CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2000-40414-01(51940)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2000-40414-01(51940)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ELEMENTOS
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / LEGALIDAD DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO
ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL EXIMENTES
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad
de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza desde un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere desde un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018
INDICIO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
/ REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / La Sala advierte, tal como lo indicó el propio ente investigador al revocar la medida de aseguramiento, que el dicho del señor (…) no era suficiente para edificar un indicio de responsabilidad, sobre este punto se observa que se refirió un hecho indicador que no fue probado dentro de la investigación penal pues se afirmó que la sindicada, en calidad de abogada defensora, ofreció una suma de dinero a los fiscales que operaban el sumario con radicación número (…) con el objeto de que estos fallaran a favor de su defendido; sin embargo, ello correspondió a una aseveración general sin que se especificaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran evidenciar que, en efecto, la señora (…) ofreció u otorgó una dádiva a los funcionarios encargados de dicha investigación para que a cambio despacharan favorablemente sus peticiones. En esa medida la detención preventiva impuesta en contra de la aquí actora se hizo sobre la base de supuestos que no alcanzaron la entidad de indicios de responsabilidad; es preciso advertir que esta circunstancia fue puesta de presente en la resolución que revocó la medida de aseguramiento y en la resolución que precluyó la investigación. Por otra parte, la presunta solicitud efectuada por la señora (…) al señor (…) para que le ayudara con la reasignación del fiscal del sumario número (…) tampoco alcanzaba la entidad de indicio de responsabilidad pues, tal circunstancia no constituía una conducta antijurídica. Sobre el particular se acreditó que aquella no ofreció dinero o alguna utilidad para que este ejecutara un acto propio de su
servicio, además, se comprobó que el funcionario declarante no tenía la facultad de llevar a cabo tal actividad. En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala, está demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra de la señora (…) ya que no existió un indicio grave de responsabilidad en su contra de conformidad al artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad, lo que constituye una falla del servicio. (…) Es preciso señalar que la responsabilidad patrimonial por el daño causado a la señora (…) es imputable a la Fiscalía General de la Nación por falla del servicio por ser la entidad que impuso la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388
BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO
MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO
MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL
PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL /
MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO / PARÁMETROS
PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE
CONSANGUINIDAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales se advierte que en sentencia de unificación de jurisprudencia el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Si la privación de la libertad fue igual e inferior a un mes, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que
para sus parientes en segundo grado el monto será de 7.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante un mes y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. De igual forma, la Sala ha señalado que cuando la privación ha sido por detención domiciliaria, a la indemnización que normalmente corresponde por detención en establecimiento carcelario, se le realizará una deducción del 30%, en tanto la persona que estuvo detenida en detención domiciliaria no tuvo las mismas restricciones de quien estuvo en detención intramural. En el presente caso toda vez que la señora (…) fue la persona privada de la libertad tiene derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma al igual que (…), por lo que en aplicación de las directrices de la jurisprudencia les corresponderá a cada demandante la suma de tres punto cuarenta y cinco (3.45) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) No sucede lo mismo con (…), de quien la Sala encuentra que no hay lugar a reconocer una indemnización por perjuicio moral, por lo que lo otorgado en primera instancia en su favor será revocado. Ciertamente, en el momento en el que la señora (…) recobró su libertad -esto es el 10 de febrero de 1998 - (…) aún no había nacido, lo que ocurrió el 14 de febrero de 1999, así entonces, en el caso concreto no puede presumirse con la simple acreditación del parentesco que la menor sufrió un daño moral consistente en el
dolor ocasionado por la privación de la libertad de su progenitora.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 36.149, MP Hernán Andrade Rincón (E).
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / NEGACIÓN DE
LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL La Sala recuerda que si bien en un principio la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima , en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales estos se encontraban delimitados a tres categorías: el daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. (…) En el presente caso la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral pues, que tienden al resarcimiento del dolor
o afectación por la privación de la libertad de (…) y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos que, sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio, de tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar pues, es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia, razón por la cual la indemnización otorgada en primera instancia será revocada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, expediente 11.842. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 32.988
DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / FIJACIÓN
DE HONORARIOS PROFESIONALES / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FACTURA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Daño emergXente En la sentencia de primera instancia se condenó en abstracto por concepto de daño emergente relativo al pago de los honorarios profesionales de los abogados que asumieron la defensa en la investigación penal iniciada en contra de la señora (…); no obstante, en atención a que la entidad demandada cuestionó el reconocimiento de este perjuicio se advierte que, de conformidad con
los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, este no se acreditó, pues no se aportaron las facturas o documentos equivalentes que den cuenta de su pago, en consecuencia, se negará el reconocimiento por este aspecto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterior en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 44.572
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO
CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO
CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL
LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN
DEL LUCRO CESANTE / ABOGADO LITIGANTE / PRESUNCIÓN DE QUE
TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA /
APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / LUCRO
CESANTE CONSOLIDADO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Lucro cesante En cuanto a los ingresos dejados de percibir por la señora (…) la Sala encuentra que la sentencia de primera instancia condenó en abstracto toda
vez que no demostró el monto de sus ingresos mensuales, empero, la Sala observa que la actora ejercía como abogada litigante y por no acreditarse sus ingresos se presume que aquella recibía un salario mínimo mensual vigente de conformidad con la sentencia de unificación de la Sección Tercera, el que será tomado para el cálculo del lucro cesante consolidado (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 44.572. DAÑO AL BUEN NOMBRE / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO /
DISCULPA PÚBLICA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA /
PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA /
PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO
DE REPARACIÓN INTEGRAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESO
PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Daño al buen nombre Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó a la señora (…) la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente le fue precluida la investigación, la Sala evidencia una afectación al buen nombre de la demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Al respecto conviene considerar que tratándose de las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso sino, la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana, por lo que en estos eventos la reparación de estos derechos es muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a
su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. Cabe indicar que, en el caso objeto de estudio el daño al buen nombre no solo se infiere de la detención injusta sino de la declaración llevada a cabo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de la señora (…) En este asunto la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió la demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, por esto la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas a la señora (…) por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto mediante de una misiva dirigida a la demandante. Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima la entidad demandada deberá coordinar con la aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a ella o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación social y difusión de la entidad, esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de
noviembre de 2007
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá DC, seis (6) de septiembre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2000-40414-01(51940)
Actor: ANA CALIXTA REYES ANGARITA
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD (DECRETO 2700 DE 1991) – FALLA DEL SERVICIO Síntesis del caso: la demandante fue vinculada a una investigación penal por su presunta participación en el delito de cohecho por dar u ofrecer y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Finalmente, se precluyó la actuación a su favor. La Sala analiza la responsabilidad patrimonial del Estado por el título de falla del servicio y modifica la sentencia de primera instancia. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación (fls. 360 a 365 y 384 a 387 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta (fls. 340 a 348 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “RESUELVE PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados a los
demandantes con la privación injusta de la libertad de la abogada Ana Calixta Reyes Angarita, de conformidad con lo explicado en esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia y a título de reparación del daño, CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes
las siguientes cantidades: a. Para ANA CALIXTA REYES SÁNCHEZ (SIC), en calidad de privada de la libertad, la suma equivalente a quince (15) SMMLV. b. Para CARLOS ERNESTO ACOSTA REYES, en calidad de hijo, la suma equivalente a 15 quince (15) SMMLV. c. Para INESMARÍA SÁNCHEZ REYES, en calidad de hija no nacida para la época de los hechos, la suma equivalente a diez (10) SMMLV. El precio del salario mínimo legal será el que rija a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: Condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de alteración de las condiciones de existencia en favor de los siguientes demandantes:
a. PARA ANA CALIXTA REYES SÁNCHEZ (SIC), en calidad de privada de la libertad, la suma equivalente a veinte (20) SMMLV. b. Para CARLOS ERNESTO ACOSTA REYES, en calidad de hijo, la suma equivalente a diez (10) SMMLV.
CUARTO: CONDENAR en abstracto a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a título de perjuicios materiales la suma que resulte liquidada en el respectivo incidente que deberá proponer la parte
actora en la forma y dentro de la oportunidad legal (art.172, CCA), teniendo en cuenta los parámetros establecidos en esta sentencia (…)”. (fls. 347 a 348 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2000 ante el Tribunal Administrativo del Meta la señora Ana Calixta Reyes Angarita quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Carlos Ernesto Acosta Reyes e Inesmaría Sánchez Reyes por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo presentó demanda (fls. 2 a 9 y 26 a 30 cdno.
- con las siguientes súplicas: “PRIMERA. Que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable patrimonialmente de los daños a la vida de relación, perjuicios morales, y los perjuicios materiales ocasionados a los demandantes, por la detención física e injusta de la que fue objeto la abogada Ana Calixta Reyes Angarita, desde el día 27 de enero al 4 de febrero de 1998 inclusive, y de detención domiciliaria desde el 5 de febrero hasta el 11 de febrero de 1998, por cuenta de la Fiscalía Regional de Oriente, sindicada injustamente de la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer y que concluyó con preclusión de la instrucción proferida por la Unidad Tercera de Delitos contra la
Administración Pública de Bogotá D.C., el día 22 de febrero de 1999 por
cuanto el delito del que se le sindicó no existió. SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar por daños a la vida de relación para cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: A Ana Calixta Reyes Angarita, directamente perjudicada con la acción del Estado, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A los menores Carlos Ernesto Acosta Reyes e Inés María Sánchez Reyes (sic), en calidad de hijos de la señora Ana Calixta Reyes Angarita, para cada uno de ellos, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. TERCERA. Que se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar por perjuicios morales causados a los demandantes las siguientes sumas de dinero. A Ana Calixta Reyes Angarita, directamente perjudicada con la acción del Estado, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A los menores Carlos Ernesto Acosta Reyes e Inés María Sánchez Reyes (sic), en calidad de hijos de la señora Ana Calixta Reyes Angarita, para cada uno de ellos, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. CUARTA. Que se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN, a reconocer y pagar a la señora Ana Calixta Reyes Angarita, los perjuicios materiales traducidos en daño emergente y lucro cesante representados en los ingresos que dejó de percibir durante el periodo de detención física, domiciliaria y el tiempo que estuvo eludiendo la orden de captura injusta que se había dictado en su contra, los cuales se tasarán de acuerdo a los parámetros que a continuación relaciono, los cuales estimo en la suma de quince millones de pesos.
A. El promedio de los honorarios que devengaba la abogada Ana Calixta Reyes Angarita para el 27 de enero de 1998, como abogada penalista.
B. Los honorarios que fueron pagados por la abogada Ana Calixta Reyes Angarita al profesional del derecho que le asistió en el proceso penal que se le siguió en su contra equivalente a diez millones de pesos”. (mayúsculas del original).
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 28 de octubre de 1997 la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas profirió orden de captura en contra de la señora Ana Calixta Reyes Angarita por la presunta comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer, por lo cual decidió en principio huir de la administración de justicia toda vez que, a su juicio, estaba siendo objeto de una arbitrariedad; sin embargo, antes de que se hiciera efectiva la orden de aprehensión se presentó voluntariamente ante el ente investigador con el fin de ser escuchada en indagatoria.
- La fiscalía dictó en contra de la señora Reyes Angarita medida de aseguramiento restrictiva de la libertad razón por la cual fue detenida en establecimiento carcelario desde el 27 de enero de 1998 al 3 de febrero de 1998 y en detención domiciliaria desde el 4 de febrero de 1998 al 10 de febrero de 1998. 3) El 22 de febrero de 1999 la fiscalía precluyó la investigación a su favor al considerar que el hecho indagado no existió. 4) La privación injusta de la libertad a la que estuvo sometida causó a la demandante y a su familia perjuicios morales, materiales y daño al buen nombre por lo que deben ser indemnizados (fls. 3 a 9 cdno. 1).
3. Contestación de la entidad demandada Por auto del 6 de febrero de 2001 el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación (fl. 20 cdno. 1).
El 12 de enero de 2005 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación (fls. 102 a 111 cdno. 1) en el que se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar lo siguiente: 1) Sus actuaciones dentro del proceso penal se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, y la detención preventiva de la señora Ana Calixta Reyes Angarita tuvo como fundamento los elementos materiales probatorios que fueron legalmente aportados a la investigación. 2) No existen evidencias ni fundamentos jurídicos que respalden alguna falla del
servicio en la administración de justicia. 3) Hay lugar a declarar probada la excepción de culpa de un tercero toda vez que el señor Juan Carlos Sánchez fue quien denunció a la señora Reyes Angarita sin sustento probatorio lo que llevó a la entidad a dictar medida de aseguramiento privativa de la libertad.
4. Alegatos de conclusión En auto del 25 de mayo de 2011 (fl. 291 cdno. 2) en cumplimiento de lo establecido en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
Dentro de dicho término la parte actora sostuvo que la actuación de la administración fue arbitraria y por lo tanto el Estado se encontraba en la obligación de indemnizar los perjuicios que le fueron ocasionados. Adicionalmente, señaló que hay lugar a imputar la privación de su libertad desde un título objetivo de responsabilidad, por consiguiente, no era indispensable analizar si la medida de aseguramiento se sujetó o no a los requisitos legales (fls. 301 a 311 cdno. 2). La Fiscalía General de la Nación, por su parte, sostuvo que la detención preventiva impuesta contra la señora Ana Calixta Reyes Angarita fue una carga pública que la procesada debía soportar dado que su decreto no fue el resultado de una actuación judicial injustificada, ilegal o caprichosa (fls. 313 a 319 cdno. 2).
5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Meta en providencia del 22 de abril de 2014 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 340 a 348 cdno. apelación).
Como argumentos de su decisión el a quo señaló que la privación de la libertad que soportó la señora Ana Calixta Reyes Angarita fue injusta toda vez que la misma entidad demandada al precluir la investigación señaló que algunas de las conductas investigadas no constituyeron un hecho punible mientras que las demás ni siquiera existieron. En cuanto al eximente de responsabilidad del hecho de un tercero señaló que no se configuró puesto que correspondía a la Fiscalía General de la Nación investigar la noticia criminal.
6. Recurso de apelación Tanto la parte actora como la Fiscalía General de la Nación presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; el 14 de mayo de 2014 fue radicado el de la entidad demandada (fls. 352 a 355 cdno. apelación) mientras que el 9 de mayo de 2014 lo instauró la parte actora (fls. 360 a 365 cdno. apelación), ambos medios de impugnación fueron concedidos el 15 de julio de 2014 (fl. 415 cdno. apelación). 1) La Fiscalía General de la Nación manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia con los siguientes argumentos: a) El juez de lo contencioso administrativo declaró la responsabilidad patrimonial desde un régimen objetivo cuando el caso debía estudiarse con la óptica de la falla en el servicio y por la cual se debían negar las pretensiones de la demanda. b) La absolución de la señora Ana Calixta Reyes Angarita se dio en aplicación del principio de in dubio pro reo que no se encuentra contenido en ninguna de las causales que la jurisprudencia contempla para estudiar el daño especial.
c) La condena por perjuicios morales no se acompasa con los parámetros establecidos por la jurisprudencia de
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