CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2001-00185-03(30333)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2001-00185-03(30333)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA Decide la Sala el recurso de queja formulado por la Previsora S.A. Compañía de Seguros, sociedad llamada en garantía, contra el auto proferido el 12 de octubre de 2004 por el Tribunal Administrativo del Meta, a través del cual negó por improcedente el de apelación interpuesto contra la providencia de 10 de agosto del mismo año, que a su vez negó el decreto y práctica de algunas pruebas.
APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DEL RECURSO DE QUEJA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA De acuerdo con lo previsto en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, norma que es aplicable a estos asuntos por remisión que para el efecto hace el artículo 182 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de queja tiene como finalidad que el juez de segunda instancia revise la decisión del de primera que negó la concesión del recurso de apelación, para que, de encontrarlo procedente, lo conceda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 377 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 182
AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO - Mal denegado / PROCEDENCIA DE LA
APELACIÓN DEL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS
[E]l hecho de que el Tribunal haya negado el recurso de apelación contra el auto
que negó las pruebas por considerarlas extemporáneas, es el motivo que precisamente da lugar a que se estime mal denegado ese medio de impugnación y, en su lugar, se lo conceda, pues una decisión en tal sentido, a términos del artículo 181 numeral 8º del Código Contencioso Administrativo, contrario a lo dicho por el Tribunal, sí es susceptible de apelación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 50001-23-31-000-2001-00185-03(30333)
Actor: DIEGO EUCLIDES HEREDIA PASTOR Y OTROS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Referencia: RECURSO DE QUEJA Decide la Sala el recurso de queja formulado por la Previsora S.A. Compañía de Seguros, sociedad llamada en garantía, contra el auto proferido el 12 de octubre de 2004 por el Tribunal Administrativo del Meta, a través del cual negó por improcedente el de apelación interpuesto contra la providencia de 10 de agosto del mismo año, que a su vez negó el decreto y práctica de algunas pruebas.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Para este aparte la Sala advierte que como ya había conocido del proceso en relación con el recurso de alzada contra el auto del 9 de abril de
2002, retoma la síntesis que allí se hizo en los siguientes términos: “Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2001 ante la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Villavicencio, los demandantes, obrando mediante apoderada judicial, promovieron acción de reparación directa en contra de la Nación – Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con el fin de que se la declare administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales irrogados, como consecuencia de las lesiones sufridas por el demandante en accidente aéreo ocurrido el 9 de julio de 2000 en jurisdicción del municipio de Villavicencio, hecho atribuible a la omisión observada por el personal oficial de la entidad demandada, quienes autorizaron el vuelo de la aeronave HK 851, marca Curtis, tipo C-46-A, serie 47312, modelo 1944, para cubrir la ruta Villavicencio – Mitú, con veinte (20) pasajeros a bordo fuera de la tripulación, desconociendo en este sentido el Reglamento de Aeronáutica Colombiana que prohíbe que los aviones de carga, cuando transportan cargas peligrosas (como en el caso de autos que transportaba gasolina, explosivos y armamento) transporten también pasajeros. Además, porque unos segundos después del despegue, la aeronave se precipitó a tierra por causa de los problemas mecánicos que presentaba, sin que ello hubiera sido advertido por el personal técnico.
2. El auto materia de recurso Para negar el recurso de apelación que la aseguradora recurrente interpuso contra el auto de 10 de agosto de 2004, el Tribunal estimó
que las pruebas que refería como negadas no se habían solicitado dentro de la etapa procesal correspondiente, esto es, en la de contestación de la demanda, hecho que de acuerdo con el numeral 8º del artículo 181 del Código de Procedimiento Civil tornaba inapelable la decisión (fls. 30 a 32).
2. El recurso de queja Está encaminado a que se declare mal denegado el recurso de apelación contra la citada providencia y, en su lugar, se lo conceda, con fundamento en que no se trata de una prueba nueva solicitada extemporáneamente, sino que, por el contrario, la petición consiste en que se actualicen los oficios que se libraron con anterioridad para lograr el aporte de las copias de los expedientes Nos. 1998-02292-01, 1999-01535-01 y 1999-01536, que ya habían sido decretados como prueba y se encontraban el primero en el Tribunal Administrativo del Tolima y los restantes en el de Cundinamarca, en consideración a que los mismos ya no se encuentran en los lugares que lo estaban cuando se pidió la prueba, por lo que es necesario que ahora se dirijan a la persona o Corporación que debe atender la solicitud.
De otro lado señala que, contrario a lo manifestado por el Tribunal, “la incorporación de los distintos expedientes señalados por mi representada en la contestación al llamamiento en garantía no pretende que las decisiones expedidas en tales procesos vinculen al Tribunal Administrativo del Meta, sino que éste obtenga clara información sobre procesos que le fueron notificados a la Aerocivil antes del 21 de diciembre de 1999 (fecha en la que inició la vigencia de la póliza 1000134) y que no fueron reportados a las Aseguradoras,
circunstancia en la que se sustenta la excepción de nulidad (...)” (fls. 2 y 3).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, norma que es aplicable a estos asuntos por remisión que para el efecto hace el artículo 182 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de queja tiene como finalidad que el juez de segunda instancia revise la decisión del de primera que negó la concesión del recurso de apelación, para que, de encontrarlo procedente, lo conceda.
En ese contexto, inicialmente debe advertirse que de acuerdo con el inciso sexto del artículo 378 del estatuto procesal civil, el recurso presentado el 13 de abril de 2005 es oportuno, en consideración a que las copias para su interposición fueron entregadas al apoderado recurrente el día 6 del mismo mes y año, de acuerdo con la constancia secretarial obrante a folio 38 del expediente. Precisado lo anterior y elaborado un estudio integral de las actuaciones y hechos relevantes para desatar el recurso de queja, la Sala encuentra que debe declarar mal denegado el recurso de apelación contra el auto de 10 de agosto de 2004 y, en su lugar, lo concederá en el efecto suspensivo, pero destacando que la decisión en tal sentido no es consecuencia de que se trate de una simple actualización de oficios como lo plantea el recurrente, sino que, por el contrario y como se verá más adelante, sí se trata de una solicitud de pruebas negada por el Tribunal, esto es, que se trata de una decisión que es susceptible de controvertir por vía de la apelación.
En efecto, cuando el Tribunal señaló que en el memorial presentado el 18 de abril de 2004 la aseguradora llamada en garantía estaba elevando nueva solicitud de pruebas, esto es, las relacionadas con la remisión a este expediente de algunos procesos donde ha sido parte la Aeronáutica Civil, interpretó en debida forma la solicitud por lo siguiente: En los numerales 1 a 3 del citado memorial (fl. 24), la Previsora S.A. solicita que respecto de la solicitud relacionada con el aporte de copia auténtica de los expedientes Nos. 1998-02292-01, 1999-01535-01 y 1999-01536, cuya prueba ya había sido decretada por el Tribunal, se dirigieran nuevos oficios para su práctica, toda vez que por el transcurso del tiempo dos de ellos habían agotado el trámite de primera instancia y otro había sido enviado a Tribunal de descongestión. Respecto de esta afirmación la Sala no tiene ningún reparo, de una parte, porque se trata de medios probatorios que no son objeto de examen en esta actuación y, de otra, porque frente a la solicitud de elaborar nuevos oficios el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento y, por ende, no puede afirmarse que ésta haya sido negada. Caso diferente es el relacionado con la petición contenida en el numeral 6 de dicho memorial, porque allí se solicitó lo siguiente: “(...) 6. En este orden de ideas agradecería igualmente que también se libren oficios a los siguientes despachos judiciales, que actualmente se encuentran conociendo de los procesos:
A. Al H. Consejo de Estado, sección Tercera, para que remita con destino a éste copia auténtica de todo el expediente en relación
con la acción de reparación directa instaurada por MARIA CRISTINA LOPEZ y otros contra la AEROCIVIL, radicada bajo el número 250002326000 1999 00026 01.
B. Al H. Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, para que remita, con destino al proceso, copia auténtica de todo el expediente de la acción de reparación directa interpuesta por JOSEFINA ARGUELLO DE REY contra la AEROVICIL radicada bajo el número 1667.
C. Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, para que remita con destino a éste copia auténtica de todo el expediente en relación con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho planteada por AEROSUCRE S.A. contra la AEROCIVIL, radicada bajo el número 981053. (...)” (fl. 25).
Y se hace especial énfasis en esta solicitud, porque de acuerdo con lo manifestado por el Tribunal en el auto materia de queja, “las pruebas que se negaron corresponden a una adición de las pedidas mediante memorial que contestó la demanda, siendo entonces extemporánea” De acuerdo con lo expuesto, el hecho de que el Tribunal haya negado el recurso de apelación contra el auto que negó las pruebas por considerarlas extemporáneas, es el motivo que precisamente da lugar a que se estime mal denegado ese medio de impugnación y, en su lugar, se lo conceda, pues una decisión en tal sentido, a términos del artículo 181 numeral 8º del Código Contencioso Administrativo, contrario a lo dicho por el Tribunal, sí es susceptible de apelación. Finalmente, considerando que una de las órdenes que se debe impartir cuando se adoptan decisiones como la de la referencia es la de solicitar copia de la actuación correspondiente a la providencia que se someterá al trámite de apelación, en el presente asunto no se dispondrá en tal sentido, toda vez que, en este expediente ya obra copia de la demanda, de la contestación por parte de la llamada en garantía, de la solicitud de las pruebas cuya procedencia debe examinarse y, del auto materia de alzada, piezas procesales suficientes para resolver sobre la apelación. Sin embargo, sí se ordenará comunicar lo aquí decidido al Tribunal para los fines a que haya lugar. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : PRIMERO: DECLARASE mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 10 de agosto de 2004 y, en su lugar, se concede en el efecto suspensivo.
SEGUNDO: Por Secretaría y para los fines a que haya lugar, comuníquese esta decisión al tribunal Administrativo del Meta y, posteriormente, sométase el expediente al trámite respectivo para apelación de autos.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.
MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidente