2007, por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 4 de julio de 2000, los ciudadanos Leivy Milena Sánchez Martínez y Samuel Sánchez Ortegón, quien actúa en nombre propio y en el de su menor hija Kelly Andrea Sánchez Martínez, por conducto de apoderada judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación, Ministerio de Defensa - Ejército y Policía Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales a ellos causados como consecuencia de la muerte de la señora Luz Miryam Martínez y de los menores Cándida Aurora y Carlos Hortencio Sánchez Martínez, en hechos ocurridos el 5 de julio de 19981. 2.- Las pretensiones Por concepto de perjuicios morales se solicitó la suma equivalente a 9.000 gramos de oro para cada actor2. A título de perjuicios materiales se solicitó un monto que ascendió a $178’629.2653, para los aquí demandantes. 3.- Los hechos La responsabilidad que se predica respecto de los entes demandados encuentra fundamento en la muerte de la señora Luz Miryam Martínez y de los menores Cándida Aurora y Carlos Hortencio Sánchez Martínez, el 5 de julio de 1998, en
Puerto Oriente, departamento del Vichada, por parte de un grupo paramilitar. Señaló la parte demandante que el hecho estaba anunciado y, por ende, se trató de un acontecimiento previsible y, aún así, el Estado no adoptó las medidas necesarias para evitar ese lamentable y trágico hecho. 4.- La oposición La Nación – Ministerio de Defensa – Policía4 y Ejército Nacional5 y la Fiscalía General de la Nación6 alegaron que no les asiste responsabilidad alguna frente a los hechos materia de este proceso, dado que el daño lo cometió un tercero, esto es, un grupo paramilitar que incursionó de manera ilegal en el sitio denominado Puerto Oriente, Vichada. Por su parte, la Rama Judicial7 señaló que no tuvo participación en los hechos que dieron lugar a la demanda en contra del Estado, por lo cual carecía de legitimación en la causa por pasiva. 1 Fls. 2 a 34 c 1. 2 Fl. 28 c 1. 3 Fl. 52 c 1. 4 Fls. 84 a 89 c 1. 5 Fls. 143 a 151 c 1. 6 Fls. 118 a 125 c 1. 7 Fls. 127 a 133 c 1. 5.- Alegatos de conclusión en primera instancia 5.1.- La Fiscalía General de la Nación insistió en el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad y agregó que respecto de ella no puede predicarse falla alguna en el servicio8. 5.2.- La Policía Nacional reafirmó lo expuesto en su contestación de la demanda y adicionó, de un lado, la inexistencia de una falla en el servicio y, del otro, que en el
proceso no se acreditó que las víctimas directas del daño hubieren fallecido en la incursión paramilitar a Puerto Oriente, por lo cual adujo que ello pudo haber sido un hecho aislado9. 5.3.- El Ejército Nacional, por su parte, reiteró que el daño lo causó un tercero y que no se probó una falla en el servicio10. 5.4.- La Rama Judicial y la parte actora no intervinieron en esta oportunidad procesal. 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de 25 de mayo de 2007, denegó las súplicas de la demanda con base en lo siguiente: “… la insuficiencia y debilidad del material probatorio son razones que no permiten cimentar la decisión acreditando los hechos: la desprotección de las autoridades, la falta de control y todas las acusaciones de la demanda contra las entidades accionadas, carecen de soporte probatorio, la parte actora no se ocupó de probar las omisiones administrativas sobre las que sustenta las pretensiones de la demanda. “Con relación a la demostración del daño causado a los actores, como no se acreditaron los lazos que unían a SAMUEL SÁNCHEZ ORTEGÓN con las víctimas, ni los vínculos de hermand
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