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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2001-00214-01(32366)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2001-00214-01(32366)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA /

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 13 de marzo de 2006 por la Consejera Ponente, Dra. María Elena Giraldo Gómez, encargada temporalmente de las funciones del Despacho del Dr. Germán Rodríguez Villamizar (ejercido actualmente en propiedad por el Dr. Mauricio Fajardo Gómez), mediante el cual inadmitió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 13 de septiembre de 2005. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO - Objeto / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA - Factor objetivo El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. (…) con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar autos de 2 de febrero de 2002, Exps. 18252 y 18786.

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO - Si se formulan varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. Para ello, se debe tener en cuenta que los perjuicios por daño moral, daños a la vida de relación, daño emergente y lucro cesante constituyen pretensiones autónomas e independientes que, por lo tanto, no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía de un proceso.

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

[L]a Sala debe resaltar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía del proceso se determina por el valor de la pretensión mayor individual al momento de presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20

CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - No supera el monto requerido para que el proceso se tramite en dos instancias / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN - Bien denegado Dado que la cuantía de la pretensión mayor de la demanda es de $ 125.000.000,oo suma que no supera la exigida por la ley 954 para que un recurso que se interpuso después del 28 de abril de 2005 se tramite en dos instancias, se confirmará el auto suplicado.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 50001-23-31-000-2001-00214-01(32366)

Actor: FLORENTINO PAZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AÉREA

COLOMBIANA Y OTROS

Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 13 de marzo de 2006 por la Consejera Ponente, Dra. María Elena Giraldo Gómez, encargada temporalmente de las funciones del Despacho del Dr. Germán Rodríguez Villamizar (ejercido actualmente en propiedad por el Dr. Mauricio Fajardo Gómez), mediante el cual inadmitió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 13 de septiembre de 2005.

I. ANTECEDENTES El 12 de junio de 2001, los señores Florentino Paz y Luis Bernardo Montenegro Sánchez, a través de apoderado judicial, instauraron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana – Ejército Nacional y Policía Nacional, para que se les declare responsables por los perjuicios causados con la destrucción y pérdida de las

propiedad, posesión y mejoras de bienes muebles y establecimientos de comercio de su propiedad, como consecuencia del enfrentamiento entre las Fuerzas Militares y grupos guerrilleros en hechos ocurridos los días 10 y 11 de julio de 1999, en el municipio de Puerto Lleras (Meta) (fls. 5 a 39 cdno. ppal. 1º). El 13 de septiembre de 2005, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia definitiva, negando las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual, la parte actora interpuso recurso de apelación sin sustentar (fls. 611 a 626 y 627 cdno. ppal. 2ª instancia).

1. La providencia suplicada El 13 de marzo de 2006, la Consejera Ponente (E) del proceso de la referencia, Dra. María Elena Giraldo Gómez inadmitió el recurso de apelación, por estimar que el proceso es de única instancia dado que la cuantía de la pretensión mayor es de $ 125.000.000, y, a partir de la vigencia de la ley 954 de 2005, la cuantía para tramitar un proceso en dos instancias debía ser superior a 500 salarios mínimos del año 2005 (fls. 635 a 639 cdno. ppal. 2ª instancia).

2. El recurso de súplica El 24 de marzo del año en curso, el apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de súplica contra el auto anteriormente mencionado. Como argumentos de la inconformidad expuso, en síntesis, los siguientes: En el proceso existe acumulación de pretensiones, es decir, las del

señor Florentino Paz y Luis Bernardo Montenegro Sánchez.

El auto recurrido no se ajusta a los principios del derecho procesal, porque si bien los mismos permiten separar las pretensiones principales (en este caso las materiales de las morales), no es aceptado, a su vez, subdividir una pretensión principal (en este caso la material que asciende a $210.000.000,oo). En efecto, la pretensión del perjuicio material es única e indivisible, circunstancia que permite afirmar el hecho de que se puedan separar las pretensiones principales pero nunca adelantar el fraccionamiento de las mismas.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala establecer si la cuantía del proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual, se analizarán las pretensiones de la demanda y la estimación de la cuantía.

En el texto de la demanda, los demandantes solicitaron, como mayor pretensión económica, que se profirieran las siguientes condenas en la modalidad de daño emergente: “PRIMER NÚCLEO.- Para FLORENTINO PAZ 1º.- DAÑO EMERGENTE.- A.- Por las mejoras y posesión efectuadas en el inmueble público. Estimado en suma superior a los $72.000.000,oo de pesos. B.- Por los bienes muebles y electrodomésticos. Estimados en suma superior a $8.000.000,oo de pesos. Total daño emergente $80.000.000,oo de pesos, a la fecha de los hechos. “SEGUNDO NÚCLEO.- Para LUIS BERNARDO MONTENEGRO SÁNCHEZ. 1º.- DAÑO EMERGENTE.- A.- Por la plena propiedad, terreno,

construcción y mejoras, efectuadas en bien privado. Estimado en suma superior a $75.000.000,oo de pesos B.- Muebles y electrodomésticos que se encontraban en dicha vivienda. Estimado en suma superior a $25.000.000,oo de pesos C.- Por la unidad comercial denominada “Club de Billares Macondo”. Suma superior a los $25.000.000,oo de pesos. Total daño emergente $125.000.000,oo de pesos.” (fls. 9 y 10 cdno. ppal. 1º - negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original). Por otra parte estimó la cuantía en los siguientes términos: “1º.- PERJUICIOS MORALES RAZONADOS.- Estan (sic) sustentados en que para los dos (2) actores se solicitan 3.000 gramos de oro y el valor del gramo oro a la fecha de presentación de la demanda es aproximadamente de $21.500,oo. “2º.- PERJUICIOS MATERIALES RAZONADOS.- Estan (sic) sustentados en la relación y discriminación del lucro cesante y daño emergente, citados en el capítulo de pretensiones...” (fl. 36 cdno. ppal. 1). El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. Al respecto, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:

1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. (se resalta).

Por su parte el art. 137 num. 6 del C.C.A. señala: “Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (...)

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.

De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía1. Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. Para ello, se debe tener en cuenta que los perjuicios por daño moral, daños a la vida de relación, daño emergente y lucro cesante constituyen pretensiones autónomas e independientes que, por lo tanto, no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía de un proceso. En este caso, la cuantía de la pretensión mayor de la demanda es, tal y como se precisó correctamente en la providencia suplicada, de $ 125.000.000 que corresponde a los perjuicios materiales reclamados por el señor Luis Bernardo

Montenegro Sánchez. Señalan los demandantes que los perjuicios materiales solicitados por los actores en la demanda constituyen una única e inescindible pretensión . Al respecto, la Sala debe resaltar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía del proceso se determina por el valor de la pretensión mayor individual al momento de presentación de la demanda. 1 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786. Ahora bien, la cuantía de los procesos quedó establecida en la ley 954 de 2005 que dio aplicación inmediata a lo que sobre este particular, establece la ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de

municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia" (subrayado fuera de texto). De manera que, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigencia la ley 954, los Tribunales Administrativos conocen, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de presentación de la demanda (art. 20 C.P.C.). En este caso, la demanda se presentó en el año 2001, es decir que, para tramitarse en dos instancias a partir de la vigencia de dicha ley, debía tener una cuantía superior a $ 143.000.000,oo Tal es la cifra resultante de traducir en pesos, 500 salarios mínimos legales mensuales en el año 2001. Dado que la cuantía de la pretensión mayor de la demanda es de $ 125.000.000,oo suma que no supera la exigida por la ley 954 para que un recurso que se interpuso después del 28 de abril de 2005 se tramite en dos instancias, se confirmará el auto suplicado. Finalmente, aclara la Sala que en el auto suplicado se incurrió en error al establecer que a partir de la vigencia de la ley 954 de 2005, son apelables los procesos de reparación directa cuya cuantía es superior a 500 SMMLV vigentes al año 2005, pues, como se resaltó anteriormente, la cuantía del proceso se establece por las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda, de manera que, en este caso, se debe tener en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente en el año 2001.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, RESUELVE: CONFÍRMASE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el auto de 13 de marzo de 2006, proferido por la Consejera Ponente del Proceso de la referencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE AL DESPACHO DE ORIGEN Y

CÚMPLASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIER HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

FREDY IBARRA MARTÍNEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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