CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2001-00251-02(39995)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2001-00251-02(39995)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE OBRA / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE CONTRATO – Tercero que no es parte en contrato / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Configurada [R]esulta claro que el señor Ricardo Barón Perdomo no suscribió ni fue parte en ese convenio, más aún, en la fecha de su celebración -19 de mayo de 1998-, ni el departamento del Vaupés ni Coinco Ltda. previeron que las obras fueran a ser ejecutadas por el hoy demandante. Por el contrario, para las partes que celebraron el Convenio 060 de 1998 –hoy demandadas-, la ejecución material y directa de los indicados trabajos de adecuación estaría en cabeza de Coinco Ltda. En ese orden de ideas, mal podría señalarse que el señor Barón Perdomo hubiera sido parte en el aludido convenio, como tampoco existe mérito alguno para señalar que las cláusulas del contrato estatal allí contenido le fueran extensibles, sustancial o procesalmente, al hoy demandante. Tampoco se advierte en el examen del caudal probatorio que, al margen del Convenio Interadministrativo 060 de 1998, hubiera existido una relación contractual entre el señor Ricardo Barón Perdomo y el departamento del Vaupés –esto es, un contrato estatal debidamente perfeccionado con los requisitos esenciales previstos en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, o al menos un contrato sujeto a las reglas del derecho privado y demás normas aplicables del ordenamiento jurídico-, de suerte que el actor carecía de legitimación en la causa por activa para ejercer la acción de controversias
contractuales y reclamar por esa vía el valor de las obras que manifestó haber adelantado a favor de la entidad estatal demandada, en el municipio de Carurú. En esa medida, no hay lugar a examinar la caducidad frente a las pretensiones principales de la demanda, propias de la acción de controversias contractuales pero nugatorias en el presente caso, dado que la vía judicial utilizada para invocarlas fue ejercida por quien no estaba legitimado en la causa por activa, merced a que no fue parte de contrato alguno celebrado con la autoridad pública demandada. EJECUCIÓN DE PRESTACIONES SIN CONTRATO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / ACTIO IN REM VERSO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Caducidad configurada Este segundo conjunto de pretensiones refiere –aunque no se indique así en el libeloun enriquecimiento sin justa causa que se le endilga a las entidades demandadas y, cuya reclamación judicial procede a través de la actio in rem verso, que a su vez, se ejerce por medio de la acción de reparación directa, tal como lo ha señalado la Sección Tercera de esta Corporación (…) [L]a Sala encuentra que, con respecto a las pretensiones encaminadas a la indemnización de los perjuicios derivados de la retención de la maquinaria perteneciente al demandante, así como al pago de las obras supuestamente ejecutadas por el actor en el municipio de Carurú, Vaupés –estas últimas, se reitera, corresponden a la acción de reparación directa por ser esta la vía adecuada para ejercer la actio in rem verso por enriquecimiento sin justa causa-, se encuentra efectivamente configurado el fenómeno de la caducidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 5001-23-31-000-2001-00251-02(39995)
Actor: RICARDO BARÓN PERDOMO
Demandado: DEPARTAMENTO DE VAUPÉS Y COINCO LTDA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Procedente, aun si corresponden a diferentes acciones - Artículo 82, numeral 2 C.P.C. / CADUCIDAD – Operó para las pretensiones subsidiarias – Inexistencia del contrato alegado por el actor impide aplicar de las reglas específicas de caducidad que dependen de los plazos de liquidación del contrato estatal.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2010 por el Tribunal Administrativo del Meta, que resolvió negar las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de mayo de 1998, el departamento del Vaupés celebró con la Cooperativa Interregional de Colombia –Coinco Ltda.- el Convenio Interadministrativo N° 060, en cuya virtud, la indicada empresa se obligó para con el departamento a adelantar las obras de adecuación de la pista de aterrizaje del municipio de Carurú, Vaupés. A efectos de ejecutar tal objeto contractual, Coinco Ltda. celebró con el señor Carlos Augusto
Martínez, el 1 de julio de 1998, un contrato laboral bajo la modalidad de “obra o labor contratada”. Este segundo acuerdo de voluntades obligaba al señor Carlos Augusto Martínez a realizar, como empleado de Coinco Ltda., las labores de adecuación de la mencionada vía. A su vez, el señor Carlos Augusto Martínez contrató los servicios del ingeniero Ricardo Barón Perdomo, el 12 de julio de 1998, para ejecutar varias actividades específicas que hacían parte de esa adecuación de la pista de aterrizaje. A pesar de que la responsabilidad y propiedad de la obra recaían en el departamento del Vaupés y su realización le correspondía a Coinco Ltda., fue el señor Barón Perdomo quien ejecutó, no solamente las actividades previstas en el contrato privado suscrito con el empleado de la empresa, sino también otros trabajos referidos en el Convenio 060 de 1998, los cuales no le fueron reconocidos ni pagados, a pesar de las múltiples reclamaciones que elevó ante su contratante, ante Coinco Ltda. y ante el departamento del Vaupés. Adicionalmente, una vez culminada la obra, la comunidad le impidió al señor Barón Perdomo retirar la maquinaria del aeródromo de Carurú. Solo el 20 de enero de 1999 pudo recuperar y sacar los equipos y elementos de trabajo y, en esa misma fecha, recibió un cheque girado por su contratante Carlos Augusto Martínez, por un valor inferior al costo de los ítems efectivamente ejecutados. El señor Ricardo Barón Perdomo considera que existió un contrato estatal entre él, la empresa Coinco Ltda. y el departamento del Vaupés. En ese
sentido formuló la demanda, la cual fue presentada el 24 de julio de 2001.
I.- A N T E C E D E N T E S
1. Demanda Mediante demanda presentada el 24 de julio de 2001 (fls. 2 al 37, c. 1), a través de apoderado judicial (folio 1), el señor Ricardo Barón Perdomo interpuso acción de controversias contractuales en contra del Departamento del Vaupés y la Cooperativa Interregional de Colombia –Coinco Ltda.1, a efectos de que se acogieran las siguientes pretensiones:
1. Declarar que existió un contrato estatal entre COINCO LTDA y/o el DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS y el señor RICARDO BARÓN PERDOMO, para la adecuación de la pista de aterrizaje del Municipio de Carurú (Vaupés).
2. Declarar que COINCO y/o el DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS deben responder por los daños patrimoniales sufridos por el señor RICARDO BARÓN a propósito de la ejecución del contrato estatal celebrado para la ejecución de las obras de adecuación de la pista de aterrizaje del Municipio de Carurú (Vaupés).
3. Como consecuencia de lo anterior, condenar al DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS y/o a COINCO LTDA a pagar al señor RICARDO BARÓN y, a título de indemnización por los perjuicios sufridos por él con ocasión de la ejecución del contrato celebrado para la ejecución de las obras de adecuación de la pista de aterrizaje del Municipio de Carurú, las siguientes sumas de dinero: 3.2. La suma de $145’367.657 debidamente actualizada hasta la
fecha de la sentencia, por concepto de las obras ejecutadas por el señor RICARDO BARÓN para la adecuación de la pista de aterrizaje de Carurú y que no le fueron canceladas, más los intereses moratorios que sobre dicha suma se generaron a partir del día 21 de enero de 1999. 3.2. La suma de $84’869.800 (…), por concepto de las obras que el ingeniero RICARDO BARÓN tuvo que ejecutar en cada día de trabajo comunitario con el municipio de Carurú, más los intereses moratorios que sobre dicha suma se generaron a partir del 21 de enero de 1999 y hasta cuando se verifique el pago. 3.3. La suma de $59’920.000 (…) por concepto de sobre costos originados, de una parte, en el canon de arrendamiento que el ingeniero RICARDO BARÓN tuvo que cancelar debido a la retención de la maquinaria desde el 3 de diciembre de 1998 hasta el 20 de enero de 1999, y de otra, los gastos de alojamiento y manutención de operarios de dicha maquinaria causados en el mismo período, más los intereses moratorios generados desde el 21 de enero de 1999 y hasta cuando se verifique el pago. 1 Empresa hoy liquidada y cuyo consejo directivo estuvo conformado por delegados de los departamentos de Putumayo, Amazonas, Cundinamarca, Arauca, Guainía, Vichada, Meta y Vaupés (fl 38, c.1). 3.4. La suma de $17’000.000, debidamente actualizada hasta la fecha de la sentencia, por los mayores costos de transporte de la maquinaria en que el ingeniero RICARDO BARÓN tuvo que incurrir,
más los intereses moratorios generados desde el 21 de enero de 1999 y hasta cuando se verifique el pago.
4. Liquidar el contrato estatal cuya declaración de existencia se pretende (…).
Adicionalmente, el actor formuló las siguientes pretensiones subsidiarias (fls. 4 y 5, cuaderno 1):
1. Declarar que COINCO y/o el DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS deben responder por los daños patrimoniales sufridos por el señor RICARDO BARÓN a propósito de la ejecución del contrato estatal celebrado para la ejecución de las obras de adecuación de la pista de aterrizaje del Municipio de Carurú (Vaupés).
2. Como consecuencia de lo anterior, condenar al DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS y/o a COINCO LTDA a pagar al señor RICARDO BARÓN y, a título de indemnización por los perjuicios sufridos por él con ocasión de la ejecución del contrato celebrado para la ejecución de las obras de adecuación de la pista de aterrizaje del Municipio de Carurú, las siguientes sumas de dinero: 2.2. La suma de $145’367.657 debidamente actualizada hasta la fecha de la sentencia, por concepto de las obras ejecutadas por el señor RICARDO BARÓN para la adecuación de la pista de aterrizaje de Carurú y que no le fueron canceladas, más los intereses moratorios que sobre dicha suma se generaron a partir del día 21 de enero de 1999. 2.2. La suma de $84’869.800 (…), por concepto de las obras que el ingeniero RICARDO BARÓN tuvo que ejecutar en cada día de trabajo comunitario con el municipio de Carurú, más los intereses moratorios
que sobre dicha suma se generaron a partir del 21 de enero de 1999 y hasta cuando se verifique el pago. 2.3. La suma de $59’920.000 (…) por concepto de sobre costos originados, de una parte, en el canon de arrendamiento que el ingeniero RICARDO BARÓN tuvo que cancelar debido a la retención de la maquinaria desde el 3 de diciembre de 1998 hasta el 20 de enero de 1999, y de otra, los gastos de alojamiento y manutención de operarios de dicha maquinaria causados en el mismo período, más los intereses moratorios generados desde el 21 de enero de 1999 y hasta cuando se verifique el pago. 2.4. La suma de $17’000.000, debidamente actualizada hasta la fecha de la sentencia, por los mayores costos de transporte de la maquinaria en que el ingeniero RICARDO BARÓN tuvo que incurrir, más los intereses moratorios generados desde el 21 de enero de 1999 y hasta cuando se verifique el pago. Como fundamento fáctico de las pretensiones, el demandante señaló que entre el Departamento del Vaupés y la Cooperativa Interregional de Colombia –Coinco Ltda. se había celebrado el Convenio Interadministrativo N° 060 del 19 de mayo de 1998, con el fin de adelantar obras de adecuación en la pista de aterrizaje del aeropuerto del municipio de Carurú, ubicado en ese departamento. El valor de las obras, según lo estipulado en el convenio, era de $384’000.000. Manifestó que, en desarrollo del convenio, Coinco Ltda. celebró con el señor
Carlos Augusto Martínez Cardoso el contrato de trabajo N° 166 de 1998, bajo la modalidad de “obra o labor contratada”. En virtud de ese contrato laboral, el señor Carlos Augusto Martínez Cardoso se obligó para con su empleador a adelantar las mismas obras previstas y descritas en el Convenio N° 060 de 1998, a cambio de un salario mensual integral de $3’000.000. Se afirmó en el libelo que, posteriormente, el 10 de julio de 1998, el señor Carlos Augusto Martínez Cardoso celebró con el hoy demandante Ricardo Barón Perdomo un contrato de obra, con el objeto de adelantar “la adecuación de la pista de aterrizaje del municipio de Carurú”. Sin embargo, aunque tal era el objeto del contrato, en la cláusula cuarta se estableció un único ítem, consistente en las actividades de “explote, cargue, transporte, extendida y compactada de recebo”, por un valor total de $82’500.000. Refirió el actor que, de acuerdo con la cláusula octava del contrato de obra, los pagos a cargo del ciudadano Carlos Augusto Martínez estarían sujetos a los desembolsos que le hiciera su empleador Coinco Ltda. Asimismo, se le impuso al ingeniero Ricardo Barón Perdomo la obligación de atender las solicitudes y requerimientos que le hicieran la interventoría del departamento del Vaupés y Coinco Ltda. Según la demanda, el señor Ricardo Barón Perdomo preparó toda la maquinaria y el personal para adelantar las labores de “explote, cargue, transporte, extendida y compactada de recebo”, previstas en el contrato. Sin
embargo, al llegar al aeropuerto de Carurú, evidenció que no se habían adelantado los levantamientos topográficos ni los demás trabajos necesarios para llevar a cabo tales actividades, razón por la cual tuvo que desarrollar por su cuenta todos esos ítems previos, a fin de cumplir con las obligaciones que había asumido. Como consecuencia, tuvo que cubrir con sus propios recursos los costos de los levantamientos topográficos –por el valor de $2’500.000-, el ensayo de material –los cuales, adujo, ascendieron a los $249.080y la compra de elementos –por los que manifestó haber pagado un monto de $3’000.000-. Indicó la parte actora que las obras no previstas, ejecutadas por el demandante, consistieron en la localización y el replanteo del terreno, trabajos de topografía, descapote y ensayo de material. El señor Ricardo Barón Perdomo le insistió a su contratante en la necesidad de incluir en el contrato los ítems no previstos que fueron ejecutados por él para cumplir con el objeto contractual. No obstante, en el correspondiente otrosí, que fue firmado el 14 de octubre de 1998, solo se incluyeron dos actividades, a saber, el descapote y las cunetas con el retiro de sobrantes, que ameritaron la adición de $65’180.000 al valor inicial del contrato. Se afirmó que, pese a que el señor Barón Perdomo le solicitó repetidamente a su contratante la inclusión en el contrato de todas las labores ejecutadas, el señor Carlos Augusto Martínez se negó a ello y condicionó el pago de los trabajos a la firma del otrosí, tal y como estaba redactado.
El departamento del Vaupés nunca hizo presencia en el lugar de las obras, como tampoco lo hizo su interventor. Por su parte, la comunidad de Carurú reclamaba por el hecho de que solo se hubiera ejecutado una parte de la adecuación de la pista de aterrizaje, razón por la cual optó por retener la maquinaria instalada por el hoy demandante, hasta tanto se completaran las labores que beneficiarían el aeropuerto de esa población. Afirmó el demandante que, en vista de lo anterior, entre el 15 de octubre y el 2 de diciembre de 1998 tuvo que ejecutar no solo los 2.600 metros lineales de las cunetas previstas en el otrosí, sino cantidades adicionales de otras obras necesarias para la adecuación de la pista. Afirmó que, en el acta de recibo parcial del 27 de noviembre de 1998, correspondiente al Convenio Interadministrativo 006, el Departamento del Vaupés le reconoció a Coinco Ltda. el valor de $9’432.000 por la localización y el replanteo que realmente fueron ejecutados por el señor Barón Perdomo. Sin embargo, el supuesto director de obra de esa empresa, Carlos Augusto Martínez, no le reconoció al hoy demandante ninguna suma de dinero por ese concepto. Asimismo, mientras que Coinco Ltda. le cobró al departamento del Vaupés la ejecución de 19.680 m2 de descapote, su empleado, contratante del señor Barón Perdomo, solo le reconoció a éste el descapote de 16.800 m2. En similares condiciones se evidenciaron otras disparidades e inconsistencias entre las cantidades de obra reconocidas por
el departamento de Vaupés a Coinco Ltda., y las que realmente fueron ejecutadas, única y exclusivamente, por el señor Ricardo Barón Perdomo. Señaló que, por razón de lo anterior, para el 27 de noviembre de 1998 ya se le había reconocido a Coinco Ltda. la suma de $287’750.000, por cuenta de las obras ejecutadas por el señor Ricardo Barón Perdomo, mientras que este solo había recibido $41’250.000 a título de anticipo. Manifestó que el 20 de enero de 1999, fecha en que finalmente logró retirar la maquinaria del sitio de las obras, recibió de manos del interventor del departamento del Vaupés un cheque girado a su favor por Carlos Augusto Martínez, por la suma de $98’097.000, cuando el costo de las actividades que desarrolló superaba los $200’000.000.
2. Admisión y trámite de primera instancia 2.1. Mediante auto del 17 de octubre de 2001, el Tribunal Administrativo del Meta rechazó la demanda, por considerar que la acción se encontraba caducada (folios 1 al 7, c.4). No obstante, en providencia del 18 de junio de 2002, el Consejo de Estado revocó la decisión y dispuso admitir la demanda así instaurada (folios 24 al 310, c.4), la cual se les notificó en legal forma a los demandados (fls. 234 y 240, c.1). 2.2. Tanto el departamento del Vaupés como Coinco Ltda. –en liquidación para la fecha en que fue notificada-, se abstuvieron de contestar la demanda (fl. 245, c.1). 2.3. El 16 de febrero de 2004, el Tribunal Administrativo del Meta dio
apertura a la etapa probatoria (folio 246, c.1) y, mediante auto proferido el 29 de enero de 2007, corrió traslado de la actuación a las partes para que alegaran de conclusión (folio 383). 2.4. En esa oportunidad procesal, la parte actora manifestó que los perjuicios causados al señor Ricardo Barón Perdomo les eran imputables al departamento del Vaupés y a Coinco Ltda., puesto que se ocasionaron por la ejecución de las obras de adecuación de la pista de aterrizaje, previstas en el convenio suscrito por esas dos entidades. Agregó que, dado que había sido plenamente demostrada esa imputación de los perjuicios, debía ser reconocida en el proceso, bien bajo el régimen de la contratación administrativa o bajo la responsabilidad extracontractual que hubiera lugar a establecer en virtud del principio iura novit curia. Tras describir nuevamente los ítems supuestamente ejecutados por el hoy demandante y no pagados por ninguna de las personas y estamentos que se beneficiaron con las obras, reseñó el contenido de algunas pruebas testimoniales y documentales recaudadas en la actuación, afirmando que tales elementos de convicción demostraban la realización de los trabajos por parte del señor Barón Perdomo y el conocimiento que de ello tuvo el interventor del departamento del Vaupés, así como los empleados y directivos de Coinco Ltda. Por otro lado, solicitó que se tomara como indicio grave en contra de los demandados, la circunstancia de no haber contestado estos la demanda de la referencia (fls. 384 al 397, c.1).
2.5. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
3. La sentencia impugnada 3.1. El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 11 de mayo de 2010 (folios 399 al 418, c. de segunda instancia), oportunidad en la cual negó las pretensiones de la demanda.
El juez de primera instancia señaló que la responsabilidad contractual atribuida en el libelo al departamento del Vaupés y a Coinco Ltda. no surgía por el hecho de haber celebrado el actor un contrato privado con otra persona que, a su vez, era empleada del contratista del Estado. El Tribunal rechazó este planteamiento por considerar que era característica esencial de los contratos estatales, su celebración intuitu personae. Bajo tal premisa, determinó que el señor Ricardo Barón Perdomo no había ejecutado las obras fungiendo como contratista del departamento del Vaupés y que, de los tres contratos referidos en la demanda, el único que se rigió por la Ley 80 de 1993 fue el convenio suscrito entre la indicada entidad territorial y Coinco Ltda. De igual manera, recalcó que el contrato celebrado por el señor Barón Perdomo con el empleado de Coinco Ltda. se gobernaba por la legislación civil, la cual no contenía norma alguna que obligara contractualmente al departamento del Vaupés ni a Coinco Ltda. frente al hoy demandante. Respecto de las pretensiones subsidiarias formuladas por el actor, el Tribunal señaló (fl. 417, c. de segunda instancia): Mediante las pretensiones subsidiarias propuestas en la demanda, en verdad se pretende hacer uso de dos acciones diferentes, la de controversias contractuales como principal y la de reparación
directa como subsidiaria, entiende esta Sala que las acciones contenciosas no pueden utilizarse de esta manera, como si de pretensiones se tratara, la demanda estudiada se analiza bajo el supuesto de una acción y, en este asunto, según la demanda, como una controversia contractual (…) y no la de reparación directa (…). Según el juez de primer grado, la naturaleza de las dos acciones hacía improcedente su estudio de manera subsidiaria toda vez que, mientras la controversia contractual remitía necesariamente al acto jurídico consistente en el contrato estatal, la acción de reparación directa suponía la existencia de un hecho de la administración, lo cual implicaba que las dos acciones tuvieran una causa jurídica distinta y, en esa medida, requirieran un análisis diferente.
4. El recurso de apelación La parte actora recurrió el fallo de primera instancia (folios 429 al 437, c. de segunda instancia) y argumentó que el análisis allí esbozado desconocía lo previsto en los artículos 145 del C.C.A. y 82 del C.P.C., en cuanto a la posibilidad de acumular pretensiones formulándolas como principales y subsidiarias, en los eventos en que se excluyeran entre sí. Afirmó que las mencionadas normas no condicionaban la formulación de pretensiones principales y subsidiarias a que todas correspondieran a una misma acción, ya que bastaba con que se pudieran tramitar por el mismo procedimiento y el juez fuera competente para conocer de todas ellas. En esa medida –sostuvo-, la afirmación del Tribunal, según la cual, las pretensiones de carácter contractual ameritaban un análisis diferente a las de la acción de reparación directa, no hacía más que confirmar que, ante pretensiones excluyentes, su acumulación
podía hacerse clasificándolas en principales y subsidiarias. Con respecto al fondo de la controversia, señaló que las pruebas del proceso evidenciaban la existencia de una relación contractual entre el señor Ricardo Barón Perdomo, el departamento del Vaupés y Coinco Ltda., pues tanto el Convenio Interadministrativo N° 006 de 1998 como el contrato laboral que Coinco Ltda. celebró con el señor Carlos Augusto Martínez, referían que la ejecución de las obras no se adelantaría por ninguno de ellos, quienes solo serían financiadores e intermediarios, en tanto que el desarrollo de los trabajos se le debía encomendar a un tercero, quien resultó ser el hoy demandante por virtud del contrato de obra celebrado con el ciudadano Carlos Augusto Martínez, obrando este último como empleado de Coinco Ltda. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y se acogieran las pretensiones de la demanda.
5. Trámite en segunda instancia 5.1. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido mediante auto del 20 de octubre de 2010 (fl. 423) y admitido el 2 de febrero de 2011 (fl. 439). 5.2. Mediante auto de 24 de febrero de 2011, se corrió traslado del proceso a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 441). Sin embargo, todos los sujetos procesales guardaron silencio.
II.- CONSIDERACIONES La Sala estima necesario precisar que al presente asunto le resultan aplicables las reglas del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, toda vez que la demanda se interpuso el 24 de julio de 2001, vale
decir, en vigencia de dicha norma y antes de que entrara en vigor la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prescribe en el artículo 308 la regla de transición para procesos iniciados en vigencia del anterior estatuto.
1. Presupuestos procesales 1.1. La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2010, puesto que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, consagró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas.
En efecto, en esta oportunidad se somete a consideración de la Sala la alegada existencia de un contrato estatal en el que se aducen como partes el departamento del Vaupés, la sociedad Coinco Ltda. y el señor Ricardo Barón Perdomo, merced a la ejecución, por parte de éste último, de las obras de adecuación de la pista de aterrizaje del municipio de Carurú, Vaupés, las cuales constituían el objeto del Convenio Interadministrativo 006 de 1998, celebrado entre las entidades hoy demandadas. Como pretensión subsidiaria, asimismo, se debate en este juicio la posible responsabilidad extracontractual del departamento del Vaupés y de Coinco Ltda., por los perjuicios patrimoniales que sufrió el señor Ricardo Barón Perdomo al adelantar la referida obra pública. Por otro lado, con respecto a la cuantía del proceso –necesaria para
establecer la competencia funcional en el presente casose tiene que fue estimada en la demanda al reclamarse la suma de $145’367.657, como pretensión mayor, como valor de las obras ejecutadas por el hoy demandante y no reconocidas ni pagadas por los demandados. Tal monto es superior a los 500 S.M.L.M.V. ($143’000.0002), establecidos en el artículo 132 – numerales 5 y 6 del C.C.A., de suerte que la primera instancia de este proceso debía cursar ante los Tribunales Administrativos y, por consiguiente, la segunda instancia ha de ser resuelta por esta Corporación. 1.2. Caducidad de la acción procedente Con respecto a la caducidad de la acción en el presente caso, no sobra precisar en primer término que, si bien mediante auto del 18 de julio de 2002, la Sección Tercera de esta Corporación señaló que en este proceso no se había configurado el fenómeno de la caducidad, no es menos cierto que tal decisión se adoptó en sede de admisión de la demanda, momento procesal en el cual, únicamente deben estudiarse los presupuestos para dar o no trámite a la acción incoada, sin hacer los pronunciamientos de fondo que solo pueden emitirse en el momento de dictar sentencia, como lo son, en el caso concreto, los relativos a la aplicabilidad del Convenio Interadministrativo 060 de 1998 a la situación expuesta por el demandante y la existencia o no de un contrato estatal derivado o asociado a dicho convenio. Tal análisis solo se podía efectuar al proferirse la sentencia de mérito, de suerte que, en el examen inicial del libelo para resolver sobre su admisión, no
obrando los elementos suficientes para declarar la ocurrencia de la caducidad –ni para señalar que el convenio mencionado no le era extensible al actor-, era procedente admitir la demanda, lo cual no impedía que al dictarse la sentencia, se analizara nuevamente lo relativo a la caducidad. Por lo anterior, la decisión adoptada en el auto del 18 de julio de 2002, consistente en admitir la demanda, comportó una garantía de acceso a la administración de justicia que permitió que, una vez surtido el trámite judicial, se pudiera analizar en la sentencia de mérito, con mayores elementos de juicio, si el indicado convenio generaba obligaciones para los hoy 2 El salario mínimo legal mensual que rigió en el año 2001 era de $286.000, por disposición del Decreto 2579 del 13 de diciembre de 2000. demandados, a favor del actor Ricardo Barón Perdomo, o si entre tales partes existió o no un contrato estatal. Así las cosas, hallándose el proceso en la presente instancia –la de sentencia de cierre-, obrando el juez colegiado con mayor competencia –por ser la etapa procesal pertinente para examinar todas las pruebas y elementos de juicio, tanto de fondo como de procedimientoy mayores medios de convicción, hay lugar a examinar nuevamente los presupuestos procesales para resolver sobre ellos de manera definitiva. Por tanto, en el asunto hoy puesto a consideración de la Sala, es del caso volver a analizar, con las pruebas recaudadas y un estudio más riguroso de la demanda, si se configuró la caducidad de la acción. 1.2.1. Acción de controversias contractuales, legitimación en la causa Como se refirió con anterioridad, las pretensiones principales de la demanda
se encaminaron a la declaratoria de existencia de un contrato estatal entre el actor Ricardo Barón Perdomo, el departamento de Vaupés y la sociedad Coinco Ltda. -hoy liquidada3- . De igual manera y, como consecuencia de ello, el actor solicitó que se le reconociera el valor de las obras que, según su dicho, ejecutó en la pista de aterrizaje del municipio de Carurú, Vaupés, así como los perjuicios ocasionados por la retención de la maquinaria destinada para tales trabajos en la zona intervenida. Tales reclamaciones corresponden a la acción de controversias contractuales, prevista en el artículo 87 del C.C.A., la cual establece que cualquiera de las partes de un contrato puede pedir, entre otras cosas, que “se declare su existencia”, se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y “se hagan otras declaraciones y condenas”. S
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