🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2000-40402-01(36385)-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2000-40402-01(36385)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RECURSO DE QUEJA / TÉRMINO DEL RECURSO DE QUEJA /

OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA /

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA De conformidad con el artículo 378 del C.P.C. el recurso de Queja deberá formularse ante el superior, dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias. Aunque en el expediente no obra constancia de la fecha de entrega de las copias necesarias para tramitar el presente recurso, si consta que las mismas fueron canceladas por la apoderada (…); de tal suerte que si bien no existe certeza sobre el momento en que inició a correr el término de cinco (5) días que concede la ley para presentar el recurso de queja, como quiera que dicho término empieza a correr desde la entrega de las copias, resulta evidente que si entre el momento de su cancelación y la interposición del recurso transcurrieron dos días, debe entenderse que el mismo fue interpuesto en término.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 378

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO

DE APELACIÓN / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA /

CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / SEGUNDA INSTANCIA / VOCACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA /

JUEZ DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA SEGUNDA

INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / NEGACIÓN DEL

RECURSO DE QUEJA / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS /

EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / IMPROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS La Sala encuentra que la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta de no conceder el recurso de apelación fue ajustada a derecho, toda vez que el asunto no tiene vocación de doble instancia (…). Para la fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación, (…) la cuantía para que un proceso adelantado en acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal y la segunda ante esta Corporación, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En efecto, para cuando se interpuso el recurso la Ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa era la Ley 446 de 1998, por cuanto para esa fecha ya habían entrado en funcionamiento los Juzgados Administrativos condición a la que, de conformidad con el artículo 164 de la citada disposición, había sujetado la vigencia de las normas relacionadas con la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) Así las cosas, se impone concluir que el asunto es de única

instancia, toda vez que la cuantía de la demanda es inferior a[l] (…) resultado de multiplicar por 500 el valor del salario mínimo legal vigente al momento de presentarse la demanda. Por último, el principio de la “perpetuatio juridictionis”, a que se alude en el recurso de queja, puede verse afectado excepcionalmente en virtud de la ley, aspecto sobre el cual la Sala se ha pronunciado (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 40

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del principio de la perpetuatio juridictionis, consultar providencia de 31 de enero de 2008, Exp. 34401, C.P. Myriam Guerrero de Escobar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 50001-23-31-000-2000-40402-01(36385)

Actor: LUIS ANTONIO REYES RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (RECURSO DE QUEJA) Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra la providencia de 25 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

ANTECEDENTES El día 7 de noviembre de 2000, los señores LUIS ANTONIO REYES

RODRÍGUEZ, ISABEL TAFUR DE REYES, HERNANDO REYES TAFUR, JOSÉ

REINEL REYES TAFUR, SAMUEL REYES TAFUR, MARIA NUBIA REYES

TAFUR, JOSÉ AUDINO REYES TAFUR, LUISA FERNANDA REYES TAFUR, ALIRIO REYES TAFUR, JORGE REYES TAFUR, GUMERCINDA REYES TAFUR E ISABEL REYES, en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda para que se declarara a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional responsable por los perjuicios causados con ocasión de la muerte violenta del soldado profesional RAMIRO REYES TAFUR, ocurrida el 2 de noviembre de 1998 en Mitú (Vaupés). Cumplido el trámite del proceso, el Tribunal profirió sentencia el 30 de octubre de 2008, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, fallo contra el cual el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación. La decisión del Tribunal frente al recurso Mediante providencia del 25 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Meta consideró que el recurso de apelación no debía concederse pues al momento de su interposición la cuantía del asunto no alcanzaba los 500 SMLMV exigidos por la ley 446 de 1998 para que el proceso tuviera vocación de doble instancia. Que si bien el proceso inició estando en vigencia el decreto 597 de 1988, al tenor del cual el proceso tenía vocación de doble instancia en atención al factor cuantía, lo cierto es el artículo 164 de la ley

446 de 1998 dispone que en los procesos iniciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, entre otras actuaciones, se regirán por la ley cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación” (Folio 170 Cuaderno principal). El recurso de Queja El día 28 de enero del año en curso, la apoderada de la parte actora presentó ante esta Corporación recurso de queja con base en los siguientes argumentos en los cuales funda su inconformidad: a. Según el auto admisorio de la demanda, el proceso debía “tramitarse por el procedimiento ordinario de Primera instancia”. b. Conforme al artículo 21 del Código de Porcedimiento Civil, el cual consagra el Principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, la situación de hecho existente al momento de admitirse la demanda es la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. De admitir algún cambio se estarían violando los artículos 31 y 29 de la Constitución que consagran el principio de la doble instancia y del debido proceso, respectivamente. c. “Los perjuicios estimados en las justas pretensiones de la demanda en ese momento se determinaron en perjuicios morales en mas de trescientos cincuenta millones de pesos mcte ($350.000.000) y en perjuicios materiales en quinientos millones de pesos mcte $500.000.000, lo cual conducía a determinar que la demanda instaurada esa de primera instancia, tal y como manifestó la corporación en el auto

admisorio de la demanda”, y que en el auto admisorio de la demanda el Tribunal sólo hizo referencia a los perjuicios morales para determinar la vocación de doble instancia que tenía el proceso y no tuvo en cuenta la cuantía de los perjuicios materiales y, en consecuencia, de haber existido alguna irregularidad en la estimación razonada de la cuantía el Tribunal debió haber ordenado que se subsanara el defecto. CONSIDERACIONES Oportunidad del recurso De conformidad con el artículo 378 del C.P.C. el recurso de Queja deberá formularse ante el superior, dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias. Aunque en el expediente no obra constancia de la fecha de entrega de las copias necesarias para tramitar el presente recurso, si consta que las mismas fueron canceladas por la apoderada el día 26 de enero de 2009 (Folio 5 Cuaderno principal); de tal suerte que si bien no existe certeza sobre el momento en que inició a correr el término de cinco (5) días que concede la ley para presentar el recurso de queja, como quiera que dicho término empieza a correr desde la entrega de las copias, resulta evidente que si entre el momento de su cancelación y la interposición del recurso transcurrieron dos días, debe entenderse que el mismo fue interpuesto en término. Improcedencia del recurso de apelación La Sala encuentra que la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta de no conceder el recurso de apelación fue ajustada a derecho, toda vez que el asunto no tiene vocación de doble instancia como pasa a exponerse: La cuantía de este asunto determinada para la fecha de presentación de la

demanda, 7 de noviembre de 2000, esta representada por la pretensión mayor que asciende a dos mil ochocientos (2.800) gramos oro – equivalentes a $ 50.859.340-, solicitados para cada uno de los padres de la víctima a titulo de perjuicios morales. Para la fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación, 5 de noviembre de 2008, la cuantía para que un proceso adelantado en acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal y la segunda ante esta Corporación, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En efecto, para cuando se interpuso el recurso la Ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa era la Ley 446 de 1998, por cuanto para esa fecha ya habían entrado en funcionamiento los Juzgados Administrativos1 condición a la que, de conformidad con el artículo 164 de la citada disposición, había sujetado la vigencia de las normas relacionadas con la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 40 de esta normatividad, que modificó el 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, señala lo siguiente: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(...)” “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. “(...) ” Y esa es la norma aplicable a este caso, por ser la vigente en el momento

de la interposición del recurso, por haberlo dispuesto así de modo expreso el artículo 164 de Ley 446 de 1998, en los siguientes términos: 1 Según el acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, entraron a operar a partir del 1° de agosto de 2006. “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la Ley vigente cuando se interpuso el recurso (...)” (se resalta). Así las cosas, se impone concluir que el asunto es de única instancia, toda vez que la cuantía de la demanda es inferior a $130’050.000.oo resultado de multiplicar por 500 el valor del salario mínimo legal vigente al momento de presentarse la demanda. Por último, el principio de la “perpetuatio juridictionis”, a que se alude en el recurso de queja, puede verse afectado excepcionalmente en virtud de la ley, aspecto sobre el cual la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: “Según el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación de este principio, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el

tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata (….) Por lo anterior de conformidad con los fundamentos expuestos por la Corte Constitucionalidad en sentencia C-126 de 2006 mediante la cual declaró exequible la Ley 954 de 2005, es claro para la Sala que es perfectamente viable la existencia de procesos de única instancia, tal y como ocurre en el presente caso” (Auto de 31 de enero de 2008. Expediente: 34 401) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. SEGUNDO. En firme esta providencia, REMÍTASE la actuación al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Ramiro Saavedra Becerra Presidente de la Sala Myriam Guerrero de Escobar Ruth Stella Correa Palacio Mauricio Fajardo Gómez Enrique Gil Botero

Consultar sobre este documento ...